SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Fecha: 07-May-2021
Excluyendo aquéllas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia ‘permanente’ en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio
Siendo cierto por otra parte, que en la Resolución Jurisdiccional 010/2020, existe una omisión evidente que decanta en fundamentación insuficiente y carente de congruencia, respecto al segundo elemento que integra el requisito de “residencia permanente” conforme a la SCP 0024/2018, referido a “Que tanto sus derechos y deberes señalados en la Constitución Política del Estado, así como las actividades que despliega en ejercicio de las libertades propias de su proyecto de vida, sean ejercidos libre y voluntariamente en el lugar donde tiene señalado su domicilio con fines electorales. Excluyendo aquéllas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia ‘permanente’ en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
Por cuya omisión de pronunciamiento, derivada de la aplicación incorrecta del término “residencia habitual”, concluyó en que las autoridades demandadas, consideraran que la imprecisión de la asignación de calles, avenidas y otros, en los documentos adjuntados por el ahora accionante para acreditar el cumplimiento de sus requisitos habilitantes como candidato a primer senador titular por el departamento de Cochabamba, así como de la ambigüedad que de éstos derivaría, la realización de su proyecto de vida, no permitirían dar certidumbre de dónde se ejerce el mismo, debido a la circunstancia de haber solicitado refugio o asilo político.
Soslayando de forma arbitraria considerar que la solicitud de asilo político, de acuerdo a las normas del derecho internacional, así como del derecho interno, se otorga por razones humanitarias, en razón al temor fundado de la o el solicitante, de ser sujeto de persecución o temor de persecución en su país, que le obliga a efectuar dicho requerimiento; y que tiene por finalidad, brindarles protección al permitir la admisión al territorio del país requerido, a quien alega que “su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público” (Declaración de Cartagena, 1984); definición acorde a la normativa boliviana en la materia, contenida en el art. 15 de la Ley 251 de 20 de junio de 2012 –Ley de Protección a Personas Refugiadas–.
De modo que en atención a dicha circunstancia, es de análisis indefectible del Tribunal Supremo Electoral, para la verificación del cumplimiento de “residencia permanente”, la consideración de las razones de orden legal o de fuerza mayor que obligan a las ciudadanas o ciudadanos ejercer ciertos derechos o libertades fuera de la jurisdicción territorial a la que pretenden postular como candidatos; siendo evidente en el caso concreto, que las solicitudes de asilo, en todos los casos, no devienen de la decisión voluntaria de cambiar de residencia, sino del temor fundado ser sujeto de persecución en el país de origen del solicitante; siendo menester considerar que “La Determinación de la Condición de Refugiado (RSD, por sus siglas en inglés) es el procedimiento legal o administrativo mediante el cual los gobiernos o ACNUR determinan si una persona que busca la protección internacional es considerada un refugiado bajo las normas internacionales, regionales o nacionales. La Determinación de la Condición de Refugiado es un procedimiento fundamental para que las personas refugiadas puedan disfrutar de sus derechos, según lo prevé el derecho internacional” (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Determinación de la condición de refugiado[1]).
Por lo tanto, era de obligación ineludible para el Tribunal Supremo Electoral, pronunciarse sobre la solicitud de asilo alegada por el ahora accionante, respecto a que si corresponde a una motivación de orden legal o de fuerza mayor que se encontraba fuera de la voluntad del entonces candidato –ahora accionante– que derivó en el ejercicio de alguno o varios de sus derechos fuera del territorio jurisdiccional donde postula; y si por el ejercicio de otras actividades y libertades, mantenía el vínculo con éste, haciendo de su residencia intermitente.
Examen que no podía ser omitido por las autoridades demandadas, pues forma parte de la interpretación del requisito de “residencia permanente”, y que se reitera, no implica la coincidencia de la dirección del inmueble que los candidatos y las candidatas habitan; sino únicamente, que el domicilio registrado con fines electorales, donde se esté habilitado para votar, se encuentre en la jurisdicción para la cual se postula; resultando que en el caso concreto, al apartarse las autoridades demandadas, de la SCP 0024/2018 respecto al requisito de residencia permanente y de sus directrices de objetividad y razonabilidad, restringieron los derechos políticos del impetrante de tutela a ser elegido, como también, a participar libremente de comicios electorales con la finalidad de conformar el poder público.
