SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Fecha: 07-May-2021
ii)
Como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, el Tribunal Supremo Electoral puede disponer la inhabilitación de una candidata o candidato a un determinado proceso electoral, en ejercicio de sus atribuciones electorales, así como de sus atribuciones jurisdiccionales; es decir, durante el periodo dispuesto por el Calendario Electoral para la verificación de los documentos establecidos por dicha instancia para acreditar los requisitos habilitantes, aplicando los procedimientos y plazos establecidos en el Reglamento correspondiente y en la Ley del Régimen Electoral; o bien, en controversias electorales que ameriten el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales detalladas en el art. 26 de la LOEP, entre las que se encuentran, la resolución de demandas de inhabilitación de candidaturas en procesos electorales.
Dicha distinción de esas atribuciones se encuentra detallada en actividades en el Calendario Electoral, estableciendo en un primer momento, la etapa de inscripción de candidaturas y verificación de requisitos habilitantes y posteriormente, la resolución de controversias electorales; las que se rigen por su normativa propia, que prevé con anterioridad, todas las condiciones y procedimientos para la inscripción y habilitación de candidatos y candidatas, brindando seguridad jurídica a las ciudadanas y ciudadanos inmersos en procesos electorales, respecto a los requisitos que deben cumplir, los medios para acreditarlos (certificaciones, declaraciones u otros), así como de los procedimientos y plazos para impugnar las decisiones emergentes de la administración electoral, prestablecidos en la normativa general y específica de cada proceso electoral.
Ahora bien, en el caso concreto, resulta que el 4 de febrero de 2020, ingresó una nota dirigida al Tribunal Supremo Electoral, pidiendo la inhabilitación de Juan Evo Morales Ayma como candidato primer senador titular por el departamento de Cochabamba, por no cumplir el requisito de residencia permanente; nota que de acuerdo a la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional, ingresó a fs. 2 sin adjuntar prueba alguna y fue proveída ocho días después, como se tiene en la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; de cuyo texto, se evidencia que se le otorgó tramitación de “demanda de inhabilitación” y se notificó a la parte impetrante para que dé cumplimiento al inc. a) del art. 210 de la LRE, es decir, adjunte prueba; otorgando para ello, el plazo de cuarenta y ocho horas, hasta el 14 de igual mes y año, bajo apercibimiento de que en caso de no cumplir con lo requerido, se tendrá por no presentada la demanda de inhabilitación.
No obstante el indicado proveído 029/2020 de 12 de febrero, la solicitante no cumplió con lo exhortado por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral; instancia que en dispensa de su propia exhortación, por proveído 058/2020 de 17 de febrero, suscrito por su Presidente, refiere que la Sala Plena de dicha institución determinó poner en conocimiento del delegado político del MAS-IPSP, para que presente pruebas de descargo hasta las 18:30 del 18 de febrero de 2020; siendo este actuado notificado al delegado político de la referida organización, el mismo 17 de febrero de 2020, a las 22:23 horas, otorgándole ocho horas hábiles para que ejerza defensa contra la indicada demanda.
