SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
segundo agravio
Sobre el segundo agravio anotado, como es, la falta de pronunciamiento y valoración integral de las pruebas, entre ellas, la prueba pericial del ITCUP, en relación a las observaciones formuladas al acto de inspección, por haber sido realizado con personal sin previa acreditación (Conforme a Circular DIRNOPLU/DESP/003/2016) y sin facultad para cumplir dicha tarea, apartándose del Manual de Procedimientos de Inspección y Control al Trabajo Notarial, aprobado por Resolución Administrativa DIRNOPLU 28/2016 de 11 de octubre, al no tratarse de una inspección ordinaria ni extraordinaria, porque no había cronograma ni autorización para realizar dicha labor a todas las notarías en Santa Cruz y tampoco que la inspección fuera autorizada por la Unidad Administrativa y Financiera.
Revisada la Resolución en cuestión; se advierte que, en el Considerando III, la autoridad demandada, luego de precisar las funciones y atribuciones que le corresponden a la Dirección del Notariado Plurinacional y a las Direcciones Departamentales de la misma entidad, en el marco de la Ley del Notariado Plurinacional, remarcando en cuanto a estas última, la función de realizar inspecciones administrativas a las notarías de fe pública en su ámbito territorial, señaló que: “…la normativa legal vigente le atribuye la función de realizar inspecciones a las Direcciones Departamentales del Notariado Plurinacional, tal y como se tiene dispuesto en el inciso e) del artículo 9 de la Ley 483, transcrito precedentemente, y no como la notaria sumariada pretende hacer ver, que sería una atribución solo del Director Departamental, ya que, como se puede evidenciar las atribuciones de los directores departamentales se encuentran descritas en el artículo 10 de la Ley 483, y no se encuentra entre ellas la de realizar inspecciones administrativas.
Que, en relación a las facultades que el personal dependiente de la Dirección Departamental de Santa Cruz tiene para realizar inspecciones, es necesario aclarar que de acuerdo a lo previsto por el inciso b) del artículo 28 de la Ley 1178, de Administración y Control Gubernamentales, ‘Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignadas a su cargo. A este efecto: (…) b) Se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario’.
Que, en lo que respecta a la inspección realizada en fecha 18 de marzo de 2019, así como el informe DIRNOPLU/DPTAL.SCZ/INF 53/2019 de 20 de marzo, emitido por el abogado Keny Siles Videz, Responsable Jurídico de la Dirección Departamental del Notariado Plurinacional de Santa Cruz…() en relación a las funciones asignadas a las Direcciones Departamentales del Notariado Plurinacional, no es correcto deducir que solo el Director Departamental se encuentra habilitado, o cuenta con atribuciones para realizar inspecciones, en ese sentido, realizar inspecciones como la del 18 de marzo de 2019, en la notaría 4 del municipio de Montero forma parte de las funciones que la Dirección del Notariado Plurinacional y sus respectivas Direcciones Departamentales realizan, que necesariamente se realiza a través de su personal dependiente, y que de acuerdo a lo previsto por el artículo 110 de la Ley 483, la denuncia no es un acto eminentemente formal que requiera de un formato establecido, sino más bien, que la ley ha previsto la posibilidad de que cualquier personal, incluida la misma Dirección del Notariado Plurinacional, e incluso denuncias anónimas, siempre y cuando suministre información que permita encausar el proceso.
Que en el presente caso, se establece que el informe de responsable jurídico de la Dirección Departamental de Santa Cruz, es el medio por el cual se en causa el inicio del proceso, ya que en el mismo se suministran datos suficientes, sobre los antecedentes, hechos y el nombre de la notaria denunciada, por otro lado, la notaria sumariada pretende fundar una nulidad del proceso en base a que supuestamente no existiría una denuncia en su contra, cuando de los antecedentes que cursan en obrados, claramente se demuestra que la misma asumió plena defensa y ejerciendo todos sus derechos y acciones previstas por la ley, por lo que, no se considera que exista una usurpación de funciones o violación del derecho a la defensa o al debido proceso que pueda dar lugar a la nulidad de obrados.
Que, en relación a que la notaria sumariada nunca permitió la inspección y que la misma se realizó en contravención al Procedimiento de Inspección Ordinaria y Control sobre el Trabajo Notarial…(), llama la atención de este Tribunal, que en los antecedentes que cursan en obrados, así como de la prueba que la misma notaria sumariada aportó dentro del proceso, se evidencia el formulario de inspección ordinaria a notaria de fecha 18 de marzo de 2019, en el cual se encuentran estampados los sellos (lineal y circular) y firmas de la notaria sumariada.
Que, por otro lado, también cursan en obrados copias de un escrito dirigido por la Notaria de Fe Pública Nº 4 del municipio de Montero al responsable jurídico del departamento de Santa Cruz, de fecha 18 de marzo, por el cual informa el cumplimiento a observaciones de forma del formulario de inspección ordinaria a Notaria de Fe Pública, el cual también es firmado por la Notario Nº 4 del municipio de Montero.
Que, asimismo, estos elementos fueron tomados en consideración a tiempo de dictar la resolución de primera instancia, es decir, que fueron identificados y valorados por la sumariante de la Dirección Departamental de Santa Cruz, asignándoles el valor respectivo y arribando a la conclusión en base a ellos de que no se desvirtuaron las faltas en que hubiera incurrido la notaria.
Que, cabe señalar que en el décimo sexto agravio, la Notaria sumariada reclama sobre la valoración otorgada por la sumariante a la prueba cursante a fs. 23 a 25, por ser ilegalmente obtenida porque no brota de una orden emitida por la sumariante, cuando en realidad, quien aportó esas pruebas fue la misma notaria sumariada, ahora apelante.
Que, visto así los antecedentes del proceso y los argumentos de la notaria sumariada en relación a la inspección, son contradictorios con su propio actuar dentro del proceso, y las pruebas aportadas por ella misma, toda vez que fue la notaria sumariada quien aportó como prueba las copias simples del formulario de inspección ordinaria a notaría de fecha 18 de marzo de 2019, el memorial de 18 de marzo y la nota de 20 de marzo, de 2019, esta última cursa a fs. 26 de obrados, por el cual informa el cumplimiento a observaciones de forma del formulario de inspección ordinaria a Notaría de Fe Pública.
Que, este Tribunal considera pertinente para la resolución de este agravio, tener en cuenta la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (…); por lo que, materialmente se establece que la notaria sumariada, en ejercicio pleno de sus derechos y garantías, suscribió el correspondiente formulario de inspección y en forma casi inmediata procedió a subsanar lo que a su entender eran observaciones de forma haciendo conocer estos extremos al responsable jurídico de la Dirección Departamental de Santa Cruz, empleando también como prueba dentro del presente proceso, tanto el formulario como el memorial y la nota antes citadas, las cuales fueron objeto de valoración por parte de la sumariante, consecuentemente no existiría ninguna restricción ilegal a su derecho a la defensa o contravención al debido proceso que amerita la nulidad de obrados dentro de este procesoʺ.
De acuerdo a lo señalado; podemos concluir que, no es evidente la falta de pronunciamiento y valoración integral de las pruebas acusadas; puesto que, se advierte que la autoridad demandada respondió de manera clara y razonada sobre las razones que motivaron su decisión para declarar como infundado este agravio; así, en relación a las observaciones formuladas sobre el acto de inspección, por falta de acreditación del personal al efecto, como la presunta carencia de facultades de dicho personal para ello, bajo el razonamiento de que dicha facultad solo la tendría el Director Departamental, la autoridad demandada expuso que dicha interpretación era errónea, fundando su respuesta en la propia Ley 843, precisando luego que, dichas facultades no se refieren al cargo en concreto sino a las direcciones departamentales, quienes deben ejecutar el trabajo a través del personal con el que cuentan; añadiendo además que, la propia notaria, si bien inicialmente cuestionó la falta de acreditación del personal en el acto, empero permitió la inspección, entregando y exponiendo documentación requerida por los personeros de DIRNOPLU, presentando incluso en el mismo día, memorial de subsanación de observaciones formales, además de firmar el acta donde se indicaría ser una inspección ordinaria; de manera que, existe una respuesta motivada al respecto, tomando en cuenta que, el acto cuestionado (la inspección) es una actuación administrativa previa al proceso disciplinario, en la que no se requiere de expresas formalidades como las que se exigen en el ámbito judicial; y, que más allá del posible incumplimiento de circulares o normativa interna de la propia entidad, que puede repercutir en responsabilidad por la función pública, no genera en los administrados (la notaria), vulneración a sus derechos o garantías; en la medida en que, la propia notaría accedió al acto de inspección y colaboró con los mismos en el trabajo desplegado.
En cuanto a la valoración de la prueba consistente en el desdoblamiento de una grabación y conversaciones a través de un servicio de mensajería, tendentes a probar la acusada ilegalidad de los actos desplegados por el personal que realizó la inspección el 18 de marzo de 2019, la autoridad demandada consideró que ya había otorgado respuesta en base a lo señalado anteriormente; y si bien sostuvo también que dicha prueba no guardaba relación con los hechos a probar, referido a las faltas acusadas, y que correspondían a sucesos ocurridos con posterioridad a la inspección, no es menos evidente que la prueba extrañada solo tiende a cuestionar la validez o legalidad del acto de inspección notarial por el personal de la Dirección Departamental del Notariado Plurinacional de Santa Cruz, punto sobre el cual, como se señaló anteriormente, ya la autoridad demandada precisó un razonamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
- i)
- III.2. El debido proceso en su dimensión sustantiva. Su vinculación con la prohibición de ejercicio arbitrario del poder y la necesidad de razonabilidad de la decisión en un caso concreto
- la dimensión material del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas, sean justas y aseguren el valor igualdad, aspecto que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- la materialización escrita de los actos y hechos que sea de conocimiento de la notaria o el notario con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo’.
- autorizó los certificados de firmas y rubricas con los documentos que acompañan a cada uno de los precitados certificados
- Que, si tenemos en cuenta que los certificados
- Es la materialización escrita de los actos y hechos que sean de conocimiento de la notaria
- la minuta, no es más que, la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, donde se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades
- la Escritura pública
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR