SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
a)
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Disponga la nulidad de la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia DIRNOPLU 058/2019 y el Auto de Rechazo a la Complementación y Enmienda de 20 de igual mes y año; b) Se ordene a la autoridad ahora demandada dictar nueva resolución resolviendo en forma congruente y motivada los argumentos de su defensa; y, c) Se condene al pago de costas, más resarcimiento de daños y perjuicios.
La accionante denuncia la lesión al debido proceso sustantivo y adjetivo en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y a la defensa, así como sus derechos al juez natural, neutral e imparcial, al trabajo, al acceso a la justicia constitucional, como también a las garantías de reserva de ley, taxatividad y proporcionalidad, interdependientes al debido proceso sustantivo y a la motivación; por cuanto la autoridad demandada (Directora o Director del Notariado Plurinacional), al emitir la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia DIRNOPLU 058/2019, no se pronunció de forma motivada y congruente respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación presentado el 1 de agosto de 2019, referentes a: a) Su juzgamiento sin la inexistencia de una denuncia verbal y/o escrita en su contra; por tanto, la falta de precisión sobre los hechos denunciados, con un proceso abierto incluso de oficio; por faltas que, no fueron investigadas o recomendadas por los abogados que efectuaron la inspección; b) Su procesamiento por una autoridad que carecía de competencia para tramitar procesos disciplinarios, por asumir como sumariante en suplencia, en quien además se concentraron las facultades de denuncia, investigación y juzgamiento; c) La inexistencia de un cronograma aprobado para la inspección ordinaria realizada en la notaria a su cargo y la falta de acreditación del personal que realizó la inspección; d) La omisión valorativa de la prueba pericial presentada; por tanto, arbitraria por no haberse tomado en cuenta un acto de defensa; e) La incorrecta apreciación e interpretación de los arts. 101, 106 inc. e) y 110 de la Ley 483, que refiere a “Escrituras Públicas” en tanto que la inspección realizada solo examinó “Certificados de Firmas”, convalidando de esa manera la interpretación por analogía de un tipo administrativo cerrado a un hecho diferente al previsto, lo que significa una deslegalización material encubierta, apartándose de los principios de tipicidad, reserva de ley, legalidad, taxatividad y proporcionalidad; y, f) La lesión del derecho al acceso a la justicia constitucional, porque no obstante haberse formulado acción de inconstitucionalidad concreta antes a emitirse la resolución final por la sumariante, la cual fue rechazada por la misma, se emitió la resolución final sin esperar a que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie al respecto.
Así, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, desarrollando la regla del equilibrio armónico con el bloque de constitucionalidad a través de la “razonabilidad cualitativa”; estableció que, toda resolución debe responder a la estructura lógica de la norma jurídica, la cual está compuesta por los siguientes elementos esenciales: a) El supuesto de hecho, que es el conjunto de requisitos o condiciones establecidos en la norma y de cuyo cumplimiento se hace la producción de la consecuencia jurídica; b) La consecuencia jurídica, que son los efectos que se producen una vez cumplidos todos los requisitos o condiciones establecidas en la norma jurídica; y, c) El nexo o vínculo del deber ser, que une al supuesto de hecho con la consecuencia jurídica. Pues se debe tomar en cuenta que toda desviación normativa torna arbitraria la resolución, por disimilitud del supuesto de hecho con la consecuencia jurídica y los antecedentes facticos del caso, evidenciándose en estas circunstancias la irracionabilidad del nexo o vínculo del deber ser y afectándose por tanto los valores supremos de justicia e igualdad.
La indicada Resolución fue impugnada mediante el recurso de apelación presentado por la procesada, hoy impetrante de tutela, el 1 de agosto de 2019, el cual fue resuelto mediante Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia DIRNOPLU 058/2019 de 14 de agosto, emitida por la Dirección del Notariado Plurinacional, por la cual revocó parcialmente la Resolución impugnada, declarando: a) Improbada la denuncia presentada por la falta grave prevista en el art. 105 inc. f) con relación a los arts. 18 inc. a), b), c) de la Ley 483; y, b) Probada la denuncia por la falta gravísima prevista en el art. 106 inc. e) de la citada norma, es decir, “autorizar con conocimiento escrituras simuladas”, imponiendo en consecuencia la sanción de destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial a Vivian Fabiola Torrez Saavedra, y no obstante haberse solicitado enmienda y complementación, dicha petición fue rechazada mediante Auto de 20 de agosto de 2019, por el que se declaró no ha lugar la solicitud de enmienda y complementación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
- i)
- III.2. El debido proceso en su dimensión sustantiva. Su vinculación con la prohibición de ejercicio arbitrario del poder y la necesidad de razonabilidad de la decisión en un caso concreto
- la dimensión material del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas, sean justas y aseguren el valor igualdad, aspecto que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- la materialización escrita de los actos y hechos que sea de conocimiento de la notaria o el notario con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo’.
- autorizó los certificados de firmas y rubricas con los documentos que acompañan a cada uno de los precitados certificados
- Que, si tenemos en cuenta que los certificados
- Es la materialización escrita de los actos y hechos que sean de conocimiento de la notaria
- la minuta, no es más que, la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, donde se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades
- la Escritura pública
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR