SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Fecha: 07-May-2021
III.5.2. Alcance y dimensionamiento de los efectos
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 incs. ii) y iii) de este fallo constitucional, al ser evidente la vulneración de los derechos del accionante, al debido proceso así como de sus vertientes de juez natural e imparcial y competente y de debida motivación y fundamentación de las resoluciones, con la tramitación irregular y exclusiva sólo a su caso, por parte de las autoridades demandadas, del procedimiento para la verificación de los requisitos habilitantes como candidato a primer senador titular por el departamento de Cochabamba; que decantó en la vulneración de su derecho político a ser elegido, así como también, incidió sobre sus derechos a la a la igualdad y a la participación en procesos electorales, corresponde la concesión de la tutela a favor del impetrante de tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución Jurisdiccional 010/2020.
Debiéndose tener presente que, dos de los Vocales demandados esta acción tutelar no suscriben la Resolución Jurisdiccional 010/2020, habiendo emitido Votos Disidentes a la misma como se tiene de la Conclusión II.11 de este fallo constitucional; en ese mérito y en virtud a la jurisprudencia uniforme respecto a la legitimación pasiva, que señala que: “…debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción” (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras), es evidente que los Vocales Francisco Vargas Camacho y Daniel Atahuachi Quispe, no tienen legitimación pasiva; por lo que, la acción de amparo constitucional, debe denegarse la tutela impetrada, respecto a las dos autoridades.
Ahora bien, tomando en cuenta la petición formulada en la demanda de acción de amparo constitucional, consistente en la nulidad de la Resolución Jurisdiccional 010/2020 y consiguiente emisión de una nueva resolución en la que se declare la habilitación del ciudadano Juan Evo Morales Ayma como candidato a primer senador titular por el departamento de Cochabamba; es menester considerar tras haberse llevado a cabo los comicios generales el pasado 18 de octubre de 2020 –que involucran, además, los derechos políticos de ciudadanas y ciudadanos electos como Presidente, Vicepresidente, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, así como representantes ante Organismos Supraestatales–, no es posible retrotraer los resultados de este proceso electoral dentro del cual el accionante pretendía habilitarse como candidato, en observancia además, del principio de preclusión contenido en el art. 2.k de la LRE, que establece: “Preclusión. Las etapas y resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, no se revisarán ni se repetirán”; y lo dispuesto en el art. 190 de la misma Ley, al señalar: “Los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato no pueden ser anulados, por ninguna causa y ante ninguna instancia”.
No obstante de ello, es menester referir que en virtud al art. 13.I de la CPE: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; y por lo mismo, al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el garante máximo de la Constitución Política del Estado, ya que “…vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales” (art. 196.I de la CPE), tiene por deber asumir medidas restaurativas, indemnizatorias y correctivas respecto a la evidencia de vulneración de derechos y garantías fundamentales.
Por lo que, en virtud a la naturaleza reparadora de la acción de amparo constitucional sobre los efectos lesivos provocados por el acto u omisión indebidos o legales, que tienen como consecuencia la afectación de los derechos y garantías constitucionales, –como ocurre en el presente caso–, corresponde disponer la indemnización por la vulneración de los derechos políticos y a la igualdad del accionante, al habérsele impedido el ejercicio de los mismos, así como los ingresos que debieron derivar el mismo, lo que sin duda alguna repercutió en su proyecto de vida, así como de la garantía al debido proceso, en sus elementos conculcados por las autoridades demandadas; al no ser viable, por previsión de los indicados arts. 2.k y 190 de la LRE, retrotraer las etapas del proceso de las Elecciones Generales 2020.
