SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4

Fecha: 07-May-2021

Una vez admitida la demanda

Y obviando la prescripción del art. 210 de la LRE y su propio proveído 029/2020 de 12 de febrero, que conminaba a la parte solicitante a adjuntar prueba pertinente bajo sanción de declarar por no presentada su demanda, decidió admitirla de forma “implícita” (sic); es decir, sin una resolución expresa y motivada que justifique dicha determinación, soslayando el mandato expreso del parágrafo II del indicado precepto, que señala “Una vez admitida la demanda, se pondrá en conocimiento de la persona afectada a fin de que ejerza su derecho a la defensa” (las negrillas son nuestras).

Al respecto, es meritorio señalar que la admisión de una demanda, sea en sede judicial o administrativa, no es un acto de mera formalidad que pueda ser dispensable en el proceso; de allí que el órgano legislativo, en la Ley de Régimen Electoral, haya hecho mención expresa de dicho actuado por constreñir la apertura de la atribución jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia, para administrar justicia electoral en las once controversias que eventualmente puedan suscitarse y que se prevén en el art. 26 de la LOEP, respecto a las cuales, tiene atribuciones jurisdiccionales, sin defecto de otras que expresamente señale la ley. Ya que no puede administrarse justicia, sobre una pretensión no admitida expresamente en cualquier sede jurisdiccional.

Esto, debido a que la jurisdicción, entendida como la facultad de administrar justicia en materia electoral en todo el territorio nacional; y la competencia, que son los asuntos expresamente mencionados por la ley en los cuales puede ejercer sus atribuciones jurisdiccionales, se encuentran enumerados de forma expresa respecto al Tribunal Supremo Electoral; de modo que no es posible que asuma competencia sobre un asunto o materia, respecto al cual, no ha dispuesto su admisión.

Ahora bien, la parte demandada –Tribunal Supremo Electoral–, aduce que dichas irregularidades procesales no fueran lesivas del debido proceso ni del elemento de juez natural competente e imparcial, ya que su atribución jurisdiccional se extiende durante todo el proceso electoral, desde su convocatoria hasta su conclusión con la publicación de resultados, y por lo tanto, de oficio, podía efectuar actos de investigación y declarar la inhabilitación del candidato por incumplimiento del art. 149 de la CPE referido a la residencia permanente; sin embargo, como se tiene del art. 26 de la LOEP, esto no es evidente, ya que las atribuciones jurisdiccionales de dicho Órgano, están dispuestas para el conocimiento de controversias en materia electoral, que suponen un contradictorio; de modo que al no existir una demanda admitida y haberse resuelto la inhabilitación del ahora accionante, en dispensa de una pretensión que establezca el contradictorio, no es admisible la ejecución de una atribución jurisdiccional.

De asumirse el criterio de las autoridades demandadas, sería posible que la administración electoral, de oficio y ante el solo anuncio de una posible candidatura de una ciudadana o ciudadano, en cualquier tiempo del Calendario Electoral, acuda a instancias públicas o privadas, a fin de constatar probables hechos que decanten en incumplimiento de requisitos habilitantes para las candidaturas seleccionadas arbitrariamente según sea su criterio; ejerciendo una competencia no otorgada por ley, que además, vulneraría los derechos de las ciudadanas y ciudadanos; puesto que, esta potestad que los demandados alegan ostentar, es ampliamente discrecional respecto a sus atribuciones y el procedimiento y plazos, para identificar sobre qué personas se ejecutará y cómo se tramitarán las actuaciones procesales hasta la emisión de una resolución.

Es así que para el caso que nos ocupa, se hace evidente que las autoridades demandadas, al disponer “implícitamente” la subsanación de una nota y otorgarle el tratamiento de una demanda de inhabilitación, fuera de las actividades contempladas en el Calendario Electoral y sin observar sus atribuciones jurisdiccionales, vulneraron la garantía del debido proceso; más aún, si se considera que a la tramitación de dicha solicitud, se establecieron plazos discrecionales e irrazonables, ya que el 12 de febrero de 2020, se concedió cuarenta y ocho horas para la subsanación de una demanda, y cinco días después, se ordenó la notificación de la misma al delegado del MAS-IPSP, otorgándole ocho horas hábiles para que ejerza defensa. Situación que es evidentemente desproporcional y arbitraria; y que no encuentra asidero en el procedimiento reglado establecido en los arts. 207 y ss. de la LRE.