DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2021
Fecha: 07-Jul-2021
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2021
Sucre, 7 de julio de 2021
Correlativa a la Declaración Constitucional Plurinacional 0202/2015 de 5 de noviembre
SALA PLENA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 11105-2015-23-CEA
Departamento: Potosí
Solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica, presentado por Silverio Llanque Llanque, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Atocha, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 407 a 408 vta., Silverio Llanque Llanque, Presidente del Concejo del GAM de Atocha, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, manifestó que, el órgano legislativo que preside, en ejercicio de sus facultades, efectuó la adecuación a su proyecto de Carta Orgánica Municipal conforme a las observaciones realizadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante DCP 0202/2015 de 5 de noviembre, las cuales fueron aprobadas por el mismo ente deliberativo.
En ese sentido, solicita control previo de constitucionalidad del referido proyecto de Carta Orgánica Municipal adecuado.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 16 de marzo de 2020, la Comisión de Admisión de este Tribunal, determinó que pase a sorteo el proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de Atocha (fs. 419); actuado que se llevó a cabo el 27 de octubre de igual año.
Mediante decreto constitucional de 17 de diciembre de 2020, se determinó la suspensión del plazo (fs. 423), mismo que fue reanudado por decreto de 24 de junio de 2021 (fs. 463); en tal sentido, la presente Declaración Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido por el art. 119.III del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional, realizando el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Atocha, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, emitió la DCP 0202/2015 de 5 de noviembre, mediante la cual declaró la incompatibilidad de los siguientes artículos: arts. 2 en el término: “multiétnica”; 4.IV; 5.II en los términos: “étnica” y “multiétnica”; 6; 9 en el epígrafe y parágrafos I, II y III en el término “cantón”; 10 en los términos “oficial” y “cantón”, y II; 11; 12; 13; 14.II; 15.I; 17.III; 20.I en su frase: “De ser necesario podrán ser sometidos a su regulación en respeto a Ley Municipal pertinente” y II; 21.II e inc. a); 22.4 en las palabras: “sanción” y “étnica”; 23 en la frase “y Ley Marco de Autonomías y Descentralización”; 24; 25.I y II.4 en su frase “…y con capacidad diferentes…”; 26.II.2 y 3 ambos en sus frases: “…y hacer cumplir…”; 27 en su epígrafe; 28; 30.I.a) y II.a); 31 en la frase: “…y la presente Carta Orgánica Municipal”; 33.II y III; 34.I; 36.I; 38 inc. c) en la frase: “Haber nacido en Atocha, Segunda Sección de la Provincia Sud Chichas, o en su defecto…”, y d); 39 en la frase: “…o sentencia penal ejecutoriada, y/o pliego de cargo ejecutoriado…”; 41.I, II en la frase: “…que tenga capacidad de decisión…”, y incs. a), b), c) y d); 42.6 en la frase: “…máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal”, 11, 21, 30 en el párrafo: “La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales” y 31; 47.I en la frase “…transcurridos cinco (5) años desde la sesión reservada o por decisión de simple mayoría de las concejalas o concejales presentes, las actas adquirirán carácter público”, y II en la frase: “Las organizaciones acreditaran su legal vigencia”; 52; 53 en la frase: “…aprobado mediante Ley Municipal,…”; 55.II en la frase: “…: Transparencia, Desarrollo Humano Sostenible, Crecimiento Económico, participación ciudadana, control social y otros,…”; 56 en la frase: “La reconsideración de leyes se realizará por mayoría absoluta del total de las concejalas o concejales del Concejo Legislativo Municipal”; 60 incs. b), c) en la frase: “Haber nacido en la jurisdicción municipal o en su defecto...”, y d); 61.23 únicamente en la frase “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales”, 27 y 28; 62 incs. a), b), d), e) y f) en la frase: “…el cual deberá tener conocimiento del Concejo Legislativo Municipal”; 63.I y II en la frase: “…que tenga capacidad de decisión…”; 66; 67 en la frase: “La revocatoria de mandato procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo, de acuerdo al texto constitucional”; 69; 71; 72.II y III; 73 en la frase “…al menos el treinta por ciento (30%)…”; 75; 82. inc. a); 84; 85 en la frase: “…aprobado por el Concejo Legislativo Municipal”; 87 en la frase “Una Ley Municipal Especial establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica”; 89; 91; 92 en la frase: “…la definición de los cargos de carrera administrativa se realizará mediante ley”; 93; 96; 97; 98.I en la frase: “…la ley y usos y costumbres de las naciones y pueblos indígena originario campesinos” y IV; 103.I en la palabra “reconoce”; 104.II; 107.II; 108; 109.I en la frase: “…y su respectiva reglamentación por el municipio con participación de actores de la educación y la sociedad civil”, 114.I y II en la frase: “…como el saneamiento y recuperación de cuencas y ríos del municipio”; 115.II; 119.1 y 2; 130.II; 133.II; 136 en la frase: “La asignación de competencias transferidas o delegadas deben realizarse con la debida transferencia de los recursos económicos y financieros”; 137; 138; 139; 140; 142 en la frase: “…desde el municipio” del epígrafe; 143; 145; 146; 147; 152.I., II.3, III y IV; 153.I.1; 155; 157; 160; 167 en la frase: “…económicas de un Estado…”; 168; 175; 178; TÍTULO XII en el término: “…FUNDAMENTALES”; 182 en la frase: “personas con capacidades diferentes”; 183.II. inc. e); 184; 185.I; 186.I; 187.I; 188.II. incs. c) en la palabra “multiétnico” y d); y 193 (fs. 152 a 295).
II.2. Consta en obrados la Carta Orgánica Municipal reformulada del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí (fs. 396 a 415).
II.3. Cursa Ley Municipal 220 de 5 de marzo de 2020, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, mediante el cual se aprueban las adecuaciones y ajustes realizados a su proyecto de Carta Orgánica Municipal, el cual, en su exposición de motivos, establece que el referido instrumento normativo fue aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros (fs. 356 a 359).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Presidente del Concejo del GAM de Atocha, solicita a este Tribunal se efectúe el control previo de constitucionalidad de los artículos reformulados del proyecto de Carta Orgánica Municipal del prenombrado municipio, manifestando que se realizaron los respectivos ajustes al mismo, dando cumplimiento a la DCP 0202/2015 de 5 de noviembre.
En ese sentido, concierne a este Tribunal realizar el test de constitucionalidad correspondiente respecto a los artículos declarados incompatibles por el referido fallo constitucional.
III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA)
Al respecto, la DCP 0067/2018 de 29 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: «“Sobre los alcances y naturaleza del control previo y posterior de constitucionalidad de Cartas Orgánicas y Estatutos Autonómicos, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, refirió que: “El art. 275 de la CPE establece que cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción….
Por su parte el art. 202.I de la Norma Suprema, establece que entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.
En ese marco establecido por la Constitución Política del Estado, se evidencia que una Carta Orgánica o un Estatuto Autonómico, pueden ser sometidos a control previo y posterior de constitucionalidad, lo cual dependerá del alcance del control a efectuarse y de sus efectos.
Respecto al control previo, la norma institucional básica es sometida a una valoración integral, por cuanto el proyecto es contrastado con la Norma Suprema en todo su contenido, a objeto de determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las normas propuestas en el proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, y en caso de determinarse la incompatibilidad de alguna norma, la misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta adecuarse a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible con la Constitución para entrar en vigencia previo referéndum; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional” (las negrillas son añadidas).
El art. 275 de la CPE instituyó el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas para su posterior aprobación mediante referéndum; en este entendido el control de constitucionalidad a ser efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, permite confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, según manda el art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por su parte, el art. 117 de la misma norma legal, establece que: “El control previo de constitucionalidad de los Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas es obligatorio para las entidades territoriales, antes de su vigencia como norma institucional básica de cada Entidad Territorial”.
Asimismo, debe considerarse, que el art. 271 de la CPE, determinó lo siguiente: “I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas. II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional”. Dicha ley de carácter cualificado fue emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo denominada como Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” la cual regula el procedimiento de elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas; dicha Ley en su art. 54.II.1 dispone que, para la convocatoria a referendo aprobatorio de las normas institucionales básicas, es necesario que estas cuenten con declaración de constitucionalidad emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, así de forma textual el artículo citado dispone que: “El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica”.
Lo señalado tiene coherencia con lo descrito en la DCP 0029/2013 de 29 de noviembre, al referir que: “El proceso de elaboración y puesta en vigencia de los estatutos y cartas orgánicas es altamente complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y su finalidad, aspectos que le otorgan una naturaleza política y jurídica especial, distinta del resto de la normativa nacional clasificada en el parágrafo II del art. 410 de la CPE. Por ello, el constituyente en el proceso de elaboración y aprobación de las normas institucionales básicas de las ETA, ha encargado al Tribunal Constitucional Plurinacional el control previo de constitucionalidad, entendido como un mecanismo que permite dar coherencia al ordenamiento jurídico que implica `…confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional’ (art. 116 del Código Procesal Constitucional [CPCo])”».
III.2. Control previo de constitucionalidad de normas institucionales básicas reformuladas
Respecto a los estatutos autonómicos y cartas orgánicas municipales que fueron reformulados en razón a una resolución constitucional en control previo de constitucionalidad, la antes citada DCP 0067/2018 sostuvo que: «…el art. 271 de la CPE, mandó que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas; por su parte, el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD), estableció que: “El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección”; en ese entendido se tiene que este Tribunal cuenta con atribuciones para devolver al estatuyente su proyecto de norma institucional básica cuando contenga observaciones, que en control de constitucionalidad, no son otras que las declaraciones de incompatibilidad con la Norma Suprema respecto a determinados artículos, así también lo prevé el art. 120 del CPCo el cual determina lo siguiente: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica. II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad”.
Es así que efectuado el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, el estatuyente deberá reformular aquellos preceptos que hayan sido declarados incompatibles por este Tribunal, para que una vez modificados sean presentados nuevamente ante la justicia constitucional promoviendo un nuevo control de constitucionalidad; no obstante de ello, el deliberante municipal también podrá suprimir artículos de su proyecto de norma institucional básica, aspecto que no merecerá control previo de constitucionalidad, puesto que no se contaría con objeto para efectuar el respectivo test, por cuanto carecería de un texto normativo que sea confrontable con la Norma Suprema.
En ese sentido, corresponde recalcar que este Tribunal, en control previo de constitucionalidad de normas institucionales básicas readecuadas, solamente se limitará a efectuar el test de constitucionalidad de aquellos artículos que en un fallo anterior hubieran sido declarados incompatibles, motivo por el cual sea pertinente su readecuación, no correspondiendo pronunciarse sobre el resto de los artículos que en su oportunidad fueron declarados compatibles; este entendimiento fue considerado en la jurisprudencia constitucional desarrollada mediante la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, que efectuó el análisis del proyecto de COM readecuado de la ETA de Cocapata, instituyendo lo siguiente: “Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; (…) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas nos pertenecen).
En consecuencia, el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas reformulados solamente se efectuará sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles en una Declaración Constitucional Plurinacional precedente, a efectos de analizar si los mismos fueron adecuados a la Constitución Política del Estado, en cuyo motivo no corresponde efectuar el control previo de constitucionalidad sobre aquellos artículos que ya fueron declarados constitucionales».
III.3. Contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha con la Norma Suprema
El proyecto de COM reformulado de Atocha fue sometido a control previo de constitucionalidad, mereciendo en su oportunidad pronunciamiento por parte de este Tribunal mediante la DCP 0202/2015 de 5 de noviembre, a través del cual se declaró la incompatibilidad de determinados artículos de dicho proyecto con la Constitución Política del Estado; en ese sentido, ante la nueva solicitud de control previo, corresponde realizar el test de constitucionalidad sobre aquellos preceptos que, declarados incompatibles por el último fallo constitucional citado, hubieran sido reformulados por el estatuyente municipal.
Es así que, se procede a realizar el control previo de constitucionalidad de los preceptos reformulados del proyecto de COM de Atocha, teniendo en cuenta como precedente a la indicada DCP 0202/2015, considerando el cumplimiento obligatorio de la misma al cual se encuentra sometido este Tribunal.
III.3.1. Análisis del art. 2
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 2º (De la Municipalidad) Es la entidad autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, pluricultural, multiétnica, en respeto a la estructura organizacional del Estado Plurinacional de Bolivia.
Se constituye en la representación institucional del Municipio con atribuciones y facultades propias concebidas en la satisfacción de necesidades y aspiraciones vecinales”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 2º (De la Municipalidad). Es la entidad autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, pluricultural en respeto a la estructura organizacional del Estado Plurinacional de Bolivia”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad del término “multiétnica”, señalando que la concepción sobre lo “étnico” formó parte de las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado abrogada; no obstante, se entendió que dicho extremo habría sido superado bajo la concepción del Estado plurinacional según el art. 1 de la CPE, modelo también aplicable a las entidades territoriales autónomas, aspecto que no puede ser alterado o modificado como sucede con el proyecto de norma básica institucional analizado, en el que se define a la municipalidad como pluricultural y multiétnica.
Observancia de la resolución precedente.- El estatuyente municipal suprimió el término observado, por consiguiente se advierte que se cumplió con lo determinado en la resolución anterior.
Contraste.- El estatuyente municipal procedió a modificar el precepto ahora en examen en el cual hace referencia a la entidad territorial autónoma, señalando que la misma cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo pluricultural y respetando a la estructura y organización del Estado; por lo que, se puede advertir que esta disposición se adecúa a lo determinado por el art. 1 de la CPE por cuanto se acoge al carácter plural que a su vez caracteriza al Estado boliviano, así la referida norma constitucional establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”; por consiguiente se tiene que el establecimiento del carácter plural de la ETA municipal, así como su sujeción a la estructura organizacional estatal en el marco del referido precepto constitucional que determina la constitución de un Estado con autonomías.
Por otra parte, cabe señalar que el indicado precepto hace referencia a la cualidad gubernativa de la ETA, aspecto que se adecúa de acuerdo a lo determinado en el art. 272 de la CPE, el cual prevé que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; en dicho marco, se tiene que el precepto que se examina, al referir que la ETA es una entidad de derecho público con personalidad jurídica, establece una característica propia de la autonomía, ya que si bien dicha entidad forma parte de la estatalidad, actúa de forma particular en razón de esa cualidad autonómica, definiendo sus propios objetivos, aspecto que se encuentra plasmado en la elección de sus propias autoridades, y que al mismo tiempo implica la administración de sus recursos o patrimonio, lo cual a su vez involucra que esta estatalidad asuma derechos y obligaciones no solamente sobre su patrimonio, sino también sobre las funciones que cumple, es decir el ejercicio de sus competencias; características por las cuales corresponde declarar la compatibilidad del precepto en análisis.
Conclusión.- Por lo anteriormente expuesto, el art. 2 del proyecto de COM reformulado es compatible con la Norma Suprema.
III.3.2. Análisis del art. 4.IV
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 4º (Del Gobierno Autónomo Municipal)
(…)
IV. Se reconoce como Gobierno Autónomo Municipal de Atocha a la jurisdicción de la Segunda Sección Municipal, perteneciente a la provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí en respeto a la tradición normativa, institucional y ancestral. La sigla “GAMA” se utilizará para refrendar e identificar al mismo, en todos los actos públicos y privados”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 4º (Del Gobierno Autónomo Municipal)
(…)
IV. La sigla “GAMA” (Gobierno Autónomo Municipal de Atocha), se utilizará para refrendar e identificar al mismo, en todos los actos públicos y privados”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se refirió que la autonomía se encuentra diseñada como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad departamental, municipal, regional, indígena originario campesina, solo atribuible a la entidad territorial, como se tiene demostrado por los fundamentos legales descritos; sin embargo, en el presente caso, el precepto objeto de análisis atribuía dicha cualidad a una unidad territorial, siendo esto contrario a la normativa constitucional.
Observancia de la resolución precedente.- Conforme se advierte del precepto reformulado, el estatuyente de Atocha suprimió la referencia observada, por lo cual se advierte el cumplimiento de la resolución anterior.
Contraste.- El parágrafo IV en examen establece la sigla que utilizará el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, con el cual se identificará en todos los actos públicos y privados, siendo esta una determinación que por sí no afecta ni transgrede ningún precepto constitucional; por su parte, el establecimiento de una sigla que identifique al municipio es una disposición que la ETA puede determinar en ejercicio de su autogobierno que se constituye en un principio que rige la organización de los gobiernos autónomos, y se encuentra previsto en el art. 270 de la CPE; en cuyo sentido, dicho establecimiento de un aspecto de carácter institucional no es contrario a la Norma Suprema.
Conclusión.- El art. 4.IV del proyecto de COM reformulado es compatible con la Norma Suprema.
III.3.3. Análisis del art. 5.II
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 5º.- (Identidad)
(…)
II El municipio de Atocha expresa la diversidad étnica y cultural de la jurisdicción promoviendo la unidad en la diversidad pluricultural, multiétnica y plurinacional del Estado”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 5º.- (Identidad)
(…)
II. El municipio de Atocha expresa la diversidad cultural de la jurisdicción promoviendo la unidad en la diversidad pluricultural y plurinacional del Estado”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de las frases: “…étnica y…” y “…multiétnica…” del art. 5.II en remisión a los fundamentos desarrollados sobre el art. 2, ambos del proyecto de COM, en los cuales se señaló que el art. 1 de la CPE, estableció la concepción de un Estado Plurinacional y ya no así respecto a lo étnico.
Observancia de la Resolución precedente.- De la revisión del proyecto de norma institucional básica, se tiene que el estatuyente de Atocha suprimió los términos declarados incompatibles, por consiguiente el parágrafo II del artículo examinado fue reformulado conforme lo determinó la resolución anterior.
Contraste.- El art. 1 de la Norma Suprema, dispone: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
El art. 9.3 de la CPE, sostiene: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 3. Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional”.
El establecimiento de un Estado plurinacional, fundado en la pluralidad y pluralismo, entre otros, cultural, son características propias del Estado, el cual tiene entre sus funciones esenciales preservar la diversidad plurinacional conforme establecen los preceptos constitucionales anteriormente referidos; al respecto, dichos aspectos son contemplados en el precepto que se examina el cual refiere que el municipio expresa diversidad cultural la cual es asimismo promovida, ámbito en el cual, se infiere que el precepto en examen se adecúa a las referidas disposiciones constitucionales.
Conclusión.- Por consiguiente, el art. 5.II del proyecto de COM de Atocha, es compatible con la Norma Suprema
III.3.4. Análisis del art. 6
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 6º.- (De la autonomía municipal)
I La Autonomía Municipal proviene de la organización política administrativa preceptuada por la Constitución Política del Estado, ejercida en la libre elección de las autoridades municipales, en la facultad de percibir, generar, recaudar e invertir recursos económico - financieros en respeto a la programación y ejecución de la gestión pública, jurídica, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural, social, medio ambiental en el ámbito de su jurisdicción territorial y régimen competencial establecidas por ley.
II.- En la potestad normativa, legislativa, fiscalizadora y la facultad coercitiva en su cumplimiento.
III.- En la facultad de conocimiento y resolución de controversias en el marco de las atribuciones constitucionales y legales otorgadas”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 6º.- (De la autonomía municipal)
Es la cualidad gubernativa que adquiere el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades deliberativa, legislativa, fiscalizadora, ejecutiva y reglamentaria por sus órganos de gobierno autónomo municipal, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se entendió que los parágrafos I, II y III del art. 6 del proyecto de COM, serían contrarios a los arts. 272, 283 y 285 de la CPE, por cuanto confundirían las facultades asignadas constitucionalmente a las autonomías municipales -legislativas, fiscalizadoras, deliberativa, ejecutivas y reglamentarias-, de cuya aplicación, se desprenden las atribuciones desarrolladas por las autoridades del gobierno autónomo para implementar políticas públicas en beneficio del ciudadano, como normar, resolver controversias y otros, en el marco del catálogo competencial asignado.
Observancia de la Resolución precedente.- De la revisión del precepto reformulado, se tiene que el precepto ahora examinado fue adecuado en su totalidad del cual no se infiere imprecisiones en cuanto a la referencia de las facultades de la ETA municipal.
Contraste.- El art. 272 de la CPE, determina: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
El art. 276 de la Norma Suprema, dispone: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”.
Por su parte, el art. 283 de la CPE, establece: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
El artículo que ahora se analiza guarda compatibilidad con los preceptos constitucionales citados debido a que establece que la autonomía se constituye en la cualidad gubernativa que adquiere la ETA de Atocha de acuerdo a las condiciones y procedimientos previstos en la Norma Suprema, refiriendo asimismo que las ETA tienen igualdad jerárquica o de rango constitucional entre éstas (art. 276 de la CPE), y que asimismo la autonomía consiste en la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades deliberativa, legislativa, fiscalizadora, ejecutiva y reglamentaria por sus órganos de gobierno autónomo municipal, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado (arts. 272 y 283 de la CPE); en tal sentido, se tiene que la disposición en análisis es compatible con las referidas disposiciones de la Norma Suprema.
Conclusión.- Por consiguiente, el art. 6 del proyecto de COM de Atocha, es compatible con la Norma Suprema.
III.3.5. Análisis del art. 9
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 9º.- (Símbolos Nacional, Departamental, Municipal) Atocha reconoce:
I Los símbolos del Estado Plurinacional: La bandera tricolor rojo, amarillo y verde, el himno Boliviano, el escudo de armas, la whipala, la escarapela, la flor de la kantuta y la flor del patujú.
II Los símbolos departamentales de Potosí la bandera bicolor: rojo y blanco, el himno y el escudo de armas de Potosí.
III Los símbolos del municipio de Atocha: la bandera bicolor guindo y blanco. El himno municipal de Atocha. El escudo de armas de Atocha, con las siguientes características:
Ovalo: La figura elíptica encierra al conjunto de las diversidades culturales, histórico y económico del municipio.
Siete estrellas: Las estrellas definidas de color oro simboliza nobleza, riqueza, poder, además de representar a cada región y/o cantón del municipio a saber Chocaya, Portugalete, San Vicente, Guadalupe y Tacmari – años pasados – Santa Barbará, Atocha Vieja y Chorolque Viejo, hoy de acuerdo al Plan de ordenamiento Municipal completan los siete cantones Atocha y Chorolque.
Cerro Chorolque: Majestuosa e imponente, así se destaca el cerro del gran Chorolque.
El Guardatojo: Representa la fortaleza minera del Sur.
El Puño: Simboliza la fuerza y valentía de los mineros para extraer la riqueza mineral.
El Combo: Es la herramienta principal de los trabajadores mineros que simboliza el sistema de trabajo sacrificado.
El Ferrocarril: Fue el eje del progreso en la era industrial de Bolivia y el padre del nacimiento de Atocha.
La Llama: Representa la fauna y la ganadería del municipio y la materia renovable del progreso.
Queñua – Thola: Representa la flora en sus diferentes quebradas y montañas que adornan las montañas de nuestra región reflejando así un paisaje verdoso de año entero.
Libro: Es el compañero que nos enseña el saber intelectual de nuestra niñez y juventud estudiantil que son presente y futuro del municipio y porque no del País.
Laureles: Simbolizan el triunfo, gloría, paz y sabiduría del Municipio.
Listón: Colores de la bandera de Atocha.
Leyenda: “Fortaleza Minera del Sur” que se constituye en la declaración emblemática del Municipio de Atocha”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 9º.- (Símbolos del Municipio).
I. Los símbolos del municipio de Atocha son:
La bandera Municipal.
El himno municipal.
El escudo Municipal.
II. Una ley municipal regulará la creación o modificación de la estructura y composición de los símbolos municipales”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- El art. 6 de la CPE, estableció los símbolos del Estado, teniéndose así que la Norma Suprema definió esos extremos, no siendo la norma institucional básica el instrumento idóneo para hacerlo, preveyendo un “reconocimiento”; debiendo en todo caso, respetar y garantizar los símbolos; por lo que se declaró la incompatibilidad del término “reconoce”.
Por otra parte, se hizo referencia a que la DCP 0060/2014 de 6 de noviembre, citando la DCP 0042/2014 de 25 de julio, que desarrolló lo siguiente: “…Símbolos e idiomas. La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional…”, entendimiento en el cual se declaró la incompatibilidad tanto del epígrafe como de los parágrafos I y II del art. 9 del proyecto de COM con el art. 6.II de la CPE.
Por último, se refirió que el “cantón”, como parte de la organización territorial del Estado boliviano, desapareció por mandato del art. 269.I de la CPE, que determina: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”; por lo que, se declaró la incompatibilidad del término “cantón” contenido en el parágrafo III del artículo anterior.
Observancia de la Resolución precedente.- De conformidad a lo determinado por la DCP 0202/2015, el estatuyente de Atocha reformuló el artículo examinado, en el cual no se hace referencia al reconocimiento de símbolos, asimismo se advierte que este precepto se limita a hacer referencia a los símbolos del municipio, y de la misma manera no menciona a los cantones, por lo cual se tiene que este artículo fue reformulado cumpliendo lo determinado por la resolución anterior.
Contraste.- El artículo que ahora se examina efectúa una referencia particular sobre los símbolos de su municipio, indicando que entre los mismos se tendrán a una bandera, el himno y el escudo municipal; asimismo, remite a ley municipal la regulación, creación o modificación de la estructura y composición de sus símbolos.
Respecto al contenido del artículo reformulado, cabe señalar que la ETA municipal cuenta la facultad de normar sobre su propia institucionalidad, pero al mismo tiempo, al constituirse en un gobierno con base territorial, ejerciendo potestad sobre una jurisdicción determinada que corresponde a una unidad territorial, en virtud del principio de autogobierno contemplado en el art. 270 de la CPE, se tiene que puede establecer preceptos no solamente para regir su administración e institucionalidad, sino también para determinar los símbolos que identifiquen y representen al municipio, enmarcándose obviamente al ámbito de su jurisdicción conforme lo determina el art. 272 de la Norma Suprema, aspecto así desarrollado por la norma institucional básica de Atocha, por lo cual se tiene que esta disposición es acorde a la norma constitucional.
Conclusión.- Por consiguiente, el art. 9 del proyecto de COM de Atocha, es compatible con la Norma Suprema.
III.3.6. Análisis del art. 10
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 10º.- (De los idiomas de uso oficial del Municipio) Los idiomas de uso oficial en la jurisdicción del Municipio de Atocha son:
(...)
II Se implementará la enseñanza de uno o más idiomas originarios y extranjeros, en todas las unidades educativas públicas y privadas, entidades de educación superior y otras. De acuerdo a la constitución y norma legal vigente.
(...)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 10º.- (De los idiomas de uso del Municipio)
I. Los idiomas de uso en la jurisdicción del Municipio de Atocha son: el castellano y quechua.
II Suprimido
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el epígrafe y enunciado
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad del término “oficial” contenido en el epígrafe y enunciado del art. 10, comprendiendo que el mismo resultaba contrario a los arts. 5.I y 12.II de la CPE, debido a que todo proyecto de Carta Orgánica, tendría que limitarse únicamente a señalar qué idiomas serán de uso institucional en su jurisdicción, pero no determinar ‘idiomas oficiales’ a algunos de ellos, pues esto ya fue definido por el constituyente.
Observancia de la resolución precedente.- El epígrafe del artículo examinado fue reformulado, advirtiéndose que el mismo no hace referencia alguna al término “oficial”; asimismo, el contenido del referido precepto fue reorganizado, por cuanto el enunciado del mismo fue unificado con el parágrafo I que anteriormente se limitaba a mencionar a los idiomas castellano y quechua; sin embargo, con la referida unificación se advierte que el texto de ese parágrafo adquiere mayor sentido además que tampoco hace mención al indicado término “oficial”.
Contraste.- El art. 5.II de la CPE, establece: “El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.
Respecto al enunciado del artículo en examen, se tiene que el mismo fue unificado con el parágrafo I del precepto en examen, otorgando mayor sentido a la norma por cuanto establece que los idiomas que se usarán en el municipio de Atocha serán el castellano y el quechua, los cuales se constituyen en idiomas reconocidos por la Norma Suprema en su art. 5.I; y asimismo, se tiene que el precepto se adecúa al parágrafo II de la indicada norma constitucional por cuanto prevé el uso del castellano aparte de un idioma propio de su territorio; aspecto que por su parte condice con el epígrafe del precepto que ahora se examina.
Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 10 en su epígrafe y parágrafo I con la Norma Suprema, considerando la reorganización interna de este artículo efectuada por el estatuyente municipal.
Sobre el parágrafo II
Por otra parte, el parágrafo II del artículo estudiado, resultaba contrario al art. 298.II.17 de la CPE, que dispone como competencias exclusivas del nivel central del Estado las: “Políticas del sistema de educación y salud”, entonces, el contenido de las mallas curriculares de las instituciones educativas de nivel básico, medio y superior, debe ser regulado por ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, restringiendo a la legislación municipal, únicamente la gestión de la educación conforme se tiene del art. 299.II.2 de la Norma Suprema.
Conforme se puede llegar a advertir del artículo en examen, el estatuyente municipal suprimió el parágrafo II del art. 10 ahora examinado, en cuyo sentido no es posible efectuar el control previo de constitucionalidad previsto en el art. 116 del CPCo, debido a que no se cuenta con objeto de control para efectuar el mismo.
III.3.7. Análisis del art. 11
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 11º.- (De la ubicación y jurisdicción territorial) Geográficamente el Municipio de Atocha forma parte del departamento de Potosí, con límites territoriales al Noreste con el Municipio de Cotagaita, Norte Municipio de Uyuni, Sureste Municipio de Tupiza, Oeste con los Municipios de Nor y Sur Lipes.
Para fines de planificación están organizados en cuatro (4) distritos municipales”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 11º.- (De la ubicación de su jurisdicción territorial). Geográficamente el Municipio de Atocha se ubica en la provincia Sud Chichas del departamento de Potosí del Estado Plurinacional de Bolivia”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- El anterior contenido del art. 11 del proyecto de COM fue declarado incompatible en su frase: “…con límites territoriales al Noreste con el Municipio de Cotagaita, Norte Municipio de Uyuni, Sureste Municipio de Tupiza, Oeste con los Municipios de Nor y Sur Lipes” entendiéndose que ingresó a definir límites municipales, no adecuándose a lo determinado por el art. 158.I.6 de la CPE, debido a que corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional el establecimiento de límites.
Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se advierte del precepto que ahora se examina, se tiene que el estatuyente municipal modificó el contenido de ésta disposición, limitándose a hacer referencia a la ubicación de la jurisdicción municipal pero no así a sus límites, por lo cual se tiene que la referida disposición se adecuó a la resolución anterior.
Contraste.- Sobre el precepto reformulado, se tiene que el mismo especifica la ubicación del municipio de Atocha, respecto a lo cual cabe señalar que ésta disposición se enmarca a lo establecido en el art. 269.I de la CPE la cual prevé que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”; debido a que hace referencia a la ubicación de la jurisdicción municipal considerando la referida organización territorial respecto no solamente al municipio, sino también su referencia con respecto a la provincia y departamento donde se halla la referida unidad territorial, correspondiendo en consecuencia declarar la compatibilidad de ésta disposición.
Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 11 del proyecto de COM con la Norma Suprema.
III.3.8. Análisis del art. 12
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 12º.- (De la extensión territorial municipal) La extensión territorial de Atocha comprende la Segunda Sección Municipal de la Provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 12º.- (De la extensión territorial) La Unidad Territorial del Municipio de Atocha, en base a la Ley Nacional 339, efectuará la delimitación territorial correspondiente a objeto de determinar su extensión territorial”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de este artículo bajo los mismos argumentos entonces expresados en el análisis del art. 11 del proyecto de COM, entendiéndose que fijar la extensión territorial, se establecían límites territoriales, restándole a la norma institucional básica simplemente el determinar la ubicación.
Observancia de la Resolución precedente y contraste.- El contenido del artículo en examen fue modificado por el estatuyente de Atocha; sin embargo, su epígrafe continúa haciendo referencia a la extensión territorial; por otra parte, respecto a la delimitación del territorio de los gobiernos autónomos, se debe considerar que el art. 158.I.6 de la CPE, establece que: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: (...) 6. Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley”.
Ahora bien, el contenido del artículo reformulado determina una remisión a la ley nacional -Ley 339 de 31 de enero de 2013 Ley de Delimitación de Unidades Territoriales- estableciendo que será el mismo municipio el que establezca los límites territoriales, sin embargo, conforme al precepto constitucional anteriormente citado, se tiene que dicha atribución se encuentra reservada a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cuyo sentido el municipio no puede establecer de forma particular los límites de su territorio o determinar su extensión, aspecto que resulta contrario al indicado precepto constitucional el cual prevé la invasión de atribuciones de un órgano del nivel central del Estado, ameritando por ello su declaratoria de incompatibilidad.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde a este Tribunal mantener la incompatibilidad del art. 12 del proyecto de COM de Atocha con la Norma Suprema.
III.3.9. Análisis del art. 13
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 13º.- (De la organización territorial) El Municipio de Atocha está organizado según normas, procedimientos propios, usos y costumbres, en 7 Cantones: Gran Chocaya, Portugalete, San Vicente, Guadalupe y Tacmari – años pasados – Santa Barbará, Atocha Vieja y Chorolque Viejo, hoy de acuerdo al Plan de Ordenamiento Municipal completan los siete cantones Atocha y Chorolque”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 13º.- (De la organización territorial) La organización territorial del municipio será en distritos municipales y distritos municipales indígena originario campesinos”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- El art. 13 del proyecto de COM, fue declarado incompatible entendiéndose que resultaba contrario a la actual organización territorial del Estado boliviano, en la cual se excluye a los cantones y se añaden a los territorios indígena originario campesinos, conforme establece el art. 269.I de la CPE, advirtiéndose asimismo contrariedad, en el epígrafe de la disposición analizada con el desarrollo del referido artículo, debido a que se determina que la organización territorial procederá según normas, procedimientos propios, usos y costumbres, siendo que esto no fue así previsto por el indicado precepto constitucional.
Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se tiene del precepto reformulado, el estatuyente de Atocha modificó de forma íntegra el contenido de la disposición en examen, en la cual ya no se hace referencia a la determinación de organización territorial de acuerdo a normas y procedimientos propios y tampoco se efectúa referencia alguna a los cantones, sentido en el cual se tiene que se dio cumplimiento a lo determinado por la resolución constitucional precedente.
Contraste.- Del artículo reformulado, se concluye que el estatuyente municipal cambió el contexto del referido precepto, enmarcando la organización territorial de la ETA en lo concerniente al establecimiento de distritos tanto municipales como indígena originario campesinos.
Sobre el particular, corresponde referir que los gobiernos autónomos municipales pueden determinar de forma autónoma su organización territorial, estableciendo distritos municipales y/o distritos indígena originario campesinos, de acuerdo a su realidad institucional, así como las características propias y particulares del municipio, situación que se enmarca en el principio de autogobierno establecido en el art. 270 de la CPE, así también, sobre el particular la DCP 0063/2019 de 12 de septiembre, entendió que: “…debe considerarse que la creación, modificación, fusión o supresión de distritos municipales o distritos municipales indígena originario campesinos, es una atribución propia de la ETA municipal, la cual puede normar sobre tales aspectos en ejercicio de su autogobierno, que se constituye en un principio propio de los gobiernos subnacionales, según lo establecido en el art. 270 de la CPE en virtud del cual los gobiernos municipales pueden dotarse de su propio aparato administrativo y definir en razón de ello la constitución de distritos en su ámbito territorial”; en cuyo entender la organización territorial del municipio en distritos corresponde al ejercicio del autogobierno por parte del gobierno municipal autónomo.
En dicho ámbito, corresponde señalar que el contenido de la referida disposición, guarda concomitancia con el principio de preexistencia de las NPIOC, conforme establece el art. 270 de la CPE, en concordancia con los arts. 2 y 30.II. numerales 4, 14 y 18 de la misma ley fundamental, por cuanto se evidencia que el precepto reformulado garantiza los derechos de las mismas a participar en las instituciones del Estado al prever la posibilidad de que puedan contar con un distrito indígena originario campesino en el cual podrán ejercer los precitados derechos.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 13 del proyecto de COM con la Norma Suprema.
III.3.10. Análisis del art. 14.II
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 14º.- (De la organización político administrativa)
(...)
II La participación ciudadana y el control social se ejerce de acuerdo a la representación territorial, comunitaria e instituciones, organizaciones y movimientos sociales establecidos y reconocidos por norma municipal especial”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 14º.- (De la organización político administrativa)
(...)
II Suprimido”.
SUPRESIÓN DE LA DISPOSICIÓN
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Respecto al texto anterior del parágrafo II del art. 14, se señaló que no existía relación entre la materia regulada por el epígrafe que señala: “De la organización político administrativa”, y el desarrollo del texto que impone una regulación para la participación y control social; respecto a lo cual se añadió que de acuerdo a los arts. 241 y 242 de la CPE, y la legislación del nivel central del Estado, el control social es un derecho que será ejercido por el ciudadano de forma voluntaria, en cuyo entendido la organización, funcionamiento y ejercicio será decisión autónoma de la sociedad civil organizada como lo esclarece el art. 241.II de la CPE incumbiendo a los órganos del gobierno municipal, establecer espacios para este ejercicio de acuerdo al art. 241.VI de la Norma Suprema.
El estatuyente de Atocha, conforme se advierte de su Carta Orgánica Municipal reformulada, procedió a suprimir el contenido del parágrafo II del referido artículo 14. Al respecto, cabe señalar que el art. 116 del CPCo, establece que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; sin embargo, en el presente caso no es posible efectuar el referido control por cuanto no se cuenta con objeto para realizar el mismo; por consiguiente, en el caso particular, no se efectúa el control previo de constitucionalidad.
III.3.11. Análisis del art. 15.I
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 15º.- (Definición) I Los Distritos Municipales son unidades administrativas integradas territorialmente dependientes del Gobierno Autónomo Municipal, a partir de las cuales se desarrollan los planes de desarrollo integral y/o distrital.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 15º.- (Distritos Municipales) I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la presente carta orgánica o normativa municipal. La implementación de subalcaldías en los distritos municipales será de acuerdo a necesidad y la capacidad financiera del Gobierno Municipal.
A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes en vigencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha creará distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- El texto anterior del art. 15.I del proyecto de COM, fue declarado incompatible entendiéndose que realizaba una definición sobre el “Distrito Municipal”, aspecto que, según lo comprendió la resolución anterior, por razón de materia y competencia debía ser desarrollada por ley de nivel central del Estado, señalando asimismo que los arts. 27 y 28 de la LMAD estableció definiciones tanto para distrito municipal como con respecto a la previsión en cuanto a la posible conformación de un distrito indígena originario campesino, efectuando una distinción de ambos; refiriendo además que los distritos son espacios desconcentrados, mientras los distritos indígena originario campesinos son descentralizados, diferencias que al momento de su aplicación, tienen profundas implicancias en las decisiones y manejo de los recursos públicos y la aplicación de políticas municipales que no pueden ser omitidas.
Observancia de la resolución precedente.- Conforme se puede advertir el parágrafo I examinado, se tiene que el estatuyente municipal modificó sustancialmente el contenido del precepto examinado, haciendo referencia a los distritos municipales y distritos indígena originario campesinos en los mismos términos expresados por los arts. 27 y 28 de la LMAD; asimismo, determinando que éstos últimos, en sujeción al principio de preexistencia, son espacios descentralizados; consecuentemente se tiene que los preceptos en examen fueron reformulados en los términos establecidos por la DCP 0202/2015.
Contraste.- El precepto que ahora se analiza hace referencia a las características de los distritos municipales así como la implementación de subalcaldías, siendo estas determinaciones de índole institucional que corresponden ser determinadas por la propia ETA municipal en ejercicio de su autonomía que entre sus principios tiene al autogobierno contemplado por el art. 270 de la CPE, por el cual se tiene que el gobierno autónomo puede dotarse de su propia estructura institucional, como ocurre en el presente caso con respecto al establecimiento de distritos y subalcaldías.
Por otra parte, el precepto ahora examinado establece la posibilidad de constitución de distritos indígena originario campesinos concibiéndolos como espacios descentralizados; por consiguiente, se tiene que el contenido de la referida disposición guarda concomitancia con el principio de preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, previsto en el art. 270 de la CPE, en concordancia con los arts. 2 y 30.II. numerales 4, 14 y 18 de la citada norma constitucional, por cuanto se evidencia que el precepto reformulado garantiza los derechos de las mismas a participar en las instituciones del Estado, por cuanto se prevé la posibilidad de creación de distritos indígena originario campesinos.
Conclusión.- Por lo anteriormente expuesto, el art. 15.I del proyecto de COM reformulado es compatible con la Norma Suprema.
III.3.12. Análisis del art. 17.III
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 17º.- (Criterios de Distritación)
(…)
III La Distritación Municipal conservará la estructura territorial de cantones y comunidades allá donde exista coincidencia de factores geográficos, sociales, culturales, económicos y productivos antes señalados”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 17º.- (Criterios de Distritación)
(…)
III. La Distritación Municipal respetará la estructura territorial de las comunidades allá donde exista coincidencia de factores geográficos, sociales, culturales, económicos y productivos”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad del art. 17.III, considerando el análisis efectuado sobre el art. 13 del proyecto de COM, reiterándose que los cantones desaparecieron del ordenamiento territorial diseñado por el constituyente, imponiéndose un nuevo modelo de organización territorial de acuerdo al art. 269.I de la CPE.
Observancia de la resolución precedente.- Del precepto reformulado, se tiene que el estatuyente municipal suprimió de su contenido la referencia a los “cantones”, consecuentemente, se tiene que el estatuyente municipal cumplió con lo determinado por la DCP 0202/2015.
Contraste.- El parágrafo III del artículo examinado establece que la distritación municipal respetará la estructura territorial de las comunidades, siendo ésta una previsión que resulta compatible con la norma constitucional por cuanto se garantiza que, en el referido proceso de distritación que sea llevado a cabo por la ETA municipal, se garantice el no fraccionamiento o modificación del territorio de las comunidades, asegurándose el respeto a los derechos contemplados en el art. 30.II.4 y 7 de la CPE, que dispone los siguientes derechos: “II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (...) 4. A la libre determinación y territorialidad. (...) 7. A la protección de sus lugares sagrados”; ámbito en el cual se entiende la compatibilidad de la disposición examinada.
Conclusión.- El art. 17.III del proyecto de COM reformulado es compatible con la Norma Suprema.
III.3.13. Análisis del art. 20
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 20º.- (De la regulación del proceso de mancomunidad)
I Se respeta los procesos de mancomunidad constituidos y vigentes. De ser necesario podrán ser sometidos a su regulación en respeto a Ley Municipal pertinente.
II Aquellos Municipios que compartan con otros similares espacios socio-culturales, físicos ambientales, económicos y productivos, deberán merecer su regularización, mediante Ley Municipal. Los futuros acuerdos de mancomunidad deberán ser reguladas mediante Ley Municipal”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 20º.- (De la participación en las mancomunidades) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, podrá conformar mancomunidades con otras entidades territoriales municipales, mediante Ley autonómica Municipal y conforme al normativa vigente.
II. Los distritos municipales podrán mancomunarse con el objeto de promover y gestionar programas y proyectos para su desarrollo”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de la frase: “De ser necesario podrán ser sometidos a su regulación en respeto a Ley Municipal pertinente” en el entendido de que el art. 273 de la CPE, estableció que debe ser una ley de nivel central del Estado, la que regule respecto a la mancomunidad y no así la ley municipal, pues con la mancomunidad pueden vincularse dos o más municipios como lo prescribe el propio parágrafo II de la disposición entonces examinada.
Observancia de la resolución precedente.- El parágrafo reformulado al presente ya no establece que lo concerniente a la mancomunidad será regulado mediante ley municipal, sino que el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha podrá conformar mancomunidades mediante ley autonómica municipal, sujetándose a la normativa vigente; de donde se tiene que, el precepto ahora examinado, al expresar sometimiento a la normativa correspondiente y ya no regular aspectos sobre mancomunidades, se advierte que se adecuó conforme a lo determinado por la resolución anterior.
Contraste.- El art. 302.I.34 de la CPE, establece que: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios”.
El parágrafo que ahora se analiza establece que la ETA municipal, podrá conformar mancomunidades con otros gobiernos autónomos municipales, y que para ello deberá emitir una ley municipal autónoma, teniéndose así que el estatuyente municipal prevé el ejercicio de la competencia exclusiva municipal contemplada en el precitado art. 302.I.34 de la CPE, la cual, para ser ejercida, en el ámbito de la naturaleza de la competencia de carácter exclusivo, implica la emisión de una ley, en este caso, por parte de la ETA municipal, teniéndose así que esta disposición se adecúa a la norma constitucional.
Conclusión.- El art. 20.I del proyecto de COM reformulado es compatible con la Norma Suprema.
Sobre el parágrafo II
Fundamento de la DCP 0202/2015.- En el mismo sentido que el parágrafo I, se entendió que el parágrafo II ingresó en similar imprecisión regulando para más de un municipio, disponiendo que: “Aquellos Municipios que compartan con otros similares espacios socio-culturales, físicos ambientales, económicos y productivos, deberán merecer su regularización, mediante Ley Municipal…”, excediendo con esta regulación la jurisdicción territorial sobre la que se aplica y tiene vigencia la norma básica institucional, contrariando así el art. 275 de la CPE.
Observancia de la resolución precedente.- Del precepto reformulado, se tiene que el mismo no establece regulación sobre las mancomunidades, y asimismo tampoco expresa un mandato fuera de la jurisdicción municipal, por consiguiente se tiene que en ese sentido, el estatuyente municipal de Atocha cumplió con lo determinado por la DCP 0202/2015.
Contraste.- El parágrafo II del artículo examinado establece que los distritos municipales de la ETA podrán mancomunarse con el objetivo de promover y gestionar programas y proyectos para su desarrollo, siendo esta una disposición que puede ser determinada por el gobierno municipal en ejercicio de su autogobierno conforme al art. 270 de la CPE, el cual se constituye en un principio propio de las entidades territoriales autónomas; en razón a que, en el caso particular, la Carta Orgánica Municipal prevé la coordinación interna para sus distritos municipales, siendo esta una disposición ejercida por la ETA respecto a su institucionalidad con fines de coadyuvar en la gestión municipal, no advirtiéndose de ello transgresión alguna a la norma constitucional.
Cabe aclarar que ésta no trata sobre una mancomunidad de municipios, sino de distritos, así la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre sobre el particular entendió que: “Debe entenderse que la idea de ‘mancomunidad de distritos’, subyacente en el texto de este parágrafo, responde a una lógica distinta a la noción de ‘mancomunidad de municipios’. La primera opera como un mecanismo de desconcentración en el marco de lo que se entiende como relaciones inter o intra administrativas, cuyos efectos y connotaciones no rebasan los límites territoriales de la institucionalidad municipal, como una forma de lograr la coordinación entre los distintos centros administrativos desconcentrados (generalmente subalcaldías distritales), mientras que la mancomunidad municipal se enmarca dentro de lo que en el campo de la ciencia política y de la administración pública se conoce como ‘relaciones intergubernamentales o intergubernativas de carácter horizontal’, pues involucran a dos unidades o más de gobierno de distintas ETA pero del mismo nivel (dos o más municipalidades) (…) Será así constitucionalmente admisible que los distritos de un municipio establezcan alianzas o acuerdos administrativos de trabajo conjunto para llevar adelante acciones que satisfagan de mejor forma las necesidades de la población, a la cual el deliberante de Camataqui-Villa Abecia decidió denominar como ‘mancomunidad’ pero bajo una lógica y alcances distintos a los previstos para la figura de la ‘mancomunidad municipal’ cuya naturaleza y alcances que tienen un tratamiento normativo diferente” (las negrillas son nuestras).
En el marco de dicho entendimiento, se tiene que la mancomunidad de distritos es entendida como el conjunto de acuerdos o alianzas con fines de coordinación entre distintos distritos con el objetivo de satisfacer de mejor manera las necesidades de la población; en cuyo sentido, estos mecanismos de coordinación pueden ser determinados por la misma ETA en el marco del principio de autogobierno (art. 270 de la CPE) conforme ya se señaló líneas arriba, debido a que la misma entidad, con el objeto de cumplir sus funciones, puede determinar para su propia institucionalidad dichos mecanismos de coordinación con el objetivo de lograr sus fines. En tales motivos corresponde la declaratoria de compatibilidad del precepto examinado.
Conclusión.- El art. 20.II del proyecto de COM reformulado es compatible con la Norma Suprema.
III.3.14. Análisis del art. 21.II.a)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 21º (De los principios ético morales y valores)
(…)
II El Municipio de Atocha, en cumplimiento de sus competencias se regirá por los siguientes principios rectores:
a).- Principio integrador.
El Municipio de Atocha, solidaria e iguales en derechos políticos, jurídicos, económicos y sociales, declara libre y voluntariamente que es parte inseparable y consustancialmente unida a Bolivia y adopta el sistema de organización autonómica, como instrumento integrador del país, en la acción permanente de unir y aglutinar la nación boliviana, compuesta de varias culturas, eliminando de esta manera toda discriminación, segregación, aislamiento y todo tipo de exclusión.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 21º (De los principios ético morales y valores)
(…)
II. El Municipio de Atocha, en cumplimiento de sus competencias se regirá por los siguientes principios rectores:
a) Principio de integralidad
El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha en el diseño de planes, programas y proyectos considerará de manera integral los criterios económico, político, social, cultural, de género y generacional, el ejercicio de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, las habitantes y los habitantes en su conjunto, eliminando de esta manera toda forma de discriminación, segregación, aislamiento o exclusión.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se reiteró la diferencia entre ETA y la unidad territorial, sobre lo cual señaló que es el gobierno autónomo municipal el que declara los valores, principios y la que ejerce competencias y no así la unidad territorial como refiere el texto observado; por otra parte, este inciso señaló que: “…adopta el sistema de organización autonómica…”, de cuya redacción, se observó el término “adopta”, refiriendo que no es la ETA o la ciudadanía quien decide asumir o adoptar el modelo autonómico, sino el constituyente conforme determinó en los arts. 1 y 272 de la CPE; y que, asimismo, el modelo autonómico de carácter normativo administrativo vigente hasta antes de la nueva Constitución Política del Estado, ha sido garantizado también por el constituyente, concluyendo que el ciudadano o la autoridad municipal no fueron quienes adoptaron el referido modelo.
Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se advierte del texto contenido en el inciso a) del art. 21.II se tiene que el estatuyente hace referencia a que será el gobierno autónomo municipal el que diseñará planes, programas y proyectos, por otra parte, no se advierte que mediante dicho texto se haga referencia a la adopción del sistema de organización autonómica, teniéndose por consiguiente la compatibilidad el precepto en examen.
Contraste.- El art. 8.II de la Norma Suprema, determina lo siguiente: “II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.
El art. 14.II de la CPE, establece: “II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
Del precepto en examen se advierte que el estatuyente municipal establece que la ETA diseñará planes, programas y proyectos, considerará de manera integral los criterios económico, político, social, cultural, de género y generacional, el ejercicio de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, considerando a los habitantes en su conjunto y evitando todo tipo de discriminación; adecuándose esta disposición a los valores de igualdad e inclusión previstos en el art. 8.II de la Norma Suprema; por cuanto, prevé la participación de diferentes actores en la elaboración de planes, programas y proyectos de la ETA municipal; por su parte, esta disposición también pretende la eliminación de toda forma de discriminación, siendo esto concordante con el art. 14 de la CPE precedentemente citado.
Conclusión.- Por consiguiente, el art. 21.II.a) del proyecto de COM de Atocha, es compatible con la Norma Suprema.
III.3.15. Análisis del art. 22.4
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 22º.- (De los fines del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha) Son fines del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha:
(…)
4. Construir una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social y oportunidad de desarrollo para todas y todos sin discriminación alguna, proscribiendo la exclusión social, asumiendo acciones necesarias de atención, sanción y prevención para eliminar la violencia de género, generacional, cultural, étnica y otras, como estrategia de sostenibilidad y sustentabilidad para el desarrollo físico, político, económico y cultural del municipio.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 22º.- (De los fines del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha) Son fines del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha:
(…)
4. Construir una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social y oportunidad de desarrollo para todas y todos sin discriminación alguna, proscribiendo la exclusión social, asumiendo acciones necesarias de atención y prevención para eliminar la violencia de género, generacional, cultural y otras, como estrategia de sostenibilidad y sustentabilidad para el desarrollo físico, político, económico y cultural del municipio.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se entendió que, si bien es permisible que en el ejercicio de sus labores propias, la ETA a través de reparticiones de asesoramiento y apoyo, programas o proyectos, combata la violencia de géne22ro, no se constituye en una instancia que pueda establecer sanciones, siendo la jurisdicción ordinaria la responsable de perseguir y sancionar todo tipo de violencia, siendo ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces que son los encargados de impartir justicia (art. 179.I CPE), por lo que, la norma institucional básica no podría regular esa materia, así también se entendió en la DCP 0003/2015 de 14 de enero y la DCP 0050/2015 de 26 de febrero; por ello, se declaró la incompatibilidad del término “sanción”; asimismo, remitiéndose a los fundamentos desarrollados sobre los arts. 2 y 5.II del proyecto de COM, se declaró la incompatibilidad del término “étnica”.
Observancia de la resolución precedente.- De la revisión del texto reformulado, se advierte que el estatuyente no refiere que la ETA impondrá sanciones en el ámbito de la potestad de impartir justicia, de la misma forma se suprimió el término “étnica”, por lo cual se tiene que el proyecto de norma institucional básica fue reformulado conforme a lo determinado por la DCP 0202/2015.
Contraste.- El art. 8.II de la Norma Suprema, determina lo siguiente: “II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.
El art. 9.1 de la CPE, prevé: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales”.
El art. 15.III de la Norma Suprema, dispone: “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
El numeral 4 que ahora se analiza prevé el cumplimiento de los preceptos constitucionales anteriormente referidos, por cuanto prevé la construcción de una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación, procurando el cumplimiento de la justicia constitucional el cual se constituye en un valor previsto en la Norma Suprema; de la misma forma prevé la asunción de acciones para la atención y prevención de la violencia de género, generacional a objeto de su eliminación, pretendiendo con esos fines el desarrollo del municipio; todo esto conforme a los preceptos constitucionales precedentemente citados.
Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 22.4 con la Norma Suprema.
III.3.16. Análisis del art. 23
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 23º.- (De los Derechos y Deberes) Declarar respeto a Derechos y Deberes establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional y Ley Marco de Autonomías y Descentralización, establecidos como inviolables, universales, interdependientes, indivisibles e inalienables”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 23º.- (De los Derechos y Deberes) Declarar respeto a Derechos y Deberes establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional establecidos como inviolables, universales, interdependientes, indivisibles e inalienables”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de la frase: “…y Ley Marco de Autonomías y Descentralización…” señalando que el art. 23 del proyecto de norma institucional básica, incurrió en imprecisión, al establecer que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” también desarrollar derechos, entendiendo que aquello sería contrario al art. 271 de la CPE, que determina los alcances de dicha norma en el siguiente sentido: “I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.
Observancia de la Resolución precedente.- El estatuyente municipal procedió a suprimir la frase identificada como incompatible del artículo examinado, por consiguiente se tiene que esta disposición fue adecuada conforme lo determinó la resolución anterior.
Contraste.- El art. 13.I de la CPE, establece que: “I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Conforme se puede advertir del precepto que ahora se examina, el estatuyente municipal de Atocha se somete a lo determinado en el art. 13.I de la CPE, al asimilar para su norma institucional básica las características de los derechos reconocidos por la Norma Suprema, estableciendo la inviolabilidad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad e inalienabilidad de los derechos, aspectos por los cuales se garantiza la promoción, protección y respeto de los mismos por parte de la ETA municipal.
Conclusión.- En mérito a lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 23 del proyecto de COM con la Norma Suprema.
III.3.17. Análisis del art. 24
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 24º.- (De los derechos políticos de las y los habitantes del Municipio) Las y los habitantes del Municipio de Atocha tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, individual o colectivamente y en respeto a la igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 24º.- (De los derechos políticos de las y los habitantes del Municipio) Se promueve el respecto a los derechos políticos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley para las y los habitantes del Municipio de Atocha”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- El art. 24, replicó el art. 26.I de la CPE; no obstante, no habría indicado que se estuviera citando un texto constitucional y cuyo desarrollo está remitido a norma de nivel central del Estado, y siendo un derecho fundamental, a la norma institucional básica debería limitarse a desarrollar lo concerniente al art. 109.II de la CPE; asimismo, se citó a la DCP 0002/2015 de 6 de enero, el cual refirió que: “…la Norma Básica ha omitido copiar o hacer referencia a los numerales 3, 4 y 5 del art. 26.II de la Norma Suprema, tomando para sí la atribución de sesgar contenidos constitucionales que por la sujeción de la Norma Básica a la Constitucional, expresada en su art. 1, no requeriría de copiar contenidos del texto fundamental, sino simplemente cumplirlos (…)
…en cambio la Constitución Política del Estado en su art. 26.II, señala: “El derecho a la participación comprende: 1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley; 2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos; 3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio; 4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios; 5. La fiscalización de los actos de la función pública’.
De la lectura y comparación de la cita constitucional en el art. 26.I y II y el desarrollo de la Norma Básica en su art. 12.I y II, se infiere que si bien hay copias casi textuales de la Constitución Política del Estado, la norma básica toma como atribución de este instrumento el regular los derechos políticos, restringiéndolos para los habitantes del municipio de ‘El Torno’, cuando contrariamente, esos derechos ya están contemplados por la Norma Suprema y su desarrollo en una ley sectorial, como lo define con claridad el art. 109.I que dice: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’, por tanto no le corresponde a la norma básica su regulación, sino la aplicación; más cuando en su parágrafo II el artículo citado aclara que: ‘Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley’, resultando que ésta ley no es la municipal, no es la carta orgánica, sino es una ley de nivel central ya en plena vigencia la que regula todo lo referente a los derechos políticos, la forma de participación, los requisitos, las formas de inhabilitación, y otros.
Por otro lado, la disposición contenida en la norma básica, omite copiar o citar los numerales 3, 4 y 5 del art. 26.II de la CPE, con lo que se margina de forma grosera la democracia comunitaria; la elección de los representantes de las NPIOC; y, la fiscalización de los actos de la función pública; hechos que sí están regulados por la Constitución Política del Estado y por la ley sectorial del nivel central que por ámbito de competencia, se aplican de forma preferente por sobre la norma básica institucional; por tanto, el art. 12.I y II del proyecto de Carta Orgánica, es incompatible en su totalidad debiendo ser expulsado; por lo que se declara incompatible el artículo mencionado”; fundamentos con los cuales se declaró la incompatibilidad del art. 24 del proyecto de COM.
Observancia de la Resolución precedente.- Siguiendo lo determinado por la resolución anterior, el artículo reformulado se limitó a establecer que se promoverá el respeto a los derechos políticos de los habitantes del Municipio de Atocha.
Contraste.- Sobre el precepto reformulado, se tiene que el mismo expresa la promoción y respeto de los derechos políticos de los habitantes de Atocha, siendo esta una disposición que se adecúa al art. 13.I de la CPE, que determina: “I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”, por consiguiente la promoción y respeto de los derechos políticos conforme se expresa en el artículo examinado se encuentra acorde a la norma constitucional.
Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 24 del proyecto de COM con la Norma Suprema.
III.3.18. Análisis del art. 25.I y II.4
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 25.- (De la garantía) I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha garantiza el ejercicio pleno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales de derechos humanos.
II Las y los habitantes y estantes del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, además, establecen:
(…)
4.- Los derechos de la mujer, niñez. Adolescencia y juventud; adultos mayores y con capacidad diferentes y desarrollo integral de la familia como núcleo de la sociedad.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 25.- (De la garantía) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales en el marco de sus competencias.
II. Las habitantes, los habitantes y estantes del Municipio de Atocha, ejercitarán los derechos provenientes del desarrollo de las competencias de la Entidad Territorial, entre ellos:
(…)
4.- Los derechos de la mujer, niñez. Adolescencia y juventud; adultos mayores y personas con discapacidad y desarrollo integral de la familia como núcleo de la sociedad.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre el anterior texto del parágrafo I se entendió que las autoridades municipales pueden garantizar derechos fundamentales únicamente en el marco de sus competencias, comprendiendo que la Constitución Política del Estado, consagraría una institucionalidad amplia para la efectivización, vigencia e invocación de los derechos por parte de los ciudadanos, y que asimismo, la ETA no puede garantizar la reposición de derechos vulnerados, que tendrían sus propias acciones y procedimientos, en cuyos términos se declaró la incompatibilidad del parágrafo I del referido artículo.
Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se advierte del parágrafo I examinado, el estatuyente municipal modificó este parágrafo en el cual se establece que la ETA de Atocha garantizará el ejercicio de derechos fundamentales en el marco de sus competencias; de lo cual se infiere que el estatuyente municipal cumplió con lo determinado por la DCP 0202/2015.
Contraste.- El contenido del parágrafo I dispone que el GAM de Atocha, garantizará el ejercicio de los derechos fundamentales, siendo este un fin y función del Estado, conforme prevé el art. 9.I.4 de la CPE, el cual a su vez determina que: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. (…)”, por consiguiente, el parágrafo analizado, al expresar que la ETA garantizará el ejercicio de los derechos fundamentales, se adecúa a la referida norma constitucional.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad del art. 25.I del proyecto de COM de Atocha con la Norma Suprema.
Sobre el enunciado del parágrafo II
Fundamento de la DCP 0202/2015.- El enunciado del parágrafo II expresaba que: “Las y los habitantes y estantes del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, además, establecen: (…)”, respecto a lo cual se manifestó que los habitantes no pueden establecer derechos, sino ejercerlos, siendo el constituyente quien ha dispuesto un amplio catálogo de derechos en la Norma Suprema, por lo cual se condicionó que el resto de los derechos desglosados en los seis numerales contemplados en el referido precepto, serán compatibles sobre la base de la reformulación de la disposición observada.
Observancia de la Resolución precedente.- Del texto reformulado, se tiene que el estatuyente ya no expresa que serán los habitantes y estantes quienes establezcan derechos, sino que serán éstos quienes ejercerán los mismos, de lo cual se advierte que el referido enunciado fue modificado considerándose el fundamento de la resolución anterior.
Contraste.- El art. 14.III de la CPE, dispone: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.
El enunciado expresa que los habitantes y estantes del municipio de Atocha, ejercitarán sus derechos provenientes del desarrollo de las competencias de la ETA, aspecto que se adecúa a lo determinado por el art. 14.III de la Norma Suprema; por cuanto, se garantiza el ejercicio de los derechos de la población del citado municipio, correspondiendo en consecuencia declarar la compatibilidad del precepto examinado.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad del enunciado del parágrafo II del art. 25 del proyecto de COM de Atocha con la Norma Suprema.
Sobre el numeral 4 del parágrafo II
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se observó en el numeral 4 del referido precepto la frase: “…y con capacidad diferentes…”, refiriéndose que la misma conlleva un entendimiento diferente al que consagra la Norma Suprema la cual hace referencia a personas con discapacidad quienes son merecedores de discriminación positiva.
Observancia de la Resolución precedente.- Se sustituyó la frase observada, por lo que ahora el precepto que se examina refiere a personas con discapacidad, de acuerdo a lo entendido por la DCP 0202/2015.
Contraste.- El art. 302.I.39 de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”.
El numeral en examen establece que la población de Atocha ejercerá, entre otros derechos, aquellos que corresponden a la mujer, niñez, adolescencia, juventud, adultos mayores y personas con discapacidad, siendo esta una disposición por la cual se prevé el ejercicio de la competencia exclusiva municipal contenida en el art. 302.I.39 de la CPE, por el cual se determina que la ETA municipal tendrá tuición sobre la promoción y desarrollo de proyectos y políticas sobre dichos grupos poblacionales, garantizando de esta forma sus derechos.
Por otra parte, cabe señalar que el art. 302.I.39 de la CPE, establece que: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”, siendo estos grupos poblacionales respecto a los cuales el gobierno autónomo municipal de Atocha puede ejercer la indicada competencia exclusiva con el objetivo de garantizar sus derechos tal como expresa el precepto en examen, teniéndose asimismo que, el mismo art. 25 del proyecto de COM, en su parágrafo II prevé la protección por parte de la ETA municipal a los indicados derechos, razones por las cuales corresponde la declaratoria de compatibilidad del referido precepto.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad del art. 25.II.4 del proyecto de COM de Atocha con la Norma Suprema.
III.3.19. Análisis del art. 26.II.2 y 3
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 26º.- (Obligaciones y deberes como habitantes del municipio)
(…)
II Las o los habitantes, están sujetos, además, a los deberes siguientes:
(…)
2.- Cumplir y hacer cumplir, oportunamente, las obligaciones tributarias, establecidas en el Municipio.
3.- Cumplir y hacer cumplir los valores y principios, además de respetar y hacer respetar los símbolos patrios cívicos y municipales proclamados por la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 26º.- (Obligaciones y deberes como habitantes del municipio)
(…)
II. Las o los habitantes, están sujetos, además, a los deberes siguientes:
(…)
2.- Cumplir oportunamente, las obligaciones tributarias, establecidas en el Municipio.
3.- Honrar los valores y principios, además de respetar y defender los símbolos nacionales, departamentales y municipales.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- El art. 26.II contemplado en el proyecto de Carta Orgánica Municipal primigenia, fue observado en su numeral 2, en su frase “y hacer cumplir” y declarada su incompatibilidad con el art. 108.7 de la CPE, entendiéndose que si bien existe la obligación de tributar, no se puede obligar a los habitantes del municipio a tomar acciones para que otros habitantes también tributen, siendo el gobierno autónomo municipal quien tiene los mecanismos y el aparato burocrático para hacerlo. El mismo aspecto fue observado en el numeral 3, de dicho precepto, declarándose la incompatibilidad de la frase “y hacer cumplir”.
Observancia de la Resolución precedente.- De la revisión del precepto reformulado se advierte que el estatuyente municipal suprimió las frases cuestionadas, adecuándose conforme lo determinó la resolución anterior.
Contraste.- El art. 108.7 y 13 de la CPE, establece que: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: (…) 7. Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley. (…) 13. Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, y respetar sus símbolos y valores”.
El precepto que ahora se examina establece que serán deberes de los habitantes del municipio cumplir oportunamente, las obligaciones tributarias; así como honrar los valores y principios, además de respetar y defender los símbolos nacionales, departamentales y municipales, siendo estas disposiciones que se adecúan al art. 108.7 y 13 de la CPE anteriormente referidos, debido a que se establece como deber de los referidos habitantes el cumplir con sus obligaciones tributarias así como el respeto de los símbolos estatales, consecuentemente dichos numerales se adecúan a la citada norma constitucional.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 26.II.2 y 3 del proyecto de COM con la Norma Suprema.
III.3.20. Análisis del art. 27
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 27º.- (Inviolabilidad de los derechos fundamentales) Todos los derechos reconocidos en la Carta Orgánica, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección en respeto a la Constitución Política del Estado Plurinacional”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 27º.- (Inviolabilidad de los derechos) Todos los derechos reconocidos en la Carta Orgánica, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección en respeto a la Constitución Política del Estado Plurinacional”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se entendió que el epígrafe de la referida disposición resultaba contraria a los arts. 13.I y 109.I de la CPE, debido a que regulaba sobre la inviolabilidad de los derechos fundamentales, entendiéndose que esos derechos solo podían ser establecidos por la Norma Suprema y desarrollados mediante leyes; por lo que, dicho epígrafe no era coherente con el contenido de la disposición examinada advirtiendo que serían contradictorios en el entendido de que los derechos reconocidos por las Cartas Orgánicas Municipales deben ser sobre la base de sus competencias, no pudiendo regular sobre los derechos “fundamentales”, además dicha norma institucional básica no sería el instrumento idóneo para determinar la inviolabilidad de estos.
Observancia de la resolución precedente.- Conforme se puede advertir del precepto reformulado, fue suprimido del título de éste artículo el término fundamentales, por lo cual ya no se estaría haciendo referencia a la inviolabilidad de derechos fundamentales, consecuentemente se tiene que esta disposición fue reformulada conforme determinó la resolución anterior.
Contraste.- El art. 109.I de la CPE, establece que: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
El precepto que ahora se examina contempla en similares términos lo expresado en el referido art. 109.I de la Norma Suprema, al establecer la aplicación directa de los derechos e indicar que los mismos gozan de iguales garantías para su protección en respeto a la Constitución Política del Estado, por consiguiente, se tiene que el precepto que ahora se examina resulta compatible con el referido precepto constitucional.
Conclusión.- Por lo anteriormente expuesto, el epígrafe del art. 27 del proyecto de COM es compatible con la Norma Suprema.
III.3.21. Análisis del art. 28
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 28º.- (De la vigencia del derecho autonómico) Tendrá vigencia el derecho autonómico, mientras así lo determine la autonomía municipal conforme la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley Marco de Autonomías y Descentralización y leyes vigentes”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 28º.- (De la vigencia del derecho autonómico) Tendrá vigencia el derecho autonómico, mientras así lo determine la Constitución Política del Estado Plurinacional”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- El referido art. 28 establecía que el derecho autonómico tendría vigencia mientras lo determine la autonomía municipal conforme la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y leyes vigentes; sobre lo cual se expresó que el modelo autonómico se mantendrá vigente mientras la Norma Suprema no sea reformada total o parcialmente en los artículos concernientes a dicho ámbito. Asimismo se refirió que no es la norma institucional básica el instrumento idóneo para definir o establecer la vigencia del derecho autonómico, pues esta puede cambiar si así se define en la Norma Suprema en un nuevo proceso constituyente o por las vías idóneas para su reforma.
Observancia de la resolución precedente.- El precepto reformulado se limitó a establecer que el derecho autonómico tendrá vigencia conforme lo determine la Norma Suprema, siendo esta una disposición que se adecúa a lo dispuesto por la resolución anterior.
Contraste.- El contenido del precepto en examen establece que el derecho autonómico tendrá vigencia, mientras así lo determine la Constitución Política del Estado, siendo esta una norma que expresa el sometimiento de la ETA al modelo autonómico previsto en el art. 1 de la CPE, el cual sostiene: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, por consiguiente, la disposición en examen, al establecer su sujeción al modelo de Estado con autonomías, resulta compatible con la norma constitucional.
De la misma forma, debe considerarse que, constituidas las autonomías por los referidos preceptos constitucionales, el art. 270 estableció sus implicancias, determinando que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Respecto a los referidos preceptos constitucionales, y en lo concerniente a la cláusula autonómica que establece la vigencia del Estado con autonomías por parte de la Norma Suprema, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, entendió que “…la primera parte del art. 1 de la CPE, cláusula normativa que define que ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías (…)’ (negrillas añadidas), cláusula a través de la cual se ingresa en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial.
Cabe advertir que el refuerzo constitucional de la cláusula autonómica se encuentra en el art. 2 de la CPE, que reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por tanto, en virtud de la cláusula autonómica prevista en los arts. 1 y 2 de la CPE, la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado”, (las negrillas son nuestras).
Asimismo, cabe referir que la misma Norma Suprema en su art. 270, determinó los principios que sustentan a las autonomías en nuestro Estado, así dicha disposición establece que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”; ahora bien, en el marco del fundamento jurisprudencial citado precedentemente respecto a la cláusula autonómica y el establecimiento del Estado con autonomías, resulta trascedente señalar que los indicados principios no solamente orientan la organización territorial del Estado y a las ETA, sino que su inclusión en la Norma Suprema sustenta la vigencia de las autonomías, guiando no solamente dichos aspectos, sino también la coexistencia de diferentes sistemas normativos propios del Estado compuesto actualmente vigentes en Bolivia. A esto cabe añadir que el mismo fundamento jurídico citado contempla la aplicación de principios referidos en el art. 270 de la CPE, tales como el de unidad, gradualidad e implícitamente el de preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución, sustentando de esta forma la vigencia de la actual organización del Estado con autonomías.
En dicho sentido, encontrándose establecido el Estado con autonomías conforme lo determinan el art. 1 de la CPE, siendo que dichas disposiciones determinan el modelo de Estado boliviano, cabe referir que dicha previsión irradia al resto de la normativa nacional así como a sus instituciones, lo cual a su vez implica que todas éstas deban tener presente las actuales características de organización estatal y a momento de efectuar la interpretación de determinada normativa, deban considerar las mismas. De esa forma, cabe referir que la indicada irradiación de la cláusula autonómica no solamente debe ser considerada por las instituciones del Estado en interpretación de la normativa infraconstitucional, sino que, de la misma manera, deben ser interpretados los preceptos contenidos en la misma Constitución Política del Estado.
A esto cabe referir que en el marco del art. 410.II de la CPE, se consolida el establecimiento de distintas fuentes normativas; así se tiene que el referido precepto constitucional determina que:
“II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
De dicha jerarquización normativa se advierte la indicada consolidación del Estado con autonomías, al establecerse distintas fuentes de emisión normativa, así se tiene que, con respecto a las leyes, coexisten con la misma jerarquía aquellas emitidas por las ETA, situación similar ocurre con respecto a los reglamentos emanados de los distintos órganos ejecutivos según corresponda.
En dicho ámbito, la vigencia de distintos sistemas normativos que interactúan dentro del mismo Estado, dan lugar a la vigencia de las autonomías en nuestro país, ámbito en el cual la ETA de Atocha deberá desarrollar las disposiciones jurídicas que le correspondan en el ámbito de sus competencias, teniéndose presente que es la normativa constitucional la cual establece la vigencia de las autonomías en Bolivia.
Conclusión.- Por lo anteriormente expuesto, el art. 28 del proyecto de COM reformulado es compatible con la Norma Suprema.
III.3.22. Análisis del art. 30.I.a) y II.a)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 30º.- (De la jerarquía jurídica) I Los instrumentos normativos son:
a).- Carta Orgánica, tiene por objeto regular, institucionalizar, perfeccionar la autonomía municipal.
(…)
II Los instrumentos normativos promulgados por el Ejecutivo Municipal son:
a).- Decreto Municipal, dictada por la Alcaldesa o Alcalde firmado conjuntamente con las secretarías o secretarios municipales para la reglamentación de competencias concurrentes, legisladas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y otros.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 30º.- (De la jerarquía jurídica) Los instrumentos normativos son:
I. Carta Orgánica, es la norma institucional básica del Gobierno Autónomo Municipal y del Municipio de Atocha, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de la entidad territorial autónoma, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado.
II.- Los instrumentos normativos emitidos por el concejo municipal son:
a) Ley Municipal, sobre sus facultades, competencias exclusivas y el desarrollo de sus competencias compartidas.
b) Resoluciones Municipales, para el cumplimiento de sus atribuciones.
III.- Los instrumentos normativos emitidos por el Ejecutivo Municipal son:
a) Decreto Municipal, dictada por la Alcaldesa o Alcalde firmado conjuntamente con las secretarías o secretarios municipales para la reglamentación de leyes municipales en el ejercicio de las competencias exclusivas de la entidad territorial, leyes nacionales o departamentales en el ejercicio de las competencias concurrentes, y leyes de desarrollo emitidos por el concejo municipal en base a legislación emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional en el ejercicio de las competencias compartidas.
b) Decreto Edil, emitido por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal conforme a su competencia.
c) Resolución Administrativa Municipal, emitida por las diferentes autoridades del órgano ejecutivo en el ámbito de sus atribuciones”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el art. 30.I.a)
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se refirió que la Carta Orgánica Municipal fue incluida como un instrumento emitido por el Concejo Municipal, como si se tratara de una ley producto del procedimiento legislativo ordinario; sin embargo, la norma institucional básica proviene de una construcción colectiva, un control previo de constitucionalidad y finalmente, la confirmación del ciudadano a través de un referéndum para nacer a la vida como norma legal aplicable, de acuerdo al art. 275 de la CPE, por lo que no se trataría de cualquier ley ordinaria emitida por el Concejo Municipal, sino una norma cualificada que tiene efectos tanto para las autoridades municipales como para los ciudadanos estantes y habitantes dentro de la unidad territorial, quienes se ven obligados a acatarla.
En base a lo referido, se determinó que para la adecuación, el estatuyente debe establecer el órgano emisor de cada instrumento pues no lo ha hecho en relación a la ley municipal o la resolución, y tomar en cuenta que la Carta Orgánica Municipal no es emitida por ninguno de éstos; sin que se encuentra por encima de dichos órganos y su aplicación es sobre la ETA así como de la unidad territorial
Sobre el art. 30.II.a)
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se señaló que la facultad reglamentaria, recae sobre el órgano ejecutivo de la ETA por imperio del art. 272 de la CPE, por tanto éste ejerce la atribución de emitir reglamentos y ejecutarlos con aplicación hacia el administrado: empero, dicha potestad no solo se ejerce sobre las competencias concurrentes como planteó el art. 30.II inc. a) en revisión, sino que tal facultad se ejerce sobre todas las leyes que emita su propio Consejo Municipal, así como en el caso de las competencias compartidas y otras que fueran transferidas o delegadas; asimismo, aunque se evidenció que el resto de los instrumentos normativos fueron correctamente delimitados en su alcance y naturaleza, el estatuyente habría omitido el órgano emisor de algunos de ellos, situación que debe superarse, y de la misma forma ampliar los alcances del decreto municipal.
Observancia de la resolución precedente.- Conforme se puede advertir del precepto examinado, el estatuyente municipal reformuló todo el contenido del referido artículo, siendo esto congruente con lo establecido por la DCP 0202/2015, por cuanto se separa a la Carta Orgánica Municipal del resto de normas a ser emitidas por los órganos ejecutivo y legislativo.
Por otra parte, habiendo sido reformulado en su integridad el referido artículo la regulación concerniente a los decretos municipales, antes contemplada en el art. 30.II.a) ahora se encuentra en el art. 30.III.a), estableciéndose el desarrollo de la facultad reglamentaria sobre leyes municipales, así como competencias compartidas y concurrentes, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución anterior.
Por último, cabe señalar que en el examen del texto anterior del art. 30.I.a) y II.a), la DCP 0202/2015 estableció que no se omitieran los órganos emisores de los instrumentos normativos referidos en dicho artículo, aspecto que, con la reorganización del precepto en examen se encuentra debidamente aclarado, por lo cual se tiene que el estatuyente cumplió con lo determinado por la referida resolución.
Contraste.- El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Del examen al precepto reformulado se tiene que el mismo establece un orden jerárquico de las normas a ser emitidas por el GAM de Atocha, identificando a los órganos emisores de cada uno de los instrumentos normativos de la referida ETA; bajo cuyo entendido se tiene que, esta disposición refleja una gradación jurídica estableciendo como norma de aplicación preeminente a la COM de Atocha, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, y de la misma forma se prevé el ejercicio de las facultades legislativa y reglamentaria a través de los instrumentos jurídicos especificados en la norma institucional básica, por lo cual se tiene que este precepto es compatible con el art. 272 de la Norma Suprema.
Conclusión.- El art. 30.I.a) y II.a) del proyecto de COM reformulado es compatible con la Norma Suprema.
III.3.23. Análisis del art. 31.I
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 31º.- (De estructura organizativa y la identificación de sus autoridades) I Los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, están constituidos por el Concejo Legislativo Municipal y el Ejecutivo Municipal, a través de los cuales se ejerce las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica Municipal.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 31º.- (De la estructura organizativa y la identificación de sus autoridades)
I. Los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha está constituido por el Concejo Legislativo Municipal y el Ejecutivo Municipal, a través de los cuales se ejerce las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad del parágrafo I en su frase: “…y la presente Carta Orgánica Municipal”, entendiendo que es la Norma Suprema la que asigna y define el carácter de las competencias, y que por su parte la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” desglosa cada competencia en materias; por lo que, sobre ese marco general la Carta Orgánica Municipal asume las competencias que le corresponden al nivel municipal.
Observancia de la Resolución precedente.- De la lectura del texto reformulado se advierte que el estatuyente suprimió la frase observada, cumpliendo con lo determinado por la resolución anterior.
Contraste.- El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
El art. 283 de la CPE, determina que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
El artículo examinado refiere sobre la estructura organizativa e identificación de autoridades de la ETA, señalando que los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha son el Concejo Municipal y el órgano ejecutivo a través de los cuales se ejercen las competencias, siendo esta una disposición acorde a los arts. 272 y 283 de la CPE, debido a que establece la constitución de los referidos órganos determinados por la Norma Suprema para los gobiernos municipales, siendo esto acorde a la norma constitucional.
Conclusión.- Por consiguiente, el art. 31.I del proyecto de COM de Atocha, es compatible con la Norma Suprema.
III.3.24. Análisis del arts. 33.II y III y 34.I
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 33º.- (De la elección de autoridades)
(…)
II El Ejecutivo Municipal está conformada por la Alcaldesa o el Alcalde. El Concejo Legislativo Municipal está compuesto por Concejalas y Concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.
III La candidata a Alcaldesa o candidato a Alcalde y las candidatas a concejalas y candidatos a concejales podrán ser propuestos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, organizaciones y movimientos sociales y/o sociedad civil organizada de acuerdo a sus normas y procedimientos propios para su postulación en los diferentes partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y otros, en el marco del respeto de los principios democráticos constitucionales y elegidos mediante sufragio universal.
Artículo 34º.- (De los cargos electos)
I Los cargos electos, por sufragio universal, en el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha son, Alcaldesa o Alcalde Municipal, Concejalas y Concejales Municipales, en listas separadas.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 33º.- (De la elección de autoridades)
(…)
II. El Concejo Legislativo Municipal está compuesto por Concejalas y Concejales titulares y suplentes, elegidas y elegidos mediante sufragio universal, así como por los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
III. El Órgano Ejecutivo Municipal, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal que será elegido (a) a través de sufragio universal por mayoría simple, en listas separadas de la las Concejalas y Concejales.
Artículo 34º.- (De los cargos electos) I. Los cargos electos, por sufragio universal, en el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha son, Alcaldesa o Alcalde Municipal, Concejalas y Concejales Municipales, en listas separadas.
La elección de Concejalas y Concejales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos será mediante normas y procedimientos propios, en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado y la ley.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Por su conexitud fueron analizados de manera conjunta los arts. 33.II y III, y 34.I, con los siguientes argumentos:
Los arts. 33.II y el art. 34.I, habrían omitido contemplar a los concejales representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesino (NPIOC) que no hayan conformado una autonomía y tengan presencia en la unidad territorial para que, de acuerdo a lo establecido en el art. 284.II de la CPE, puedan elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios.
Bajo el mismo fundamento, se declaró la incompatibilidad del art. 33.III, que además realiza una confusión otorgándole también a las organizaciones y movimientos sociales y/o sociedad civil organizada, como control social, la posibilidad de postular candidatos ante los partidos políticos, transgrediendo así los arts. 26 y 241.II de la CPE, éste último que delimita la función del control social, en la que no se determinó la atribución referida a proponer candidaturas, pues si su labor es controlar la gestión pública, no pueden ser parte de la misma proponiendo candidatos.
Observancia de la resolución precedente.- Los arts. 33.II y el art. 34.I del proyecto de COM fueron reformulados, en los cuales se prevé la representación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos será mediante normas y procedimientos propios al Concejo Municipal; por su parte, el parágrafo III del art. 33, también fue reformulado, en el cual no se establece que las organizaciones sociales propongan candidatos a Alcaldes; por consiguiente, se tiene que estos preceptos fueron adecuados siguiendo lo determinado por la resolución anterior.
Contraste.- El art. 284.I y II de la CPE, establece que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.
En examen de los arts. 33.II y el art. 34.I reformulados, se tiene que el estatuyente modificó esta disposición, incorporando la posibilidad de que las naciones y pueblos indígena originario campesinos puedan elegir a sus Concejales Municipales mediante normas y procedimientos propios conforme determina el art. 284.I y II de la CPE que establecen la elección de estas autoridades legislativa tanto a través de voto universal así como mediante normas y procedimientos propios; por su parte, el parágrafo III del art. 33, se limita a referir que el Alcalde Municipal será electo, siendo esta una característica inherente de la autonomía municipal que se adecúa al art. 272 de la CPE.
Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad de los arts. 33.II y III y 34.I con la Norma Suprema.
III.3.25. Análisis del art. 36.I
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 36º.- (De la conformación, elección y duración del mandato)
I El Concejo Legislativo Municipal está compuesto por Concejalas o Concejales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, secreta, obligatoria, teniendo una duración de su mandato de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 36º.- (De la conformación, elección y duración del mandato) I. El Concejo Legislativo Municipal está compuesto por Concejalas o Concejales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, secreta, obligatoria, teniendo una duración de su mandato de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.
El Concejo Municipal está compuesto también por representantes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos elegidas y elegidos por normas y procedimientos propios.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre la base de los mismos argumentos que fueron desarrollados en el análisis del art. 33.II y III, 34.I se declaró la incompatibilidad del art. 36.I entendiéndose que omitía a los representantes de las NPIOC al órgano legislativo, por tanto contrariando al art. 284.II de la CPE, aspecto que debió ser incluido en dicho precepto conforme a las garantías constitucionales desarrolladas en los arts. 30.14 y 284.II de la citada norma constitucional entre otros.
Observancia de la Resolución precedente y contraste.- Conforme se tiene del texto reformulado, el estatuyente municipal incluyó la representación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos al Concejo Municipal, conforme lo determinó la resolución precedente, considerándose lo establecido en el art. 284.II de la CPE.
Conclusión.- En mérito a lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 36.I del proyecto de COM con la Norma Suprema.
III.3.26. Análisis del art. 38.c) y d)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 38º (De los requisitos para ser Concejala o Concejal Municipal) Para ser Concejala o Concejal la ciudadana o el ciudadano debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
(…)
c) Haber nacido en Atocha, Segunda Sección de la Provincia Sud Chichas, o en su defecto haber residido de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio.
d) No tener pliego de cargo o sentencia penal condenatoria ejecutoriada, pendientes de su cumplimiento.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 38º (De los requisitos para ser Concejala o Concejal Municipal) Para ser candidata o candidato a Concejala o Concejal la ciudadana o el ciudadano debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
(…)
c) Haber residido de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio.
d) No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de los incs. c) y d) del art. 38 del proyecto de COM, entendiéndose que eran contrarios a lo dispuesto por los arts. 234.1 al 7 de la CPE, que prevé los únicos requisitos exigibles para acceder a la función pública, así como el 287.I.2 de la misma norma constitucional; sin tomarse en cuenta que, no se pueden establecer otros requisitos adicionales a los dispuestos en la Norma Suprema; y, asimismo, la exigencia constitucional es no tener pliego de cargo que se encuentre ejecutoriado y no solamente el referido pliego.
Observancia de la Resolución precedente y contraste.- Conforme se tiene de los incs. c) y d) del art. 38 reformulados, el estatuyente municipal adecuó los mismos al contenido de los arts. 234.4 y 287.I.1 de la CPE; consecuentemente, se advierte que se consideró lo establecido por la resolución precedente y asimismo se reformularon dichos incisos con contenido compatible con la norma constitucional.
Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 38 incs. c) y d) del proyecto de COM con la Norma Suprema.
III.3.27. Análisis del art. 39
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 39º.- (De las y los Concejalas y Concejales Suplentes) Las y los suplentes ejercerán el cargo cuando el titular tenga licencia, renuncia, muerte, revocatoria o sentencia penal ejecutoriada, y/o pliego de cargo ejecutoriado, con las mismas prerrogativas que la ley les faculta”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 39º.- (De las y los Concejalas y Concejales Suplentes) Las concejalas y los concejales suplentes, podrán ejercerán el cargo, con las mismas prerrogativas que la Ley faculta, cuando la concejala o concejal titular se vea impedido de ejercer su cargo por:
a) Muerte.
b) Renuncia expresa de su mandato en forma escrita y personal.
c) Licencia.
d) Revocatoria de mandato.
e) Incapacidad permanente declarado por autoridad jurisdiccional competente.
f) Tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendientes de cumplimiento”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre el texto anterior del art. 39, se declaró la incompatibilidad de la frase “…o sentencia penal ejecutoriada, y/o pliego de cargo ejecutoriado…”, haciéndose referencia al art. 28 de la CPE, señaló que no se advierte que hubiera sido considerada la figura del pliego de cargo ejecutoriado entre las referidas causales; asimismo, haciendo abstracción del art. 157 de la misma norma constitucional, que sostiene: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”, de donde se infirió similar observación, concluyéndose en que la sentencia penal ejecutoriada por sí sola no es causal de pérdida de mandato o impedimento, debiendo para ello estar pendiente de cumplimiento; lo contrario, daría lugar a que cualquier ciudadano que haya sido condenado y pretenda ser candidato o desempeñar funciones públicas, no pueda hacerlo pese a que su pena ya haya sido cumplida; por último, no se contempló como causa de pérdida de mandato al pliego de cargo, así éste se haya ejecutoriado.
Observancia de la Resolución precedente y contraste.- El precepto reformulado, considerando lo exigido por la DCP 0202/2015, procedió a desarrollar causales de impedimento para el ejercicio de los cargos de Concejales Municipales para que éstos puedan ser asumidos por los suplentes, contemplando entre dichas causales el tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada pendientes de cumplimiento, aspecto que fue observado por la referida resolución constitucional, contemplando asimismo algunos elementos del art. 157 de la CPE, respecto a la cual la DCP 0202/2015 hizo abstracción tales como el fallecimiento, la renuncia y la revocatoria de mandato; por ello, el referido precepto, al ser reformulado conforme determinó el referido fallo constitucional, impele a este Tribunal a declarar su compatibilidad.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad del art. 39 del proyecto de COM de Atocha con la Norma Suprema.
III.3.28. Análisis del art. 41
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 41º.- (De las prohibiciones e Incompatibilidades)
I En el desempeño de los cargos de Concejalas y Concejales, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal, está prohibido el ejercicio simultaneo de otra función pública, sea remunerada o no. Su aceptación comprobada supone renuncia tácita al cargo.
Se exceptúa su aplicación a la docencia universitaria, la representación en Asociaciones Municipales, Mancomunidades y otras instancias, siempre y cuando las labores a ser desarrolladas estén directamente relacionadas con el desempeño de sus cargos y no sean remuneradas, de acuerdo al texto constitucional y leyes especiales.
II Las Concejalas y los Concejales, las restantes autoridades y servidoras o servidores públicos del Concejo Municipal que tenga capacidad de decisión, son incompatibles para:
a).- Adquirir o tomar en arrendamiento, a su nombre o de terceras personas, bienes públicos municipales, desde el momento de su posesión.
b).- Suscribir contratos de obra, aprovisionamiento o servicios municipales, sobre los que tengan interés personal o los tuvieran sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
c).- Ser directores, funcionarios, empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedades o empresas que negocien o contraten con el Gobierno Autónomo Municipal.
d).- Celebrar cualquier tipo de contrato con el Gobierno Autónomo Municipal, sea por sí o por interpósita persona.
e).- Hacer uso de la información del Gobierno Autónomo Municipal para beneficio personal, familiar o de terceros de manera comprobada”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 41º.- (De las prohibiciones e Incompatibilidades) I. En el desempeño de los cargos de Concejalas y Concejales, del Gobierno Autónomo Municipal, está prohibido:
a) Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo.
b) Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha donde presta sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la administración pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona.
c) Otras estipuladas por las leyes en vigencia.
II. El ejercicio del cargo de Concejalas y Concejales es incompatible para:
a) La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.
b) La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.
c) El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado.
d) Hacer uso de la información del Gobierno Autónomo Municipal para beneficio personal, familiar o de terceros de manera comprobada.
e) Otras establecidas por las leyes en vigencia”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Respecto al contenido del referido parágrafo, se entendió que la prohibición contemplada en el art. 236.I de la CPE, no coincide con el contenido del referido art. 41 del proyecto de norma institucional básica, puntualizando lo siguiente: «En concreto, el parágrafo I del art. 236 de la CPE dice: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo” (las negrillas son añadidas), evidenciándose que el estatuyente, ha omitido ajustar su redacción a la parte in fine de la disposición constitucional que por supremacía dispuesta por el art. 410.I y II de la CPE, se aplica de manera preferente a una norma básica. La prohibición concreta es ejercer simultáneamente más de un cargo público a tiempo completo, asimismo, no se hace referencia a la remuneración. Sobre la temática, la DCP 0002/2015, analizando el proyecto de Norma Básica Institucional del gobierno municipal de El Torno, señaló: “por tanto, no existe prohibición de desempeñar alguna otra función pública a medio tiempo en horarios que no sean incompatibles, cargo que necesariamente deberá ser remunerada toda vez que está prohibida constitucionalmente el trabajo no remunerado de acuerdo al art. 46.I.1 constitucional…”; (…) por tanto, el estatuyente ha omitido primero la palabra “simultánea” y la aclaración de que sea a tiempo completo, desnaturalizando por completo el espíritu del constituyente.
Por otro lado, de manera oficiosa, el estatuyente rescató una prescripción contenida en el art. 26 de la abrogada Ley de Municipalidades, por el cual la aceptación de otra función pública, suponía una renuncia tácita al cargo de Concejal. Sobre este exceso, la DCP 0002/2015 dispuso: “Por otro lado, la parte final sobre la aceptación y renuncia tácita impuesta por la norma básica, vulnera el debido proceso consagrado en el art. 117 por el cual, toda sanción procede en base a un justo proceso y la aplicación de una ley previa donde se establezca no sólo la sanción o el acto a sancionar, sino el procedimiento para el debido proceso.
Consiguientemente, el articulado en el parágrafo I observado es incompatible y debe ser retirado en su integridad”. Siguiendo este lineamiento, a mayor precisión cabe citar la SCP 0347/2015-S1 de 13 de abril, que en análisis del caso concreto en el que se denunció aplicación directa de la renuncia tácita, concedió tutela argumentando: “Es decir, la conclusión de una licencia indefinida debe constar en una resolución expresa del ente deliberante, o a contrario sensu la declaración de la renuncia tácita debe estar precedida de un debido proceso en el que se respeten los derechos y garantías constitucionales, otorgando al Concejal de cuyo alejamiento se trata, las mínimas garantías de defensa; en ningún caso la tácita renuncia opera de hecho, debe atravesar por un proceso de comprobación necesario a fin que el Concejo Municipal con todos los elementos probatorios asuma una decisión, misma que debe ser puesta en conocimiento del interesado a los fines del ejercicio de los medios de impugnación y/o defensa de sus derechos, si ha lugar, en armonía con la jurisprudencia citada en el presente acápite” ».
Observancia de la Resolución precedente.- Siguiendo lo establecido por la resolución anterior, el estatuyente municipal reformuló el indicado precepto, señalando que está prohibido desempeñar “simultáneamente” más de un cargo público “a tiempo completo”, por otra parte se tiene que el referido precepto no hace referencia a la renuncia tácita; en cuyo sentido se tiene que, al incluirse los referidos términos, se dio cumplimiento a lo establecido por la resolución anterior.
Contraste.- Analizando el contenido del parágrafo I del art. 41 del proyecto de norma institucional básica, se tiene que el mismo estableció que está prohibido para los concejales desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo; aspecto que se adecúa al art. 236.I de la CPE, el cual prevé que “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, de donde se infiere que dicha disposición reformulada goza de compatibilidad con la Norma Suprema.
Por otra parte, el referido parágrafo establece que está prohibido para los concejales actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad municipal donde presta sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la administración pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona; disposición que se encuentra contemplada en el art. 236.II de la CPE, que señala: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: (…) II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona”, por consiguiente se tiene que el precepto analizado, al contemplar similares disposiciones a las de la Norma Suprema en cuanto a prohibiciones, en este caso para Concejales Municipales, es compatible con la norma constitucional.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 41.I del proyecto de COM.
Sobre el parágrafo II
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Respecto al parágrafo II, se declaró la incompatibilidad de la frase: “…que tenga capacidad de decisión…”, entendiendo que la disposición constitucional referente a las incompatibilidades en el ejercicio público, no hacen referencia únicamente a las autoridades que tengan esa capacidad; asimismo, aunque sus incisos a), b), c) y d), corresponden a un desglose de las incompatibilidades dispuestas por el art. 239.I, II y III de la CPE, el estatuyente sesgó a que esas actividades sean relacionadas únicamente a bienes o patrimonio municipal, cuando la incompatibilidad de la autoridad electa es con referencia a bienes o patrimonio del Estado en general, en aplicación del art. 339.II de la citada norma constitucional, incluyendo por tanto a los niveles autonómicos, razones por las que se declaró la incompatibilidad del art. 41.II incisos a), b), c) y d).
Observancia de la resolución precedente.- Conforme se tiene del texto reformulado, el estatuyente municipal suprimió la frase: “…que tenga capacidad de decisión…”, de la misma forma no se advierte que el proyecto reformulado se encuentre sesgando las actividades mencionadas en los numerales examinados únicamente a bienes o patrimonio municipal, sino que los incisos examinados ahora hacen referencia de forma general al Estado en lo concerniente a bienes, por consiguiente se tiene que esta disposición se adecuó conforme lo determinó la resolución anterior.
Contraste.- Sobre el parágrafo II, conforme también lo entendió la DCP 0202/2015, se adecúa al art. 239 de la CPE, sin perjuicio de las observaciones efectuadas en su oportunidad.
Sobre el particular, corresponde señalar que el referido art. 239 de la CPE, determina que: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”.
Ahora bien, el referido parágrafo II del precepto examinado se adecúa a la referida norma constitucional por cuanto establece similares causales de incompatibilidad respecto a los Concejales Municipales, sentido en el cual, siguiendo lo entendido por la resolución anterior, corresponde declarar la compatibilidad del contenido del referido parágrafo.
Conclusión.- Por lo anteriormente expuesto, el art. 41.II del proyecto de COM es compatible con la Norma Suprema.
III.3.29. Análisis del art. 42
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 42º.- (De las atribuciones) Son atribuciones del Concejo Legislativo Municipal, en el ámbito de sus competencias.
(…)
6.- Designar a la máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal, quien atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento General del Concejo Municipal.
(…)
11.- Aprobar la delimitación de áreas urbanas propuesta por el órgano legislativo municipal en concordancia con la normativa vigente.
(…)
21.- Autorizar mediante Resolución emitida por el voto de dos tercios del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal, para que la Alcaldesa o el Alcalde prosiga con lo dispuesto en el numeral 13 del Artículo 158 del texto constitucional.
(…)
30.- Designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros a la Concejala o al Concejal Titular y ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de Alcaldesa o Alcalde.
La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, al cual pertenece al Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales.
31.- Aprobar mediante Resolución, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 42º.- (De las atribuciones) Son atribuciones del Concejo Legislativo Municipal, en el ámbito de sus competencias.
(…)
6.- Designar a la servidora o servidor público del Concejo Municipal, quien atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento General del Concejo Municipal.
(…)
11.- Aprobar la propuesta de delimitación de áreas urbanas remitida por el órgano ejecutivo municipal, de acuerdo a la normativa vigente.
(…)
21.- Suprimido.
(…)
30.- Designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros a la Concejala o al Concejal Titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento de la Alcaldesa o Alcalde.
31.- Aprobar mediante ley Municipal, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 6
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de la frase: “…máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal”, del art. 42.6 entendiéndose que bajo el principio de separación e independencia de órganos del modelo autonómico boliviano, es constitucionalmente permisible que el Concejo Municipal cuente con un funcionario que administre y ejecute los recursos del presupuesto asignado a su funcionamiento; sin embargo, no sería pertinente denominárselo máxima autoridad ejecutiva, toda vez que se daría lugar a la presencia de dos autoridades con la misma denominación en el gobierno municipal.
Observancia de la resolución precedente.- El numeral reformulado del proyecto de norma institucional básica suprimió la frase identificada como incompatible, por consiguiente se tiene por cumplida la referida resolución constitucional.
