SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Fecha: 07-May-2021
Una vez admitida la demanda
Y obviando la prescripción del art. 210 de la LRE y su propio proveído 029/2020 de 12 de febrero, que conminaba a la parte solicitante a adjuntar prueba pertinente bajo sanción de declarar por no presentada su demanda, decidió admitirla de forma “implícita” (sic); es decir, sin una resolución expresa y motivada que justifique dicha determinación, soslayando el mandato expreso del parágrafo II del indicado precepto, que señala “Una vez admitida la demanda, se pondrá en conocimiento de la persona afectada a fin de que ejerza su derecho a la defensa” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, es meritorio señalar que la admisión de una demanda, sea en sede judicial o administrativa, no es un acto de mera formalidad que pueda ser dispensable en el proceso; de allí que el órgano legislativo, en la Ley de Régimen Electoral, haya hecho mención expresa de dicho actuado por constreñir la apertura de la atribución jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia, para administrar justicia electoral en las once controversias que eventualmente puedan suscitarse y que se prevén en el art. 26 de la LOEP, respecto a las cuales, tiene atribuciones jurisdiccionales, sin defecto de otras que expresamente señale la ley. Ya que no puede administrarse justicia, sobre una pretensión no admitida expresamente en cualquier sede jurisdiccional.
Esto, debido a que la jurisdicción, entendida como la facultad de administrar justicia en materia electoral en todo el territorio nacional; y la competencia, que son los asuntos expresamente mencionados por la ley en los cuales puede ejercer sus atribuciones jurisdiccionales, se encuentran enumerados de forma expresa respecto al Tribunal Supremo Electoral; de modo que no es posible que asuma competencia sobre un asunto o materia, respecto al cual, no ha dispuesto su admisión.
Ahora bien, la parte demandada –Tribunal Supremo Electoral–, aduce que dichas irregularidades procesales no fueran lesivas del debido proceso ni del elemento de juez natural competente e imparcial, ya que su atribución jurisdiccional se extiende durante todo el proceso electoral, desde su convocatoria hasta su conclusión con la publicación de resultados, y por lo tanto, de oficio, podía efectuar actos de investigación y declarar la inhabilitación del candidato por incumplimiento del art. 149 de la CPE referido a la residencia permanente; sin embargo, como se tiene del art. 26 de la LOEP, esto no es evidente, ya que las atribuciones jurisdiccionales de dicho Órgano, están dispuestas para el conocimiento de controversias en materia electoral, que suponen un contradictorio; de modo que al no existir una demanda admitida y haberse resuelto la inhabilitación del ahora accionante, en dispensa de una pretensión que establezca el contradictorio, no es admisible la ejecución de una atribución jurisdiccional.
De asumirse el criterio de las autoridades demandadas, sería posible que la administración electoral, de oficio y ante el solo anuncio de una posible candidatura de una ciudadana o ciudadano, en cualquier tiempo del Calendario Electoral, acuda a instancias públicas o privadas, a fin de constatar probables hechos que decanten en incumplimiento de requisitos habilitantes para las candidaturas seleccionadas arbitrariamente según sea su criterio; ejerciendo una competencia no otorgada por ley, que además, vulneraría los derechos de las ciudadanas y ciudadanos; puesto que, esta potestad que los demandados alegan ostentar, es ampliamente discrecional respecto a sus atribuciones y el procedimiento y plazos, para identificar sobre qué personas se ejecutará y cómo se tramitarán las actuaciones procesales hasta la emisión de una resolución.
