SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4

Fecha: 07-May-2021

a)

a)       De la garantía del debido proceso en sus vertientes de juez natural e imparcial y competente, contenida en los arts. 109.I, 115.1, 117.1, 119.1, 122 de la CPE; 22, 14.III y IV, y 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y Culturales (PIDESC); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); por cuanto, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, al dictar la Resolución Jurisdiccional 010/2020, desconoció las reglas previstas en los arts. 207, 209 y 210 de la LRE y la previsión expresa de la Actividad 35 del Calendario Electoral, que establecen los plazos en los que se abre su competencia para conocer y resolver demandas de inhabilitación de candidatos; por lo que, obró sin competencia, demostrando abierta parcialidad al tramitar y resolver una simple solicitud que no cumplía con los requisitos de una demanda: 1) No acompañó prueba preconstituida alguna, ni fue subsanada, y por lo tanto, no fue admitida, lo que ratifica la falta de competencia de las autoridades demandadas para tramitarla, como se acredita en el voto disidente de uno de los Vocales miembros de dicho Tribunal; 2) No contiene acreditación ni identificación de las generales de ley de las personas solicitantes, la relación de hechos, ni la pretensión expresada en términos claros y positivos, lo que ab initio la hace inadmisible como demanda, pues se trata de un acto formal de carácter jurisdiccional, como exhorta el art. 26 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) –Ley 018 de 16 de junio de 2010–; 3) El Calendario Electoral no es un papel sin valor, como pretende relativizarse por las autoridades demandadas en la Resolución Jurisdiccional 010/2020, sino que contempla las actividades y el plazo para su ejecución en el desarrollo de todo proceso electoral, bajo los principios de preclusión, publicidad y transparencia; así, en la Actividad 35 del Calendario Electoral, se establece que la presentación de demandas de inhabilitación a candidatas y candidatos, inicia el 24 de febrero y tiene como término el 18 de abril de 2020; puesto que, para que se impetre aquello, debe existir una habilitación previa dispuesta por la instancia electoral, precisamente es por eso que en el mismo calendario, se dispone que la inscripción y habilitación de candidatos, es hasta el 23 de febrero de igual año; y, 4) El art. 26.2 de la LOEP, asigna competencia al Tribunal Supremo Electoral para conocer y resolver demandas de inhabilitación; y, el art. 210 de la LRE, le permite conocer dichas demandas hasta quince días anteriores a la elección, conforme se establece en el Calendario Electoral; momento a partir del cual, recién se convierte en juez natural para administrar justicia en su jurisdicción. A dicha consecuencia, y conforme se desarrolló en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, los actos jurisdiccionales de las autoridades demandadas se tornan nulos, porque los ejercieron antes de que se abriera su competencia el 24 de febrero de 2020; y,

Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente; María Angélica Ruíz Vaca Diez, Vicepresidenta; Nancy Gutiérrez Salas, María del Rosario Baptista Canedo, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral, en audiencia, a través de sus representantes legales, refirieron lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional es improcedente; puesto que, la parte accionante no agotó los medios intraprocesales mediante el recurso de revisión extraordinaria previsto en el art. 217 de la LRE, que fue planteada inclusive, contra resoluciones de inhabilitaciones a otros candidatos de la misma tienda política; más aún, si se considera que se anuncia la existencia de prueba nueva o de reciente obtención, que no fue de conocimiento del Tribunal Supremo Electoral a momento de emitir la Resolución Jurisdiccional 010/2020; b) Con relación a que la referida Resolución ahora impugnada carecería de congruencia, señalaron que ésta se basó en la demanda que solicitó únicamente la inhabilitación de Juan Evo Morales Ayma como candidato a senador por el departamento de Cochabamba; por lo que, al resolverse su inhabilitación, existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto; c) Con relación a la vulneración del debido proceso en su elemento de juez natural, esta denuncia tendría lógica si la autoridad que declaró la inhabilitación hubiera sido otro tribunal distinto al Tribunal Supremo Electoral, que por idoneidad y pertinencia es la instancia máxima del Órgano Electoral Plurinacional, única para dirigir, supervisar y ejecutar procesos electorales y es quien resuelve las cuestiones últimas, como se dispone por el art. 206.I de la CPE y los arts. 24.1 de la LOEP; por lo tanto, exigir un presupuesto procesal de postulación de demandas de habilitación, como arguye la parte impetrante de tutela, rompe con las reglas de economía, acceso a la justicia electoral e impone obstáculos ilegales a los ciudadanos y sus pretensiones de inhabilitación, más aun tratándose de requisitos constitucionales. Enfatizando que la competencia del Tribunal Supremo Electoral nace con la convocatoria a elecciones y fenece quince días antes de la fecha de las elecciones, e inclusive tres días antes, por hechos sobrevivientes, estableciéndose así un plazo límite para la presentación de demandas de inhabilitación, más no así un periodo de apertura; d) Debe considerarse al Calendario Electoral como una herramienta técnica que determina las actividades, plazos del proceso electoral, conforme lo dispone el art. 97 de la LRE y se emite dentro de los diez días siguientes a la convocatoria para fines de organización “encontrando asiento legal en una resolución del TSE” (sic); por cuanto, dicho Tribunal no podría limitar su propia competencia y si ese fuera el caso, sería una norma ilegal y hasta inconstitucional. En consecuencia, las actividades relacionadas y consiguiente inhabilitación de candidaturas, se encontraban previstas en las Actividades 19, 24, 27, 29, 35, 42, 47, 55, 56, 57 y 62 del Calendario Electoral; todas ellas pueden dar como resultado la inhabilitación de candidatos; por lo que, no es correcto limitarla a una sola actividad determinada en el tiempo; más aún, si se considera que el Tribunal Supremo Electoral puede actuar de oficio, de modo que si la demanda de inhabilitación no hubiese existido, no exime su responsabilidad de verificar los requisitos de habilitación, en virtud a las diligencias de mejor proveer, principio “pro opcione” (sic); por lo que, el objeto de la competencia fue el diligenciamiento de la prueba que está a cargo del demandante o en el presente caso, del Tribunal Supremo Electoral, como ente juzgador de determinada causal; e) Respecto a que en la demanda no se adjuntó prueba alguna, el Tribunal Supremo Electoral, dejó sin efecto implícitamente este requisito, pues no configura una causal de improcedencia, ya que existió un hecho de conocimiento público con relación a la situación domiciliaria del candidato, que no puede obviarse por el principio de verdad material; razón por la que, ante los datos confusos aportados por el postulante, ya que no había congruencia en la calle, zona y casa señalada como domicilio del candidato para acreditar su residencia permanente, se acudió ante el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que se comunique la situación del ex presidente del Estado Plurinacional; institución que otorgó certeza sobre las solicitudes de asilo que determinaron y ratificaron los hechos públicos que no requieren prueba para acreditarse; f) En cuanto se conoció la demanda de inhabilitación, fue corrida en traslado mediante providencia 058/2020 de 17 de febrero, en virtud al parágrafo 210 de la LRE, para precautelar el derecho a la defensa de la parte denunciada; quien presentó descargos a través del memorial de 18 de igual mes y año, adjuntando toda la prueba de la que pretendía valerse para su defensa; g) No obstante que se pretende la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante omitió señalar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron emitidas por el Tribunal Supremo Electoral; conforme se exige por la Sentencia 340/2016; alegato que no podría modificarse, en virtud a que está proscrito que en audiencia se introduzcan hechos nuevos que no hayan sido postulados en la acción de amparo constitucional, estando la Sala Constitucional inhibida de pronunciarse sobre este elemento demandado por el accionante; h) El Tribunal Supremo Electoral, sólo veló por el cumplimiento de lo previsto por el art. 149 de la CPE considerando los alcances de la SCP 0024/2018, en el entendido que la parte impetrante de tutela, no fundamentó en qué consistiría la fuerza mayor que haría de su residencia intermitente, tomando en cuenta que ésta se entiende por incendios, inundaciones o desastres naturales; más aún, si tomando en cuenta la solicitud de asilo político, de la que transcurrieron más de noventa días, por presunción de iuris tantum es evidente que el accionante reside en otro país de forma permanente, entre tanto demuestre lo contrario; i) La SCP 0024/2018 determinó que un apersona que pretenda ser candidata o candidato por una determinada circunscripción puede alejarse momentáneamente de su residencia habitual con fines profesionales, recreativos o de otra índole, siendo imperioso que retorne al lugar de su residencia permanente; situación que no concurre en el caso presente; puesto que, la propia parte solicitante de tutela señala que asume que su vida está en peligro, de modo que no existe una fecha cierta de regreso de la que pueda deducirse la intermitencia de la residencia permanente; j) Por otra parte, el Tribunal Supremo Electoral ha establecido en su Reglamento, que la residencia se acredita con la designación de la calle, avenida, el número de la residencia habitual; norma que fue utilizada para inhabilitar no sólo al ahora accionante, sino también a otros candidatos de diferentes tiendas políticas; y, k) Las normas del bloque de constitucionalidad, así como en varios casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establecen que es permisible la imposición de ciertos límites para el ejercicio del sufragio pasivo, determinándose que quien postula a determinada población, tenga un vínculo con ella, precisamente por ello es que se prevé el requisito de residencia permanente de al menos dos años. Motivos por los cuales, solicitó se declare probada la subsidiariedad y la manifiesta improcedencia de la acción tutelar presentada en su contra.

A las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, indicaron que el art. 210 de la LRE, no es óbice para declarar la improcedencia de la demanda de inhabilitación; agregando que la nota por la que se solicitó la inhabilitación del demandante, ingresó por ventanilla única el 4 de febrero, adjuntando recortes de periódico; y que por “providencia 58”, dicha nota fue puesta a conocimiento del delegado político del MAS-IPSP, y en la misma fecha, se trasladó el formulario de citación y notificación “78”. Efectivamente –agregan– el art. 207 de la LRE que establece el alcance de las demandas de inhabilitación, y el 210 de la misma Ley, señala que debe adjuntar prueba; no obstante, éste no es un requisito sine qua non que determine su rechazo, y tomando en cuenta que la prueba que podía adjuntar la entonces demandante, recaía sobre elementos personales del denunciado, era imposible los adjunte; sin embargo, éstos podían ser anexados por el ahora accionante, luego de ser notificado con la demanda en su contra. Recalcando, por otra parte, que el Tribunal Supremo Electoral tiene competencia para disponer la inhabilitación de un candidato, la misma que se “apertura” con la convocatoria a elecciones generales y culmina con la entrega de resultados.

Finalizó reiterando que la acción de amparo constitucional no contempló el agotamiento de la vía administrativa con la interposición del recurso extraordinario de revisión, que puede ser plantado por dos únicas causales, contempladas en el art. 217 de la LRE, que no es contrario al art. 211 de la citada Ley, sino excepcional a éste.

Se evidencia que en la demanda de acción de amparo constitucional, para fundar su pretensión de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria contenida en la Resolución Jurisdiccional 010/2020, el accionante refirió los siguientes extremos: a) Las autoridades demandadas incurrieron en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, en principio por la arbitraria tramitación de una nota como demanda de habilitación, bajo plazos y actuaciones discrecionales y evidentemente tendenciosos para buscar la inhabilitación de Juan Evo Morales Ayma; que decantaron en una labor interpretativa insuficiente, arbitraria, sesga e incongruente, por cuanto se apartaron del entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional establecido en la SCP 0024/2018 sobre la interpretación del término “residencia permanente”, transcribiendo retazos fuera de orden de dicho fallo constitucional, para concluir arbitrariamente que la certificaciones de Inscripción Electoral y de la Contraloría General del Estado, entre otros son confusas, pues consignan domicilios distintos, soslayando que el referido fallo constitucional, para dar por cumplido el requisito de residencia permanente, exige que la ciudadana o ciudadano, haya registrado voluntariamente un domicilio en el Padrón Electoral, encontrándose habilitado para sufragar en ese lugar; siendo evidente el error incurrido por el Tribunal Supremo Electoral, además de soslayar la normativa pertinente en materia de asilo y refugio político, respecto al domicilio precario del solicitante, emitiendo apreciaciones sesgadas y descontextualizadas; y, b) Precisó como derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados por las autoridades demandadas, el derecho a una resolución congruente y motivada, que afecta al derecho al debido proceso y a los derechos políticos del ahora accionante a ser elegido, por la inobservancia del Tribunal Supremo Electoral de su propia reglamentación establecida por la Convocatoria, así como a la igualdad, a la participación equitativa y discriminación en el proceso electoral de las Elecciones Generales 2020, debido a la evidente actitud oficiosa y tendenciosa, de las autoridades demandadas, por obtener únicamente, prueba tendiente a inhabilitar al hoy impetrante de tutela. Soslayando por completo de su análisis, las circunstancias de excepcionalidad que contempla la SCP 0024/2018, respecto a los motivos de orden legal o de fuerza mayor que obliguen a las ciudadanas y ciudadanos, a ejercer ciertos derechos y libertades lejos del domicilio ubicado en la jurisdicción de la que pretenden ser candidatos, y que no rompen el vínculo de éstos con su territorio.

