SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Fecha: 07-May-2021
también puede disponer la inhabilitación de una candidata o candidato en una segunda circunstancia, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales
Y, de acuerdo a la Ley del Régimen Electoral, el Tribunal Supremo Electoral también puede disponer la inhabilitación de una candidata o candidato en una segunda circunstancia, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales; así, conforme se estipula en el Capítulo V “Procedimientos y recursos en materia electoral”, Sección I “Procedimiento sobre demandas de inhabilitación de candidaturas y postulaciones”, art. 207 y ss. de la LRE, se legitima a todas las ciudadanas y ciudadanos, así como las organizaciones políticas con personalidad jurídica vigente, para presentar demandas de inhabilitación ante el Tribunal Electoral competente; las mismas que, según el art. 209 de la misma Ley, pueden interponerse “hasta quince (15) días antes de la elección, para el caso de candidaturas o postulaciones a funciones con jurisdicción nacional, ante el Tribunal Supremo Electoral y, en los demás casos, ante los Tribunales Electorales Departamentales. Vencido el plazo, excepcionalmente, se admitirán demandas de inhabilitación hasta tres (3) días antes de la votación, por hechos sobrevinientes comprobados”.
Artículo que si bien no establece un momento específico en el Calendario Electoral, en el que se abre la posibilidad de interponer una demanda de inhabilitación contra una candidata o candidato; se entiende que puede ser concurrente o posterior al primer momento en el que el Tribunal Supremo Electoral ejecuta la facultad de habilitar o inhabilitar candidaturas, conforme a su atribución electoral prevista en el art. 24.15 de la LOEP, que indica como atribución electoral, precisamente: “Registrar candidaturas, disponer su inhabilitación y otorgar las credenciales a las candidatas y los candidatos que resulten electos, en los procesos electorales de alcance nacional”. Sin embargo, ya sea que se tramite el examen de verificación de requisitos habilitantes en ejecución de las atribuciones electorales o jurisdiccionales del Tribunal Supremo Electoral, ambas deben responder al procedimiento reglado establecido en la Ley del Régimen Electoral y en los reglamentos establecidos al efecto; resultando que para el caso concreto, la verificación de requisitos habilitantes, se encuentra reglada por el Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas, conteniendo su propio procedimiento y potestades de la Administración Electoral, para la verificación del cumplimiento de requisitos y consecuente decisión de habilitar o inhabilitar candidatas o candidatos; mientras que, respecto a las demandas de inhabilitación, éstas se remiten al procedimiento previsto en la Ley del Régimen Electoral.
De donde se extrae que el Tribunal Supremo Electoral, tiene potestad para dictaminar habilitar o inhabilitar candidaturas, a lo largo de todo el proceso electoral, desde la ejecución de sus atribuciones electorales en etapa de inscripción de candidatas y candidatos y verificación de sus requisitos habilitantes que concluye con la declaración de habilitación o inhabilitación de la ciudadana o el ciudadano; hasta “quince (15) días antes de la elección, para el caso de candidaturas o postulaciones a funciones con jurisdicción nacional, ante el Tribunal Supremo Electoral y, en los demás casos, ante los Tribunales Electorales Departamentales. Vencido el plazo, excepcionalmente, se admitirán demandas de inhabilitación hasta tres (3) días antes de la votación, por hechos sobrevinientes comprobados”, como señala en art. 209 de la LRE, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, que se apertura con las demandas de inhabilitación de candidaturas contempladas en los arts. 207 y ss. de la LRE.
Entendiéndose que estos dos momentos, se encuentran debidamente identificados en el Calendario Electoral, guardando plena lógica y coherencia entre ambas atribuciones y rigiéndose por su propio procedimiento; y que dicha potestad para determinar la inhabilitación de una candidata o candidato, no podría iniciar desde la emisión de la convocatoria al proceso electoral, pues implicaría que al solo anuncio de una candidatura y sin que ésta se presente en sede administrativa electoral, el Tribunal Supremo Electoral verifique de oficio o en ejercicio de su atribución jurisdiccional, el cumplimiento de requisitos habilitantes respecto a ciudadanas y ciudadanos que no manifestaron formalmente su intención de optar a una candidatura y que eventualmente no lo hagan; lo que implica, además del ejercicio de una competencia discrecional y no conferida por ley, el movimiento innecesario de la administración electoral para resolver la situación jurídica electoral de una ciudadana o ciudadano, que no expresó formalmente su voluntad de ser candidata o candidato.
