SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4

Fecha: 07-May-2021

III.5.2. Alcance y dimensionamiento de los efectos

    Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 incs. ii) y iii) de este fallo constitucional, al ser evidente la vulneración de los derechos del accionante, al debido proceso así como de sus vertientes de juez natural e imparcial y competente y de debida motivación y fundamentación de las resoluciones, con la tramitación irregular y exclusiva sólo a su caso, por parte de las autoridades demandadas, del procedimiento para la verificación de los requisitos habilitantes como candidato a primer senador titular por el departamento de Cochabamba; que decantó en la vulneración de su derecho político a ser elegido, así como también, incidió sobre sus derechos a la a la igualdad y a la participación en procesos electorales, corresponde la concesión de la tutela a favor del impetrante de tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución Jurisdiccional 010/2020.

Debiéndose tener presente que, dos de los Vocales demandados esta acción tutelar no suscriben la Resolución Jurisdiccional 010/2020, habiendo emitido Votos Disidentes a la misma como se tiene de la Conclusión II.11 de este fallo constitucional; en ese mérito y en virtud a la jurisprudencia uniforme respecto a la legitimación pasiva, que señala que: “…debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción” (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras), es evidente que los Vocales Francisco Vargas Camacho y Daniel Atahuachi Quispe, no tienen legitimación pasiva; por lo que, la acción de amparo constitucional, debe denegarse la tutela impetrada, respecto a las dos autoridades.

Ahora bien, tomando en cuenta la petición formulada en la demanda de acción de amparo constitucional, consistente en la nulidad de la Resolución Jurisdiccional 010/2020 y consiguiente emisión de una nueva resolución en la que se declare la habilitación del ciudadano Juan Evo Morales Ayma como candidato a primer senador titular por el departamento de Cochabamba; es menester considerar tras haberse llevado a cabo los comicios generales el pasado 18 de octubre de 2020 –que involucran, además, los derechos políticos de ciudadanas y ciudadanos electos como Presidente, Vicepresidente, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, así como representantes ante Organismos Supraestatales–, no es posible retrotraer los resultados de este proceso electoral dentro del cual el accionante pretendía habilitarse como candidato, en observancia además, del principio de preclusión contenido en el art. 2.k de la LRE, que establece: “Preclusión. Las etapas y resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, no se revisarán ni se repetirán”; y lo dispuesto en el art. 190 de la misma Ley, al señalar: “Los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato no pueden ser anulados, por ninguna causa y ante ninguna instancia”.

No obstante de ello, es menester referir que en virtud al art. 13.I de la CPE: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; y por lo mismo, al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el garante máximo de la Constitución Política del Estado, ya que “…vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales” (art. 196.I de la CPE), tiene por deber asumir medidas restaurativas, indemnizatorias y correctivas respecto a la evidencia de vulneración de derechos y garantías fundamentales.

Por lo que, en virtud a la naturaleza reparadora de la acción de amparo constitucional sobre los efectos lesivos provocados por el acto u omisión indebidos o legales, que tienen como consecuencia la afectación de los derechos y garantías constitucionales, –como ocurre en el presente caso–, corresponde disponer la indemnización por la vulneración de los derechos políticos y a la igualdad del accionante, al habérsele impedido el ejercicio de los mismos, así como los ingresos que debieron derivar el mismo, lo que sin duda alguna repercutió en su proyecto de vida, así como de la garantía al debido proceso, en sus elementos conculcados por las autoridades demandadas; al no ser viable, por previsión de los indicados arts. 2.k y 190 de la LRE, retrotraer las etapas del proceso de las Elecciones Generales 2020.

Y adicionalmente a ello, es menester exhortar al Órgano Electoral Plurinacional, en su máximo representante y responsable de los procesos electorales, el deber de emitir la reglamentación para la realización de comicios, con anterioridad a éstos, que deben contemplar de forma clara, el procedimiento sobre todas las circunstancias que podrían afectar los derechos políticos de las ciudadanas y ciudadanos, así como de las organizaciones políticas, brindando seguridad jurídica y garantizando el desarrollo de un debido proceso.