SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2021-S4

Fecha: 17-Jun-2021

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 47 de 17 de julio de 2020, cursante de fs. 855 a 865 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Las autoridades ahora demandadas se pronunciaron de manera fundada y suficiente sobre la acusación de inicio del proceso disciplinario sin la existencia de una inspección ordinaria y sobre la facultad del Director Departamental del Notariado Plurinacional para realizar dicha inspección; b) En la Resolución cuestionada se valoró la pericia extrañada, pues las autoridades demandadas le asignaron un valor que no está alejado de los cánones internacionales, de manera que, dicho aspecto carece de relevancia constitucional, pues aun concediendo la tutela al respecto, no es menos cierto que no fue realizada bajo criterios de una pericia propiamente dicha (proposición de puntos de pericia, traslado a la contraparte y la posibilidad de impugnación de los puntos de pericia como de los peritos propuestos); c) No es evidente que la autoridad sumariante hubiera actuado sin competencia en la causa, puesto que la misma (autoridad sumariante de Oruro) actuó no en calidad de interina en el proceso disciplinario sino en suplencia legal de su homóloga de Santa Cruz, de manera que sus actos se encuentran apegados a la Constitución Política del Estado y a la ley; d) En cuanto a la falta de denuncia en su contra, la resolución impugnada estableció que la Dirección Departamental del Notariado Plurinacional tiene la facultad de realizar las inspecciones ordinarias, en cuya facultad se delegó a sus funcionarios para su ejecución, quienes luego presentaron informe de la inspección ordinaria a la indicada autoridad, el cual es remitido mediante hoja de ruta por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) a la autoridad sumariante, quien dispuso su traslado a la notaria hoy accionante para que presente su informe, con cuya respuesta recién procedió a admitir la denuncia presentada, cuya calificación de la conducta además es potestad exclusiva de la autoridad sumariante y no así de los denunciantes; e) A tiempo de plantear el recurso de apelación, la impetrante de tutela no invocó los elementos de taxatividad o constitutivos de la falta administrativa, relacionados a la diferencia entre “escritura pública” y “reconocimiento de firmas”; no obstante, la Resolución impugnada desglosó un razonamiento al respecto; por lo que, se entiende que ha valorado el elemento constitutivo de la escritura simulada, dentro de un concepto general de escritura; además que, el catálogo de las escrituras públicas sobre las que tienen competencia los notarios, diferencia entre lo es reconocimiento de firmas y rubricas, “el tipo penal y el elemento constitutivo consistente en la escritura simulada en cuanto al adverbio de escritura, específicamente, la autoridad accionada se ha permitido fundar lo establecido en el numeral 4 artículo 3 de la Ley 483, es decir ha considerado como escritura la materialización escrita de los actos y hechos que sean de su conocimiento, entonces en ese contexto desde la perspectiva constitucional, no existe una vulneración al principio de taxatividad, legalidad ni mucho menos de tipicidad, por cuanto la adecuación de los hechos subsumidos a los elementos de aquel elemento constitutivo sancionatorio, evidentemente, se ha fundado en la propia ley, en lo que refiere a escritura״ (sic); f) En cuanto a la acusación de falta de acceso a la justicia constitucional por haberse continuado la tramitación del proceso disciplinario sin esperar a que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, emita el Auto Constitucional correspondiente, la propia solicitante de tutela ha argumentado que la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta no suspende el desarrollo del proceso principal; por lo que, el accionar de los demandados se adecuó a derecho; g) No se advierte vulneración al derecho al trabajo, debido a que el impetrante de tutela, a tiempo de ampliar sus fundamentos, ya contaba con otra fuente laboral, siendo irrelevante seguir analizando el mismo, con mayor razón si la misma solicitó se disponga el retorno a sus funciones de notario, cuando ya cumple la función de juez; y, h) No es posible la tutela mediante la presente acción de amparo constitucional, de las denuncias relativas a violencia laboral, amenazas y otros agravios, debiendo acudir ante las instancias correspondientes.