SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4

Fecha: 07-May-2021

III.5.1. Consideraciones Finales sobre la tramitación de la acción de amparo constitucional por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

Como se tiene de la relación de hechos descrita en los Puntos I.2 “Audiencia y resolución de la Sala Constitucional”, que derivaron en que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 2 de marzo de 2020, sea finalmente resuelta el 7 de septiembre de igual año –es decir, medio año después de activada la jurisdicción constitucional–; cabe destacar en principio, que por Auto de 12 de marzo de 2020 fue admitida y señalado el verificativo para el 18 de igual mes y año, fecha en la cual ya había entrado en vigencia el DS 4196 de 17 del mismo mes y año, por el que se declaró “emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19)”.

Habiéndose dispuesto en dicho Decreto Supremo, como medidas de contención, prevención y protección en el ámbito laboral, en su art. 9 que “I. En el marco de la emergencia sanitaria nacional y cuarentena, la jornada laboral en entidades públicas y privadas se desarrollará en horario continuo de 08:00 hasta 13:00 horas, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo hasta el 31 de marzo de 2020.

III. Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo precedente a los servidores públicos y trabajadores del sector público y privado, de los servicios de salud, Policía Boliviana, Fuerzas Armadas y otros que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollar actividades en un horario distinto al señalado anteriormente”.

De donde se hace evidente que, no obstante de haberse señalado el verificativo para el 17 de marzo de 2020, a las 11:00, la Presidenta miembro de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, decidió no asistir a dicho verificativo, constando a fs. 326 a 331 del expediente, notas en las que hizo conocer que padecía resfrío, adjuntado copias de las recetas medicadas y pidiendo la aplicación del DS 4196; sin embargo, no consta en el expediente acreditación alguna a través de un certificado médico que dé cuenta de la imposibilidad de cumplir con sus atribuciones jurisdiccionales, o de determinación de baja médica o concesión de licencia, que justifique la inasistencia a la audiencia de acción de amparo constitucional (fs. 332 y vta.).

Posteriormente, contra la referida Presidenta de la citada Sala, se presentó una excusa, que fue secundada por ella misma a través del memorial (fs. 341 a 342), presentado el 20 de marzo de 2020, fecha en la cual debía desarrollarse el verificativo de la acción de amparo constitucional, arguyendo que al haber sido designada de una terna, como Directora de la Dirección del Notariado Plurinacional mediante Resolución Suprema 2193 de 7 de julio de 2017, firmada por el ex Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ahora accionante, esta situación podría comprometer su imparcialidad y objetividad; lo que generó que nuevamente se suspenda este acto procesal.

    27 de septiembre de 2018, por la que se crean la Salas Constitucionales, establece en su art. 7.IV, que “Las y los vocales de las Salas Constitucionales no podrán ser recusados y están sujetos únicamente a las causales de excusa establecidas en el Artículo 20 de la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional”.

Denotándose que el Auto 035/2020, por el que se declaró legal la excusa, se aparta del enunciado del art. 20 del CPCo, y argumenta que la sola designación de la indicada Presidenta de Sala, como Directora de una institución pública, comprometería su imparcialidad. Aspecto que contradice el tenor expreso del referido art. 20.