SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4

Fecha: 07-May-2021

ii)

Como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, el Tribunal Supremo Electoral puede disponer la inhabilitación de una candidata o candidato a un determinado proceso electoral, en ejercicio de sus atribuciones electorales, así como de sus atribuciones jurisdiccionales; es decir, durante el periodo dispuesto por el Calendario Electoral para la verificación de los documentos establecidos por dicha instancia para acreditar los requisitos habilitantes, aplicando los procedimientos y plazos establecidos en el Reglamento correspondiente y en la Ley del Régimen Electoral; o bien, en controversias electorales que ameriten el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales detalladas en el art. 26 de la LOEP, entre las que se encuentran, la resolución de demandas de inhabilitación de candidaturas en procesos electorales.

Dicha distinción de esas atribuciones se encuentra detallada en actividades en el Calendario Electoral, estableciendo en un primer momento, la etapa de inscripción de candidaturas y verificación de requisitos habilitantes y posteriormente, la resolución de controversias electorales; las que se rigen por su normativa propia, que prevé con anterioridad, todas las condiciones y procedimientos para la inscripción y habilitación de candidatos y candidatas, brindando seguridad jurídica a las ciudadanas y ciudadanos inmersos en procesos electorales, respecto a los requisitos que deben cumplir, los medios para acreditarlos (certificaciones, declaraciones u otros), así como de los procedimientos y plazos para impugnar las decisiones emergentes de la administración electoral, prestablecidos en la normativa general y específica de cada proceso electoral.

Ahora bien, en el caso concreto, resulta que el 4 de febrero de 2020, ingresó una nota dirigida al Tribunal Supremo Electoral, pidiendo la inhabilitación de Juan Evo Morales Ayma como candidato primer senador titular por el departamento de Cochabamba, por no cumplir el requisito de residencia permanente; nota que de acuerdo a la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional, ingresó a fs. 2 sin adjuntar prueba alguna y fue proveída ocho días después, como se tiene en la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; de cuyo texto, se evidencia que se le otorgó tramitación de “demanda de inhabilitación” y se notificó a la parte impetrante para que dé cumplimiento al inc. a) del art. 210 de la LRE, es decir, adjunte prueba; otorgando para ello, el plazo de cuarenta y ocho horas, hasta el 14 de igual mes y año, bajo apercibimiento de que en caso de no cumplir con lo requerido, se tendrá por no presentada la demanda de inhabilitación.

No obstante el indicado proveído 029/2020 de 12 de febrero, la solicitante no cumplió con lo exhortado por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral; instancia que en dispensa de su propia exhortación, por proveído 058/2020 de 17 de febrero, suscrito por su Presidente, refiere que la Sala Plena de dicha institución determinó poner en conocimiento del delegado político del MAS-IPSP, para que presente pruebas de descargo hasta las 18:30 del 18 de febrero de 2020; siendo este actuado notificado al delegado político de la referida organización, el mismo 17 de febrero de 2020, a las 22:23 horas, otorgándole ocho horas hábiles para que ejerza defensa contra la indicada demanda.

Sobre esta relación de hechos, que se contienen en las Conclusiones II.7 a II.9 de este fallo constitucional, se hace evidente, por una parte, que fuera del Calendario Electoral, que preveía la actividad de interposición de demandas de inhabilitación de candidatas y candidatos a partir del 24 de febrero hasta el 18 de abril de 2020 (posteriormente modificado del 31 de julio al 2 de octubre del mismo año); el Tribunal Supremo Electoral, decidió arbitrariamente, ejercer su atribución jurisdiccional soslayando el Calendario Electoral y tramitó la nota de 4 de febrero de igual año como una demanda de inhabilitación, respecto a un candidato de quien todavía, no había emitido pronunciamiento en ejercicio de sus atribuciones electorales, sobre el cumplimiento de los requisitos habilitantes.