Añadiendo que los demandados, efectuaron una copia sesgada de retazos incoherentes de la SCP 0024/2018 para fundar la Resolución Jurisdiccional 010/2020, generando un concepto impreciso y distinto sobre el requisito de “residencia permanente” interpretado en dicho fallo constitucional; puesto que, de haberse respetado lo dispuesto en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, el candidato Juan Evo Morales Ayma, debía ser habilitado.

De dicha relación fáctica, es posible extraer que si bien, en la demanda de amparo se denuncia errónea interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, de la revisión de los argumentos expuestos en la misma, se tiene que éstos se refieren al apartamiento de parte de las autoridades demandadas del precedente contenido en la SCP 0024/2018, a tiempo de emitir la Resolución Jurisdiccional 010/2020; dado que con relación a este última, reclaman que realizaron una labor insuficiente arbitraria, sesga e incongruente sobre la interpretación del término “residencia permanente”, transcribiendo retazos de la resolución constitucional; y no obstante, que en la parte final del primer inciso aluden que se soslayó la normativa pertinente en materia de asilo y refugio político respecto al domicilio; sin embargo, no explican de qué manera se hubiera incurrido en dicho defecto; y así, a continuación en el segundo inciso, abordan nuevamente la problemática referida a la inobservancia del Tribunal Supremo Electoral de su propia reglamentación, pues concluyen nuevamente en el reclamo sobre el incumplimiento del precedente constitucional.

De lo señalado, es posible determinar que no obstante que la parte accionante denuncia insuficiente, arbitraria, sesga e incongruente interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, de los hechos descritos y de los derechos demandados como vulnerados, es posible extraer que en el fondo, la denuncia versa sobre el incumplimiento del precedente constitucional consagrado en la SCP 0024/2018, problemática que será abordada a continuación, en aplicación del principio iura novit curia, diseñado para auxiliar a los encargados de impartir justicia en la aplicación de la justicia y en la defensa de las partes, mismo que se encuentra sólidamente respaldado por la jurisprudencia internacional en el sentido que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente.

En el caso analizado, resulta claro que lo denunciado es el apartamiento del precedente constitucional, pues también se reclama que dicha omisión provocó la vulneración del derecho a la igualdad, a la no discriminación y participación equitativa; por lo tanto, corresponde a este órgano de justicia constitucional ingresar al análisis sobre lo reclamado.

En ese orden, previo a ingresar al análisis de fondo resulta necesario traer a colación el precedente contenido en la tantas veces mencionada SCP 0024/2018 con relación a la “residencia permanente” como requisito de elegibilidad para acceder al ejercicio del derecho a ser elegido: “…se entiende por ‘residencia permanente’ en el contexto de los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, al último domicilio registrado por el ciudadano en el padrón electoral, donde desarrolla su proyecto de vida. Concepto que está compuesto por dos condiciones concurrentes:

ii)           Que tanto sus derechos y deberes señalados en la Constitución Política del Estado, así como las actividades que despliega en ejercicio de las libertades propias de su proyecto de vida, sean ejercidos libre y voluntariamente en el lugar donde tiene señalado su domicilio con fines electorales. Excluyendo aquéllas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia ‘permanente’ en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio.

