SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Fecha: 07-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de enero de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral aprobó la Convocatoria a Elecciones Generales para elegir Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados; así como, el Calendario Electoral, mediante Resoluciones TSE-RSP ADM 009/2020 y TSE-RSP ADM 010/2020 respectivamente; y posteriormente, mediante la Resolución TSE-RSP ADM 043/2020 de 23 de igual mes, aprobó el Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas Elecciones Generales 2020, que en su artículo 4.II, prevé que a través de la Secretaría de Cámara, la Dirección Nacional Jurídica y la Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación, se verificará la presentación de los documentos de las y los candidatos.
En cumplimiento de la Actividad 19 “Inscripción de las candidaturas de las Organizaciones Políticas y/o Alianzas ante el Tribunal Supremo Electoral” del referido Calendario Electoral, el 3 de febrero de 2020, el Movimiento al Socialismo -Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), inscribió a sus candidatas y candidatos para el proceso electoral convocado, entre ellos –al ahora accionante– como candidato a primer senador titular por el departamento de Cochabamba, en cumplimiento a los requisitos establecidos en los arts. 149 y 234 de la Constitución Política del Estado (CPE); 46 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) –Ley 026 de 30 de junio de 2010–; y, 4 del Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas Elecciones Generales 2020, como se corroboró en el registro del Formulario de Verificación de Documentos de Candidatos, con código “ST1CB”, en el que se validó la presentación de todos los documentos habilitantes.
Sin embargo, por nota de 30 de enero de 2020, remitida por la Segunda Vicepresidenta de la Cámara de Senadores y el Asesor legal de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se “exhortó” al Tribunal Supremo Electoral a inhabilitarlo, bajo apercibimiento de procesos judiciales ulteriores. Esta misiva ingresó a dicho Tribunal por “Hoja de Ruta TSE-SC-1768/2020, Registro 3173, Vocalía O.E.P. de 4 de febrero de 2020” (sic), agregándose un registro manual en el Área de Destino, que fue modificado por una Vocalía –no se sabe cuál y con firma ilegible– y derivada a Secretaría de Cámara recién el 5 de igual mes y año.
Por providencia 029/2020 de 12 de febrero, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, observó la nota referida tratándola como demanda y ordenó se subsane, a riesgo de tenerla por no presentada; determinación que no fue cumplida por la solicitante, quien no enmendó su pretensión. No obstante de ello, por providencia 058/2020 de 17 de febrero, Hoja de Ruta HR-TSE-1768/2020, el Presidente de dicho Tribunal, notificó a las 22:23 de la misma fecha, a los delegados políticos del MAS-IPSP, para que presentaren pruebas de descargo hasta el 18 de igual mes y año. La misma que fue contestada dentro de plazo de forma negativa, solicitando que en el fondo se declare improbada la denominada demanda; respecto a lo cual, aclara, que hasta ese momento, el referido Tribunal no hizo conocer que la peticionante no subsanó su demanda; por lo que, se desconocía dicha situación.
Como argumentos de la contestación, en cuanto a la forma, señaló que el Tribunal Supremo Electoral no tiene competencia para tramitar demandas de inhabilitación antes del 24 de febrero de 2020, pues aquello quebranta el Calendario Electoral en su Actividad 35; y por otra parte, que el Presidente y la Sala Plena de dicho Órgano, transformaron oficiosamente una simple nota, en una demanda, no obstante que dicha pretensión no reunía los requisitos formales de una demanda como tal, además de no haber adjuntado prueba preconstituida alguna, como taxativamente exige el art. 210.II de la LRE para generar el contradictorio, elemento básico en cualquier proceso adversarial, así sea sumarísimo.
Con relación al fondo, argumentó que en cuanto a la exigencia contenida en la parte final del art. 149 de la CPE, respecto a la residencia permanente para ser candidata o candidato, ésta fue interpretada a través de la SCP 0024/2018 de 27 de junio, estableciéndose que se entiende por ésta al último domicilio registrado por el o la postulante en el padrón electoral, donde desarrolla su proyecto de vida; concepto que se compone por el referido domicilio señalado voluntariamente por la parte interesada dentro de sus datos biográficos, encontrándose habilitado para sufragar y que tanto sus derechos y deberes señalados en la Constitución Política del Estado, así como las actividades que despliega en ejercicio de sus libertades propias de su proyecto de vida, sean ejercidos libre y voluntariamente en el domicilio señalado con fines electorales; salvo aquellas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia permanente, sin romper el vínculo entre el ciudadano o la ciudadana y su territorio. Requisito cuyo documento de acreditación, corresponde sea reglamentado por el Órgano Electoral Plurinacional, para la verificación de su cumplimiento.
