SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4

Fecha: 07-May-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de enero de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral aprobó la Convocatoria a Elecciones Generales para elegir Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados; así como, el Calendario Electoral, mediante Resoluciones TSE-RSP ADM 009/2020 y TSE-RSP ADM 010/2020 respectivamente; y posteriormente, mediante la Resolución TSE-RSP ADM 043/2020 de 23 de igual mes, aprobó el Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas Elecciones Generales 2020, que en su artículo 4.II, prevé que a través de la Secretaría de Cámara, la Dirección Nacional Jurídica y la Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación, se verificará la presentación de los documentos de las y los candidatos.

En cumplimiento de la Actividad 19 “Inscripción de las candidaturas de las Organizaciones Políticas y/o Alianzas ante el Tribunal Supremo Electoral” del referido Calendario Electoral, el 3 de febrero de 2020, el Movimiento al Socialismo -Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), inscribió a sus candidatas y candidatos para el proceso electoral convocado, entre ellos –al ahora accionante– como candidato a primer senador titular por el departamento de Cochabamba, en cumplimiento a los requisitos establecidos en los arts. 149 y 234 de la Constitución Política del Estado (CPE); 46 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) –Ley 026 de 30 de junio de 2010–; y, 4 del Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas Elecciones Generales 2020, como se corroboró en el registro del Formulario de Verificación de Documentos de Candidatos, con código “ST1CB”, en el que se validó la presentación de todos los documentos habilitantes.

Sin embargo, por nota de 30 de enero de 2020, remitida por la Segunda Vicepresidenta de la Cámara de Senadores y el Asesor legal de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se “exhortó” al Tribunal Supremo Electoral a inhabilitarlo, bajo apercibimiento de procesos judiciales ulteriores. Esta misiva ingresó a dicho Tribunal por “Hoja de Ruta TSE-SC-1768/2020, Registro 3173, Vocalía O.E.P. de 4 de febrero de 2020” (sic), agregándose un registro manual en el Área de Destino, que fue modificado por una Vocalía –no se sabe cuál y con firma ilegible– y derivada a Secretaría de Cámara recién el 5 de igual mes y año.

Por providencia 029/2020 de 12 de febrero, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, observó la nota referida tratándola como demanda y ordenó se subsane, a riesgo de tenerla por no presentada; determinación que no fue cumplida por la solicitante, quien no enmendó su pretensión. No obstante de ello, por providencia 058/2020 de 17 de febrero, Hoja de Ruta HR-TSE-1768/2020, el Presidente de dicho Tribunal, notificó a las 22:23 de la misma fecha, a los delegados políticos del MAS-IPSP, para que presentaren pruebas de descargo hasta el 18 de igual mes y año. La misma que fue contestada dentro de plazo de forma negativa, solicitando que en el fondo se declare improbada la denominada demanda; respecto a lo cual, aclara, que hasta ese momento, el referido Tribunal no hizo conocer que la peticionante no subsanó su demanda; por lo que, se desconocía dicha situación.

Como argumentos de la contestación, en cuanto a la forma, señaló que el Tribunal Supremo Electoral no tiene competencia para tramitar demandas de inhabilitación antes del 24 de febrero de 2020, pues aquello quebranta el Calendario Electoral en su Actividad 35; y por otra parte, que el Presidente y la Sala Plena de dicho Órgano, transformaron oficiosamente una simple nota, en una demanda, no obstante que dicha pretensión no reunía los requisitos formales de una demanda como tal, además de no haber adjuntado prueba preconstituida alguna, como taxativamente exige el art. 210.II de la LRE para generar el contradictorio, elemento básico en cualquier proceso adversarial, así sea sumarísimo.

Con relación al fondo, argumentó que en cuanto a la exigencia contenida en la parte final del art. 149 de la CPE, respecto a la residencia permanente para ser candidata o candidato, ésta fue interpretada a través de la SCP 0024/2018 de 27 de junio, estableciéndose que se entiende por ésta al último domicilio registrado por el o la postulante en el padrón electoral, donde desarrolla su proyecto de vida; concepto que se compone por el referido domicilio señalado voluntariamente por la parte interesada dentro de sus datos biográficos, encontrándose habilitado para sufragar y que tanto sus derechos y deberes señalados en la Constitución Política del Estado, así como las actividades que despliega en ejercicio de sus libertades propias de su proyecto de vida, sean ejercidos libre y voluntariamente en el domicilio señalado con fines electorales; salvo aquellas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia permanente, sin romper el vínculo entre el ciudadano o la ciudadana y su territorio. Requisito cuyo documento de acreditación, corresponde sea reglamentado por el Órgano Electoral Plurinacional, para la verificación de su cumplimiento.

La denominada “demanda” fue resuelta por Resolución Jurisdiccional 010/2020 de 20 de febrero, por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, disponiendo su inhabilitación y la eliminación de su registro como candidato de las listas de su tienda política; configurándose en el acto lesivo que se demanda en la presente acción tutelar, por la vulneración de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: