SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2021-S4

Fecha: 17-Jun-2021

1)

La parte solicitante; a través de sus abogadas en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: 1) Uno de los agravios expuestos en el recurso fue que el proceso se desarrolló en desconocimiento de normas específicas aplicables al caso, como: El inicio del proceso disciplinario sin la existencia de una inspección ordinaria, conforme exige el Manual de Procedimiento de Inspección, punto sobre el cual, la autoridad demandada se limitó a señalar que dicho acto fue realizado de acuerdo al Manual y que todo estuvo de acuerdo a procedimiento, agregando además; que, dicho acto habría sido consentido con la firma de la ahora accionante; desconociendo que, de acuerdo a la indicada norma, las inspecciones pueden ser ordinarias (programadas anualmente por la DIRNOPLU) o extraordinarias (a raíz de una denuncia o una queja, emergente de alguna necesidad o a solicitud en acciones judiciales); empero, en el caso la inspección realizada no obedeció a ninguna de esa modalidades, habiéndose procedido a una inspección fuera de procedimiento; por lo que, dicho acto se constituye en arbitrario, no obstante, la autoridad ahora demandada lo convalidó sin tomar en cuenta tampoco que la suscripción del acta de inspección y la presentación de memoriales posteriores no se constituyen de ninguna manera en actos convalidantes de la arbitrariedad, sino en actos de defensa; 2) Otro de los agravios expuestos en el recurso fue la omisión valorativa de la prueba pericial, sobre la cual, la autoridad demandada solo señaló que la misma no podía ser valorada porque corresponde a fechas posteriores y correspondían a otro procedimiento (a la siguiente inspección realizada), aspecto que resulta arbitrario por no haber tomado en cuenta un acto de defensa; 3) También se denunció en apelación, la falta de competencia de la autoridad sumariante, debido a que la misma era interina, punto sobre el cual, la autoridad demandada solo atinó a señalar que hubo una convalidación de la competencia por haberse sometido al proceso disciplinario y que lo alegado en relación al juez natural tenía el propósito de confundir a la autoridad; sin tomar en cuenta que la normativa vigente es clara en relación al nombramiento de la autoridad sumariante y la prohibición de que esta sea interina (arts. 101 de la Ley 483); y, 48 del Reglamento Interno), además que los actos desarrollados en el proceso no pueden ser entendidos como convalidación de la competencia; 4) Se expuso como agravio la inexistencia de una denuncia en su contra, tomando en cuenta que por previsión expresa del art. 110 de la referida Ley, todo proceso disciplinario debe iniciarse a denuncia verbal o escrita de cualquier persona o de oficio por la Dirección del Notariado Plurinacional o del Director Departamental; situación que, no aconteció en su caso, en el que solo existió una recomendación de dos funcionarios, que a partir de una inspección arbitraria no prevista en la norma y una recomendación para determinar si corresponde o no iniciar un proceso, se aperturó de oficio el proceso disciplinario en su contra; aun por faltas que, no fueron investigadas y menos denunciadas o recomendadas por los abogados que efectuaron la irregular inspección, apartándose de esa manera del marco normativo aplicable; 5) De manera previa a la emisión de la resolución final por la sumariante se presentó una acción de inconstitucionalidad concreta, que fue rechazada arbitrariamente por la sumariante y no obstante que dicha acción era relevante para efectos de la decisión a ser emitida e impedía la emisión de la resolución final, ello no ocurrió en su caso, pues esta emitió la resolución final sin esperar a que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie al respecto. Los indicados agravios no fueron respondidos de manera suficientemente motivada y congruente por la autoridad demandada; y, 6) Finalmente sostuvo que, la autoridad demandada, al confirmar la decisión de la sumariante, convalidó la interpretación por analogía de un tipo administrativo cerrado a un hecho diferente al previsto, procediendo de esa manera a una deslegalización material encubierta, apartándose de los principios de reserva de ley, legalidad, taxatividad y proporcionalidad.

En ese sentido, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso; así debe: 1) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; 2) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 3) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 4) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 5) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, 6) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación presentado el 1 de agosto de 2019 por la hoy accionante, en contra de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 13/2019, se advierten como agravios vinculados con los fundamentos de la presente acción de defensa, los siguientes: 1) La ausencia de pronunciamiento en cuanto a la observación sobre la emisión de la resolución de fondo del proceso disciplinario sin considerar que se encontraba pendiente de decisión por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de inconstitucionalidad concreta presentada en el proceso, precisando al respecto que, las Resoluciones 48/2019 de 15 de julio (que anula la Resolución 11/2019 de 29 de mayo) y 13/2019 de 29 de julio (pronunciada en cumplimiento a la Resolución 48/2019), carecen de validez legal por haber sido emitidas en contra lo dispuesto por el art. 82 del Código Procesal Constitucional –Ley 254 de 5 de julio de 2012–, por haber sido emitidas sin competencia (1er, 2do y 3er agravio); 2) La falta de pronunciamiento y valoración integral de las pruebas, entre ellas la prueba pericial del Instituto Técnico Científico de la Universidad Policial (ITCUP), en relación a las observaciones formuladas al acto de inspección, por haber sido realizado con personal sin previa acreditación (Conforme a Circular DIRNOPLU/DESP/003/2016) y sin facultad para cumplir dicha tarea, apartándose del Manual de Procedimientos de Inspección y Control al Trabajo Notarial, aprobado por Resolución Administrativa DIRNOPLU 28/2016 de 11 de octubre; dado que, no se trataba de una inspección ordinaria ni extraordinaria, pues no había cronograma ni autorización para realizar dicha labor a todas las notarías en Santa Cruz y tampoco la inspección fue autorizada por la Unidad Administrativa y Financiera (4to, 5to, 7mo, 10mo y 11vo agravio); 3) La omisión de pronunciamiento respecto a que su procesamiento fue sin que exista una denuncia verbal y/o escrita en su contra; por tanto, la falta de precisión sobre los hechos denunciados, con un proceso abierto incluso de oficio (5to y 12vo agravio); 4) Su procesamiento por una autoridad que carecía de competencia para tramitar procesos disciplinarios, por asumir como sumariante en suplencia y no cumplir la condición de juez natural (10mo agravio); y, 5) El cuestionamiento respecto a la ausencia de averiguación de la verdad material en relación a la falta contenida en el art. 106 inc. e) de la Ley 483 “Autorizar con conocimiento escrituras simuladas”, punto sobre el cual la parte accionante realiza una serie de interrogantes relacionadas al alcance de determinadas frases y palabras, como: Escritura Pública, certificación de firmas y simulación, cuestión vinculada con la aplicación de dicho supuesto normativo al caso concreto, en el marco de los principios de tipicidad, reserva de ley, legalidad, taxatividad y proporcionalidad.

    CONCEDER en parte la tutela solicitada sobre el quinto agravio expuesto en el presente fallo constitucional, por vulneración al debido proceso sustantivo, vinculado con los principios de reserva de ley, taxatividad y proporcionalidad; en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia DIRNOPLU 058/2019 de 14 de agosto y el Auto de Rechazo a la Complementación y Enmienda de 20 de agosto de 2019, en cuanto se refiere a la respuesta al punto (quinto agravio), debiendo la autoridad demandada (Director del Notariado Plurinacional), emitir un nuevo fallo, resolviendo en forma congruente, motivada y fundamentada el reclamo de fondo relacionado a la comisión de la falta prevista en el art. 106 inc. e) de la Ley 483, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;