Sobre esta relación de hechos, que se contienen en las Conclusiones II.7 a II.9 de este fallo constitucional, se hace evidente, por una parte, que fuera del Calendario Electoral, que preveía la actividad de interposición de demandas de inhabilitación de candidatas y candidatos a partir del 24 de febrero hasta el 18 de abril de 2020 (posteriormente modificado del 31 de julio al 2 de octubre del mismo año); el Tribunal Supremo Electoral, decidió arbitrariamente, ejercer su atribución jurisdiccional soslayando el Calendario Electoral y tramitó la nota de 4 de febrero de igual año como una demanda de inhabilitación, respecto a un candidato de quien todavía, no había emitido pronunciamiento en ejercicio de sus atribuciones electorales, sobre el cumplimiento de los requisitos habilitantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.4. Resolución
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.2.1. Tutela del juez natural en su elemento competencia, se la efectúa por la acción de amparo constitucional
- Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva
- el derecho a elegir y ser elegido debe ejercitarse en un sistema electoral que garantice un proceso de libre y amplia participación ciudadana, donde por una parte, se resguarde la voluntad de los electores, y por otra, que los ciudadanos puedan postularse ampliamente como candidatos en condiciones de igualdad, para acceder al ejercicio de las funciones públicas siempre que reúnan los requisitos dispuestos al efecto y logren alcanzar los votos suficientes
- el sistema electoral diseñado por los estados, indiscutiblemente se constituye en el elemento más importante de la democracia representativa, constituido tanto por la institucionalidad del Órgano Electoral Plurinacional –en el caso boliviano–, como por la normativa en general que regula procesos electorales y el ejercicio de los derechos políticos, sus alcances y restricciones; debiendo puntualizarse en este caso que, los derechos a elegir y ser elegido en el ámbito de la administración pública, al desplegarse necesariamente dentro de procesos eleccionarios, se habilitan legalmente en su ejercicio previo su registro en el Padrón Electoral, que se regula por el Tribunal Supremo Electoral, en el marco de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, Ley del Régimen Electoral y los Reglamentos en la materia
- el derecho al sufragio activo y el derecho a ser elegido, que tienen eficacia no solamente vertical, e incluye a relaciones privadas por su eficacia horizontal, como en el caso particular, puede ser afectado cuando se excluye a una o varias personas de un proceso electoral sin expresar los motivos que sustenten la decisión, o cuando los motivos que respaldan la inhabilitación cambian las reglas previas de la convocatoria, aquello significa afectar el sistema democrático que es base esencial del Estado y constituye una lesión a los derechos constitucionales, que ameritan que esta Sala deba conceder la tutela pedida
- III.4.
- son dos circunstancias en las cuales el Tribunal Supremo Electoral puede disponer la inhabilitación de una candidata o un candidato
- también puede disponer la inhabilitación de una candidata o candidato en una segunda circunstancia, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales
- deberá presentar prueba documental preconstituida
- III.5.
- i)
- sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente
- ii)
- Una vez admitida la demanda
- el Tribunal Supremo Electoral notificará en Secretaría de Cámara al Delegado del partido político o alianza, otorgando un plazo de tres (3) días hábiles computable a partir del día siguiente de su notificación para subsanar las observaciones
- Excluyendo aquéllas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia ‘permanente’ en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio
- la interpretación de dicho término, efectuada por este Tribunal, se refuerza la legitimidad de los representantes en el ejercicio del poder, quienes además de conocer de cerca la realidad de la jurisdicción a la que postulan, saben de su organización como sociedad, sus valores, la interacción de sus grupos, así como la conducta política de los individuos que la componen, entre otras particularidades que
- III.5.1. Consideraciones Finales sobre la tramitación de la acción de amparo constitucional por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- La o el Vocal de la Sala Constitucional que se excuse, pondrá en conocimiento de ésta para que la resuelva en el día
- Declarada legal la excusa, será convocado la o el Vocal de la siguiente Sala Constitucional, por orden de precedencia
- Precepto del que se extrae que la excusa de un o una Vocal, se presenta ante la Sala Constitucional que conforma, para que sea resuelta por ésta en el día; es decir, por la o el vocal con quien conforma esa Sala Constitucional. Y sólo en caso que ambos vocales se excusaren, recién podrá disponerse la remisión de las excusas a la Sala Constitucional siguiente, para que se resuelva en el mismo plazo. En caso de declararse ilegal la excusa, se aplica en inc. b) del art. 7.V de la Ley 1104; y de ser declarada legal, conforme al inc. c) del mismo precepto, se convoca a la o el vocal de la Sala Constitucional siguiente, por orden de precedencia, para resolver en el fondo la acción tutelar correspondiente.
- III.5.2. Alcance y dimensionamiento de los efectos
- REVOCAR parcialmente
- 2°
- 3°
- 5°