Cerrando el análisis y precisando conceptos, los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, impregnan el sistema electoral boliviano específicamente en lo que concierne a la limitación del derecho a ser elegido en los cargos electos que consignan; decantando que si bien la Norma Suprema prevé el requisito de ‘residencia permanente’ para dicho efecto, su cumplimiento se valora y realiza dentro de procesos electorales cuya organización, administración y ejecución está a cargo del Órgano Electoral Plurinacional, cuyas instancias inclusive definen la habilitación de los ciudadanos para el ejercicio del tantas veces mencionado derecho político.

Razón por la cual, es el Órgano Electoral Plurinacional la instancia que, en el marco de sus competencias, deberá emitir la reglamentación sobre los procedimientos para definir los medios de verificación que deberán presentar los ciudadanos para corroborar el requisito de residencia permanente, siguiendo las pautas plasmadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Así, ingresando en materia, es de considerar conforme a los fundamentos de la indicada Resolución Jurisdiccional 010/2020, así como de los argumentos expuestos por las autoridades demandadas en audiencia de acción de amparo constitucional, respecto a la acreditación del requisito de residencia permanente, en los considerandos 5, 6 y 7, el Tribunal Supremo Electoral, efectúa una interpretación propia del término “residencia permanente” que es diferente a la desarrollada en la SCP 0024/2018, pues asume que dicho requisito se asimila al de “residencia habitual”, y en virtud a dicha acepción, en el considerando 8 de la Resolución examinada, efectuó juicios de comparación entre las direcciones consignadas como domicilio, en la cédula de identidad, la imprecisión de la dirección consignada en el Formulario de Empadronamiento que indica “Villa 14 de septiembre”, la Información sobre Solvencia con el Fisco, que señala otra dirección, entre otros, concluyendo que el Tribunal Supremo Electoral no puede establecer cuál de ellas corresponde a su residencia habitual, siendo la única certidumbre que ésta está fijada en la República de Argentina; y, que no permiten advertir dónde y de qué manera el candidato desarrolla su proyecto de vida.

Al respecto, es menester referir en primera instancia, que la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al término de residencia permanente, en la SCP 0024/2018, se emitió resolviendo una acción de inconstitucionalidad abstracta presentada por Norma Alicia Piérola Valdéz y Julio Hermógenes Costas Gonzáles, Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, quienes cuestionaron dicho requisito contenido en los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE; puesto que, exigían mantener una sola residencia en la que se habite y ejercite derechos y libertades, contrariando el derecho a la libertad de locomoción, entre otros; lo que fue advertido como evidente por este Tribunal, ya que por un sinnúmero de situaciones, las ciudadanas y ciudadanos tienen plena libertad de cambiar de domicilio indefinidamente y mantener, voluntariamente, su registro de un único domicilio registrado con fines electorales; ya que de exigir que el domicilio registrado en el padrón electoral, sea exactamente igual al que se habita por la ciudadana o ciudadano, sería restrictivo para el caso en el que, por razones de orden legal y de fuerza mayor, se vean obligados a ejercer su derecho a la vivienda y otros, en un lugar distinto al señalado con fines electorales.

Tal es así, como se demandó en la referida acción de inconstitucionalidad abstracta, para el caso de senadoras y senadores, así como de diputadas y diputados u otras autoridades electas, que mantienen su registro de domicilio en el padrón biométrico en el lugar donde ejercen su derecho al sufragio pasivo o activo (las circunscripciones electorales que representan y donde son elegidos); pero tienen residencia habitual, en la sede de gobierno, por cumplir allí sus funciones.

Por lo que, el análisis contenido en la Resolución Jurisdiccional 010/2020, no guarda coherencia con la SCP 0024/2018, siendo totalmente evidente que se aparta de las condiciones que acreditan la residencia permanente establecida vía interpretación por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y crea otro término, con otras condiciones restrictivas para acreditar dicho requisito, a partir de la residencia habitual, entendida como el domicilio que la ciudadana o ciudadano que pretende una candidatura, habita y fija en el padrón biométrico; acepción que discrepa sustancialmente con la pronunciada en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.