Contraste.- El precepto examinado determina que el Concejo Municipal atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero conforme a su Reglamento General, siendo esta una determinación permisible en el marco del principio de autogobierno contemplando en el art. 270 de la CPE, en virtud del cual la ETA municipal puede establecer para sí, su propia estructura organizativa, lo cual también implica la respectiva distribución de funciones entre sus servidores públicos, situación que se encuentra plasmada en el caso particular respecto a la previsión del funcionamiento administrativo y financiero del ente deliberativo de Atocha, estableciéndose en el numeral examinado que dicha responsabilidad recaerá en un funcionario que ese mismo ente designará y se sujetará a lo dispuesto por la normativa de dicho órgano legislativo conforme establece la disposición ahora examinada, ámbito en el cual corresponde declarar la compatibilidad del precepto en examen.
Conclusión.- Por lo anteriormente expuesto, el art. 42.6 del proyecto de COM es compatible con la Norma Suprema.
Sobre el numeral 11
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se entendió que el estatuyente habría confundido las facultades propias del órgano ejecutivo quien puede proponer la delimitación de áreas urbanas para ser aprobadas por el órgano legislativo municipal mediante normativa idónea; sin embargo, el numeral analizado establece que será el órgano legislativo quien al mismo tiempo proponga y apruebe la delimitación, que en esencia es una atribución que la realiza el órgano ejecutivo a través de sus reparticiones pertinentes.
Observancia de la resolución precedente.- Conforme se tiene del precepto reformulado, el estatuyente adecuó este numeral en el cual ya no se advierte que al mismo tiempo, el legislativo municipal proponga y apruebe la delimitación de áreas urbanas; por consiguiente, se advierte que este precepto fue reformulado conforme a la resolución anterior.
Contraste.- El art. 302.I.29 de la CPE, establece: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos”.
El precepto que se analiza establece que el concejo municipal aprobará las propuestas del órgano ejecutivo municipal para la delimitación de áreas urbanas según normativa vigente, siendo esto una previsión de coordinación inter orgánica que conforme al principio de coordinación establecido en el art. 12.I de la CPE, y por el cual se efectuaran acciones de delimitación sobre el área urbana cuyo desarrollo es de competencia exclusiva del gobierno autónomo municipal conforme al precitado art. 302.I.29 de la citada norma constitucional; por consiguiente, se advierte la compatibilidad de ésta disposición.
Conclusión.- Por lo anteriormente expuesto, el art. 42.11 del proyecto de COM es compatible con la Norma Suprema.
Sobre el numeral 21
Fundamento de la DCP 0202/2015.- La referida resolución constitucional entendió que el estatuyente pretendió iniciar un trámite que involucra a ambos órganos de su gobierno, a través de un instrumento de gestión interna como es la resolución municipal, aplicable únicamente al Concejo Municipal para fines intrínsecos; no obstante, resultaría inadmisible que con dicho instrumento se le imponga una obligación a otro órgano que por imperio del art. 12.I de la CPE, es también independiente; debiendo considerarse que el instrumento legal de aplicación general en la jurisdicción es la ley municipal; por otro lado, la disposición procedía a una clasificación de bienes entre privados y públicos contrariando al art. 339.II de la indicada norma constitucional.
Supresión de la disposición Conforme se llega a advertir del proyecto de norma institucional básica de Atocha, se tiene que el estatuyente municipal procedió a suprimir el numeral 21 del artículo examinado, por lo cual no es posible efectuar el control previo de constitucionalidad establecido en el art. 116 del CPCo, el cual prevé: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en ese sentido, debido a que no se cuenta con objeto de control, no se efectúa el mismo.
Sobre el numeral 30
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre el particular se entendió que “…la NPIOC, no es un partido o agrupación que proponga a un candidato a alcalde y concejales. De acuerdo al art. 284.II de la CPE, estas minorías tienen el derecho de elegir por normas y procedimientos propios a un representante ante el concejo municipal para ser ungido como concejal y los represente, más no a un alcalde. En ese sentido, el alcalde o alcaldesa será electo por voto universal a propuesta de una agrupación o partido político (…) respecto a que el concejal que supla al alcalde o alcaldesa debe ser del partido o agrupación que tenga representación en el órgano legislativo, resulta contrario y transgresor de los derechos políticos consagrados en el art. 26.I de la CPE, por cuanto todos los concejales electos tienen los mismos derechos y responsabilidades, pudiendo cualquiera de ellos ocupar el cargo (…) consiguientemente al ejercer ese cargo de concejal, también tendrá el derecho de reemplazar a la autoridad ejecutiva cuando se vea impedida de ejercer su cargo, sea temporal o definitivamente”.
Observancia de la resolución precedente.- Del texto del precepto reformulado, se tiene que el mismo ya no establece que el suplente del Alcalde Municipal será un Concejal del mismo partido político, por consiguiente se tiene que el estatuyente municipal cumplió con la precitada resolución constitucional.
Contraste.- El art. 286 de la CPE, establece: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
El precepto examinado prevé la suplencia temporal del Alcalde Municipal, siendo esta una disposición que se adecúa al precitado art. 286 de la CPE, al disponer la previsión respecto a la referida suplencia, siendo esto acorde al indicado mandato constitucional, correspondiendo en consecuencia declarar la compatibilidad del numeral en examen.
Conclusión.- Por lo anteriormente expuesto, el art. 42.30 del proyecto de COM es compatible con la Norma Suprema.
Sobre el numeral 31
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se consideró que el numeral 31 sería ambigüedad e incurría en el vicio observado en el análisis del numeral 21 del mismo artículo al pretender aprobar mediante resolución, instrumento de gestión interna, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad; por lo que dicho precepto sería incompatible debido a que estaría regulando también para el ejecutivo municipal quien también podría otorgar dichos reconocimientos, pero no en razón de una norma interna del legislativo municipal.
Observancia de la resolución precedente.- Conforme se tiene del precepto reformulado, el mismo ya no hace referencia a una resolución municipal sino a una ley para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad; por consiguiente, siendo que la ley es de aplicación general y vinculante para ambos órganos, se tiene por superado el motivo de incompatibilidad.
Contraste.- En el caso del numeral 31, respecto a la otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, la misma se constituye en una atribución que puede ser establecida por la misma norma institucional básica para que el gobierno autónomo municipal trate sobre los mismos mediante ley y determine a que persona o autoridades otorgará los mismos, esto en razón del principio de autogobierno contemplado en el art. 270 de la CPE, que implica la potestad de una entidad territorial autónoma de efectuar determinaciones sobre su propia institucionalidad.
Conclusión.- Por lo anteriormente expuesto, el art. 42.31 del proyecto de COM es compatible con la Norma Suprema.
III.3.30. Análisis del art. 47
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 47º.- (De las sesiones públicas y reservadas)
I Las sesiones del Concejo Legislativo Municipal serán necesariamente públicas y sólo podrán ser reservadas si afectaran o perjudicaran a la moral o al honor de la persona, estas sesiones serán adoptadas por simple mayoría de las concejalas o concejales presentes. En todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos tratados; transcurridos cinco (5) años desde la sesión reservada o por decisión de simple mayoría de las concejalas o concejales presentes, las actas adquirirán carácter público.
II En el marco de relacionamiento interinstitucional el concejo legislativo municipal tiene la potestad de establecer y de convocar audiencias públicas los días determinados en reglamento previo cumplimiento al reglamento interno. Las organizaciones acreditaran su legal vigencia”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 47º.- (De las sesiones públicas y reservadas) I. Las sesiones del Concejo Legislativo Municipal serán necesariamente públicas y sólo podrán ser reservadas si afectaran o perjudicaran a la moral o al honor de la persona, estas sesiones serán adoptadas por simple mayoría de las concejalas o concejales presentes. En todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos tratados.
II. En el marco de relacionamiento interinstitucional el concejo legislativo municipal tiene la potestad de establecer y de convocar audiencias públicas los días determinados en el reglamento general previo cumplimiento a lo establecido en la misma”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
Fundamento de la DCP 0202/2015.- En el análisis de este precepto, se expresó que brinda a los concejales municipales, el derecho a que los asuntos personales en los que se vea involucrado sean tratados por la instancia legisladora en una sesión reservada, brindándole también, el derecho a que las actas sobre la sesión no puedan ser hechas públicas hasta dentro de cinco años de forma taxativa; sin embargo, se comprendió que la frase: “…transcurridos cinco (5) años desde la sesión reservada o por decisión de simple mayoría de las concejalas o concejales presentes, las actas adquirirán carácter público”, sería incompatible, pues al tratarse de asuntos personales no relacionados a la gestión pública, que si bien se rigen bajo el principio de transparencia, no pueden ser publicadas sólo por el hecho del transcurso de un plazo de tiempo, debiendo resguardarse en todo momento, el derecho fundamental a la privacidad de la persona antes de la autoridad electa; sin embargo, si el hecho tuviera relación con la gestión pública, el acta podría ser revelada no sólo por el transcurso del tiempo, sino a solicitud de autoridad competente.
Observancia de la resolución precedente.- El estatuyente municipal suprimió la frase declarada incompatible, por consiguiente se tiene que cumplió con la resolución constitucional precedente.
Contraste.- El art. 21.2 de la CPE, establece que: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: (…) 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”.
El parágrafo en examen establece que las sesiones del Concejo Municipal serán públicas y solamente serán reservadas si afectaran o perjudicaren la moral o el honor de las personas, siendo esta una disposición que prevé garantizar la privacidad, honra, honor y propia imagen de las personas involucradas, lo cual se constituye en un derecho consagrado en el art. 21.2 de la indicada norma constitucional.
Conclusión.- Por lo anteriormente expuesto, el art. 47.I del proyecto de COM reformulado es compatible con la Norma Suprema.
Sobre el parágrafo II
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se entendió que la frase: “Las organizaciones acreditaran su legal vigencia”, contenida en el precepto de referencia expresa un requisito contrario al art. 24 de la CPE, que consagra el derecho de petición, mismo que puede ser ejercido de manera individual o colectiva sin más impedimento que el de identificarse; y de la misma forma, lesionaría el derecho al control social por parte de la sociedad civil organizada, que sin necesidad de una legal vigencia, tiene el derecho de participar en la elaboración de las políticas públicas, apoyar al órgano legislativo en la construcción colectiva de las leyes planteada de forma oral por un ciudadano o por varios, conforme lo expresado en los arts. 241 y 242 de la CPE.
Observancia de la resolución precedente.- El estatuyente de Atocha suprimió la frase declarada incompatible, por consiguiente se tiene que dicha precepto se sujetó a lo determinado por la resolución anterior.
Contraste.- El precepto establece que, en el marco del relacionamiento interinstitucional, el Concejo Municipal podrá establecer y convocar audiencias públicas, aspecto que se adecúa al principio de publicidad que rige a los actos de la administración pública y que se encuentra contemplado en el art. 232 de la CPE, ámbito en el cual corresponde declarar la compatibilidad de la referida disposición.
Conclusión.- Por lo anteriormente expuesto, el art. 47.II del proyecto de COM reformulado es compatible con la Norma Suprema.
III.3.31. Análisis del art. 52
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 52º.- (De la revocatoria de mandato a las concejalas y los concejales) El referendo revocatorio municipal procederá por iniciativa ciudadana de acuerdo al artículo 240º numeral 5 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, a solicitud de al menos treinta por ciento (30%) de votantes del padrón electoral de la circunscripción municipal de Atocha, se aplicará al cargo de Concejalas y Concejales Municipales.
El mismo que deberá ser depurado, ordenado y aprobado por el Órgano Electoral Plurinacional:”
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 52º.- (De la revocatoria de mandato a las concejalas y los concejales) El referendo revocatorio municipal procederá por iniciativa ciudadana de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de ésta disposición entendiéndose lo siguiente: “Sobre la redacción propuesta, cabe citar el art. 240.III de la CPE, que exige para el referendo revocatorio: “…al menos el quince por ciento de votantes…” para su procedencia; en consecuencia, es la Norma Suprema la que ha establecido un tope mínimo, consiguientemente, no puede haber menos del quince por ciento de firmas de ciudadanos inscritos quienes lo soliciten; sin embargo, la Norma Básica procede a imponer un nuevo límite al de la norma constitucional, éste es de al menos el 30%. Como ejemplo al azar, con las firmas y huellas de mil quinientos votantes de diez mil inscritos, se ha cumplido el requisito constitucional de “al menos”; contrariamente, si sólo se logra mil cuatrocientos noventa y nueve firmas de inscritos, el requisito constitucional no se ha cumplido y la revocatoria no procede. Este derecho, ha sido regulado por el art. 240 constitucional, en seis parágrafos, en los cuales se determina únicamente tres condicionantes para llevarlo adelante: 1) Que la autoridad haya cumplido al menos la mitad de su mandato y que no sea en el último año de su período; 2) Que la solicitud sea de al menos el 15% del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público; y, 3) Que sea por única vez. La norma constitucional no ha catalogado causales; por consiguiente, la Carta Orgánica no puede ingresar discrecionalmente a determinarlas, debiendo ser el interesado en revocar a la autoridad observada, quien establezca la motivación.
Por otro lado, la revocatoria se aplica a toda autoridad electa por imperio del art. 240.I de la CPE, y no únicamente a los concejales o concejalas. Finalmente el proyecto de Norma Básica, procede en su parte in fine a exceder el mandato de su jurisdicción territorial, al regular para un órgano de nivel central del Estado como es el Electoral”.
Observancia de la resolución precedente.- Conforme se advierte del precepto reformulado, al presente el mismo no hace referencia a porcentajes sobre la solicitud de referendo revocatorio ni tampoco expresa mandato alguno al Órgano Electoral, teniéndose así que ésta disposición se adecuó conforme lo determinó la resolución anterior.
Contraste.- El parágrafo que se examina establece que el referendo revocatorio de mandato tendrá lugar de acuerdo a lo establecido en la Norma Suprema, expresando sujeción a la reserva de ley prevista en la misma, a lo cual corresponde referir que el art. 240.IV de la CPE, determina que: “La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley” por lo que, en mérito a ello, corresponde la declaratoria de compatibilidad del parágrafo analizado.
Conclusión.- El art. 52 del proyecto de COM reformulado es compatible con la Norma Suprema.
III.3.32. Análisis del art. 53
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 53º.- (De las responsabilidades de las/los concejales) I El Reglamento General del Concejo Legislativo Municipal, aprobado mediante Ley Municipal, determinará las tareas, responsabilidades y obligaciones, las faltas y sanciones, el procedimiento de procesamiento interno de denuncias y funcionamiento de la comisión de ética y transparencia”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 53º.- (De las responsabilidades de las/los concejales) El Reglamento General del Concejo Legislativo Municipal, aprobado mediante Resolución Municipal, determinará las tareas, responsabilidades y obligaciones, las faltas y sanciones, el procedimiento de procesamiento interno de denuncias, la conformación de comisiones y funcionamiento de la comisión permanente, de ética y transparencia”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de la frase “…aprobado mediante Ley Municipal,…”, entendiéndose que, bajo el epígrafe “Responsabilidades de las/los concejales”, el estatuyente ingresó en contrariedad al definir que el reglamento del Concejo, sea aprobado mediante ley municipal pese a que el mismo es entendido como un instrumento de gestión interna y que regulará únicamente para ese órgano; a lo cual la referida resolución constitucional entendió que, por las características propias de la ley, como su carácter general, su cumplimiento obligatorio, su abstracción, su impersonalidad y ser dictada por autoridad competente, no es el instrumento idóneo para regular temas internos.
Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se tiene del precepto reformulado, el estatuyente municipal estableció que el Reglamento General del Concejo será aprobado mediante resolución municipal, ya no haciendo mención a la ley, por consiguiente se tiene que este precepto fue reformulado conforme a lo determinado por la resolución constitucional anterior.
Contraste.- Del precepto reformulado, se tiene que el estatuyente municipal estableció que será el Reglamento General del Concejo Municipal el cual determinará tareas, responsabilidades, obligaciones, faltas, sanciones, procedimiento interno de denuncias, conformación de comisiones y funcionamiento de la comisión permanente de ética y transparencia, siendo esta una previsión de carácter organizacional que puede ser determinada por la misma ETA municipal a partir de su norma institucional básica en razón del principio de autogobierno contemplado en el art. 270 de la CPE, en virtud del cual el mismo gobierno subnacional puede establecer regulaciones respecto a su propia institucionalidad como ocurre en el presente caso respecto a la aprobación del referido reglamento que regirá sobre el órgano legislativo municipal.
Conclusión.- Por consiguiente, el art. 53 del proyecto de COM de Atocha, es compatible con la Norma Suprema.
III.3.33. Análisis del art. 55.II
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 55 (Del Proyectos de Ley Municipal)
(…)
II Los proyectos de ley: Transparencia, Desarrollo Humano Sostenible, Crecimiento Económico, participación ciudadana, control social y otros, serán desarrollados mediante un mecanismo de construcción colectiva de leyes, con la sociedad civil y organizaciones sociales.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 55º.- (De los Proyectos de Ley Municipal)
(…)
II. Los proyectos de ley serán desarrollados mediante un mecanismo de construcción colectiva de leyes, con la sociedad civil y organizaciones sociales.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- La frase: “…: Transparencia, Desarrollo Humano Sostenible, Crecimiento Económico, participación ciudadana, control social y otros,…”, fue declarada incompatible, entendiéndose que el art. 242.II.2 de la CPE, dispone que el control social podrá apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes, en cambio, el referido parágrafo, procedía a delimitar este derecho puntualizando únicamente algunas leyes
Observancia de la resolución precedente.- Del precepto reformulado se advierte que la frase declarada incompatible fue suprimida, por consiguiente se tiene que dicho parágrafo fue reformulado siguiendo lo establecido por la DCP 0202/2015.
Contraste.- El art. 242.2 de la CPE, establece: “La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: (…) 2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes”.
Conforme se tiene del precepto reformulado, se prevé el desarrollo de proyectos de ley mediante un mecanismo de construcción colectiva de leyes con la sociedad civil y organizaciones sociales, siendo esta una determinación que se adecúa al art. 242.2 de la CPE; por cuanto, prevé la participación de la sociedad civil organizada en la referida construcción colectiva de leyes, motivo por el cual corresponde la declaratoria de compatibilidad del precepto en examen.
Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 55.II del proyecto de COM, con la Norma Suprema.
III.3.34. Análisis del art. 56
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 56.- (De la sanción de Leyes Municipales) La sanción de leyes municipales y otros instrumentos legislativos, fiscalizadores y administrativos, se realizará por mayoría absoluta de los miembros del Concejo Legislativo Municipal. La reconsideración de leyes se realizará por mayoría absoluta del total de las concejalas o concejales del Concejo Legislativo Municipal”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 56º.- (De la sanción de Leyes Municipales) La sanción de leyes municipales y otros instrumentos legislativos, fiscalizadores y administrativos, se realizará por mayoría absoluta de los miembros del Concejo Legislativo Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de la frase: “La reconsideración de leyes se realizará por mayoría absoluta del total de las concejalas o concejales del Concejo Legislativo Municipal”, señalándose que la DCP 0011/2014 de 10 de marzo, refirió que: “…por cuanto no es posible la ‘reconsideración’ de leyes, la cuales tienen el procedimiento correspondiente para su aprobación y una vez promulgadas, rigen de manera general e imperativa, lo que descarta toda posibilidad de su ‘reconsideración’ en cuanto a la eventualidad de reflexionar o recapacitar sobre su aprobación, porque al haberse cumplido con el trámite legislativo pertinente y una vez que comienzan a regir, únicamente es posible, desde un punto de vista de técnica legislativa, su abrogación o derogación por el propio órgano del cual profirió, cumpliendo el trámite establecido al efecto, o en su caso, su invalidación por vía del control normativo de constitucionalidad””, a ello se añadió que la reconsideración de ordenanzas contemplada en la Ley de Municipalidades ahora abrogada, no puede ser aplicada a las leyes municipales.
Observancia de la Resolución precedente.- El estatuyente municipal suprimió la frase identificada como incompatible, en cuyo motivo se tiene que ésta disposición fue reformulada conforme lo determinó la resolución anterior.
Contraste.- El artículo en examen refiere sobre la sanción de leyes municipales, así como de otros instrumentos legislativos y fiscalizadores, aspecto por el cual se infiere que esta disposición prevé el ejercicio de las facultades legislativa y fiscalizadora que se encuentran establecidas en los arts. 272 y 283 de la CPE.
Respecto a la facultad legislativa, cabe señalar que la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, respecto a la misma entendió lo siguiente: “1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos…”.
En ejercicio de la indicada facultad, la ETA municipal cuenta con la potestad de emitir leyes en el ámbito de sus competencias y de su jurisdicción, siendo ésta una característica inherente al ejercicio de su autonomía en cuanto a la posibilidad no solamente de aprobar dichos instrumentos normativos, sino también de definir las formas y los procedimientos en virtud de los cuales se procederá a la aprobación de los mismos, ámbito en el cual corresponde declarar la compatibilidad de la disposición que ahora se analiza.
Conclusión.- En mérito a lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 56 del proyecto de COM con la Norma Suprema.
III.3.35. Análisis del art. 60 incisos a), b), c) y d)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 60º.- (De los requisitos para ser Alcaldesa o Alcalde Municipal) Para ser candidata o candidato para Alcaldesa o Alcalde Municipal debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Tener nacionalidad boliviana con residencia permanente al menos dos años anteriores a la elección.
b) Tener 21 años el día de la elección
c) Haber nacido en la jurisdicción municipal o en su defecto, haber residido de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio
d) No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria penal ejecutoriada pendiente de cumplimiento.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 60º.- (De los requisitos para ser Alcaldesa o Alcalde Municipal) Para ser candidata o candidato para Alcaldesa o Alcalde Municipal debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
b) Haber cumplido 21 años.
c) Haber residido de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio.
d) No tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendientes de cumplimiento.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Dicha resolución declaró la incompatibilidad de los incisos a), b), c) y d) entendiendo lo siguiente: «El art. 285.I de la CPE dice: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:…” (el resaltado es ilustrativo). Pero, en su numeral 1, requiere: “En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años”, en consecuencia, para habilitarse o inscribirse como candidato a una elección de alcalde o alcaldesa, se requiere haber cumplido 21 años, en cambio, el proyecto de Norma Básica prescribe en el inc. b) “Tener 21 años el día de la elección”, contrariando así lo dispuesto por la Norma Suprema que por primacía es de aplicación por sobre la norma básica.
La cita constitucional glosada, deja meridianamente esclarecido que los candidatos a alcaldes o alcaldesa, deben haber cumplido 21 años de edad, si pretenden ingresar a la carrera electoral; esto quiere decir que una vez hecha pública la convocatoria a elecciones por el Órgano Electoral Plurinacional, esta fijará el calendario electoral en el que se establecerá la fecha tope para aceptar inscripciones, sea uno, dos o tres meses antes del día de la elección. En consecuencia, si el candidato quiere habilitarse, debe tener 21 años cumplidos al día de inscribirse, requisito verificado por las autoridades del referido Órgano Electoral y no por las autoridades municipales.
Consiguientemente, el ciudadano que cumpla los requisitos exigidos, se habilitará como candidato, llegando al día de la elección habiendo cumplido los 21 años de edad, días, semanas o incluso meses antes, pero en ningún caso es admisible la redacción propuesta que permite cumplirlos el día de la elección.
Estos extremos han sido observados en la DCP 0002/2015 y la DCP 0003/2015 de 14 de enero de 2015, entre otras. Bajo esos fundamentos, el inc. b) resulta incompatible.
Del análisis, se desprende una primera contradicción en el propio artículo, ya que en el inc. a) requiere: “Tener nacionalidad boliviana con residencia permanente al menos dos años anteriores a la elección”, cuyas exigencias son plenamente compatibles con los requisitos exigidos en el art. 234 de la CPE; sin embargo, resulta contradictorio con el inc. c) del artículo analizado que exige: “Haber nacido en la jurisdicción municipal o en su defecto, haber residido de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio”, exigencia que es discriminatoria hacia los ciudadanos bolivianos en general y lesiona los derechos políticos consagrados en el art. 26.I de la Ley Fundamental, que abre sin restricciones geográficas, el derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político; asimismo, es contradictorio al art. 234.1 de la CPE, que requiere únicamente: “Contar con la nacionalidad boliviana”. Así, el inc. c) en la frase: “Haber nacido en la jurisdicción municipal o en su defecto…”, es incompatible.
Sobre el inc. d) que señala: “No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria penal ejecutoriada pendiente de cumplimiento”, se debe declarar su incompatibilidad sobre la base del fundamento desarrollado en el análisis del art. 38 inc. b) del proyecto de Norma Básica Institucional, resultando esta disposición, contradictoria con el art. 234 de la CPE, que establece: “4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”».
Sobre el inciso a)
Del texto reformulado del art. 60 en examen, no se advierte que el referido inciso a) fuera reformulado, sino que por el contrario se advierte que fue retirado del proyecto de norma institucional básica; en dicho sentido, debe considerarse que el art. 116 del CPCo, dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; sin embargo, en el presente caso no podrá efectuar el referido examen al no contarse con objeto de control.
Sobre los incisos b), c) y d)
Observancia de la Resolución precedente y contraste.- Conforme se advierte del contenido de los referidos preceptos, se tiene que los mismos fueron reformulados de acuerdo a los arts. 285.I.1 y 2 y 234.4 de la CPE, por lo cual se infiere que fueron adecuados cumpliendo con lo determinado por la DCP 0202/2015, motivos por los cuales corresponde su declaratoria de compatibilidad.
Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad de los incisos b), c) y d) del art. 60 del proyecto de COM con la Norma Suprema.
III.3.36. Análisis del art. 61 numerales 12, 23, 27 y 28
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 61º.- (De las atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde) La Alcaldesa o el Alcalde tiene las siguientes atribuciones:
(…)
12.- Proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y la Delimitación de Áreas Urbanas.
(…)
23.- Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal.
(…)
27.- Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de enajenación de bienes patrimoniales municipales.
28.- Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de autorización de enajenación de bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional, una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 61º.- (De las atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde) La Alcaldesa o el Alcalde tiene las siguientes atribuciones:
(…)
12.- Elaborar y proponer al Concejo Municipal para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal, el Plan Territorial de Desarrollo Integral, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y la Delimitación de Áreas Urbanas, asegurando su elaboración participativa, su coordinación y compatibilización con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional.
(…)
23.- Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, de acuerdo a normativa Municipal.
(…)
27.- Suprimido.
28.- Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley municipal de autorización de enajenación de bienes de Patrimonio Institucional, cumpliendo lo regulado en la Constitución Política del Estado y la Ley nacional.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 12
El numeral 12, fue declarado compatible, entendiéndose que se define como atribución del Alcalde, proponer al Concejo Municipal para su aprobación el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y la Delimitación de Áreas Urbanas, debiendo estar los mismos coordinados con los niveles del Estado señalados dentro del art. 302.I.6 de la CPE, debiendo la Norma Básica circunscribirse a lo establecido por el artículo constitucional citado referente a la indicada coordinación contemplada en el referido precepto constitucional.
En ese contexto, se tiene que el referido numeral fue declarado compatible por la DCP 0202/2015; pese a ello, el estatuyente municipal procedió a modificar el contenido de dicha disposición.
Por lo expresado, resulta pertinente señalar que habiendo sido declarado compatible el indicado texto, no correspondía su modificación; en tal sentido el estatuyente municipal de Atocha deberá estarse a la referida DCP 0202/2015 respecto a la declaratoria de compatibilidad de dicho precepto.
Sobre el numeral 23
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Por otro lado, el art. 61.23 del proyecto de Norma Básica, se expresó que los órganos de los gobiernos autónomos ejercen sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, en el ámbito de su jurisdicción; en mérito a ello, el alcalde municipal, en ejercicio de su facultad ejecutiva, debe emitir cualquier orden de demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, urbanísticas y administrativas especiales, en el municipio, para lo cual no debería efectuar ninguna coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y departamental; consiguientemente, se declaró la incompatibilidad de la frase: “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales”; añadiendo que inclusive, en la parte in fine de la disposición observada se estaría regulando para el actuar de autoridades del nivel central del Estado y departamental mediante normativa municipal.
Al mismo tiempo, la referida resolución declaró la compatibilidad del resto de la regulación establecida en los siguientes términos “A su vez, la compatibilidad del resto de la regulación establecida en el numeral en análisis, deberá comprenderse a la luz del art. 115.II de la CPE, que en su tenor estipula: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, porque en la referida atribución de la alcaldesa o alcalde municipal, se establece ordenar la demolición, situación que da lugar a comprender que será de manera directa e inmediata sin proceso previo, de entenderse así, se declararía la incompatibilidad del mismo, por ello, en forma reiterada se determina que se declara compatible en numeral 23 en revisión, bajo el entendido de que de tal demolición se la efectuará observando el debido proceso que pregona el art. 115 de la Ley Fundamental”.
Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se advierte del texto reformulado del numeral 23, se tiene que fue eliminada la frase declarada incompatible, por lo cual se tiene que ésta disposición fue reformulada de acuerdo a lo determinado por la DCP 0202/2015 cumpliendo lo determinado por la misma.
Respecto al resto del contenido del numeral 23 se tiene que de forma expresa, la mencionada DCP 0202/2015 declaró su compatibilidad conforme al entendimiento desarrollado por la misma resolución constitucional.
En ese ámbito, no corresponde efectuar mayor análisis, por cuanto el resto del numeral 23 ya cuenta con declaratoria de compatibilidad.
Sobre los numerales 27 y 28
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre los numerales 27 y 28 del art. 61 del proyecto de COM, los mismos fueron declarados incompatibles con el art. 339.II de la CPE, entendiéndose que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, en cuanto a su disposición, deben ser reguladas por ley del nivel central del Estado.
Supresión del numeral 27.- De la revisión del art. 61 reformulado, se tiene que el estatuyente procedió a suprimir el numeral 27; consiguientemente, no es posible aplicar lo establecido en el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en tal sentido no se efectúa contraste alguno con la Norma Suprema al no contar con objeto de control.
Sobre el numeral 28.- inobservancia de la Resolución precedente. Conforme se advierte del texto reformulado, el estatuyente municipal procedió a sujetar la aplicación del referido precepto a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Nacional; sin embargo, dicho precepto continúa efectuando una referencia a la enajenación de “bienes de Patrimonio Institucional”.
En dicho sentido, al hacer referencia a la enajenación de “bienes de Patrimonio Institucional”, el proyecto de Carta Orgánica Municipal implícitamente continúa efectuando una clasificación de bienes pese a que dicho aspecto fue observado por la resolución precedente, teniéndose así que en el presente caso particular, es la ETA la cual se encuentra definiendo que tipo de bienes serán sometidos a proceso de enajenación, situación que en el marco del art. 339.II de la CPE, debe ser definida por ley del nivel central del Estado conforme lo entendió la DCP 0202/2015, teniéndose que la Carta Orgánica Municipal no puede contener este tipo de disposiciones; por lo que, corresponde mantener la incompatibilidad de este precepto con la norma constitucional.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde a este Tribunal mantener la incompatibilidad del art. 61.28 del proyecto de COM de Atocha con la Norma Suprema.
III.3.37. Análisis del art. 62
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 62º.- (De las facultades de la Alcaldesa o Alcalde) La Alcaldesa o el Alcalde Municipal posee las siguientes facultades:
a) Reglamentaria, referida a la capacidad de desarrollar la normativa necesaria para el cumplimiento de Leyes Municipales.
b) Administrativa, referida a la capacidad de organizar y disponer de los recursos de la municipalidad para ejecutar las disposiciones del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha.
c) Ejecutiva técnica, referida a la capacidad de decisión sobre la modalidad y combinación de recursos públicos y técnicos para la ejecución de acciones en el marco de las disposiciones del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha
d) Realizar la representación de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional de leyes municipales emitidas por el Concejo Legislativo Municipal contrarias al ordenamiento jurídico constitucional, la presente Carta Orgánica, interés público y al régimen autonómico,
e) Representación a la instancia correspondiente respecto al conflicto de competencias ocasionado por injerencia de otra(s) entidad(es) autónoma(s).
f) Definir la organización y funcionamiento del Ejecutivo Municipal mediante Decreto Municipal, el cual deberá tener conocimiento del Concejo Legislativo Municipal
g) Interponer reconsideración de leyes y normas municipales sancionadas por el Concejo Legislativo Municipal, cuando estas sean contrarias a las disposiciones legales, bajo observaciones y fundamentos técnicos”.
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
Sobre los incisos a), b), d), e) y f)
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.- Este precepto fue observado por la referida resolución constitucional entendiéndose lo siguiente: «…la facultad reglamentaria recae sobre el órgano ejecutivo de la ETA por imperio del art. 272 de la CPE, por tanto es el responsable de reglamentar y ejecutar las leyes, sin embargo, no sólo las sancionadas por el concejo municipal o las leyes municipales como determina el inciso en revisión. Esta facultad se ejercita también sobre las leyes del nivel central del Estado por mandato del art. 297.I.2, 4 y II constitucional. Las competencias exclusivas de nivel central del Estado o de otros niveles autonómicos, al ser transferidas o delegadas en este caso, a las autonomías municipales, solamente transfieren las facultades reglamentarias y ejecutivas; asimismo, las leyes dictadas sobre materias en las competencias compartidas, la reglamentación y ejecución les corresponderá a las ETA. Sobre ese marco, el art. 62 inc. a) del proyecto de Norma Básica es incompatible debiendo ser modificado.
Respecto al inc. b), del artículo en estudio, se debe dejar establecido que la Norma Suprema en su art. 272, le atribuye como facultades de las ETA, la legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, ejecutiva y reglamentaria a ser ejercida por los órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones, por tanto, no se contempla una facultad administrativa, que contrariamente es una atribución que deviene del ejercicio de las facultades, por tanto, se declara la incompatibilidad de inciso.
Sobre el inc. c), aunque en el marco de la facultad fiscalizadora de la cual está atribuido el órgano legislativo, cualquier concejal o el pleno pueden solicitar información irrestricta sobre las actividades del órgano ejecutivo, en aplicación del principio de transparencia de la gestión pública; no es menos cierto que en el actual modelo de administración autónoma, rige la separación e independencia de funciones (art. 12. de la CPE) por el cual, cada órgano puede organizarse de manera separada sin la intromisión del otro.
Sobre la base de las disposiciones glosadas, y por la primacía constitucional dispuesta por el art. 410.I y II de la Ley Fundamental, queda esclarecido que ninguna norma sea de nivel central del Estado o municipal, puede contrariar el contenido constitucional del art. 12.I, en consecuencia, la frase: “…el cual deberá tener conocimiento del Concejo Legislativo Municipal” del inciso en análisis, es incompatible.
Sobre una redacción similar a la propuesta por el estatuyente en los inc. d) y e) del proyecto de Carta Orgánica, la DCP 0169/2015 de 4 de agosto, señaló: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley” (art. 132 de la CPE). El Código Procesal Constitucional establece en su art. 68 (Objeto), que: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”. Por esta razón, el art. 69 (Legitimación Activa) del señalado Código, establece que la misma podrá ser interpuesta por: “1. Toda persona natural o jurídica, por sí o en representación de una colectividad, que considere violados o amenazados derechos o intereses colectivos señalados en el Artículo anterior”. En consecuencia, toda persona individual o colectiva que se vea afectada por una norma jurídica municipal, departamental o nacional que sea contraria a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, tiene derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad, en resguardo de sus derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema. El proyecto de Carta Orgánica Municipal no puede establecer arrogar al cargo de Alcaldesa o el Alcalde Municipal la atribución de realizar la representación de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”. Por su parte la DCP 0003/2015, declaró la incompatibilidad de un enunciado similar, bajo el criterio que la interposición de recursos constitucionales, no se encontraban dentro de las facultades asignadas por la Norma Suprema al órgano ejecutivo.
Bajo esas precisiones, los incs. d) y e) del proyecto de Carta Orgánica son incompatibles.
El art. 12.I de la CPE, ha determinado con claridad la separación e independencia de órganos, aplicable también a las autonomías municipales por mandato del art. 12 de la LMAD. Es bajo ese precepto, que las labores del ejecutivo como el dictar decretos para definir su organización interna, no necesariamente deben ser conocidas por el órgano legislativo, que si bien, en el marco de su labor fiscalizadora puede solicitarlos, no debe constituir un requisito para esta labor propia de la autoridad ejecutiva. Consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase: “…el cual deberá tener conocimiento del Concejo Legislativo Municipal”, del inc. f) en estudio».
Conforme se puede llegar a advertir del texto de Carta Orgánica Municipal reformulado, se tiene que el contenido del art. 62 en sus incisos a), b), d), e) y f), fue eliminado por el estatuyente de Atocha; por consiguiente, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en tal sentido no se efectúa contraste alguno con la Norma Suprema.
Sobre los incisos c) y g)
Conforme a lo referido anteriormente, si bien la DCP 0202/2015 declaro de manera particular la incompatibilidad de los incisos a), b), d), e) y f); no obstante, los incisos c) y g) no merecieron observación alguna, en cuyo mérito no correspondía su supresión por cuanto gozaban de declaratoria de compatibilidad.
En dicho sentido, el estatuyente municipal, respecto a la declaratoria de compatibilidad de los incisos c) y g), deberá estarse a lo determinado por la DCP 0202/2015, debido a que tales incisos no contaban con observación alguna.
III.3.38. Análisis del art. 63.I y II
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 63º.- (De las Prohibiciones e Incompatibilidades)
I En el desempeño de los cargos de Alcaldesa o Alcalde, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal, está prohibido el ejercicio simultaneo de otra función pública, sea remunerada o no. Su aceptación comprobada supone renuncia tácita al cargo.
Se exceptúa su aplicación a la docencia universitaria, la representación en Asociaciones Municipales, Mancomunidades y otras instancias, siempre y cuando las labores a ser desarrolladas estén directamente relacionadas con el desempeño de sus cargos y no sean remuneradas.
II La Alcaldesa o Alcalde, las restantes autoridades y servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal que tenga capacidad de decisión, son incompatibles para:
a).- Adquirir o tomar en arrendamiento, a su nombre o de terceras personas, bienes públicos municipales, desde el momento de su posesión.
b).- Suscribir contratos de obra, aprovisionamiento o servicios municipales, sobre los que tengan interés personal o los tuvieran sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
c).- Ser directores, funcionarios, empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedades o empresas que negocien o contraten con el Gobierno Autónomo Municipal.
d).- Celebrar cualquier tipo de contrato con el Gobierno Autónomo Municipal, sea por sí o por interpósita persona.
e).- Hacer uso de la información del Gobierno Autónomo Municipal para beneficio personal, familiar o de terceros de manera comprobada”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 63º.- (De las Prohibiciones e Incompatibilidades) I. En el desempeño del cargo de Alcaldesa o Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal, está prohibido:
a) Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo.
b) Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha donde presta sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la administración pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona.
c) Otras estipuladas por las leyes en vigencia.
II. El ejercicio del cargo de Alcaldesa o Alcalde es incompatible para:
a) La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.
b) La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.
c) El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha.
d) Hacer uso de la información del Gobierno Autónomo Municipal para beneficio personal, familiar o de terceros de manera comprobada.
e) Otras establecidas por las leyes en vigencia”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad del parágrafo I del art. 63, entendiendo que está referido a las prohibiciones e incompatibilidades en el ejercicio de la función pública de alcalde o alcaldesa, presentando una redacción idéntica al art. 41 aplicable a los concejales, misma que fue observada y declarada incompatible; por lo que, en razón a esos fundamentos así como las imprecisiones y contradicciones que expresaría el referido precepto con lo estipulado en el art. 236.I, II y III de la Norma Suprema, se declaró su incompatibilidad.
Observancia de la Resolución precedente.- Considerando lo establecido por la resolución anterior, se tiene que el estatuyente municipal reformuló el indicado precepto, señalando que está prohibido desempeñar “simultáneamente” más de un cargo público “a tiempo completo”, por otra parte se tiene que tampoco hace referencia a la renuncia tácita; en cuyo sentido se tiene que, al incluirse los referidos términos, se dio cumplimiento a lo establecido por la resolución anterior.
Contraste.- En examen del contenido del parágrafo I del art. 63 del proyecto de norma institucional básica, se tiene que el mismo establece que está prohibido para el Alcalde Municipal desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo; aspecto que se adecúa al art. 236.I de la CPE, el cual establece que “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, de donde se infiere que dicha disposición reformulada es compatible con la norma constitucional.
Asimismo, el referido parágrafo establece que está prohibido para el Alcalde Municipal actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad municipal donde presta sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la administración pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona; disposición que se encuentra contemplada en el art. 236.II de la CPE, que señala: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: (…) II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona”, por consiguiente se tiene que el precepto analizado, al contemplar similares disposiciones a las de la Norma Suprema en cuanto a prohibiciones, en este caso para Concejales Municipales, goza de compatibilidad.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 63.I del proyecto de COM con la Norma Suprema.
Sobre el parágrafo II
Fundamento de la DCP 0202/2015.- El parágrafo II, desglosaba en cinco incisos las incompatibilidades en el ejercicio del cargo de Alcalde, preceptuadas por el art. 239.1, 2 y 3 de la CPE, de manera general para todo funcionario público mismas que serían compatibles; sin embargo en la parte in fine de la disposición citada, se incluyó la frase: “…que tenga capacidad de decisión, son incompatibles para:”, que fue también observada y declarada incompatible, considerándose asimismo el análisis del art. 41 del proyecto de COM.
Observancia de la resolución precedente.- Conforme se tiene del texto reformulado, el estatuyente municipal eliminó el texto declarado incompatible; de la misma forma, considerando los mismos fundamentos desarrollados en su oportunidad sobre el art. 42, del precepto readecuado no se advierte que limite las actividades mencionadas en los numerales examinados únicamente a bienes o patrimonio municipal, sino que los incisos analizados ahora hacen referencia de forma general al Estado en lo concerniente a bienes, por consiguiente se tiene que esta disposición se adecuó conforme lo determinó la resolución anterior.
Contraste.- El parágrafo II, conforme también lo entendió la DCP 0202/2015, se adecúa al art. 239 de la CPE, sin perjuicio de las observaciones efectuadas en su oportunidad.
Asimismo, corresponde señalar que el referido art. 239 de la CPE, determina que: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”.
Por su parte, el referido parágrafo II del precepto examinado se enmarca en la referida norma constitucional por cuanto establece similares causales de incompatibilidad respecto al Alcalde Municipal, sentido en el cual, siguiendo lo entendido por la resolución anterior, corresponde declarar la compatibilidad del contenido del referido parágrafo.
Conclusión.- Por lo anteriormente expuesto, el art. 63.II del proyecto de COM es compatible con la Norma Suprema.
III.3.39. Análisis del art. 66
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 66º.- (Del informe de viaje)
I La autoridad ejecutiva debe presentar informe escrito, o en su defecto dado el interés institucional, presentar informe oral, de las actividades desarrolladas fuera del municipio, al Concejo Legislativo Municipal y Control Social.
II La Máxima Autoridad Ejecutiva no puede abandonar el cargo, sin previa autorización del Concejo Municipal”.
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.- Sobre el particular se entendió que: “que el concejo municipal no puede imponerle al alcalde o alcaldesa, la obligación de rendir informe sobre todos sus viajes, sea de forma oral o escrita, lo que no significa restringir la labor fiscalizadora del órgano legislativo que podrá, en el momento que así lo requiera, solicitar información no solo sobre los viajes de éste, sino de toda actividad pública. Asimismo, la norma básica no puede regular el ejercicio del control social, que es un derecho de la sociedad civil organizada, que podrá de forma autónoma, delimitar sus propios mecanismos para acceder a la información pública.
Asimismo, el parágrafo II, debe ser observado por los mismos argumentos esgrimidos supra, toda vez que por imperio de los arts. 12, 286.I y II de la Ley Fundamental, que disponen la obligatoriedad del órgano legislativo de nombrar alcalde o alcaldesa interina mientras se produzca el viaje de la MAE; éste, no puede estar sujeto a trámites burocráticos o condiciones impuestas en su labor ejecutiva, puede requerir de viajes de urgencia que no pueden estar sujetos a convocatorias al pleno, votación para la autorización del viaje, emitir la resolución suscrita para que cause estado, su legal notificación, etc”.
Conforme se puede llegar a advertir del texto de Carta Orgánica Municipal reformulado, se tiene que el texto del art. 66, fue eliminado por el estatuyente de Atocha; por consiguiente, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en tal sentido no se efectúa contraste alguno con la Norma Suprema.
III.3.40. Análisis del art. 67
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 67º.- (De la renuncia, muerte, Inhabilidad permanente o revocatoria) En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será uno de los concejales titulares y elegido por mayoría absoluta del Concejo Legislativo Municipal. La revocatoria de mandato procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo, de acuerdo al texto constitucional”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 67º.- (De la renuncia, muerte, Inhabilidad permanente o revocatoria) En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será uno de los concejales titulares y elegido por mayoría absoluta del Concejo Legislativo Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Respecto al texto anterior, se entendió que el constituyente determinó dos escenarios en el caso de la suplencia del alcalde o alcaldesa, estos son en ausencia temporal o definitiva considerando lo establecido en el art. 286 de la CPE; en el análisis del art. 67 del proyecto de COM, se advirtió que regulaba sobre el segundo presupuesto; sin embargo, incluye en su parte in fine una regulación incompleta sobre la revocatoria de mandato, cuya prescripción corresponde al art. 240 de la citada norma constitucional, que la desarrolla con precisión; por consiguiente, la frase: “La revocatoria de mandato procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo, de acuerdo al texto constitucional”, fue declarada incompatible, con el art. 240.IV de la CPE, refiriéndose que no le corresponde al nivel municipal regular o disponer sobre esta materia, sino su aplicación conforme a ley de nivel central del Estado.
Observancia de la resolución precedente.- El estatuyente de Atocha procedió a suprimir del artículo examinado, el texto declarado incompatible, por consiguiente se advierte el cumplimiento de lo determinado por la resolución anterior.
Contraste.- El art. 286 de la CPE, establece: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
De la lectura del precepto que se examina, se tiene que el estatuyente municipal prevé aquellas situaciones en las cuales se suscite la ausencia del Alcalde Municipal, estableciendo que en caso de ausencia definitiva procederá su sustitución por parte de un miembro del Concejo Municipal elegido por mayoría absoluta de dicho ente deliberativo, cumpliéndose de esta forma con la previsión dispuesta en el precitado art. 286.II de la CPE, por consiguiente se tiene que esta disposición es compatible con la norma constitucional.
Conclusión.- Por lo anteriormente expuesto, el art. 67 del proyecto de COM reformulado es compatible con la Norma Suprema.
III.3.41. Análisis de los arts. 69, 71 y 72.II y III
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 69º.- (De la suspensión definitiva de la Alcaldesa o Alcalde) La suspensión definitiva de la alcaldesa o Alcalde en el ejercicio de sus funciones, procede por sentencia penal condenatoria ejecutoriada y/o pliego de cargo ejecutoriado pendientes de su cumplimiento”.
“Artículo 71º.- (De la sentencia) Si la sentencia penal ejecutoriada pendiente de cumplimiento, es condenatoria se dispondrá la suspensión definitiva. Ejecutoriada la decisión judicial produce la destitución del servidor público municipal enjuiciado”.
“Artículo 72º.- (De la Titularidad)
(…)
II Ejecutoriada la sentencia después de la mitad del mandato, la autoridad interina adquirirá la titularidad hasta la conclusión del periodo constitucional.
III Tratándose de concejalas y concejales, se produce la destitución, en cumplimiento de sentencia penal ejecutoriada pendiente de cumplimiento. La suplente, o el suplente, en respeto al orden de prelación, adquirirán la titularidad hasta la conclusión del periodo constitucional”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 69º.- (Cesación de mandato de la Alcaldesa o Alcalde) La Alcaldesa o el Alcalde cesará en su mandato por muerte; por renuncia presentada ante el Concejo Municipal y órgano electoral; por ausencia o impedimento definitivo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria del mandato”.
Artículo 71º.- (De la sentencia) Suprimido.
Artículo 72º.- (De la Titularidad)
II. Suprimido.
III. Suprimido.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se analizaron las disposiciones citadas en su conjunto por su conexitud, y respecto a las cuales se expresó que el art. 144 de la LMAD, que regulaba la suspensión temporal por acusación formal, fue declarado inconstitucional por la SCP 2055/2012 en resguardo del derecho a la presunción de inocencia y el respeto del debido proceso; por tanto, sólo una decisión condenatoria ejecutoriada podría desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el art. 117.I de la CPE, que establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente; asimismo se refirió que el art. 157 de la indicada norma constitucional, definió que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”, por consiguiente éste sería aplicable por analogía al caso de la autoridad legislativa municipal electa, concluyéndose entonces que la figura de la suspensión o destitución sería inaplicable, declarándose la incompatibilidad de los arts. 69, 71 y 72.II y III del proyecto de COM.
Observancia de la resolución precedente y contraste.- Siguiendo lo entendido por la DCP 0202/2015, el estatuyente municipal reformuló el contenido del art. 69 del proyecto de COM, adecuándolo, ámbito en el cual corresponde señalar que se cumplió con lo determinado en la resolución precedente en relación al referido artículo; por lo que, corresponde su declaratoria de compatibilidad con la norma constitucional.
Conclusión.- El concordancia con lo establecido por la DCP 0202/2015, corresponde declarar la compatibilidad del art. 69 del proyecto de COM reformulado con la Norma Suprema.
DISPOSICIONES SUPRIMIDAS
De la revisión del proyecto de norma institucional básica reformulado, se tiene que los arts. 71 y 72.II y III de la referida COM, fueron suprimidos por el estatuyente de Atocha; por consiguiente, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; toda vez que, no se cuenta con objeto de control previo de constitucionalidad, en tal sentido no se efectúa el mismo.
III.3.42. Análisis del art. 73.I
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 73º.- (De la revocatoria de Mandato)
I El referendo revocatorio municipal de mandato procederá por iniciativa ciudadana de acuerdo a lo establecido por el artículo 26 inciso d) de la Ley del Régimen Electoral, a solicitud de al menos el treinta por ciento (30%) de votantes del padrón electoral de la circunscripción municipal de Atocha, debidamente depurado, ordenado y aprobado por el Órgano Electoral Plurinacional.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 73º.- (De la revocatoria de Mandato) I La revocatoria de mandato de la Alcaldesa o Alcalde municipal, procederá de acuerdo a las previsiones establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley vigente.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Bajo los mismos fundamentos jurídicos desarrollados en el análisis del art. 52 del proyecto de Carta Orgánica, se declaró la incompatibilidad del art. 73 en la frase “…al menos el treinta por ciento (30%)…”, es decir, por establecer un porcentaje respecto a la iniciativa ciudadana para proceder a una revocatoria de mandato y determinar mandatos al Órgano Electoral.
