SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Fecha: 07-May-2021
III.4.
Por mandato de lo previsto por el art. 206 de la CPE, el Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral y tiene jurisdicción nacional, constituyéndose principalmente, en el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados, garantizando que el sufragio se ejercite efectivamente, conforme a lo dispuesto en el art. 26 de la Ley Fundamental; es decir, precautelando los derechos políticos de las ciudadanas y los ciudadanos a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva.
A dicho efecto, el ejercicio de su principal función –en el marco de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional–, se sustenta entre otros, en el principio de Legalidad y Jerarquía Normativa, ya que está compelido a sustentar sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos que emite para cada proceso electoral “…respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecida en la Constitución Política del Estado. En materia electoral la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley se aplicarán con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (art. 4.8 de la LOEP). Así como también, debe resguardar el principio de Imparcialidad, por el cual, “El Órgano Electoral Plurinacional actúa y toma decisiones sin prejuicios, discriminación o trato diferenciado que favorezca o perjudique de manera deliberada a una persona o colectividad” (art. 4.9 de la LOEP).
Por lo mismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 23 de la misma Ley, el Tribunal Supremo Electoral tiene por obligaciones: “Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes vigentes y los reglamentos”, “Garantizar el ejercicio de los derechos políticos, individuales y colectivos, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley”, “Resolver con eficiencia, eficacia, celeridad y probidad todos los trámites administrativos, técnico-electorales y contencioso-electorales de su conocimiento”, entre otras.
En ese orden la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, establece una clara distinción de las competencias conferidas al Órgano Electoral, referidas a atribuciones atinentes a cuestiones administrativas, otras de orden técnico electoral y aquellas de carácter contencioso electoral, en las que administra justicia electoral; de allí que inclusive, en el art. 6 “Competencia electoral”, se disponga en numerales separados –1 y 11– como competencias distintas, la de “Organización, dirección, supervisión, administración, ejecución y proclamación de resultados de procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato que se realicen en el territorio del Estado Plurinacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior”; y la de “Resolución de controversias electorales y de organizaciones políticas”, respectivamente.
Igualmente, en artículos posteriores, la distinción entre esas competencias se aprecie entre una serie de atribuciones conferidas al Tribunal Supremo Electoral, como máximo órgano de representación del Órgano Electoral Plurinacional, entre las que se distinguen las “Atribuciones de registro civil y electoral” (art. 25), “Atribuciones para el fortalecimiento democrático” (art. 27), “Atribuciones sobre las organizaciones políticas (art. 29), “Atribuciones administrativas” (art. 30).
Y para el caso que nos ocupa, diferencia las “Atribuciones electorales” (art. 24), como las de “Convocar a procesos electorales de período fijo establecidos en la Constitución Política del Estado, fijando la fecha de realización de los comicios y aprobando el calendario electoral correspondiente” y “Registrar candidaturas, disponer su inhabilitación y otorgar las credenciales a las candidatas y los candidatos que resulten electos, en los procesos electorales de alcance nacional”; distinguiéndolas de sus “Atribuciones jurisdiccionales” (art. 26), por las cuales, el Tribunal Supremo Electoral tiene potestad para “Conocer y decidir, sin recurso ulterior, las demandas de inhabilitación de candidaturas en procesos electorales de alcance nacional y vía Recurso de Apelación, las resoluciones de los Tribunales Electorales Departamentales sobre demandas de inhabilitación de candidaturas en procesos electorales de alcance departamental, regional y municipal”, entre otras potestades jurisdiccionales, en las que administra justicia electoral dentro de un proceso contencioso.
De la relación normativa precedente, es evidente que el Tribunal Supremo Electoral, en ejercicio de su principal responsabilidad, como encargado de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados, está investido de una serie de atribuciones que ejecuta en principio, a partir de la convocatoria a un proceso electoral determinado, consignando sus atribuciones administrativas, electorales, jurisdiccionales y otras, de forma ordenada y metódica, en una serie de actividades contenidas en el Calendario Electoral correspondiente, el mismo que de acuerdo al art. 97 de a LOEP, es aprobado y publicado por el Tribunal Supremo Electoral o el Tribunal Electoral Departamental, según corresponda, dentro de los diez (10) días siguientes de emitida la convocatoria al proceso electoral, determinando las actividades y plazos de los procesos electorales.
Así, para la Convocatoria a Elecciones Generales 2020 –aprobada mediante Resolución TSE-RSP ADM 009/2020 de 5 de enero–; y, por Resolución TSE-RSP ADM 0010/2020 de 5 de enero, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, se resolvió aprobar el Calendario Electoral del proceso de Elecciones Generales para elegir Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados y Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia; en la que se detallan las actividades a realizarse para el desarrollo de dicho proceso electoral, las mismas que responden a la ejecución de las atribuciones administrativas, electorales, jurisdiccionales, etc., del Tribunal Supremo Electoral, atinentes a dicha función.
Dicho Calendario Electoral, fue suspendido y posteriormente reanudado mediante Resolución TSE-RSP-ADM 193/2020 de 3 de agosto, en virtud a la jurisdicción y competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral para la realización de las Elecciones Generales de 18 de octubre de 2020; fecha que fue finalmente concretada, luego que se suspendiera en tres oportunidades, mediante Ley 1297 de 30 de abril de 2020, de Postergación de las Elecciones Generales 2020, convocadas para el 3 de mayo de 2020 por el Tribunal Supremo Electoral; Ley 1314 de 24 de julio de igual año, Modificatoria de la Ley 1297 de postergación de las Elecciones Generales 2020; y Ley 1315 de 13 de agosto Modificatoria de la Ley 1297 de postergación de las Elecciones Generales 2020, modificada por Ley 1304.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.4. Resolución
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.2.1. Tutela del juez natural en su elemento competencia, se la efectúa por la acción de amparo constitucional
- Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva
- el derecho a elegir y ser elegido debe ejercitarse en un sistema electoral que garantice un proceso de libre y amplia participación ciudadana, donde por una parte, se resguarde la voluntad de los electores, y por otra, que los ciudadanos puedan postularse ampliamente como candidatos en condiciones de igualdad, para acceder al ejercicio de las funciones públicas siempre que reúnan los requisitos dispuestos al efecto y logren alcanzar los votos suficientes
- el sistema electoral diseñado por los estados, indiscutiblemente se constituye en el elemento más importante de la democracia representativa, constituido tanto por la institucionalidad del Órgano Electoral Plurinacional –en el caso boliviano–, como por la normativa en general que regula procesos electorales y el ejercicio de los derechos políticos, sus alcances y restricciones; debiendo puntualizarse en este caso que, los derechos a elegir y ser elegido en el ámbito de la administración pública, al desplegarse necesariamente dentro de procesos eleccionarios, se habilitan legalmente en su ejercicio previo su registro en el Padrón Electoral, que se regula por el Tribunal Supremo Electoral, en el marco de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, Ley del Régimen Electoral y los Reglamentos en la materia
- el derecho al sufragio activo y el derecho a ser elegido, que tienen eficacia no solamente vertical, e incluye a relaciones privadas por su eficacia horizontal, como en el caso particular, puede ser afectado cuando se excluye a una o varias personas de un proceso electoral sin expresar los motivos que sustenten la decisión, o cuando los motivos que respaldan la inhabilitación cambian las reglas previas de la convocatoria, aquello significa afectar el sistema democrático que es base esencial del Estado y constituye una lesión a los derechos constitucionales, que ameritan que esta Sala deba conceder la tutela pedida
- III.4.
- son dos circunstancias en las cuales el Tribunal Supremo Electoral puede disponer la inhabilitación de una candidata o un candidato
- también puede disponer la inhabilitación de una candidata o candidato en una segunda circunstancia, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales
- deberá presentar prueba documental preconstituida
- III.5.
- i)
- sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente
- ii)
- Una vez admitida la demanda
- el Tribunal Supremo Electoral notificará en Secretaría de Cámara al Delegado del partido político o alianza, otorgando un plazo de tres (3) días hábiles computable a partir del día siguiente de su notificación para subsanar las observaciones
- Excluyendo aquéllas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia ‘permanente’ en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio
- la interpretación de dicho término, efectuada por este Tribunal, se refuerza la legitimidad de los representantes en el ejercicio del poder, quienes además de conocer de cerca la realidad de la jurisdicción a la que postulan, saben de su organización como sociedad, sus valores, la interacción de sus grupos, así como la conducta política de los individuos que la componen, entre otras particularidades que
- III.5.1. Consideraciones Finales sobre la tramitación de la acción de amparo constitucional por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- La o el Vocal de la Sala Constitucional que se excuse, pondrá en conocimiento de ésta para que la resuelva en el día
- Declarada legal la excusa, será convocado la o el Vocal de la siguiente Sala Constitucional, por orden de precedencia
- Precepto del que se extrae que la excusa de un o una Vocal, se presenta ante la Sala Constitucional que conforma, para que sea resuelta por ésta en el día; es decir, por la o el vocal con quien conforma esa Sala Constitucional. Y sólo en caso que ambos vocales se excusaren, recién podrá disponerse la remisión de las excusas a la Sala Constitucional siguiente, para que se resuelva en el mismo plazo. En caso de declararse ilegal la excusa, se aplica en inc. b) del art. 7.V de la Ley 1104; y de ser declarada legal, conforme al inc. c) del mismo precepto, se convoca a la o el vocal de la Sala Constitucional siguiente, por orden de precedencia, para resolver en el fondo la acción tutelar correspondiente.
- III.5.2. Alcance y dimensionamiento de los efectos
- REVOCAR parcialmente
- 2°
- 3°
- 5°