SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4

Fecha: 07-May-2021

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 150/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 464 a 475, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) La inhabilitación de candidatos puede generarse de oficio o a instancia de parte cuando exista una demanda, de donde se tiene que en el caso concreto, el hecho de que no se haya subsanado la demanda de inhabilitación presentada por Carmen Eva Gonzáles Lafuente, no constituye óbice a efectos que el Tribunal Supremo Electoral, de oficio y conforme a sus específicas obligaciones y competencias, proceda a revisar el cumplimiento de requisitos exigibles a todos los candidatos; más aún, si se considera que en la Resolución Jurisdiccional 010/2020, las autoridades demandadas desmarcaron de la indicada demanda y asumiendo su rol revisor de requisitos, concluyó en la inhabilitación del candidato Juan Evo Morales Ayma. De donde se extrae que el incumplimiento o inobservancia del decreto de 12 de febrero de 2020; por el que, se observó la demanda y se ordenó su subsanación, así como la ausencia de prueba de respaldo, no constituyen argumentos de relevancia constitucional, acogiéndose a la jurisprudencia establecida en la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre; ya que dicho error o defecto procesal, no incidió en la determinación de oficio del Tribunal Supremo Electoral, sobre la inhabilitación del ahora accionante; ii) En cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso en su componente de juez natural, lesionado –según se demanda– por haberse permitido la tramitación de una demanda de inhabilitación fuera del Calendario Electoral, es de considerar que la normativa legal que vincula las específicas actividades del Tribunal Supremo Electoral no prevé de forma taxativa el periodo de inicio para la interposición de demandas de inhabilitación, y si bien en la Actividad 35 del Calendario Electoral se prevé el periodo de presentación de demandas de inhabilitación a partir del 24 de febrero al 18 de abril de 2020, ello no implica que el Tribunal Supremo Electoral no pueda absolver y gestionar de oficio la revisión sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Por lo que, no se advierten cambios en las reglas de juzgamiento, por otras de carácter administrativo, menos la inobservancia del principio de congruencia, pues la competencia del Tribunal Supremo Electoral para administrar o llevar adelante un proceso eleccionario, nace de la Constitución Política del Estado en su artículo 208.I, como de la Ley del Órgano Electoral, en sus artículos 24.1 y 15; iii) Si bien el Calendario Electoral se emite en mérito al art. 97 de la LRE, la competencia de oficio del Tribunal Supremo Electoral para la verificación de cumplimiento de requisitos del art. 4 del Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas Elecciones Generales 2020, le habilita para que independientemente que hubieran denuncias de inhabilitación o no, ejecute dicha labor de oficio respecto a todos los candidatos que se presentan a un proceso eleccionario. Por lo que, si bien en el caso concreto, se presentó una nota de inhabilitación fuera de la fecha prevista en el Calendario Electoral, esto resulta irrelevante, ya que el Tribunal Supremo Electoral activó sus facultades y atribuciones previstas en la norma electoral, en el marco de la eficiencia y eficacia contemplada en el art. 4 inc. 14) de la LOEP y el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que exime de formalidades no esenciales que pueden cumplirse posteriormente a favor del administrado; iv) Debe considerarse que las cuestiones relativas a la competencia cuestionada de las autoridades del Tribunal Supremo Electoral, corresponde que sean revisadas vía recurso directo de nulidad; lo que no resulta contrario a lo establecido en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, debido a que en el caso concreto, es evidente que el Tribunal Supremo Electoral actuó con competencia y jurisdicción emanada del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional; y, v) Finalmente, con relación a la errónea interpretación del art. 149 de la CPE, en la que supuestamente hubiesen incurrido las autoridades demandadas; es evidente que la parte accionante adjuntó a la acción de amparo constitucional, documentación de reciente obtención para acreditar que cumplió el requisito de residencia permanente, la misma que pudo fundar el recurso de revisión extraordinaria; de modo que no se cumplió el principio de subsidiariedad respecto a dicho aspecto, no ameritando un pronunciamiento de fondo.

Presentada la solicitud de complementación, aclaración y enmienda de dicha Resolución, por parte del abogado de la parte impetrante de tutela, respecto a la vigencia del art. 97 de a LRE y el establecimiento de actividades programadas en el Calendario Electoral, que exigía que las demandas de inhabilitación se presentes desde el 24 de febrero de 2020 y no obstante aquello, se dio curso a una nota de esa naturaleza; por otra parte, solicita se aclare en virtud a qué atribución del Tribunal Supremo Electoral se dispuso la inhabilitación del ahora accionante, si éstas son administrativas o jurisdiccionales; asimismo, pide complementación respecto a la valoración de la SCP 0024/2018, en cuanto es un hecho de conocimiento público el proyecto de vida desarrollado por Juan Evo Morales Ayma en el trópico de Cochabamba; y si finalmente, si consideran que se debió activar el recurso extraordinario de revisión previsto en el art. 217 de la LRE, pese a que en ningún momento se alegaron hechos nuevos o sobrevinientes, ya que todas los documentos acuñados datan de una fecha anterior a la Resolución Jurisdiccional 0010/2020.

Solicitud que fue declarada no ha lugar, conforme consta de fs. 474 a 475, excepto respecto al recurso extraordinario de revisión, que de acuerdo a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, era conducente, al evidenciarse que cursa en la demanda de acción de amparo constitucional, documental que no fue puesta a conocimiento del Tribunal Supremo Electoral.