SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Fecha: 07-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 150/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 464 a 475, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) La inhabilitación de candidatos puede generarse de oficio o a instancia de parte cuando exista una demanda, de donde se tiene que en el caso concreto, el hecho de que no se haya subsanado la demanda de inhabilitación presentada por Carmen Eva Gonzáles Lafuente, no constituye óbice a efectos que el Tribunal Supremo Electoral, de oficio y conforme a sus específicas obligaciones y competencias, proceda a revisar el cumplimiento de requisitos exigibles a todos los candidatos; más aún, si se considera que en la Resolución Jurisdiccional 010/2020, las autoridades demandadas desmarcaron de la indicada demanda y asumiendo su rol revisor de requisitos, concluyó en la inhabilitación del candidato Juan Evo Morales Ayma. De donde se extrae que el incumplimiento o inobservancia del decreto de 12 de febrero de 2020; por el que, se observó la demanda y se ordenó su subsanación, así como la ausencia de prueba de respaldo, no constituyen argumentos de relevancia constitucional, acogiéndose a la jurisprudencia establecida en la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre; ya que dicho error o defecto procesal, no incidió en la determinación de oficio del Tribunal Supremo Electoral, sobre la inhabilitación del ahora accionante; ii) En cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso en su componente de juez natural, lesionado –según se demanda– por haberse permitido la tramitación de una demanda de inhabilitación fuera del Calendario Electoral, es de considerar que la normativa legal que vincula las específicas actividades del Tribunal Supremo Electoral no prevé de forma taxativa el periodo de inicio para la interposición de demandas de inhabilitación, y si bien en la Actividad 35 del Calendario Electoral se prevé el periodo de presentación de demandas de inhabilitación a partir del 24 de febrero al 18 de abril de 2020, ello no implica que el Tribunal Supremo Electoral no pueda absolver y gestionar de oficio la revisión sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Por lo que, no se advierten cambios en las reglas de juzgamiento, por otras de carácter administrativo, menos la inobservancia del principio de congruencia, pues la competencia del Tribunal Supremo Electoral para administrar o llevar adelante un proceso eleccionario, nace de la Constitución Política del Estado en su artículo 208.I, como de la Ley del Órgano Electoral, en sus artículos 24.1 y 15; iii) Si bien el Calendario Electoral se emite en mérito al art. 97 de la LRE, la competencia de oficio del Tribunal Supremo Electoral para la verificación de cumplimiento de requisitos del art. 4 del Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas Elecciones Generales 2020, le habilita para que independientemente que hubieran denuncias de inhabilitación o no, ejecute dicha labor de oficio respecto a todos los candidatos que se presentan a un proceso eleccionario. Por lo que, si bien en el caso concreto, se presentó una nota de inhabilitación fuera de la fecha prevista en el Calendario Electoral, esto resulta irrelevante, ya que el Tribunal Supremo Electoral activó sus facultades y atribuciones previstas en la norma electoral, en el marco de la eficiencia y eficacia contemplada en el art. 4 inc. 14) de la LOEP y el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que exime de formalidades no esenciales que pueden cumplirse posteriormente a favor del administrado; iv) Debe considerarse que las cuestiones relativas a la competencia cuestionada de las autoridades del Tribunal Supremo Electoral, corresponde que sean revisadas vía recurso directo de nulidad; lo que no resulta contrario a lo establecido en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, debido a que en el caso concreto, es evidente que el Tribunal Supremo Electoral actuó con competencia y jurisdicción emanada del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional; y, v) Finalmente, con relación a la errónea interpretación del art. 149 de la CPE, en la que supuestamente hubiesen incurrido las autoridades demandadas; es evidente que la parte accionante adjuntó a la acción de amparo constitucional, documentación de reciente obtención para acreditar que cumplió el requisito de residencia permanente, la misma que pudo fundar el recurso de revisión extraordinaria; de modo que no se cumplió el principio de subsidiariedad respecto a dicho aspecto, no ameritando un pronunciamiento de fondo.
Presentada la solicitud de complementación, aclaración y enmienda de dicha Resolución, por parte del abogado de la parte impetrante de tutela, respecto a la vigencia del art. 97 de a LRE y el establecimiento de actividades programadas en el Calendario Electoral, que exigía que las demandas de inhabilitación se presentes desde el 24 de febrero de 2020 y no obstante aquello, se dio curso a una nota de esa naturaleza; por otra parte, solicita se aclare en virtud a qué atribución del Tribunal Supremo Electoral se dispuso la inhabilitación del ahora accionante, si éstas son administrativas o jurisdiccionales; asimismo, pide complementación respecto a la valoración de la SCP 0024/2018, en cuanto es un hecho de conocimiento público el proyecto de vida desarrollado por Juan Evo Morales Ayma en el trópico de Cochabamba; y si finalmente, si consideran que se debió activar el recurso extraordinario de revisión previsto en el art. 217 de la LRE, pese a que en ningún momento se alegaron hechos nuevos o sobrevinientes, ya que todas los documentos acuñados datan de una fecha anterior a la Resolución Jurisdiccional 0010/2020.
