SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
i)
Por otra parte, si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.
En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013; señalaron que, la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que, la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba; o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento solo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.
Es así que, en cumplimiento del indicado fallo, la autoridad sumariante emitió la nueva Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 13/2019 de 29 de julio, por la cual declaró: i) Improbada la denuncia presentada por Keny Siles Videz y Daniel Alberto Bejarano Picolomini en contra de Vivian Fabiola Torrez Saavedra, Notaria de Fe Pública 4 del municipio de Montero, por la falta grave establecida en el art. 180 inc. f) con relación al art. 18 inc. k) de la Ley 483; ii) Probada la denuncia presentada por las personas ya señaladas en contra de Vivian Fabiola Torrez Saavedra, en la citada supra notaria por la falta grave prevista en el art. 105 inc. f) con relación a los arts. 18 inc. a), b), c) y 87 de la Ley 483 y 41.I y 53 del DS 2189, imponiendo a tal efecto la sanción de multa de cuatro salarios mínimos nacionales; y, iii) Probada la denuncia presentada por las mismas personas nombradas contra la sumariada, por la falta gravísima prevista en el art. 106 inc. e) de la Ley 483; es decir, “autorizar con conocimiento escritura simulada”, imponiendo la sanción de destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial.
En esa razón, solo puede entenderse como razonable un decisión cuando sea compatible con las reglas jurídicas supremas, así como los principios y valores comprendidos en la Ley fundamental y las normas del bloque de constitucionalidad imperante, entre ellos los valores de justicia e igualdad; a tal efecto, conforme a lo señalado en el mismo Fundamento Jurídico en cuanto a la razonabilidad cualitativa, toda resolución debe responder a la estructura lógica de la norma jurídica, la cual está compuesta por los siguientes elementos esenciales: i) El supuesto de hecho, que es el conjunto de requisitos o condiciones establecidos en la norma y de cuyo cumplimiento se hace la producción de la consecuencia jurídica; ii) La consecuencia jurídica, que son los efectos que se producen una vez cumplidos todos los requisitos o condiciones establecidas en la norma jurídica; y, iii) El nexo o vínculo del deber ser, que une al supuesto de hecho con la consecuencia jurídica. Precisando que, toda desviación normativa torna arbitraria la resolución, por disimilitud del supuesto de hecho con la consecuencia jurídica y los antecedentes facticos del caso, evidenciándose en estas circunstancias la irrazonabilidad del nexo o vínculo del deber ser y afectándose por tanto los valores supremos de justicia e igualdad.
En tal situación, si el supuesto de hecho previsto en la norma para el caso concreto es “Autorizar con conocimiento escrituras simuladas”, y considerando que las certificaciones 46/2019 y 47/2019, sobre el reconocimiento de firmas y rúbricas emitidos por la notaria ahora accionante no se constituye en una escritura pública, por los argumentos ya expuestos, hace evidente que la consecuencia jurídica aplicada resulta irrazonable, pues no existe el nexo o vínculo jurídico que une dicho supuesto con la consecuencia jurídica, afectándose de esa manera, los principios de igualdad y justicia en el caso concreto, así como el debido proceso sustantivo vinculado con las garantías de reserva de ley, taxatividad y proporcionalidad, provocando que la Resolución cuestionada adolezca de incongruencia interna, que según lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, se da cuando no existe relación entre las premisas normativa y fáctica y la conclusión; pues el señalar que “…el aparente dilema conceptual en relación a las Escrituras Públicas que la notaria sumariada pretende generar, no existe, pues la Ley de Notariado Plurinacional, en su artículo 106 (Faltas gravísimas) inciso e) (Autorizar con conocimiento ESCRITURAS simuladas), no hace referencia como la notaria pretende hacer ver a escrituras públicas, consecuentemente no se encuentra en tela de juicio la naturaleza jurídica de los certificados de firmas y rubricas”, no es una respuesta fundamentada y razonable que satisfaga los fundamentos expuestos por la apelante sobre el punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
- i)
- III.2. El debido proceso en su dimensión sustantiva. Su vinculación con la prohibición de ejercicio arbitrario del poder y la necesidad de razonabilidad de la decisión en un caso concreto
- la dimensión material del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas, sean justas y aseguren el valor igualdad, aspecto que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- la materialización escrita de los actos y hechos que sea de conocimiento de la notaria o el notario con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo’.
- autorizó los certificados de firmas y rubricas con los documentos que acompañan a cada uno de los precitados certificados
- Que, si tenemos en cuenta que los certificados
- Es la materialización escrita de los actos y hechos que sean de conocimiento de la notaria
- la minuta, no es más que, la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, donde se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades
- la Escritura pública
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR