SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
III.3. Análisis del caso concreto
Al respecto, se sostiene por una parte, que no se habrían agotado los mecanismos de defensa ordinarios previstos por la norma jurídica, más concretamente el proceso contencioso administrativo que podía haber sido interpuesto por la ahora impetrante de tutela, dado que, si bien contra la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia DIRNOPLU 058/2019 no procedía otro recurso en sede administrativa; empero, estaba abierta la posibilidad de interponer la indicada demanda, lo que no ocurrió, debido a que la accionante formuló directamente la acción de amparo constitucional, lo que conllevaría a su improcedencia en aplicación del principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar de garantía; sin embargo, no resulta menos cierto que, el proceso disciplinario contra notarios de fe pública, de acuerdo a lo señalado en los arts. 99 y 100 de la Ley 483, concluye con la resolución pronunciada por el Tribunal de apelación; en tanto que, el proceso contencioso administrativo es una vía judicial distinta a la primera, razón por la que no es necesario agotar ésta para luego recién interponer la acción de amparo constitucional; puesto que, si se constata la infracción de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, una vez concluida la vía administrativa es plenamente posible su tutela mediante esta acción de defensa. En ese sentido se tiene razonado en la SC 1333/2010-R de 20 de septiembre y SCP 0093/2014-S1 de 24 de noviembre, entre otras resoluciones constitucionales.
De otro lado, la parte demandada sostiene que no se respetaron las reglas establecidas para la tramitación de la acción de amparo constitucional, dado que, una vez fijada e instalada la audiencia, la Sala Constitucional dio curso a una solicitud de la parte accionante para suspender la misma sin considerar que se cumplieron los presupuestos para seguir con la audiencia, lo que le habría permitido a la impetrante de tutela generar de forma desproporcional una mejora en su acción; sin embargo, de la revisión del acta de suspensión de audiencia de acción amparo constitucional cursante a fs. 774 y vta., se observa que la causa para lo señalado obedeció al cambio de la máxima autoridad de la Dirección del Notariado Plurinacional y la necesidad de establecer el domicilio real de la autoridad saliente, situación que es plenamente razonable tomando en cuenta que, de concederse la tutela y establecerse cualquier responsabilidad en cuanto a una posible lesión a derechos constitucionales y garantías fundamentales, la autoridad saliente debe tomar conocimiento de la acción de tutela interpuesta y asumir su defensa si considera pertinente; y en cuanto a la nueva autoridad, esta debe ser la que cumpla la resolución constitucional a pronunciarse.
En cuanto a la mejora de la acción de amparo constitucional, si bien esta figura no se encuentra prevista expresamente en el Código Procesal Constitucional; no es menos evidente que, en observancia del principio pro actione y de favorabilidad, le está plenamente permitido a la parte impetrante de tutela ampliar y mejorar los fundamentos de su acción hasta en audiencia de amparo, sin que ello signifique una modificación de los hechos que sustentaron la demanda, lo que debe ser puesto en conocimiento de la parte demandada a efectos de su defensa; de manera que, la mejora de fundamentos presentada por la hoy accionante mediante memorial el 7 de julio de 2020 (fs. 799 a 825), no afectó el derecho a la defensa de los demandados, más aun si esta mejora fue presentada con anterioridad al día de la audiencia.
Realizadas tales precisiones previas, corresponde ingresar a resolver el fondo del problema jurídico-constitucional propuesto por la parte accionante; a cuyo efecto se debe señalar que, conforme a las Conclusiones del presente fallo y los antecedentes que se tienen adjuntos al legajo constitucional, se tiene que, el 18 de marzo de 2019, Keny Siles Videz y Daniel Alberto Bejarano Picolomini, Responsable Jurídico y Responsable de Gestión Notarial, respectivamente, ambos de la Dirección del Notariado Plurinacional de Santa Cruz, se constituyeron en las oficinas de Vivian Fabiola Torrez Saavedra, Notaria 4 del municipio de Montero del departamento de Santa Cruz, de cuyo acto elevaron Informe DIRNOPLU/DPTAL.SCZ/INF 53/2019 de 20 de marzo, estableciendo como conclusiones que, se encontraron gran cantidad de observaciones de forma y otras de fondo, como se explica en el informe, ante lo cual la Notaria a cargo presentó memorial dentro de las cuarenta y ocho horas, indicando haber subsanado las mismas, escrito que también fue entregado a Juan Carlos Merlo Villa en la ciudad Nuestra Señora de La Paz, quien dispuso una reinspección con la finalidad de valorar los argumentos presentados y tomar en cuenta cualquier elemento nuevo que pueda aportar a la inspección; no obstante, el informe también recomendó remitir todo ante la autoridad sumariante, con el fin de que esta determine si la documentación adjunta advertía la comisión de la falta prevista en el art. 106 inc. e) de la Ley 483, para el inicio del proceso disciplinario correspondiente, dejando pendiente en cuanto a los demás puntos sobre los que se practicaría la reinspección.
En ese sentido, mediante Auto de 23 de abril de 2019, Carminia Silvia Orihuela Medina, Sumariante Departamental de Oruro de la Dirección del Notariado Plurinacional, señalando haber sido designada mediante Memorándum DIRNOPLU/DAF/RRHH/MS/001/2019 de 8 de abril, en suplencia legal de la Autoridad Sumariante de la Dirección Departamental de Santa Cruz, asumió competencia en el caso y otorgando el correspondiente trámite sumarial. En la misma fecha y a través de un Auto, la indicada sumariante, en atención a la Hoja de Ruta Interna 407/2019, remitida por Juan Carlos Merlo Villca, en relación al Informe DIRNOPLU/DPTAL.SCZ/INF 53/2019 –por el que se habría instruido el inicio de proceso sumario–, dispuso la notificación personal a Vivian Fabiola Torrez Saavedra, para que presente informe correspondiente respecto a los hechos que se indican, el cual fue presentado por la ahora accionante mediante nota de 24 de abril de 2019, adjuntar documentación de descargo.
A través de Auto de 29 de abril de 2019, la autoridad sumariante desestimó la denuncia por la posible comisión de la falta grave prevista en el art. 105 inc. f) con relación a los arts. 18 inc. a), b), c) y k) y 87 de la Ley 483 y 41, 53 y 95 del Decreto Supremo (DS) 2189, disponiéndose al mismo tiempo la admisión de la denuncia por la falta gravísima prevista en el art. 106 inc. e) de la Ley ya anotada, otorgando a la procesada el plazo de diez días para el ofrecimiento y producción de la prueba, y concluida dicha actividad, mediante Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 11/2019 de 28 de mayo, la autoridad sumariante declaró probada la denuncia presentada por Keny Siles Videz y Daniel Alberto Bejarano Picolomini en contra de Vivian Fabiola Torrez Saavedra, Notaria de Fe Pública 4 del municipio de Montero, por haber incurrido en la falta grave prevista en el art. 105 inc. f) con relación a los arts. 18 inc. a), b), c) y k) y 87 de la Ley 483 y 41, 53 y 95 del DS 2189, imponiéndole a este efecto la sanción de cuatro salarios mínimos nacionales; y, probada la denuncia por la falta gravísima prevista en el art. 106 inc. e) de la misma Ley ya anotada, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial; fallo último que fue anulado por la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia DIRNOPLU 048/2019 de 15 de julio, dictada por la Dirección del Notariado Plurinacional, ordenando a la autoridad sumariante dictar una nueva resolución observando las garantías del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
- i)
- III.2. El debido proceso en su dimensión sustantiva. Su vinculación con la prohibición de ejercicio arbitrario del poder y la necesidad de razonabilidad de la decisión en un caso concreto
- la dimensión material del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas, sean justas y aseguren el valor igualdad, aspecto que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- la materialización escrita de los actos y hechos que sea de conocimiento de la notaria o el notario con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo’.
- autorizó los certificados de firmas y rubricas con los documentos que acompañan a cada uno de los precitados certificados
- Que, si tenemos en cuenta que los certificados
- Es la materialización escrita de los actos y hechos que sean de conocimiento de la notaria
- la minuta, no es más que, la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, donde se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades
- la Escritura pública
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR