SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4

Fecha: 07-May-2021

también puede disponer la inhabilitación de una candidata o candidato en una segunda circunstancia, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales

Y, de acuerdo a la Ley del Régimen Electoral, el Tribunal Supremo Electoral también puede disponer la inhabilitación de una candidata o candidato en una segunda circunstancia, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales; así, conforme se estipula en el Capítulo V “Procedimientos y recursos en materia electoral”, Sección I “Procedimiento sobre demandas de inhabilitación de candidaturas y postulaciones”, art. 207 y ss. de la LRE, se legitima a todas las ciudadanas y ciudadanos, así como las organizaciones políticas con personalidad jurídica vigente, para presentar demandas de inhabilitación ante el Tribunal Electoral competente; las mismas que, según el art. 209 de la misma Ley, pueden interponerse “hasta quince (15) días antes de la elección, para el caso de candidaturas o postulaciones a funciones con jurisdicción nacional, ante el Tribunal Supremo Electoral y, en los demás casos, ante los Tribunales Electorales Departamentales. Vencido el plazo, excepcionalmente, se admitirán demandas de inhabilitación hasta tres (3) días antes de la votación, por hechos sobrevinientes comprobados”.

Artículo que si bien no establece un momento específico en el Calendario Electoral, en el que se abre la posibilidad de interponer una demanda de inhabilitación contra una candidata o candidato; se entiende que puede ser concurrente o posterior al primer momento en el que el Tribunal Supremo Electoral ejecuta la facultad de habilitar o inhabilitar candidaturas, conforme a su atribución electoral prevista en el art. 24.15 de la LOEP, que indica como atribución electoral, precisamente: “Registrar candidaturas, disponer su inhabilitación y otorgar las credenciales a las candidatas y los candidatos que resulten electos, en los procesos electorales de alcance nacional”. Sin embargo, ya sea que se tramite el examen de verificación de requisitos habilitantes en ejecución de las atribuciones electorales o jurisdiccionales del Tribunal Supremo Electoral, ambas deben responder al procedimiento reglado establecido en la Ley del Régimen Electoral y en los reglamentos establecidos al efecto; resultando que para el caso concreto, la verificación de requisitos habilitantes, se encuentra reglada por el Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas, conteniendo su propio procedimiento y potestades de la Administración Electoral, para la verificación del cumplimiento de requisitos y consecuente decisión de habilitar o inhabilitar candidatas o candidatos; mientras que, respecto a las demandas de inhabilitación, éstas se remiten al procedimiento previsto en la Ley del Régimen Electoral.

De donde se extrae que el Tribunal Supremo Electoral, tiene potestad para dictaminar habilitar o inhabilitar candidaturas, a lo largo de todo el proceso electoral, desde la ejecución de sus atribuciones electorales en etapa de inscripción de candidatas y candidatos y verificación de sus requisitos habilitantes que concluye con la declaración de habilitación o inhabilitación de la ciudadana o el ciudadano; hasta “quince (15) días antes de la elección, para el caso de candidaturas o postulaciones a funciones con jurisdicción nacional, ante el Tribunal Supremo Electoral y, en los demás casos, ante los Tribunales Electorales Departamentales. Vencido el plazo, excepcionalmente, se admitirán demandas de inhabilitación hasta tres (3) días antes de la votación, por hechos sobrevinientes comprobados”, como señala en art. 209 de la LRE, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, que se apertura con las demandas de inhabilitación de candidaturas contempladas en los arts. 207 y ss. de la LRE.

Entendiéndose que estos dos momentos, se encuentran debidamente identificados en el Calendario Electoral, guardando plena lógica y coherencia entre ambas atribuciones y rigiéndose por su propio procedimiento; y que dicha potestad para determinar la inhabilitación de una candidata o candidato, no podría iniciar desde la emisión de la convocatoria al proceso electoral, pues implicaría que al solo anuncio de una candidatura y sin que ésta se presente en sede administrativa electoral, el Tribunal Supremo Electoral verifique de oficio o en ejercicio de su atribución jurisdiccional, el cumplimiento de requisitos habilitantes respecto a ciudadanas y ciudadanos que no manifestaron formalmente su intención de optar a una candidatura y que eventualmente no lo hagan; lo que implica, además del ejercicio de una competencia discrecional y no conferida por ley, el movimiento innecesario de la administración electoral para resolver la situación jurídica electoral de una ciudadana o ciudadano, que no expresó formalmente su voluntad de ser candidata o candidato.

Ahora bien, en virtud lo previsto por el art. 208.I de la CPE, que confiere al Tribunal Supremo Electoral, la responsabilidad de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados; dicha administración electoral emite la reglamentación específica para cada proceso electoral, con la finalidad de regular de forma concreta el ejercicio de sus atribuciones y realización de actividades descritas en el Calendario Electoral que aprueba al efecto. Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo Electoral, en lo que respecta a la presentación de demandas de inhabilitación, estableció específicamente que éstas deberían presentarse de acuerdo a la Actividad 35, desde el lunes 24 de febrero de 2020 al sábado 18 de abril de 2020; cabe aclarar, únicamente de manera referencial, pues no incide en el análisis de la problemática planteada en esta acción de amparo constitucional, que conforme a las leyes a través de las cuales se suspendió en tres oportunidades el proceso de Elecciones Generales para la gestión 2020, la Actividad 35 se reinició y modificó sus fechas en el Calendario Electoral, como se registra en la Actividad 57 del mismo, que consigna como fecha de inicio el viernes 31 de julio de 2020 al sábado 3 de octubre de igual año.