Y adicionalmente a ello, es menester exhortar al Órgano Electoral Plurinacional, en su máximo representante y responsable de los procesos electorales, el deber de emitir la reglamentación para la realización de comicios, con anterioridad a éstos, que deben contemplar de forma clara, el procedimiento sobre todas las circunstancias que podrían afectar los derechos políticos de las ciudadanas y ciudadanos, así como de las organizaciones políticas, brindando seguridad jurídica y garantizando el desarrollo de un debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.4. Resolución
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.2.1. Tutela del juez natural en su elemento competencia, se la efectúa por la acción de amparo constitucional
- Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva
- el derecho a elegir y ser elegido debe ejercitarse en un sistema electoral que garantice un proceso de libre y amplia participación ciudadana, donde por una parte, se resguarde la voluntad de los electores, y por otra, que los ciudadanos puedan postularse ampliamente como candidatos en condiciones de igualdad, para acceder al ejercicio de las funciones públicas siempre que reúnan los requisitos dispuestos al efecto y logren alcanzar los votos suficientes
- el sistema electoral diseñado por los estados, indiscutiblemente se constituye en el elemento más importante de la democracia representativa, constituido tanto por la institucionalidad del Órgano Electoral Plurinacional –en el caso boliviano–, como por la normativa en general que regula procesos electorales y el ejercicio de los derechos políticos, sus alcances y restricciones; debiendo puntualizarse en este caso que, los derechos a elegir y ser elegido en el ámbito de la administración pública, al desplegarse necesariamente dentro de procesos eleccionarios, se habilitan legalmente en su ejercicio previo su registro en el Padrón Electoral, que se regula por el Tribunal Supremo Electoral, en el marco de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, Ley del Régimen Electoral y los Reglamentos en la materia
- el derecho al sufragio activo y el derecho a ser elegido, que tienen eficacia no solamente vertical, e incluye a relaciones privadas por su eficacia horizontal, como en el caso particular, puede ser afectado cuando se excluye a una o varias personas de un proceso electoral sin expresar los motivos que sustenten la decisión, o cuando los motivos que respaldan la inhabilitación cambian las reglas previas de la convocatoria, aquello significa afectar el sistema democrático que es base esencial del Estado y constituye una lesión a los derechos constitucionales, que ameritan que esta Sala deba conceder la tutela pedida
- III.4.
- son dos circunstancias en las cuales el Tribunal Supremo Electoral puede disponer la inhabilitación de una candidata o un candidato
- también puede disponer la inhabilitación de una candidata o candidato en una segunda circunstancia, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales
- deberá presentar prueba documental preconstituida
- III.5.
- i)
- sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente
- ii)
- Una vez admitida la demanda
- el Tribunal Supremo Electoral notificará en Secretaría de Cámara al Delegado del partido político o alianza, otorgando un plazo de tres (3) días hábiles computable a partir del día siguiente de su notificación para subsanar las observaciones
- Excluyendo aquéllas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia ‘permanente’ en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio
- la interpretación de dicho término, efectuada por este Tribunal, se refuerza la legitimidad de los representantes en el ejercicio del poder, quienes además de conocer de cerca la realidad de la jurisdicción a la que postulan, saben de su organización como sociedad, sus valores, la interacción de sus grupos, así como la conducta política de los individuos que la componen, entre otras particularidades que
- III.5.1. Consideraciones Finales sobre la tramitación de la acción de amparo constitucional por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- La o el Vocal de la Sala Constitucional que se excuse, pondrá en conocimiento de ésta para que la resuelva en el día
- Declarada legal la excusa, será convocado la o el Vocal de la siguiente Sala Constitucional, por orden de precedencia
- Precepto del que se extrae que la excusa de un o una Vocal, se presenta ante la Sala Constitucional que conforma, para que sea resuelta por ésta en el día; es decir, por la o el vocal con quien conforma esa Sala Constitucional. Y sólo en caso que ambos vocales se excusaren, recién podrá disponerse la remisión de las excusas a la Sala Constitucional siguiente, para que se resuelva en el mismo plazo. En caso de declararse ilegal la excusa, se aplica en inc. b) del art. 7.V de la Ley 1104; y de ser declarada legal, conforme al inc. c) del mismo precepto, se convoca a la o el vocal de la Sala Constitucional siguiente, por orden de precedencia, para resolver en el fondo la acción tutelar correspondiente.
- III.5.2. Alcance y dimensionamiento de los efectos
- REVOCAR parcialmente
- 2°
- 3°
- 5°