SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4

Fecha: 07-May-2021

III.4.

Por mandato de lo previsto por el art. 206 de la CPE, el Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral y tiene jurisdicción nacional, constituyéndose principalmente, en el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados, garantizando que el sufragio se ejercite efectivamente, conforme a lo dispuesto en el art. 26 de la Ley Fundamental; es decir, precautelando los derechos políticos de las ciudadanas y los ciudadanos a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva.

A dicho efecto, el ejercicio de su principal función –en el marco de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional–, se sustenta entre otros, en el principio de Legalidad y Jerarquía Normativa, ya que está compelido a sustentar sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos que emite para cada proceso electoral “…respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecida en la Constitución Política del Estado. En materia electoral la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley se aplicarán con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (art. 4.8 de la LOEP). Así como también, debe resguardar el principio de Imparcialidad, por el cual, “El Órgano Electoral Plurinacional actúa y toma decisiones sin prejuicios, discriminación o trato diferenciado que favorezca o perjudique de manera deliberada a una persona o colectividad” (art. 4.9 de la LOEP).

Por lo mismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 23 de la misma Ley, el Tribunal Supremo Electoral tiene por obligaciones: “Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes vigentes y los reglamentos”, “Garantizar el ejercicio de los derechos políticos, individuales y colectivos, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley”, “Resolver con eficiencia, eficacia, celeridad y probidad todos los trámites administrativos, técnico-electorales y contencioso-electorales de su conocimiento”, entre otras.

En ese orden la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, establece una clara distinción de las competencias conferidas al Órgano Electoral, referidas a atribuciones atinentes a cuestiones administrativas, otras de orden técnico electoral y aquellas de carácter contencioso electoral, en las que administra justicia electoral; de allí que inclusive, en el art. 6 “Competencia electoral”, se disponga en numerales separados –1 y 11– como competencias distintas, la de “Organización, dirección, supervisión, administración, ejecución y proclamación de resultados de procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato que se realicen en el territorio del Estado Plurinacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior”; y la de “Resolución de controversias electorales y de organizaciones políticas”, respectivamente.

Igualmente, en artículos posteriores, la distinción entre esas competencias se aprecie entre una serie de atribuciones conferidas al Tribunal Supremo Electoral, como máximo órgano de representación del Órgano Electoral Plurinacional, entre las que se distinguen las “Atribuciones de registro civil y electoral” (art. 25), “Atribuciones para el fortalecimiento democrático” (art. 27), “Atribuciones sobre las organizaciones políticas (art. 29), “Atribuciones administrativas” (art. 30).

Y para el caso que nos ocupa, diferencia las “Atribuciones electorales” (art. 24), como las de “Convocar a procesos electorales de período fijo establecidos en la Constitución Política del Estado, fijando la fecha de realización de los comicios y aprobando el calendario electoral correspondiente” y “Registrar candidaturas, disponer su inhabilitación y otorgar las credenciales a las candidatas y los candidatos que resulten electos, en los procesos electorales de alcance nacional”; distinguiéndolas de sus “Atribuciones jurisdiccionales” (art. 26), por las cuales, el Tribunal Supremo Electoral tiene potestad para “Conocer y decidir, sin recurso ulterior, las demandas de inhabilitación de candidaturas en procesos electorales de alcance nacional y vía Recurso de Apelación, las resoluciones de los Tribunales Electorales Departamentales sobre demandas de inhabilitación de candidaturas en procesos electorales de alcance departamental, regional y municipal”, entre otras potestades jurisdiccionales, en las que administra justicia electoral dentro de un proceso contencioso.

De la relación normativa precedente, es evidente que el Tribunal Supremo Electoral, en ejercicio de su principal responsabilidad, como encargado de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados, está investido de una serie de atribuciones que ejecuta en principio, a partir de la convocatoria a un proceso electoral determinado, consignando sus atribuciones administrativas, electorales, jurisdiccionales y otras, de forma ordenada y metódica, en una serie de actividades contenidas en el Calendario Electoral correspondiente, el mismo que de acuerdo al art. 97 de a LOEP, es aprobado y publicado por el Tribunal Supremo Electoral o el Tribunal Electoral Departamental, según corresponda, dentro de los diez (10) días siguientes de emitida la convocatoria al proceso electoral, determinando las actividades y plazos de los procesos electorales.

Así, para la Convocatoria a Elecciones Generales 2020 –aprobada mediante Resolución TSE-RSP ADM 009/2020 de 5 de enero–; y, por Resolución TSE-RSP ADM 0010/2020 de 5 de enero, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, se resolvió aprobar el Calendario Electoral del proceso de Elecciones Generales para elegir Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados y Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia; en la que se detallan las actividades a realizarse para el desarrollo de dicho proceso electoral, las mismas que responden a la ejecución de las atribuciones administrativas, electorales, jurisdiccionales, etc., del Tribunal Supremo Electoral, atinentes a dicha función.

Dicho Calendario Electoral, fue suspendido y posteriormente reanudado mediante Resolución TSE-RSP-ADM 193/2020 de 3 de agosto, en virtud a la jurisdicción y competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral para la realización de las Elecciones Generales de 18 de octubre de 2020; fecha que fue finalmente concretada, luego que se suspendiera en tres oportunidades, mediante Ley 1297 de 30 de abril de 2020, de Postergación de las Elecciones Generales 2020, convocadas para el 3 de mayo de 2020 por el Tribunal Supremo Electoral; Ley 1314 de 24 de julio de igual año, Modificatoria de la Ley 1297 de postergación de las Elecciones Generales 2020; y Ley 1315 de 13 de agosto Modificatoria de la Ley 1297 de postergación de las Elecciones Generales 2020, modificada por Ley 1304.