Es así que para el caso que nos ocupa, se hace evidente que las autoridades demandadas, al disponer “implícitamente” la subsanación de una nota y otorgarle el tratamiento de una demanda de inhabilitación, fuera de las actividades contempladas en el Calendario Electoral y sin observar sus atribuciones jurisdiccionales, vulneraron la garantía del debido proceso; más aún, si se considera que a la tramitación de dicha solicitud, se establecieron plazos discrecionales e irrazonables, ya que el 12 de febrero de 2020, se concedió cuarenta y ocho horas para la subsanación de una demanda, y cinco días después, se ordenó la notificación de la misma al delegado del MAS-IPSP, otorgándole ocho horas hábiles para que ejerza defensa. Situación que es evidentemente desproporcional y arbitraria; y que no encuentra asidero en el procedimiento reglado establecido en los arts. 207 y ss. de la LRE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.4. Resolución
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.2.1. Tutela del juez natural en su elemento competencia, se la efectúa por la acción de amparo constitucional
- Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva
- el derecho a elegir y ser elegido debe ejercitarse en un sistema electoral que garantice un proceso de libre y amplia participación ciudadana, donde por una parte, se resguarde la voluntad de los electores, y por otra, que los ciudadanos puedan postularse ampliamente como candidatos en condiciones de igualdad, para acceder al ejercicio de las funciones públicas siempre que reúnan los requisitos dispuestos al efecto y logren alcanzar los votos suficientes
- el sistema electoral diseñado por los estados, indiscutiblemente se constituye en el elemento más importante de la democracia representativa, constituido tanto por la institucionalidad del Órgano Electoral Plurinacional –en el caso boliviano–, como por la normativa en general que regula procesos electorales y el ejercicio de los derechos políticos, sus alcances y restricciones; debiendo puntualizarse en este caso que, los derechos a elegir y ser elegido en el ámbito de la administración pública, al desplegarse necesariamente dentro de procesos eleccionarios, se habilitan legalmente en su ejercicio previo su registro en el Padrón Electoral, que se regula por el Tribunal Supremo Electoral, en el marco de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, Ley del Régimen Electoral y los Reglamentos en la materia
- el derecho al sufragio activo y el derecho a ser elegido, que tienen eficacia no solamente vertical, e incluye a relaciones privadas por su eficacia horizontal, como en el caso particular, puede ser afectado cuando se excluye a una o varias personas de un proceso electoral sin expresar los motivos que sustenten la decisión, o cuando los motivos que respaldan la inhabilitación cambian las reglas previas de la convocatoria, aquello significa afectar el sistema democrático que es base esencial del Estado y constituye una lesión a los derechos constitucionales, que ameritan que esta Sala deba conceder la tutela pedida
- III.4.
- son dos circunstancias en las cuales el Tribunal Supremo Electoral puede disponer la inhabilitación de una candidata o un candidato
- también puede disponer la inhabilitación de una candidata o candidato en una segunda circunstancia, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales
- deberá presentar prueba documental preconstituida
- III.5.
- i)
- sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente
- ii)
- Una vez admitida la demanda
- el Tribunal Supremo Electoral notificará en Secretaría de Cámara al Delegado del partido político o alianza, otorgando un plazo de tres (3) días hábiles computable a partir del día siguiente de su notificación para subsanar las observaciones
- Excluyendo aquéllas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia ‘permanente’ en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio
- la interpretación de dicho término, efectuada por este Tribunal, se refuerza la legitimidad de los representantes en el ejercicio del poder, quienes además de conocer de cerca la realidad de la jurisdicción a la que postulan, saben de su organización como sociedad, sus valores, la interacción de sus grupos, así como la conducta política de los individuos que la componen, entre otras particularidades que
- III.5.1. Consideraciones Finales sobre la tramitación de la acción de amparo constitucional por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- La o el Vocal de la Sala Constitucional que se excuse, pondrá en conocimiento de ésta para que la resuelva en el día
- Declarada legal la excusa, será convocado la o el Vocal de la siguiente Sala Constitucional, por orden de precedencia
- Precepto del que se extrae que la excusa de un o una Vocal, se presenta ante la Sala Constitucional que conforma, para que sea resuelta por ésta en el día; es decir, por la o el vocal con quien conforma esa Sala Constitucional. Y sólo en caso que ambos vocales se excusaren, recién podrá disponerse la remisión de las excusas a la Sala Constitucional siguiente, para que se resuelva en el mismo plazo. En caso de declararse ilegal la excusa, se aplica en inc. b) del art. 7.V de la Ley 1104; y de ser declarada legal, conforme al inc. c) del mismo precepto, se convoca a la o el vocal de la Sala Constitucional siguiente, por orden de precedencia, para resolver en el fondo la acción tutelar correspondiente.
- III.5.2. Alcance y dimensionamiento de los efectos
- REVOCAR parcialmente
- 2°
- 3°
- 5°