Observancia de la Resolución precedente.- El precepto reformulado, al presente no hace referencia a porcentajes sobre la solicitud de referendo revocatorio ni tampoco expresa mandato alguno al Órgano Electoral, teniéndose así que ésta disposición se adecuó conforme lo determinó la resolución anterior.
Contraste.- La disposición que se analiza sostiene que el referendo revocatorio de mandato tendrá lugar de acuerdo a lo establecido en la Norma Suprema, expresando sujeción a la reserva de ley prevista en la misma, a lo cual corresponde referir que el art. 240.IV de la CPE, determina que: “La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley”; por lo que, corresponde la declaratoria de compatibilidad del parágrafo examinado.
Conclusión.- Por consiguiente, el art. 73.I del proyecto de COM de Atocha, es compatible con la Norma Suprema.
III.3.43. Análisis del art. 75
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 75º.- (Del conflicto de intereses)
I La alcaldesa o alcalde, concejalas y concejales están prohibidos, anteponer sus intereses privados, personales, económicos o de otra índole a los intereses públicos del Municipio, bajo responsabilidades jurídicas, y perdida del mandato previo proceso y sentencia ejecutoriada.
II Están prohibidos de:
a).- Intervenir en decisiones de asuntos municipales en los cuales tengan interés personal o los tuvieran sus cónyuges, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b).- Celebrar contratos por sí o por terceros, sobre bienes, rentas, ejecución de obras, prestación de bienes o explotación de servicios municipales concebidas, reguladas o supervisadas por el Gobierno Municipal de Atocha.
c).- Ejercer funciones de administrador, arrendatario, concesionario, adjudicatario de bienes, obras y servicios públicos y explotaciones municipales, servir de intermediario, fiador, deudor y en cualquier otra actividad financiera, comercial, industrial o de servicios en general, en la cual se encuentre relacionado el Gobierno Municipal de Atocha, sus bienes, obras, servicios, derechos y obligaciones; y
d).- Usar, indebidamente, información e influencias derivadas del cargo que ejerce para obtener beneficios para sí, familiares o terceros en los asuntos o trámites que se ventilen en el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha o que se derive o generen en éste”.
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.- Sobre el art. 75 se expresó que, en el análisis de los arts. 41 y 63 del proyecto de COM, se examinó redacciones similares en las que únicamente cambiaban algunas palabras pero el fondo de la disposición era el mismo, en las cuales el estatuyente habría procedido a confundir las incompatibilidades con las prohibiciones, por tal razón, se declaró la compatibilidad en parte; por tal motivo se declaró la incompatibilidad del anterior art. 75, comprendiéndose que las prohibiciones, obligaciones, requisitos e incompatibilidades dispuestas en los arts. 234 y ss. de la CPE, son aplicables a todo servidor público.
Conforme se puede llegar a advertir del texto de Carta Orgánica Municipal reformulado, se tiene que el texto del art. 75, fue eliminado por el estatuyente de Atocha; por consiguiente, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en tal sentido no se efectúa contraste alguno con la Norma Suprema.
III.3.44. Análisis del art. 82.a)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 82º.- (De la jerarquía y denominación de la normativa) La norma pronunciada por la Alcaldesa o Alcalde Municipal reglamentará las leyes sancionadas por el Concejo Legislativo Municipal y emitirá disposiciones administrativas que faciliten la gestión pública. La normativa tiene la siguiente denominación y orden.
a) Decreto Municipal, reglamento y ejecución de ley municipal, ley municipal especial y legislación del nivel central de competencias concurrentes, Todo Decreto emitido debe ser firmado por la Alcaldesa o Alcalde Municipal, las o los Secretarios Municipales, Directoras o Directores, respetivos, en respeto a la especialidad y responsabilidad funcionaria.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 82º.- (De la jerarquía y denominación de la normativa) La norma pronunciada por la Alcaldesa o Alcalde Municipal reglamentará las leyes sancionadas por el Concejo Legislativo Municipal y emitirá disposiciones administrativas que faciliten la gestión pública. La normativa tiene la siguiente denominación y orden.
a) Decreto Municipal, dictada por la Alcaldesa o Alcalde firmado conjuntamente con las secretarías o secretarios municipales para la aprobación de la estructura del Órgano Ejecutivo; la reglamentación de leyes municipales en el ejercicio de las competencias exclusivas de la entidad territorial; la reglamentación en el ejercicio de las competencias concurrentes legisladas por la asamblea legislativa plurinacional, y la reglamentación de la legislación de desarrollo en ejercicio de las competencias compartidas, cuya legislación principal proviene de la asamblea legislativa plurinacional.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se entendió que el estatuyente procedió a delimitar los alcances de los instrumentos normativos dictados por el Alcalde como es el decreto municipal, resultando el mismo incompleto sobre la base del análisis realizado al art. 30.II.a) del proyecto de COM que fue declarado incompatible, debiendo el estatuyente adecuarlo conforme a las precisiones desarrolladas; es decir que no solamente la facultad reglamentaria sea ejercida sobre leyes del Concejo Municipal o en materias concurrentes, sino también en cuanto a leyes emitidas respecto a competencias compartidas.
Observancia de la Resolución precedente.- Se tiene que el precepto reformulado establece el desarrollo de la facultad reglamentaria sobre leyes municipales, así como competencias compartidas y concurrentes, de acuerdo a lo establecido por la resolución anterior.
Contraste.- El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
El inciso reformulado prevé el ejercicio de la facultad reglamentaria a través de decreto municipal dictado por el Alcalde, con relación a leyes emitidas por el Concejo Municipal, así como a leyes emitidas por el nivel central del Estado en cuanto a competencias concurrentes y compartidas, por lo cual se tiene que este precepto es compatible con el art. 272 de la Norma Suprema al prever el ejercicio de la indicada facultad reglamentaria por parte del ejecutivo municipal.
Conclusión.- En mérito a lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 82.a) del proyecto de COM con la Norma Suprema.
III.3.45. Análisis del art. 84
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 84º.- (De los requisitos de las o los Secretarios Municipales y Directores) Los requisitos para ser nombradas o nombrados Secretarios Municipales Directoras y Directores son:
a) Contar con la nacionalidad boliviana
b) Ser mayor de edad.
c) Haber cumplido con los deberes militares (varones).
d) No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendiente de cumplimiento.
e) No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución y ley vigente.
f) Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
g) Contar con título profesional en provisión nacional”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 84º.- (De los requisitos de las o los Secretarios Municipales y Directores) Los requisitos para ser nombradas o nombrados Secretarios Municipales Directoras y Directores son:
1. Contar con la nacionalidad boliviana.
2. Ser mayor de edad.
3. Haber cumplido con los deberes militares.
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.
6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre el referido precepto, se entendió que, aunque el estatuyente rescató el contenido casi íntegro de los requisitos de acceso a la función pública dispuestos por el art. 234 de la CPE, habría incurrido en imprecisiones y omisiones que hacen incompatible todo el artículo analizado; así, en referencia al inc. e) que transcribe el texto íntegro del art. 234.5 de la citada norma constitucional, incluyendo además la frase: “y ley vigente”, cuando la disposición constitucional no menciona aquello, por lo que se entendería que su desarrollo está contenido en una ley municipal, extremo que no correspondería al nivel municipal, sin perjuicios de que aquello no impediría que en las convocatorias a ciertos cargos públicos se puedan incluirse otras exigencias.
Asimismo, un requisito inexcusable para el acceso a la función pública dentro del Estado Plurinacional, es el contenido en el art. 234.7 de la CPE respecto a hablar dos idiomas oficiales, la cual fue omitida; razón por la cual, el artículo anterior examinado fue declarado incompatible.
Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se tiene del precepto en examen, el estatuyente municipal procedió a adecuar el referido artículo en los mismos términos del art. 234 de la CPE, cumpliendo con lo determinado por la resolución anterior.
Contraste.- Sobre el indicado precepto en examen, se tiene que, conforme se indicó anteriormente, el mismo fue reformulado en los mismos términos del art. 234 de la CPE; por consiguiente, dicho precepto guarda correspondencia con la norma constitucional debido a que, para el nombramiento de Secretarios Municipales y Directores, se expresan los mismos requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado para el acceso al desempeño de funciones públicas, por lo cual resulta pertinente la declaratoria de compatibilidad de dicha disposición.
Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 84 del proyecto de COM con la Norma Suprema.
III.3.46. Análisis del art. 85
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 85º.- (De las Atribuciones y Funciones de las o los Secretarios Municipales y Directores) Las atribuciones y funciones de las o los Secretarios Municipales y Directores están definidas en un Reglamento aprobado por el Concejo Legislativo Municipal”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 85º.- (De las Atribuciones y Funciones de las o los Secretarios Municipales y Directores) Las atribuciones y funciones de las o los Secretarios Municipales y Directores estarán definidas en un Reglamento aprobado por el Ejecutivo Municipal mediante Decreto”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- La frase “…aprobado por el Concejo Legislativo Municipal” contenida en el art. 85 del proyecto de COM primigenio de Atocha, fue declarado incompatible entendiéndose que el art. 272 de la CPE, atribuye a las ETA, las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, de las cuales, la reglamentaria recae sobre el órgano ejecutivo, por tanto es atribución privativa de esta instancia el emitir reglamentos sobre las competencias municipales, como para su organización interna, mismos que no requieren de aprobación alguna por parte del legislativo por mandato del art. 12.I de la CPE, que establece la independencia y separación de órganos, lo que no quiere decir que el Concejo Municipal, no pueda dictar sus propios reglamentos aplicables únicamente a su entorno.
Observancia de la Resolución precedente.- Cumpliendo con lo determinado por la DCP 0202/2015, el estatuyente municipal de Atocha modificó el referido artículo en el cual ya no se establece que el legislativo municipal aprobará el reglamento de atribuciones y funciones de los Secretarios Municipales y Directores, sino que el mismo será aprobado por el ejecutivo municipal.
Contraste.- El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Conforme se tiene del art. 85 del proyecto de COM se prevé el ejercicio de la facultad reglamentaria por parte del ejecutivo municipal con respecto a la emisión de un reglamento concerniente a las atribuciones y funciones de los Secretarios Municipales Directores; por consiguiente, dicho precepto es compatible con el art. 272 de la CPE.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad del art. 85 del proyecto de COM de Atocha con la Norma Suprema.
III.3.47. Análisis del art. 87
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 87º.- (De las Servidoras y Servidores Públicos) Son servidoras y servidores públicos todas las personas que desempeñan funciones públicas en la administración pública municipal. Una Ley Municipal Especial establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 87º.- (De las Servidoras y Servidores Públicos) Son servidoras y servidores públicos todas las personas que desempeñan funciones públicas en la administración pública municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Respecto al art. 87, se declaró la incompatibilidad de la frase: “Una Ley Municipal Especial establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica”, entendiéndose lo siguiente: “…procede a una descripción del servidor público que no resulta contradictoria con el art. 233 de la CPE; sin embargo, en la parte in fine de la disposición dice: ‘Una Ley Municipal Especial establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica’, regulación que resulta contradictoria en su propio texto, pues señala que una ley municipal la regirá acorde con la Norma Suprema y las leyes vigentes, por tanto, el estatuyente ha definido como competencia compartida el régimen del servidor público, pues asume que el nivel central del Estado, dictará una ley básica, sobre la que el nivel municipal procederá a sancionar la ley de desarrollo.
Ahora bien, cabe aclarar que está en plena vigencia la Ley de Administración y Control Gubernamentales, que dentro de sus subsistemas prevé el Sistema de Administración de Personal, en consecuencia no se ha definido si el régimen del servicio público será competencial o autogobierno de las ETA, más cuando el Sistema de Administración de Personal, tiene por objeto regular y la Carrera Administrativa”.
Observancia de la Resolución precedente.- Cumpliendo con lo determinado por la resolución anterior, se tiene que el estatuyente de Atocha suprimió la referida frase declarada incompatible del contenido del art. 87 del proyecto de COM.
Contraste.- El art. 233 de la CPE, establece: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
El precepto que ahora se examina expresa en términos generales que las servidoras y servidores públicos son las personas que desempeñan funciones públicas en la administración pública municipal, siendo esta una disposición que no es ajena a la establecida en el precitado art. 233 de la CPE, en cuyo ámbito corresponde su declaratoria de compatibilidad.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 87 del proyecto de COM con la Norma Suprema.
III.3.48. Análisis del art. 89
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 89º.- (De los niveles y unidades organizacionales) Todos los niveles y unidades organizacionales contarán con servidoras y servidores de acuerdo a Ley Municipal que considerará la cualificación y cuantificación de la demanda, requerimiento, principios, sistema de reclutamiento, requisitos, formación y capacitación, retribución, promoción, obligaciones, responsabilidades, prohibiciones y retiro, entre otros temas que desarrollan la carrera administrativa municipal, que se opera bajo un sistema de administración de personal a cargo de un Servicio Civil Municipal”.
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.- En análisis de la disposición anterior, se manifestó que la carrera administrativa municipal y lo referente al servidor público, sería regulado por ley municipal; en cuyo sentido, haciendo referencia a lo expresado sobre el art. 87, se mencionó que la DCP 0088/2015 de 27 de marzo, estableció que: “En ese marco normativo constitucional, se hace evidente que el constituyente no ha previsto como competencia de ninguno de los niveles de gobierno, la facultad de regulación en materia de carrera administrativa; por lo que, en virtud de la cláusula residual contenida en el art. 297.II, la regulación de dicha materia corresponde al nivel central del Estado, el que puede transferirla o delegarla mediante ley, para que los otros niveles de gobierno la ejecuten o reglamente”; fundamento por el cual se declaró la incompatibilidad de la referida disposición.
Conforme se puede llegar a advertir del texto de Carta Orgánica Municipal reformulado, se tiene que el texto del art. 89, fue eliminado por el estatuyente de Atocha; por consiguiente, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en tal sentido, no se efectúa contraste alguno con la Norma Suprema.
III.3.49. Análisis del art. 91
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 91º.- (De las servidoras y servidores de libre nombramiento) Para las servidoras y servidores designadas o designados de libre nombramiento, se aplica el mecanismo de interpelación y censura a iniciativa de cualquier Concejala o Concejal, y acordar la censura por simple mayoría del Concejo legislativo municipal. La censura implicará el cambio de actitud del servidor público o la destitución de la servidora o servidor correspondiente”.
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.- En examen de la referida disposición, se entendió que la DCP 0115/2015 de 7 de mayo, citando la DCP 0042/2014, sobre la censura, señaló que: “La pretensión de aplicar la institución jurídica de la interpelación y censura de funcionarios jerárquicos del órgano ejecutivo departamental, responde a un tratamiento similar que regula la Constitución, respecto a los ministros de Estado. Sin embargo, en este último caso debe tomarse en cuenta que estos servidores públicos, tienen a su cargo la dirección de políticas gubernamentales de toda la administración pública según la rama de que se trate; condición en la cual son corresponsables con el presidente del Estado Plurinacional de la gestión y los resultados alcanzados; en atención a las funciones que desempeñan tienen el rango de máximas autoridades ejecutivas de sus respectivas carteras de Estado, según determina el art. 14.IV del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009; característica laboral que no se presenta en los funcionarios jerárquicos de las demás entidades territoriales autónomas. En ese contexto, la aplicación de ambas figuras relativas al cuestionamiento de las funciones públicas de los servidores de mayor jerarquía, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, puesto que sin someter a un debido proceso, a la luz del régimen de la responsabilidad por la función pública, estos funcionarios podrían ser objeto de destitución, peor aún si se trata de personal técnico que no puede someterse a un juicio político. En ese entendido la interpelación y censura, solo procederá contra aquellas autoridades jerárquicas inmediatamente inferiores a la máxima autoridad ejecutiva y de ningún modo a los demás funcionarios. Finalmente debe tenerse presente que la fiscalización como mecanismo para controlar y supervisar los actos del órgano ejecutivo no conlleva la facultad sancionatoria, considerando que la misma deberá imponerse en el marco de un debido proceso…”.
Del texto de Carta Orgánica Municipal reformulado, se tiene que el texto del art. 91, fue suprimo por parte del estatuyente de Atocha; en cuyo sentido, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”, debido a que no se cuenta con objeto de control; por lo que, no se efectúa contraste alguno con la Norma Suprema.
III.3.50. Análisis del art. 92
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 92º.- (De la Carrera administrativa) Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las servidoras y servidores designadas y designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento. La carrera administrativa se instaurará en toda la estructura del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, la definición de los cargos de carrera administrativa se realizará mediante ley”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 92º.- (De la Carrera administrativa) Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las servidoras y servidores designadas y designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento. La carrera administrativa se instaurará en toda la estructura del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- La referida resolución constitucional se limitó a remitirse a los fundamentos en su momento abordados en el análisis del art. 89 del proyecto de COM, es decir, en el entendido de que la carrera administrativa es una competencia cuya legislación debe corresponder al nivel central del Estado, por lo cual, se declaró la incompatibilidad de la frase: “…la definición de los cargos de carrera administrativa se realizará mediante ley”.
Observancia de la resolución precedente.- Dando cumplimiento a lo dispuesto por la resolución anterior, el estatuyente municipal procedió a eliminar la frase identificada como incompatible, la cual ya no consta en el precepto reformulado.
Contraste.- El art. 233 de la CPE, establece: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
Del contraste efectuado entre el contenido del art. 92 y el art. 233 de la Norma Suprema, se tiene que el precepto de la norma institucional básica se encuentra acorde a lo determinado por la norma constitucional en cuanto a la referencia a los servidores públicos y la carrera administrativa; por lo que, en lo consecuente, corresponde la declaratoria de compatibilidad del precepto examinado.
Conclusión.- El art. 92 del proyecto de COM reformulado es compatible con la Norma Suprema.
III.3.51. Análisis del art. 93
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 93º.- (De la incompatibilidad) Es incompatible con el ejercicio de la función pública de toda servidora o servidor público municipal:
a) Desempeñar simultáneamente más de un cargo público o privado remunerado o no a tiempo completo.
b) La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.
c) La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.
d) El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado y el Gobierno Autónomo Municipal.
e) Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
f) Una servidora o servidor público municipal no puede ejercer el cargo de autoridad originaria”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 93º.- (De las prohibiciones e incompatibilidades)
I. Son prohibiciones en el ejercicio de la función pública:
1. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo.
2. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona.
3. Otras establecidas por las leyes en vigencia.
II. Es incompatible con el ejercicio de la función pública:
1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.
2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.
3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado.
4. Otras establecidas por las leyes en vigencia”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre el contenido del precepto anterior, la resolución precedente expresó que los arts. 41 y 63 fueron observados y declarados incompatibles por la referida Declaración Constitucional Plurinacional con similares argumentos y porque la redacción ingresaba en similares imprecisiones y confusiones, y conteniendo el art. 93 idéntica redacción, se declaró su incompatibilidad con el art. 236.I, II y III de la Norma Suprema.
Observancia de la Resolución precedente.- Cumpliendo con lo establecido por la resolución anterior, se tiene que el estatuyente municipal reformuló el indicado precepto estableciendo en dos parágrafos las prohibiciones y las incompatibilidades en el ejercicio de la función pública; en cuyo sentido se tiene que se dio cumplimiento a lo establecido por la resolución anterior.
Contraste.- Conforme se tiene del art. 93 en examen, el estatuyente municipal dividió el mismo en dos parágrafos de la siguiente manera haciendo por un lado referencia a las prohibiciones y por otro a las incompatibilidades.
En análisis del parágrafo I del art. 33 del proyecto de norma institucional básica, se tiene que el mismo establece que está prohibido para los funcionarios públicos desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo; aspecto que se adecúa al art. 236.I de la CPE, el cual prevé que “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, de donde se infiere que dicha disposición reformulada es compatible con la norma constitucional.
Por otra parte, el referido parágrafo establece que está prohibido en el ejercicio de la función pública actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad municipal donde presta sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la administración pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona; disposición que se encuentra contemplada en el art. 236.II de la CPE, que señala: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: (…) II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona”, por consiguiente se tiene que el precepto analizado, al contemplar similares disposiciones a las de la Norma Suprema en cuanto a prohibiciones, en este caso para Concejales Municipales, goza de compatibilidad.
Por su parte, el referido parágrafo II del precepto examinado se enmarca en el art. 239 de la CPE; por cuanto, establece similares causales de incompatibilidad respecto al ejercicio de la función pública, sentido en el cual, siguiendo lo entendido por la resolución anterior, corresponde declarar la compatibilidad del contenido del referido parágrafo.
Conclusión.- Por consiguiente, el art. 93 del proyecto de COM de Atocha, es compatible con la Norma Suprema.
III.3.52. Análisis de los arts. 96 y 97
DISPOSICIONES ANTERIORES
“Artículo 96º.- (De la responsabilidad del Control Social)
De las obligaciones:
I El Control Social tiene la obligación de preservar ante todo, la gobernabilidad y la estabilidad de la gestión pública municipal.
II El Control Social por responsabilidad en sus actos de control y vigilancia a la gestión pública municipal, deberá necesariamente, presentar pruebas documentadas, ante cualquier acusación o denuncia.
Artículo 97º.- (De la obligatoriedad de coordinación) Se establece la obligatoriedad de los órganos Legislativo y Ejecutivo Municipal, coordinar con las naciones y pueblos indígena originario campesinos y organizaciones e instituciones constituidas legalmente de la sociedad civil, para el ejercicio de la Participación Ciudadana y Control Social.
El control social se construye a partir y mediante la planificación participativa, seguimiento y evaluación del uso de bienes, manejo de recursos fiscales y la prestación de servicios públicos gestionados y administrados por el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha”.
DISPOSICIONES SUPRIMIDAS
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de las disposiciones.- Los referidos artículos fueron analizados en conjunto entendiéndose que regulaban el ejercicio del control social, estableciendo alcances y obligaciones a ese derecho y que por consiguiente contravenían al art. 241 de la CPE; respecto a lo cual se expresó que la Norma Suprema definió con claridad, la composición y atribuciones del control social, y debe ser la sociedad civil organizada quien de forma independiente decida sus funciones, organización y alcances; por lo que, no correspondía regular a esa instancia ciudadana.
Conforme se puede llegar a advertir del texto de Carta Orgánica Municipal reformulado, se tiene que los arts. 96 y 97 fueron eliminado por el estatuyente de Atocha; por consiguiente, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en tal sentido, en el caso particular no se efectúa contraste alguno con la Norma Suprema.
III.3.53. Análisis del art. 98.I y IV
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 98º.- (Mecanismos y formas de Control Social)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, garantiza el ejercicio de la participación y control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la ley y usos y costumbres de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
(…)
IV El Control Social cumplirá la función de control a los órganos Legislativo y Ejecutivo del Gobierno Municipal mediante:
a) Participar en los procesos de Planificación Participativa y de formulación de instrumentos de desarrollo municipal.
b) Solicitar informes orales o escritos y participar, sin restricción alguna en la rendición pública de cuentas.
c) Solicitar informes escritos en respeto a lo dispuesto por la presente Carta Orgánica Municipal.
d) Realizar seguimiento a los procesos de contratación, mediante la participación de un miembro designado a la Comisión de Calificación y Evaluación de provisión de bienes y servicios, en calidad de controlador.
e) Seguimiento al cumplimiento de contrato de provisión de bienes y servicios.
f) Realizar seguimiento a los procesos de contratación, mediante la participación de un miembro designado a la Comisión de Recepción de provisión de bienes y servicios, en calidad de controlador”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 98º.- (Mecanismos y formas de Control Social) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, garantiza el ejercicio de la participación y control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, de acuerdo a la Constitución Política del Estado.
IV. Suprimido”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de la parte in fine del parágrafo I el cual establecía: “…la ley y usos y costumbres de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”; entendiéndose el órgano legislativo de Atocha, sancionaría una ley que regule los usos y costumbres de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, disposición que vulneraría los derechos de dichos colectivos consagrados en la Norma Suprema.
Observancia de la Resolución precedente.- Dando cumplimiento a lo determinado por el fallo constitucional anterior, el estatuyente municipal procedió a sustraer del referido parágrafo la frase declarada incompatible la cual ya no consta en el precepto reformulado.
Contraste.- El parágrafo examinado establece que la norma institucional básica garantizará el ejercicio de la participación y control social por parte de la ciudadanía y organizaciones sociales, siendo ésta una determinación que se adecúa a lo previsto por el art. 241.II y III de la CPE, el cual establece que: “II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos”, así como con el art. 242.3 de la indicada norma constitucional, el cual determina que: “La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: (…) 3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas”, por consiguiente, se tiene que ésta disposición es compatible con la norma constitucional.
Conclusión.- En mérito a lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 98.I del proyecto de COM con la Norma Suprema.