La denominada “demanda” fue resuelta por Resolución Jurisdiccional 010/2020 de 20 de febrero, por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, disponiendo su inhabilitación y la eliminación de su registro como candidato de las listas de su tienda política; configurándose en el acto lesivo que se demanda en la presente acción tutelar, por la vulneración de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.4. Resolución
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.2.1. Tutela del juez natural en su elemento competencia, se la efectúa por la acción de amparo constitucional
- Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva
- el derecho a elegir y ser elegido debe ejercitarse en un sistema electoral que garantice un proceso de libre y amplia participación ciudadana, donde por una parte, se resguarde la voluntad de los electores, y por otra, que los ciudadanos puedan postularse ampliamente como candidatos en condiciones de igualdad, para acceder al ejercicio de las funciones públicas siempre que reúnan los requisitos dispuestos al efecto y logren alcanzar los votos suficientes
- el sistema electoral diseñado por los estados, indiscutiblemente se constituye en el elemento más importante de la democracia representativa, constituido tanto por la institucionalidad del Órgano Electoral Plurinacional –en el caso boliviano–, como por la normativa en general que regula procesos electorales y el ejercicio de los derechos políticos, sus alcances y restricciones; debiendo puntualizarse en este caso que, los derechos a elegir y ser elegido en el ámbito de la administración pública, al desplegarse necesariamente dentro de procesos eleccionarios, se habilitan legalmente en su ejercicio previo su registro en el Padrón Electoral, que se regula por el Tribunal Supremo Electoral, en el marco de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, Ley del Régimen Electoral y los Reglamentos en la materia
- el derecho al sufragio activo y el derecho a ser elegido, que tienen eficacia no solamente vertical, e incluye a relaciones privadas por su eficacia horizontal, como en el caso particular, puede ser afectado cuando se excluye a una o varias personas de un proceso electoral sin expresar los motivos que sustenten la decisión, o cuando los motivos que respaldan la inhabilitación cambian las reglas previas de la convocatoria, aquello significa afectar el sistema democrático que es base esencial del Estado y constituye una lesión a los derechos constitucionales, que ameritan que esta Sala deba conceder la tutela pedida
- III.4.
- son dos circunstancias en las cuales el Tribunal Supremo Electoral puede disponer la inhabilitación de una candidata o un candidato
- también puede disponer la inhabilitación de una candidata o candidato en una segunda circunstancia, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales
- deberá presentar prueba documental preconstituida
- III.5.
- i)
- sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente
- ii)
- Una vez admitida la demanda
- el Tribunal Supremo Electoral notificará en Secretaría de Cámara al Delegado del partido político o alianza, otorgando un plazo de tres (3) días hábiles computable a partir del día siguiente de su notificación para subsanar las observaciones
- Excluyendo aquéllas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia ‘permanente’ en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio
- la interpretación de dicho término, efectuada por este Tribunal, se refuerza la legitimidad de los representantes en el ejercicio del poder, quienes además de conocer de cerca la realidad de la jurisdicción a la que postulan, saben de su organización como sociedad, sus valores, la interacción de sus grupos, así como la conducta política de los individuos que la componen, entre otras particularidades que
- III.5.1. Consideraciones Finales sobre la tramitación de la acción de amparo constitucional por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- La o el Vocal de la Sala Constitucional que se excuse, pondrá en conocimiento de ésta para que la resuelva en el día
- Declarada legal la excusa, será convocado la o el Vocal de la siguiente Sala Constitucional, por orden de precedencia
- Precepto del que se extrae que la excusa de un o una Vocal, se presenta ante la Sala Constitucional que conforma, para que sea resuelta por ésta en el día; es decir, por la o el vocal con quien conforma esa Sala Constitucional. Y sólo en caso que ambos vocales se excusaren, recién podrá disponerse la remisión de las excusas a la Sala Constitucional siguiente, para que se resuelva en el mismo plazo. En caso de declararse ilegal la excusa, se aplica en inc. b) del art. 7.V de la Ley 1104; y de ser declarada legal, conforme al inc. c) del mismo precepto, se convoca a la o el vocal de la Sala Constitucional siguiente, por orden de precedencia, para resolver en el fondo la acción tutelar correspondiente.
- III.5.2. Alcance y dimensionamiento de los efectos
- REVOCAR parcialmente
- 2°
- 3°
- 5°