Solicitud que fue declarada no ha lugar, conforme consta de fs. 474 a 475, excepto respecto al recurso extraordinario de revisión, que de acuerdo a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, era conducente, al evidenciarse que cursa en la demanda de acción de amparo constitucional, documental que no fue puesta a conocimiento del Tribunal Supremo Electoral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.4. Resolución
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.2.1. Tutela del juez natural en su elemento competencia, se la efectúa por la acción de amparo constitucional
- Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva
- el derecho a elegir y ser elegido debe ejercitarse en un sistema electoral que garantice un proceso de libre y amplia participación ciudadana, donde por una parte, se resguarde la voluntad de los electores, y por otra, que los ciudadanos puedan postularse ampliamente como candidatos en condiciones de igualdad, para acceder al ejercicio de las funciones públicas siempre que reúnan los requisitos dispuestos al efecto y logren alcanzar los votos suficientes
- el sistema electoral diseñado por los estados, indiscutiblemente se constituye en el elemento más importante de la democracia representativa, constituido tanto por la institucionalidad del Órgano Electoral Plurinacional –en el caso boliviano–, como por la normativa en general que regula procesos electorales y el ejercicio de los derechos políticos, sus alcances y restricciones; debiendo puntualizarse en este caso que, los derechos a elegir y ser elegido en el ámbito de la administración pública, al desplegarse necesariamente dentro de procesos eleccionarios, se habilitan legalmente en su ejercicio previo su registro en el Padrón Electoral, que se regula por el Tribunal Supremo Electoral, en el marco de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, Ley del Régimen Electoral y los Reglamentos en la materia
- el derecho al sufragio activo y el derecho a ser elegido, que tienen eficacia no solamente vertical, e incluye a relaciones privadas por su eficacia horizontal, como en el caso particular, puede ser afectado cuando se excluye a una o varias personas de un proceso electoral sin expresar los motivos que sustenten la decisión, o cuando los motivos que respaldan la inhabilitación cambian las reglas previas de la convocatoria, aquello significa afectar el sistema democrático que es base esencial del Estado y constituye una lesión a los derechos constitucionales, que ameritan que esta Sala deba conceder la tutela pedida
- III.4.
- son dos circunstancias en las cuales el Tribunal Supremo Electoral puede disponer la inhabilitación de una candidata o un candidato
- también puede disponer la inhabilitación de una candidata o candidato en una segunda circunstancia, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales
- deberá presentar prueba documental preconstituida
- III.5.
- i)
- sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente
- ii)
- Una vez admitida la demanda
- el Tribunal Supremo Electoral notificará en Secretaría de Cámara al Delegado del partido político o alianza, otorgando un plazo de tres (3) días hábiles computable a partir del día siguiente de su notificación para subsanar las observaciones
- Excluyendo aquéllas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia ‘permanente’ en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio
- la interpretación de dicho término, efectuada por este Tribunal, se refuerza la legitimidad de los representantes en el ejercicio del poder, quienes además de conocer de cerca la realidad de la jurisdicción a la que postulan, saben de su organización como sociedad, sus valores, la interacción de sus grupos, así como la conducta política de los individuos que la componen, entre otras particularidades que
- III.5.1. Consideraciones Finales sobre la tramitación de la acción de amparo constitucional por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- La o el Vocal de la Sala Constitucional que se excuse, pondrá en conocimiento de ésta para que la resuelva en el día
- Declarada legal la excusa, será convocado la o el Vocal de la siguiente Sala Constitucional, por orden de precedencia
- Precepto del que se extrae que la excusa de un o una Vocal, se presenta ante la Sala Constitucional que conforma, para que sea resuelta por ésta en el día; es decir, por la o el vocal con quien conforma esa Sala Constitucional. Y sólo en caso que ambos vocales se excusaren, recién podrá disponerse la remisión de las excusas a la Sala Constitucional siguiente, para que se resuelva en el mismo plazo. En caso de declararse ilegal la excusa, se aplica en inc. b) del art. 7.V de la Ley 1104; y de ser declarada legal, conforme al inc. c) del mismo precepto, se convoca a la o el vocal de la Sala Constitucional siguiente, por orden de precedencia, para resolver en el fondo la acción tutelar correspondiente.
- III.5.2. Alcance y dimensionamiento de los efectos
- REVOCAR parcialmente
- 2°
- 3°
- 5°