SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Fecha: 07-May-2021
el Tribunal Supremo Electoral notificará en Secretaría de Cámara al Delegado del partido político o alianza, otorgando un plazo de tres (3) días hábiles computable a partir del día siguiente de su notificación para subsanar las observaciones
Y si bien, en ejercicio de sus atribuciones electorales, el Tribunal Supremo Electoral tenía potestad para verificar el cumplimiento de requisitos habilitantes de Juan Evo Morales Ayma como candidato a primer senador titular por el departamento de Cochabamba, desde iniciada la etapa de inscripción de candidaturas (desde el 2 al 3 de febrero de 2020, conforme al Calendario Electoral en su Actividad 19), apartándose de la nota de 4 de febrero de 2020 tramitada como demanda de inhabilitación, ya que de acuerdo al Reglamento de Inscripción para Elecciones Generales 2020, se incluye el requisito de residencia permanente en el art. 3.II de dicho Reglamento como un elemento a ser acreditado para viabilizar la habilitación de una candidatura (no obstante que no se indica a través de qué medio de verificación, entendiéndose que éste puede acreditarse por cualquier instrumento); las autoridades demandadas, debieron imprimir el trámite consignado en dicho Reglamento, que de forma expresa dispone en su artículo 4.IV, que: “En caso de que existan observaciones en los requisitos presentados, el Tribunal Supremo Electoral notificará en Secretaría de Cámara al Delegado del partido político o alianza, otorgando un plazo de tres (3) días hábiles computable a partir del día siguiente de su notificación para subsanar las observaciones” (las negrillas son añadidas).
Resultando que en el caso concreto, es evidente que dicha atribución tampoco fue ejercida conforme a norma; puesto que, las autoridades demandadas, en ejercicio de sus atribuciones electorales y en cumplimiento de su Reglamento de Inscripción para Elecciones Generales 2020, tenían potestad para verificar la acreditación del requisito de residencia permanente y en su caso observarlo, siguiendo para ello, el procedimiento previsto en los arts. 3 y 4 del indicado Reglamento; sin embargo, tampoco observaron estas previsiones, y actuando discrecionalmente, dieron una tramitación irregular y única a una solicitud de inhabilitación, planteada fuera de las actividades regidas en el Calendario Electoral, vulnerando la garantía del debido proceso, y los derechos políticos y a la igualdad del accionante; denotando un evidente apartamiento de los principios de legalidad y jerarquía normativa y de imparcialidad, consagrados en los arts. 14.II de la CPE; y, 8 y 9 de la LOEP.
De donde se extrae que la Resolución Jurisdiccional 010/2020 emerge de un procedimiento arbitrario, que no responde a la garantía de un debido proceso, e irrumpe el derecho al juez natural, competente e imparcial, correspondiendo en consecuencia declarar su nulidad; sin que amerite disponerse que las autoridades demandadas dicten una nueva resolución ajustada al procedimiento para la restitución de los derechos invocados por el accionante, habida cuenta que tras haberse llevado a cabo los comicios generales el pasado 18 de octubre de 2020 –que involucran, además, los derechos políticos de ciudadanas y ciudadanos electos como Presidente, Vicepresidente, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, así como representantes ante Organismos Supraestatales–, no tiene eficacia alguna la dictación de otro fallo, al haberse ejecutado el proceso electoral dentro del cual el impetrante de tutela pretendía ser candidato.
Finalmente, es menester referir que las falencias procesales referidas en los párrafos precedentes, fueron consideradas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como simples errores sin relevancia constitucional; aplicando para ello, la jurisprudencia prescrita en la SCP 2542/2012, en sentido que un defecto procesal es relevante y merece tutela constitucional “…cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”; fundamento respecto al cual, asumieron que pese a los defectos procesales anotados, la inhabilitación sería una decisión inminente, y por lo tanto, irrelevantes las irregularidades procesales detectadas.
