SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4

Fecha: 07-May-2021

Excluyendo aquéllas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia ‘permanente’ en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio

Siendo cierto por otra parte, que en la Resolución Jurisdiccional 010/2020, existe una omisión evidente que decanta en fundamentación insuficiente y carente de congruencia, respecto al segundo elemento que integra el requisito de “residencia permanente” conforme a la SCP 0024/2018, referido a “Que tanto sus derechos y deberes señalados en la Constitución Política del Estado, así como las actividades que despliega en ejercicio de las libertades propias de su proyecto de vida, sean ejercidos libre y voluntariamente en el lugar donde tiene señalado su domicilio con fines electorales. Excluyendo aquéllas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia ‘permanente’ en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio(las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

Por cuya omisión de pronunciamiento, derivada de la aplicación incorrecta del término “residencia habitual”, concluyó en que las autoridades demandadas, consideraran que la imprecisión de la asignación de calles, avenidas y otros, en los documentos adjuntados por el ahora accionante para acreditar el cumplimiento de sus requisitos habilitantes como candidato a primer senador titular por el departamento de Cochabamba, así como de la ambigüedad que de éstos derivaría, la realización de su proyecto de vida, no permitirían dar certidumbre de dónde se ejerce el mismo, debido a la circunstancia de haber solicitado refugio o asilo político.

Soslayando de forma arbitraria considerar que la solicitud de asilo político, de acuerdo a las normas del derecho internacional, así como del derecho interno, se otorga por razones humanitarias, en razón al temor fundado de la o el solicitante, de ser sujeto de persecución o temor de persecución en su país, que le obliga a efectuar dicho requerimiento; y que tiene por finalidad, brindarles protección al permitir la admisión al territorio del país requerido, a quien alega que “su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público” (Declaración de Cartagena, 1984); definición acorde a la normativa boliviana en la materia, contenida en el art. 15 de la Ley 251 de 20 de junio de 2012 –Ley de Protección a Personas Refugiadas–.

De modo que en atención a dicha circunstancia, es de análisis indefectible del Tribunal Supremo Electoral, para la verificación del cumplimiento de “residencia permanente”, la consideración de las razones de orden legal o de fuerza mayor que obligan a las ciudadanas o ciudadanos ejercer ciertos derechos o libertades fuera de la jurisdicción territorial a la que pretenden postular como candidatos; siendo evidente en el caso concreto, que las solicitudes de asilo, en todos los casos, no devienen de la decisión voluntaria de cambiar de residencia, sino del temor fundado ser sujeto de persecución en el país de origen del solicitante; siendo menester considerar que “La Determinación de la Condición de Refugiado (RSD, por sus siglas en inglés) es el procedimiento legal o administrativo mediante el cual los gobiernos o ACNUR determinan si una persona que busca la protección internacional es considerada un refugiado bajo las normas internacionales, regionales o nacionales. La Determinación de la Condición de Refugiado es un procedimiento fundamental para que las personas refugiadas puedan disfrutar de sus derechos, según lo prevé el derecho internacional” (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Determinación de la condición de refugiado[1]).

Por lo tanto, era de obligación ineludible para el Tribunal Supremo Electoral, pronunciarse sobre la solicitud de asilo alegada por el ahora accionante, respecto a que si corresponde a una motivación de orden legal o de fuerza mayor que se encontraba fuera de la voluntad del entonces candidato –ahora accionante– que derivó en el ejercicio de alguno o varios de sus derechos fuera del territorio jurisdiccional donde postula; y si por el ejercicio de otras actividades y libertades, mantenía el vínculo con éste, haciendo de su residencia intermitente.

Examen que no podía ser omitido por las autoridades demandadas, pues forma parte de la interpretación del requisito de “residencia permanente”, y que se reitera, no implica la coincidencia de la dirección del inmueble que los candidatos y las candidatas habitan; sino únicamente, que el domicilio registrado con fines electorales, donde se esté habilitado para votar, se encuentre en la jurisdicción para la cual se postula; resultando que en el caso concreto, al apartarse las autoridades demandadas, de la SCP 0024/2018 respecto al requisito de residencia permanente y de sus directrices de objetividad y razonabilidad, restringieron los derechos políticos del impetrante de tutela a ser elegido, como también, a participar libremente de comicios electorales con la finalidad de conformar el poder público.

Por lo que, se hace necesario exhortar al máximo representante del Órgano Electoral Plurinacional, incluir en su reglamentación para la inscripción de candidaturas, la identificación de los medios de verificación para acreditar el cumplimiento de la residencia permanente, en el marco de la SCP 0024/2018; debido a que de la revisión del Reglamento de Inscripción para Elecciones Generales 2020, éste se contempla como un requisito a ser observado por las candidatas y candidatos; sin embargo, no se indica a través de qué medio documental u otro es posible su acreditación; lo que genera inseguridad jurídica y abre la posibilidad de actuaciones discrecionales e interpretaciones erróneas, como las advertidas en la presente problemática analizada.