SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4

Fecha: 07-May-2021

sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente

Dicho recurso, contemplado en el art. 217 de la LRE, decreta para su procedencia, lo siguiente: “Procederá el Recurso Extraordinario de Revisión a pedido de parte interesada, en los casos de decisiones de los Tribunales Electorales Departamentales y del Tribunal Supremo Electoral cuando, con posterioridad a la Resolución, sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente. Sólo procede en casos de demandas de inhabilitación de candidaturas; controversias de organizaciones políticas y de los registros civil y electoral; controversias entre organizaciones políticas y Órganos del Estado, entre distintas organizaciones políticas, entre afiliados, directivas y/o candidatos de distintas organizaciones políticas; y entre afiliados, directivas y candidatas y/o candidatos de una misma organización política” (las negrillas son nuestras).

Es decir que, como se indicó en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que el recurso extraordinario de revisión pueda revertir una inicial decisión de inhabilitación decretada dentro de una demanda de esa naturaleza, es preciso que la parte recurrente acredite que sobrevinieron hechos nuevos, o bien, que se descubrieron hechos preexistentes, mediante prueba de reciente obtención, que permita advertir que la resolución de inhabilitación fue errónea.

Elementos que en el presente caso, no concuerdan con la pretensión del accionante; que en el fondo, no sólo denuncia que fue erróneamente inhabilitado, sino fundamentalmente, aduce que las autoridades demandadas incurrieron en transgresión al debido proceso, al aplicar plazos y actuaciones arbitrarias, comprometiendo su competencia e imparcialidad judicial, lo que decantó en la vulneración de su derecho político a ser elegido.

Habiendo reclamado dichas situaciones oportunamente en el memorial de 18 de febrero de 2020; lo que hace evidente que el recurso extraordinario de revisión contemplado en el art 217 de la LRE, no es el medio idóneo para restaurar las vulneraciones que acusa; y por lo tanto, su interposición previa a la presente acción de amparo constitucional, no es indispensable; puesto que, en ésta, se discute un relacionamiento fáctico diferente al que podría tratarse en el referido recurso, ya que, se reitera, a través del indicado no podría resolverse el cuestionamiento a la competencia e imparcialidad de las autoridades demandadas, y mucho menos, las falencias procesales acusadas.

En consecuencia, considerando que mediante el recurso extraordinario de revisión, no es posible revisar los actos lesivos invocados por el accionante, ni modificar o suprimir la Resolución Jurisdiccional 010/2020, respecto a la supuesta transgresión al debido proceso y de los derechos al juez natural competente e imparcial; dicho recurso no se constituye en un medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, siendo viable la interposición de la acción de amparo constitucional, y por consiguiente, su análisis en el fondo; más aún, si se considera que en el memorial de 18 de febrero de 2020 (Conclusión II.8) de este fallo constitucional, el delegado por el MAS-IPSP, cuestionó precisamente falencias procesales en la tramitación de una nota, que fue oficiosamente considerada como demanda, además de otras cuestiones que no pueden resolverse mediante el recurso extraordinario de revisión, habiéndose agotado la vía administrativa con la emisión de la Resolución Jurisdiccional 010/2020, que en mérito al art. 211 de la LRE, es irrevisable y causa estado.