Sin embargo, debe considerarse que de haberse imprimido el procedimiento normado para las demandas de inhabilitación conforme al Calendario Electoral, o bien, si se hubiera ejercido la atribución electoral de verificación de requisitos, la acreditación y cumplimiento de la “residencia permanente” le corresponde al Tribunal Supremo Electoral; de modo que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, efectuó una valoración a priori sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, sin verificar si evidentemente en la Resolución Jurisdiccional 010/2020, en esa labor interpretativa del Tribunal Supremo Electoral, no se quebrantaron principios constitucionales informadores del proceso electoral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.4. Resolución
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.2.1. Tutela del juez natural en su elemento competencia, se la efectúa por la acción de amparo constitucional
- Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva
- el derecho a elegir y ser elegido debe ejercitarse en un sistema electoral que garantice un proceso de libre y amplia participación ciudadana, donde por una parte, se resguarde la voluntad de los electores, y por otra, que los ciudadanos puedan postularse ampliamente como candidatos en condiciones de igualdad, para acceder al ejercicio de las funciones públicas siempre que reúnan los requisitos dispuestos al efecto y logren alcanzar los votos suficientes
- el sistema electoral diseñado por los estados, indiscutiblemente se constituye en el elemento más importante de la democracia representativa, constituido tanto por la institucionalidad del Órgano Electoral Plurinacional –en el caso boliviano–, como por la normativa en general que regula procesos electorales y el ejercicio de los derechos políticos, sus alcances y restricciones; debiendo puntualizarse en este caso que, los derechos a elegir y ser elegido en el ámbito de la administración pública, al desplegarse necesariamente dentro de procesos eleccionarios, se habilitan legalmente en su ejercicio previo su registro en el Padrón Electoral, que se regula por el Tribunal Supremo Electoral, en el marco de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, Ley del Régimen Electoral y los Reglamentos en la materia
- el derecho al sufragio activo y el derecho a ser elegido, que tienen eficacia no solamente vertical, e incluye a relaciones privadas por su eficacia horizontal, como en el caso particular, puede ser afectado cuando se excluye a una o varias personas de un proceso electoral sin expresar los motivos que sustenten la decisión, o cuando los motivos que respaldan la inhabilitación cambian las reglas previas de la convocatoria, aquello significa afectar el sistema democrático que es base esencial del Estado y constituye una lesión a los derechos constitucionales, que ameritan que esta Sala deba conceder la tutela pedida
- III.4.
- son dos circunstancias en las cuales el Tribunal Supremo Electoral puede disponer la inhabilitación de una candidata o un candidato
- también puede disponer la inhabilitación de una candidata o candidato en una segunda circunstancia, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales
- deberá presentar prueba documental preconstituida
- III.5.
- i)
- sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente
- ii)
- Una vez admitida la demanda
- el Tribunal Supremo Electoral notificará en Secretaría de Cámara al Delegado del partido político o alianza, otorgando un plazo de tres (3) días hábiles computable a partir del día siguiente de su notificación para subsanar las observaciones
- Excluyendo aquéllas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia ‘permanente’ en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio
- la interpretación de dicho término, efectuada por este Tribunal, se refuerza la legitimidad de los representantes en el ejercicio del poder, quienes además de conocer de cerca la realidad de la jurisdicción a la que postulan, saben de su organización como sociedad, sus valores, la interacción de sus grupos, así como la conducta política de los individuos que la componen, entre otras particularidades que
- III.5.1. Consideraciones Finales sobre la tramitación de la acción de amparo constitucional por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- La o el Vocal de la Sala Constitucional que se excuse, pondrá en conocimiento de ésta para que la resuelva en el día
- Declarada legal la excusa, será convocado la o el Vocal de la siguiente Sala Constitucional, por orden de precedencia
- Precepto del que se extrae que la excusa de un o una Vocal, se presenta ante la Sala Constitucional que conforma, para que sea resuelta por ésta en el día; es decir, por la o el vocal con quien conforma esa Sala Constitucional. Y sólo en caso que ambos vocales se excusaren, recién podrá disponerse la remisión de las excusas a la Sala Constitucional siguiente, para que se resuelva en el mismo plazo. En caso de declararse ilegal la excusa, se aplica en inc. b) del art. 7.V de la Ley 1104; y de ser declarada legal, conforme al inc. c) del mismo precepto, se convoca a la o el vocal de la Sala Constitucional siguiente, por orden de precedencia, para resolver en el fondo la acción tutelar correspondiente.
- III.5.2. Alcance y dimensionamiento de los efectos
- REVOCAR parcialmente
- 2°
- 3°
- 5°