Ahora bien, en virtud lo previsto por el art. 208.I de la CPE, que confiere al Tribunal Supremo Electoral, la responsabilidad de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados; dicha administración electoral emite la reglamentación específica para cada proceso electoral, con la finalidad de regular de forma concreta el ejercicio de sus atribuciones y realización de actividades descritas en el Calendario Electoral que aprueba al efecto. Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo Electoral, en lo que respecta a la presentación de demandas de inhabilitación, estableció específicamente que éstas deberían presentarse de acuerdo a la Actividad 35, desde el lunes 24 de febrero de 2020 al sábado 18 de abril de 2020; cabe aclarar, únicamente de manera referencial, pues no incide en el análisis de la problemática planteada en esta acción de amparo constitucional, que conforme a las leyes a través de las cuales se suspendió en tres oportunidades el proceso de Elecciones Generales para la gestión 2020, la Actividad 35 se reinició y modificó sus fechas en el Calendario Electoral, como se registra en la Actividad 57 del mismo, que consigna como fecha de inicio el viernes 31 de julio de 2020 al sábado 3 de octubre de igual año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.4. Resolución
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.2.1. Tutela del juez natural en su elemento competencia, se la efectúa por la acción de amparo constitucional
- Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva
- el derecho a elegir y ser elegido debe ejercitarse en un sistema electoral que garantice un proceso de libre y amplia participación ciudadana, donde por una parte, se resguarde la voluntad de los electores, y por otra, que los ciudadanos puedan postularse ampliamente como candidatos en condiciones de igualdad, para acceder al ejercicio de las funciones públicas siempre que reúnan los requisitos dispuestos al efecto y logren alcanzar los votos suficientes
- el sistema electoral diseñado por los estados, indiscutiblemente se constituye en el elemento más importante de la democracia representativa, constituido tanto por la institucionalidad del Órgano Electoral Plurinacional –en el caso boliviano–, como por la normativa en general que regula procesos electorales y el ejercicio de los derechos políticos, sus alcances y restricciones; debiendo puntualizarse en este caso que, los derechos a elegir y ser elegido en el ámbito de la administración pública, al desplegarse necesariamente dentro de procesos eleccionarios, se habilitan legalmente en su ejercicio previo su registro en el Padrón Electoral, que se regula por el Tribunal Supremo Electoral, en el marco de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, Ley del Régimen Electoral y los Reglamentos en la materia
- el derecho al sufragio activo y el derecho a ser elegido, que tienen eficacia no solamente vertical, e incluye a relaciones privadas por su eficacia horizontal, como en el caso particular, puede ser afectado cuando se excluye a una o varias personas de un proceso electoral sin expresar los motivos que sustenten la decisión, o cuando los motivos que respaldan la inhabilitación cambian las reglas previas de la convocatoria, aquello significa afectar el sistema democrático que es base esencial del Estado y constituye una lesión a los derechos constitucionales, que ameritan que esta Sala deba conceder la tutela pedida
- III.4.
- son dos circunstancias en las cuales el Tribunal Supremo Electoral puede disponer la inhabilitación de una candidata o un candidato
- también puede disponer la inhabilitación de una candidata o candidato en una segunda circunstancia, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales
- deberá presentar prueba documental preconstituida
- III.5.
- i)
- sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente
- ii)
- Una vez admitida la demanda
- el Tribunal Supremo Electoral notificará en Secretaría de Cámara al Delegado del partido político o alianza, otorgando un plazo de tres (3) días hábiles computable a partir del día siguiente de su notificación para subsanar las observaciones
- Excluyendo aquéllas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia ‘permanente’ en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio
- la interpretación de dicho término, efectuada por este Tribunal, se refuerza la legitimidad de los representantes en el ejercicio del poder, quienes además de conocer de cerca la realidad de la jurisdicción a la que postulan, saben de su organización como sociedad, sus valores, la interacción de sus grupos, así como la conducta política de los individuos que la componen, entre otras particularidades que
- III.5.1. Consideraciones Finales sobre la tramitación de la acción de amparo constitucional por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- La o el Vocal de la Sala Constitucional que se excuse, pondrá en conocimiento de ésta para que la resuelva en el día
- Declarada legal la excusa, será convocado la o el Vocal de la siguiente Sala Constitucional, por orden de precedencia
- Precepto del que se extrae que la excusa de un o una Vocal, se presenta ante la Sala Constitucional que conforma, para que sea resuelta por ésta en el día; es decir, por la o el vocal con quien conforma esa Sala Constitucional. Y sólo en caso que ambos vocales se excusaren, recién podrá disponerse la remisión de las excusas a la Sala Constitucional siguiente, para que se resuelva en el mismo plazo. En caso de declararse ilegal la excusa, se aplica en inc. b) del art. 7.V de la Ley 1104; y de ser declarada legal, conforme al inc. c) del mismo precepto, se convoca a la o el vocal de la Sala Constitucional siguiente, por orden de precedencia, para resolver en el fondo la acción tutelar correspondiente.
- III.5.2. Alcance y dimensionamiento de los efectos
- REVOCAR parcialmente
- 2°
- 3°
- 5°