SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4

Fecha: 07-May-2021

el Tribunal Supremo Electoral notificará en Secretaría de Cámara al Delegado del partido político o alianza, otorgando un plazo de tres (3) días hábiles computable a partir del día siguiente de su notificación para subsanar las observaciones

Y si bien, en ejercicio de sus atribuciones electorales, el Tribunal Supremo Electoral tenía potestad para verificar el cumplimiento de requisitos habilitantes de Juan Evo Morales Ayma como candidato a primer senador titular por el departamento de Cochabamba, desde iniciada la etapa de inscripción de candidaturas (desde el 2 al 3 de febrero de 2020, conforme al Calendario Electoral en su Actividad 19), apartándose de la nota de 4 de febrero de 2020 tramitada como demanda de inhabilitación, ya que de acuerdo al Reglamento de Inscripción para Elecciones Generales 2020, se incluye el requisito de residencia permanente en el art. 3.II de dicho Reglamento como un elemento a ser acreditado para viabilizar la habilitación de una candidatura (no obstante que no se indica a través de qué medio de verificación, entendiéndose que éste puede acreditarse por cualquier instrumento); las autoridades demandadas, debieron imprimir el trámite consignado en dicho Reglamento, que de forma expresa dispone en su artículo 4.IV, que: “En caso de que existan observaciones en los requisitos presentados, el Tribunal Supremo Electoral notificará en Secretaría de Cámara al Delegado del partido político o alianza, otorgando un plazo de tres (3) días hábiles computable a partir del día siguiente de su notificación para subsanar las observaciones” (las negrillas son añadidas).

Resultando que en el caso concreto, es evidente que dicha atribución tampoco fue ejercida conforme a norma; puesto que, las autoridades demandadas, en ejercicio de sus atribuciones electorales y en cumplimiento de su Reglamento de Inscripción para Elecciones Generales 2020, tenían potestad para verificar la acreditación del requisito de residencia permanente y en su caso observarlo, siguiendo para ello, el procedimiento previsto en los arts. 3 y 4 del indicado Reglamento; sin embargo, tampoco observaron estas previsiones, y actuando discrecionalmente, dieron una tramitación irregular y única a una solicitud de inhabilitación, planteada fuera de las actividades regidas en el Calendario Electoral, vulnerando la garantía del debido proceso, y los derechos políticos y a la igualdad del accionante; denotando un evidente apartamiento de los principios de legalidad y jerarquía normativa y de imparcialidad, consagrados en los arts. 14.II de la CPE; y, 8 y 9 de la LOEP.

De donde se extrae que la Resolución Jurisdiccional 010/2020 emerge de un procedimiento arbitrario, que no responde a la garantía de un debido proceso, e irrumpe el derecho al juez natural, competente e imparcial, correspondiendo en consecuencia declarar su nulidad; sin que amerite disponerse que las autoridades demandadas dicten una nueva resolución ajustada al procedimiento para la restitución de los derechos invocados por el accionante, habida cuenta que tras haberse llevado a cabo los comicios generales el pasado 18 de octubre de 2020 –que involucran, además, los derechos políticos de ciudadanas y ciudadanos electos como Presidente, Vicepresidente, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, así como representantes ante Organismos Supraestatales–, no tiene eficacia alguna la dictación de otro fallo, al haberse ejecutado el proceso electoral dentro del cual el impetrante de tutela pretendía ser candidato.

Finalmente, es menester referir que las falencias procesales referidas en los párrafos precedentes, fueron consideradas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como simples errores sin relevancia constitucional; aplicando para ello, la jurisprudencia prescrita en la SCP 2542/2012, en sentido que un defecto procesal es relevante y merece tutela constitucional “…cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”; fundamento respecto al cual, asumieron que pese a los defectos procesales anotados, la inhabilitación sería una decisión inminente, y por lo tanto, irrelevantes las irregularidades procesales detectadas.

Sin embargo, debe considerarse que de haberse imprimido el procedimiento normado para las demandas de inhabilitación conforme al Calendario Electoral, o bien, si se hubiera ejercido la atribución electoral de verificación de requisitos, la acreditación y cumplimiento de la “residencia permanente” le corresponde al Tribunal Supremo Electoral; de modo que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, efectuó una valoración a priori sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, sin verificar si evidentemente en la Resolución Jurisdiccional 010/2020, en esa labor interpretativa del Tribunal Supremo Electoral, no se quebrantaron principios constitucionales informadores del proceso electoral.