Por lo que, se hace necesario exhortar al máximo representante del Órgano Electoral Plurinacional, incluir en su reglamentación para la inscripción de candidaturas, la identificación de los medios de verificación para acreditar el cumplimiento de la residencia permanente, en el marco de la SCP 0024/2018; debido a que de la revisión del Reglamento de Inscripción para Elecciones Generales 2020, éste se contempla como un requisito a ser observado por las candidatas y candidatos; sin embargo, no se indica a través de qué medio documental u otro es posible su acreditación; lo que genera inseguridad jurídica y abre la posibilidad de actuaciones discrecionales e interpretaciones erróneas, como las advertidas en la presente problemática analizada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.4. Resolución
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.2.1. Tutela del juez natural en su elemento competencia, se la efectúa por la acción de amparo constitucional
- Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva
- el derecho a elegir y ser elegido debe ejercitarse en un sistema electoral que garantice un proceso de libre y amplia participación ciudadana, donde por una parte, se resguarde la voluntad de los electores, y por otra, que los ciudadanos puedan postularse ampliamente como candidatos en condiciones de igualdad, para acceder al ejercicio de las funciones públicas siempre que reúnan los requisitos dispuestos al efecto y logren alcanzar los votos suficientes
- el sistema electoral diseñado por los estados, indiscutiblemente se constituye en el elemento más importante de la democracia representativa, constituido tanto por la institucionalidad del Órgano Electoral Plurinacional –en el caso boliviano–, como por la normativa en general que regula procesos electorales y el ejercicio de los derechos políticos, sus alcances y restricciones; debiendo puntualizarse en este caso que, los derechos a elegir y ser elegido en el ámbito de la administración pública, al desplegarse necesariamente dentro de procesos eleccionarios, se habilitan legalmente en su ejercicio previo su registro en el Padrón Electoral, que se regula por el Tribunal Supremo Electoral, en el marco de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, Ley del Régimen Electoral y los Reglamentos en la materia
- el derecho al sufragio activo y el derecho a ser elegido, que tienen eficacia no solamente vertical, e incluye a relaciones privadas por su eficacia horizontal, como en el caso particular, puede ser afectado cuando se excluye a una o varias personas de un proceso electoral sin expresar los motivos que sustenten la decisión, o cuando los motivos que respaldan la inhabilitación cambian las reglas previas de la convocatoria, aquello significa afectar el sistema democrático que es base esencial del Estado y constituye una lesión a los derechos constitucionales, que ameritan que esta Sala deba conceder la tutela pedida
- III.4.
- son dos circunstancias en las cuales el Tribunal Supremo Electoral puede disponer la inhabilitación de una candidata o un candidato
- también puede disponer la inhabilitación de una candidata o candidato en una segunda circunstancia, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales
- deberá presentar prueba documental preconstituida
- III.5.
- i)
- sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente
- ii)
- Una vez admitida la demanda
- el Tribunal Supremo Electoral notificará en Secretaría de Cámara al Delegado del partido político o alianza, otorgando un plazo de tres (3) días hábiles computable a partir del día siguiente de su notificación para subsanar las observaciones
- Excluyendo aquéllas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia ‘permanente’ en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio
- la interpretación de dicho término, efectuada por este Tribunal, se refuerza la legitimidad de los representantes en el ejercicio del poder, quienes además de conocer de cerca la realidad de la jurisdicción a la que postulan, saben de su organización como sociedad, sus valores, la interacción de sus grupos, así como la conducta política de los individuos que la componen, entre otras particularidades que
- III.5.1. Consideraciones Finales sobre la tramitación de la acción de amparo constitucional por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- La o el Vocal de la Sala Constitucional que se excuse, pondrá en conocimiento de ésta para que la resuelva en el día
- Declarada legal la excusa, será convocado la o el Vocal de la siguiente Sala Constitucional, por orden de precedencia
- Precepto del que se extrae que la excusa de un o una Vocal, se presenta ante la Sala Constitucional que conforma, para que sea resuelta por ésta en el día; es decir, por la o el vocal con quien conforma esa Sala Constitucional. Y sólo en caso que ambos vocales se excusaren, recién podrá disponerse la remisión de las excusas a la Sala Constitucional siguiente, para que se resuelva en el mismo plazo. En caso de declararse ilegal la excusa, se aplica en inc. b) del art. 7.V de la Ley 1104; y de ser declarada legal, conforme al inc. c) del mismo precepto, se convoca a la o el vocal de la Sala Constitucional siguiente, por orden de precedencia, para resolver en el fondo la acción tutelar correspondiente.
- III.5.2. Alcance y dimensionamiento de los efectos
- REVOCAR parcialmente
- 2°
- 3°
- 5°