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.- El parágrafo IV del referido art. 98 del proyecto de COM, fue declarado incompatible por el referido fallo constitucional, el cual se remitió a los fundamentos desarrollados sobre los arts. 96 y 97 de dicho proyecto de norma institucional básica, los cuales, en su oportunidad fueron declarados incompatibles entendiéndose que regulaban el ejercicio del control social, estableciendo alcances y obligaciones a ese derecho y que por consiguiente contravenían al art. 241 de la CPE.
Conforme se puede llegar a advertir del texto de Carta Orgánica Municipal reformulado, se tiene que el texto del art. 98.IV del proyecto de COM, fue suprimido por el estatuyente de Atocha; por consiguiente, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en tal sentido no se efectúa el referido control previo de constitucionalidad.
III.3.54. Análisis del art. 103.I párrafo introductorio
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 103º.- (De las Competencias Municipales)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, concordante con el texto constitucional, reconoce las competencias exclusivas:
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 103º.- (De las Competencias Municipales) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, concordante con el texto constitucional asume las competencias exclusivas.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de esta disposición entendiéndose que el estatuyente municipal reconocía contenidos constitucionales, mismos que, sería contrario a la Norma Suprema según el indicado fallo constitucional; en ese sentido se tiene que, sobre la base del entendimiento de la DCP 0001/2013, se señaló que: "…conforme al principio de supremacía constitucional y dado el carácter axiológico de la Constitución, una Carta Orgánica, no está en condiciones de 'reconocer', preceptos consagrados en la Norma Suprema…"; por lo que se declaró la incompatibilidad del término “reconocer” contenido en el parágrafo I del art. 103 de la norma institucional básica primigenia.
Observancia de la Resolución precedente.- Conforme determinó la resolución anterior, el estatuyente modificó el enunciado del parágrafo I del art. 103 examinado, en el cual sustituyó el término “reconoce” que fue observado en su oportunidad, por consiguiente se advierte el cumplimiento de la DCP 0202/2015.
Contraste.- El precepto que se analiza prevé que la ETA municipal de Atocha asumirá las competencias exclusivas establecidas por la Norma Suprema, lo cual implica el ejercicio de las competencias establecidas en el art. 302.I de la CPE, en el marco del art. 297.I.2 de la misma norma constitucional, teniéndose de esta forma que el enunciado del parágrafo reformulado se adecúa a la Constitución Política del Estado.
Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del enunciado del art. 103.I del proyecto de COM de Atocha con la Norma Suprema.
III.3.55. Análisis del art. 104.II
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 104º.- (Minería).-
(…)
II Inicialmente se reconoce como actores productivos mineros a las cooperativas mineras, industria minera estatal e industria minera privada que trabajan en el territorio municipal, para lograr el apoyo a la producción minera se deberá incorporar en el organigrama municipal la creación de la Secretaria Municipal de Minería y Medio Ambiente”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 104º.- (Minería).-
(…)
II. Incorporar en la estructura del Órgano Ejecutivo a la Secretaría Municipal de Minería como la responsable de gestionar la implementación de políticas públicas mineras en la jurisdicción municipal, en el marco de las competencias de la Entidad Territorial, velar por el respeto al medio ambiente y la Madre tierra, y otras atribuciones que le señale la legislación vigente”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre la materia que referida en el texto anterior del art. 104 del proyecto de COM, EL fallo anterior estableció que el parágrafo I sería declarativo sin proceder a ninguna regulación en específico, por lo cual a pesar del epígrafe “Minería”, no correspondería mayor observación; sin embargo, en el parágrafo II procede al reconocimiento de un contenido ya prescrito por el art. 369 de la CPE, que señala: “I. El Estado será responsable de las riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera sea su origen y su aplicación será regulada por la ley. Se reconoce como actores productivos a la industria minera estatal, industria minera privada y sociedades cooperativas”; en cuyo sentido, al referir el término "reconoce", habría incurrido en incompatibilidad; por lo que, se declaró la incompatibilidad del parágrafo II del referido precepto.
Observancia de la Resolución precedente.- De la revisión del precepto reformulado se tiene que el estatuyente municipal suprimió el término observado concerniente al reconocimiento de preceptos constitucionales; por consiguiente, se tiene que se cumplió con lo establecido por la resolución precedente.
Contraste.- El parágrafo examinado prevé la incorporación de una Secretaría Municipal de Minería la cual será implementada en el marco de las competencias establecidas para la ETA municipal, teniendo como objetivo velar por el respeto al medio ambiente y la Madre Tierra, así como otras atribuciones que le señale la legislación vigente; sentido en el cual se advierte que esta disposición es compatible en los términos expresados por la resolución precedente y considerando que al referir que se velará por el medio ambiente, se tiene que se prevé el ejercicio del art. 302.I.5 de la CPE, el cual establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”; por lo que en dicho ámbito, además de considerar que éste artículo se enmarca a las competencias propias de la ETA y respectiva ley del nivel central del Estado; se tiene que esta disposición goza de compatibilidad con la norma constitucional.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad del art. 104.II del proyecto de COM de Atocha con la Norma Suprema.
III.3.56. Análisis del art. 107.II
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 107º.- (Del equipamiento e infraestructura urbana)
(…)
II Planificar y ejecutar la construcción, apertura y mejoramiento de caminos vecinales.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 107º.- (Del equipamiento e infraestructura urbana)
(…)
II. Planificar y ejecutar la construcción, apertura y mejoramiento de caminos vecinales en coordinación con las Naciones Pueblos Indígena Originario Campesinos cuando corresponda.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad del parágrafo II examinado entendiéndose que omitía la coordinación con las naciones y pueblos indígena originario campesinos conforme establecía el art. 302.I.7 de la CPE.
Observancia de la Resolución precedente.- De la lectura del precepto reformulado, se tiene que el mismo contempla la coordinación extrañada por el fallo anterior, por consiguiente se tiene que cumplió con lo determinado por el mismo.
Contraste.- El art. 302.I.7 de la CPE, establece que: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”.
De la revisión del precepto reformulado, se advierte que el mismo contempla la referida coordinación con los pueblos indígena originario campesinos con respecto a la planificación y ejecución de la construcción, apertura y mejoramiento de caminos vecinales conforme determina el art. 302.I.7 de la CPE.
Al respecto, corresponde señalar que las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuentan con derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, relacionados al principio de preexistencia previsto en los arts. 2 y 270 de la CPE; así se tiene que según el art. 30.II numerales 4 y 7 de la Norma Suprema, las NPIOC cuentan con derechos fundamentales: “A la libre determinación y territorialidad” y “A la protección de sus lugares sagrados”. En tal contexto, el ejercicio de la competencia municipal para la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de caminos vecinales, debe efectuarse en coordinación con los respectivos pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda, de tal forma que se resguarden sus derechos tales como a su territorialidad, a la protección de sus lugares sagrados, u otros establecidos en la Norma Suprema, coordinación que se prevé en el precepto examinado, garantizando de esta forma que, cuando corresponda, se efectuará la respectiva coordinación con los pueblos indígena originario campesinos respecto a caminos vecinales, garantizándose asimismo los derechos que a éstos atañen.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 107.II del proyecto de COM de Atocha, con la Norma Suprema.
III.3.57. Análisis del art. 108
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 108.- (Agua Potable y alcantarillado)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha conforme la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley Marco de Autonomías y Descentralización, reconoce el derecho humano fundamental de acceso al servicio de agua, garantizando los servicios Agua Potable y Alcantarillado a través de la entidad municipal de distribución y prestación de los servicios.
II Mediante Ley Municipal se regulará el uso, manejo y distribución del agua, priorizando el acceso universal con calidad, inocuidad y apta para el consumo humano.
III Mediante Ley Municipal se regulará el uso industrial del agua”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 108.- (Agua Potable y alcantarillado) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha asume el derecho fundamental de acceso al agua establecido en la Constitución Política del Estado, garantizando en el marco de sus competencias la prestación de los servicios de Agua Potable y Alcantarillado a través de la entidad municipal de distribución y prestación de servicios.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha respetará y protegerá los usos y costumbres de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado y la legislación vigente.
III. Suprimido”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre el texto del artículo anterior examinado, se observó el término “reconoce” incluido en el parágrafo I, sobre la base del argumento citado en el art. 104 del proyecto de Carta Orgánica.
Asimismo, se hizo referencia al art. 374 de la CPE, el cual determina que: “I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos”, de donde se aclaró que el uso del agua debe ser regulado por ley de nivel central; empero, puntualizando que el Estado, y consecuentemente la ETA, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originario campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 374.II de la citada norma constitucional; fundamentos en los cuales se declaró la incompatibilidad del art. 108 con la Norma Suprema.
Sobre los parágrafos I y II
Observancia de la resolución precedente.- Conforme se tiene del parágrafo I, fue sustituido el término “reconoce”, asimismo, con respecto al resto del artículo, no se hace referencia a la regulación del agua mediante ley municipal, sino que se expresa el respeto y la protección de las naciones y pueblos indígenas sobre el manejo y gestión sustentable del agua en el marco de la Norma Suprema y legislación vigente.
Contraste.- El art. 20.I y II de la CPE, determina que: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social”.
El art. 302.I.40 de la CPE, estableció que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 40. Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción”.
El art. 374.I y II de la Norma Suprema, determina que: “I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos. II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua”.
Conforme lo determina el precepto en examen, la ETA municipal garantizará el acceso al agua en el marco de sus competencias, así como del alcantarillado, y de la misma forma protegerá las formas en las cuales los pueblos y naciones indígena originario campesinos efectuaran el manejo y gestión sustentable sobre el agua, aspecto que se adecúa a lo establecido en los preceptos constitucionales referidos debido a que se garantiza el derecho al agua y alcantarillado, teniéndose también presente que esto se adecua al ámbito competencial del gobierno autónomo municipal en el ámbito de los servicios básicos; y al mismo tiempo se prevé la indicada protección a los referidos pueblos indígena originario campesinos con respecto al agua, contexto en el que corresponde declarar la compatibilidad del precepto examinado.
Conclusión.- Por lo anteriormente expuesto, el art. 108.I y II del proyecto de COM es compatible con la Norma Suprema.
Supresión del parágrafo III
El art. 116 del CPCo, dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; no obstante, en el presente caso particular, conforme se puede llegar a advertir de la Carta Orgánica Municipal reformulada, se tiene que el texto del art. 108.III, fue eliminado por el estatuyente de Atocha; por consiguiente, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, efectuar el control previo requerido, en tal sentido no se efectúa contraste alguno con la Norma Suprema.
III.3.58. Análisis del art. 109.I
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 109º.- (Educación)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha garantiza la calidad de la educación, Infraestructura, equipamiento y gestión del sistema educativo conforme a la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la Ley Educativa vigente y su respectiva reglamentación por el municipio con participación de actores de la educación y la sociedad civil.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 109º.- (Educación) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha garantiza la calidad de la educación, Infraestructura, equipamiento y gestión del sistema educativo conforme a la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la Ley Educativa vigente.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de la frase: “…y su respectiva reglamentación por el municipio con participación de actores de la educación y la sociedad civil”, entendiéndose que: “Sobre la materia educación, cabe citar el art. 297.I.2 de la CPE, que sobre competencias exclusivas determina: ‘Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas’ (las negrillas son agregadas); asimismo, respecto a educación el art. 298.II.17 de la Norma Suprema, dice: ‘Políticas del sistema de educación y salud’, de lo que se infiere que sobre esta materia el nivel central tiene las atribuciones de legislación, ejecución y la respectiva reglamentación, por lo cual al nivel municipal le corresponde la aplicación”.
Observancia de la resolución precedente.- El precepto que se examina fue modificado, no contando con la frase declarada incompatible, por lo cual se infiere que el estatuyente municipal cumplió con el fallo anterior.
Contraste.- El precepto que ahora se examina, en cuanto a educación, expresa su sujeción a la legislación nacional así como a la Norma Suprema, señalando que se garantizará la calidad en la educación, siendo esto concordante con lo establecido por el art. 77.I de la CPE, el cual prevé: “La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla”, por consiguiente corresponde la declaratoria de compatibilidad de esta disposición.
Conclusión.- Por lo anteriormente expuesto, el art. 109.I del proyecto de COM reformulado es compatible con la Norma Suprema.
III.3.59. Análisis del art. 114.I y II
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 114.- (De los pasivos medioambientales)
I Ejecutar planes y proyectos medio ambientales en los pasivos ambientales mineros, con intervención del Gobierno Central, Departamental y Municipal en coordinación con los actores y operadores mineros, mediante programas de inversión pública.
II Establecer mecanismos de control sobre el manejo, disposición y transporte de cargas mineralógicas, de manera que no afecten la salud de la ciudadanía del municipio, como el saneamiento y recuperación de cuencas y ríos del municipio.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 114.- (De los pasivos medioambientales) I. En el marco de sus competencias ejecutar planes, programas y proyectos medio ambientales referidos a residuos sólidos, industriales y tóxicos en la jurisdicción municipal.
II. Gestionar ante los niveles de gobierno que corresponda el saneamiento y recuperación de cuencas del municipio.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre el texto anterior del art. 114.I se entendió que dicha disposición excedía la jurisdicción sobre la que se aplica de acuerdo al art. 275 de la CPE, pues, disponía la “…intervención del Gobierno Central, Departamental…” para la coordinación con los operadores mineros; asimismo, el art. 369 de la CPE citado anteriormente, le otorga la titularidad de la materia “minería” al nivel central del Estado, por tanto, la regulación respectiva debía provenir de ése nivel de gobierno; por otra parte, en el caso particular, de acuerdo al art. 88.IV.3 inc. a) de la LMAD, la competencia de los gobiernos autónomos municipales se limita a: “Reglamentar y ejecutar el régimen y las políticas de residuos sólidos, industriales y tóxicos, en su jurisdicción”, motivos por los cuales ese parágrafo I sería incompatible.
Observancia de la resolución precedente.- El precepto reformulado que se examina no expresa regulación para el gobierno departamental o del nivel central del Estado, ni tampoco regula sobre operadores mineros, asimismo hizo referencia a sus competencias en proyectos medio ambientales en los términos referidos por la DCP 0202/2015, cumpliendo con la misma.
Contraste.- El art. 302.I.5 y 27 de la CPE, establece que: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos. 27. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado”.
De la revisión del precepto en examen, se tiene que, de acuerdo al indicado parágrafo I, la ETA municipal, expresando sujeción a su ámbito competencial ejecutará planes programas y proyectos en el medio ambiente con referencia a residuos en la jurisdicción municipal, aspecto que se adecúa a los referidos preceptos constitucionales considerando que la ETA municipal cuenta con competencia para reservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente.
Conclusión.- El art. 114.I del proyecto de COM reformulado es compatible con la Norma Suprema.
Sobre el parágrafo II
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre el parágrafo II, respecto a los recursos hídricos, se entendió que no es competencia del gobierno autónomo municipal el saneamiento y recuperación de cuencas según lo establecería el art. 89.I de la LMAD, que las define como competencias exclusivas del nivel central del Estado, por tanto la regulación primigenia, la reglamentación y la ejecución le correspondería al indicado nivel central del Estado.
Observancia de la resolución precedente.- El precepto examinado al presente no establece que la ETA municipal asumirá competencias sobre recuperación de cuencas y ríos, sino que se limitará a gestionar ante los niveles de gobierno correspondientes el saneamiento y recuperación de cuencas del municipio, por consiguiente se tiene que esta disposición se adecúa conforme lo determinó la resolución anterior.
Contraste.- El precepto que se examina contiene un enunciado por el cual la ETA municipal se limitará a gestionar ante los niveles de gobierno correspondientes el saneamiento y recuperación de cuencas del municipio, aspecto que se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones con el objeto de la protección del medio ambiento conforme indica el epígrafe de ésta disposición, por consiguiente la misma se adecúa al art. 302.I.5 y 27 de la CPE, correspondiendo en consecuencia declarar la compatibilidad de este precepto normativo.
Conclusión.- El art. 114.II del proyecto de COM reformulado es compatible con la Norma Suprema.
III.3.60. Análisis del art. 115.II
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 115º.- (Recursos Hídricos y riego)
(…)
II Una Ley Municipal Especial regulara el aprovechamiento, gestión pública y administración de los recursos hídricos y riego”.
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.- La referida disposición fue declarada incompatible entendiéndose que “Sobre la base de los mismos argumentos desarrollados supra para el estudio del art. 114 del proyecto de Norma Básica, citando además la LMAD en su art. 89.II.3 referida a las competencias que sobre la materia recursos hídricos, le otorgado a los gobiernos municipales autónomos, como competencia concurrente: ‘a) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos’; por otro lado, bajo los mismos fundamentos analizados en el art. 108 del proyecto de Carta Orgánica declarado incompatible, y en aplicación del el art. 374 de la CPE, cabe declarar la incompatibilidad del art 115.II analizado”.
Conforme se puede llegar a advertir de la Carta Orgánica Municipal reformulada, se tiene que el texto del art. 115.II, fue eliminado por el estatuyente de Atocha; por consiguiente, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en tal sentido no se efectúa contraste alguno con la Norma Suprema.
III.3.61. Análisis del art. 119.1 y 2
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 119º.- (Riego y micro riego).- El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha en el cumplimiento de sus competencias:
1.- Planificar, financiar y ejecutar proyectos de riego, en coordinación con el Gobierno Central y Departamental, en el marco de la competencia concurrente.
2.- Planificar, financiar y ejecutar proyectos de micro riegos con destino a mejorar la producción agropecuaria.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 119º.- (Riego y micro riego).- El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha en el cumplimiento de sus competencias:
1.- Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y microriego de manera exclusiva o concurrente y coordinada con el nivel central del Estado, y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
2.- Suprimido
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Particularmente se declaró la incompatibilidad de los numerales 1 y 2 del referido art. 119 entendiéndose lo siguiente: “El artículo 119.1 y 2, debe ser observado sobre la base de los entendimientos y las normas legales glosadas en el análisis del art. 115, en los que se cita el artículo pertinente de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que regula los alcances de la materia riego y micro riego, omitiendo la regulación propuesta por el proyecto de Carta Orgánica de la aplicación específica del art. 302.I.38 de la CPE, que establece: ‘Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos’, mientras el artículo no sea reformulado conforme a sus competencias, es declarado incompatible”.
Sobre el epígrafe y el numeral 1
Observancia de la Resolución precedente y contraste.- Conforme se advierte del precepto reformulado, el estatuyente municipal de Atocha adecuó el mismo incluyendo la coordinación con los pueblos indígena originario campesinos; sin embargo, cabe destacar que la resolución anterior observó de forma expresa que el precepto en examen debió ser reformulado conforme a las competencia de la ETA municipal, citando para ello el art. 302.I.38 de la CPE, el cual determina expresamente que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 38. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”; sin embargo, el proyecto de norma institucional básica continúa haciendo mención a riego, manteniendo de esta forma incompatibilidad declarada.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Riego y…” contenida en el epígrafe del art. 119 y la frase “…riego y…” contenida en su numeral 1.
Sobre el numeral 2
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.-
Conforme se puede llegar a advertir del texto de Carta Orgánica Municipal reformulado, se tiene que el estatuyente de Atocha suprimió el numeral 2 en el actual texto del ahora art. 119 del proyecto de norma institucional básica; por consiguiente, no se cuenta con objeto de control previo de constitucionalidad, dando lugar a que no sea posible efectuar el control previo de constitucionalidad previsto en el art. 116 del CPCo.
III.3.62. Análisis del art. 130.II
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 130º.- (Transporte)
(…)
II la preservación y cuidado de los caminos vecinales y comunales corresponde al municipio”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 130º.- (Transporte)
(…)
II. La preservación y cuidado de los caminos vecinales y comunales en coordinación con los Pueblos Indígena Originario Campesinos cuando corresponda”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- El art. 130.II del proyecto de COM primigenio, sobre la preservación y cuidado de los caminos vecinales omitió incluir la necesaria coordinación con los PIOC cuando corresponda, conforme determina el art. 302.I.7 de la CPE, por lo que se declaró su incompatibilidad.
Observancia de la resolución precedente.- El precepto reformulado fue modificado incluyendo la coordinación extrañada con los pueblos indígena originario campesinos, teniéndose así que cumplió con lo determinado por la resolución anterior.
Contraste.- El precepto examinado, respecto a caminos vecinales y comunales, prevé del ejercicio de la competencia exclusiva municipal prevista en el art. 302.I.7 de la CPE, el cual determina: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”.
De la revisión del precepto reformulado, se advierte que el mismo contempla la referida coordinación con los pueblos indígena originario campesinos con respecto a la planificación y ejecución de la construcción, apertura y mejoramiento de caminos vecinales conforme determina el art. 302.I.7 de la CPE.
A lo anteriormente referido cabe añadir que, las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuentan con derechos consagrados en la Constitución Política del Estado; así se tiene que según el art. 30.II nums. 4 y 7 de la CPE, las NPIOC cuentan con derechos fundamentales: “A la libre determinación y territorialidad” y “A la protección de sus lugares sagrados”. En dicho sentido, el ejercicio de la competencia municipal citada anteriormente, debe efectuarse en coordinación con los respectivos pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda, teniendo presente que el precepto examinado prevé la preservación y cuidado de los caminos vecinales y comunales, acciones que deben ser desarrolladas de manera conjunta cuando dichos actos involucren a las indicados pueblos con el objeto de resguardar sus derechos tales como a su territorialidad, a la protección de sus lugares sagrados, así como otros establecidos en la Norma Suprema, derechos que son garantizados en el precepto que se examina.
Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 130.II con la Norma Suprema.
III.3.63. Análisis del art. 133.II
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 133º.- (Fiscalización y control social a la inversión pública municipal en materia de seguridad ciudadana)
(…)
II El control social, por la sociedad civil organizada, ejercerán a los servidores públicos policiales la debida vigilancia y control, velando por el uso y destino público en servicio de la ciudadanía”.
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.- Se declaró la incompatibilidad de dicho parágrafo entendiéndose que el estatuyente reincidió regular el comportamiento del control social, ingresando en incompatibilidad con los arts. 241 y 242 de la CPE, que desarrollan con amplitud los alcances, mismos que han sido desarrollados por norma de nivel central del Estado en plena vigencia. En ese marco, el control social es un derecho que se ejerce por la sociedad civil organizada, quien define de forma autónoma los alcances de su ejercicio.
Conforme se puede llegar a advertir de la Carta Orgánica Municipal reformulada, se tiene que el texto del art. 130.II, fue eliminado por el estatuyente de Atocha; por consiguiente, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en tal sentido no se efectúa contraste alguno con la Norma Suprema.
III.3.64. Análisis del art. 136
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 136º.- (Asignación y ejecución de competencias) Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a los municipios autónomos y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, deben ser asumidas por el Gobierno Municipal de Atocha, al igual que aquellas que le corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia.
La asignación de competencias transferidas o delegadas deben realizarse con la debida transferencia de los recursos económicos y financieros”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 136º.- (Asignación y ejecución de competencias) Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a los gobiernos autónomos Municipales y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, deben ser asumidas por el Gobierno Municipal de Atocha, al igual que aquellas que le corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre el segundo párrafo de la disposición anterior del art. 136 del proyecto de COM, se observó que las competencias transferidas o delegadas no se asignan, sino que las mismas se delegan y se transfieren, siendo esta una diferencia sustancial que hace al fondo de la disposición, conforme se tiene del art. 297.I.2 de la CPE; por consiguiente se declaró la incompatibilidad de la frase: “La asignación de competencias transferidas o delegadas deben realizarse con la debida transferencia de los recursos económicos y financieros”.
Observancia de la Resolución precedente.- Cumpliendo con lo dispuesto por la resolución que precedía, el estatuyente municipal suprimió la frase declarada incompatible.
Contraste.- Del examen del art. 136 reformulado, se tiene que el mismo establece que la asunción de competencias por el gobierno autónomo municipal de Atocha debe ser obligatorio; respecto a lo cual, corresponde señalar que la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, sostuvo lo siguiente: “…las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español, sino que deben circunscribirse al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas en el listado competencial previsto por la Norma Suprema para su nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…”; asimismo, haciendo referencia al ejercicio de competencias concurrentes y compartidas en un precepto similar entendió que: “Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial”.
Por consiguiente, en razón a lo precedentemente referido, resulta pertinente declarar la compatibilidad del precepto que ahora se analiza.
Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 136 del proyecto de COM con la Norma Suprema.
III.3.65. Análisis de los arts. 137 y 138
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 137º.- (Principios de la asignación competencial gradualidad y progresividad) El Servicio Estatal de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del Estado que correspondan y las entidades territoriales autónomas, apoyará el ejercicio gradual de las nuevas competencias.
Artículo 138º.- (Competencias compartidas con el nivel central) La Asamblea Legislativa Plurinacional, fijará los principios básicos, la regulación general de la materia y la división de responsabilidades entre el nivel central del Estado y el Gobierno Municipal de Atocha respecto a determinada competencia compartida”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 137º.- (Principios de la asignación competencial gradualidad y progresividad) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha asumirá las competencias asignadas secundarias, conforme las leyes nacionales y la Constitución Política del Estado, además podrá ejercerlas de manera gradual y progresiva, conforme establece la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.
Artículo 138º.- (Competencias compartidas con el nivel central) Suprimido.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Analizados de forma conjunta los arts. 137 y 138, se entendió que mediante los mismos el estatuyente habría ingresado a regular para instancias del nivel central del Estado que dependen en su funcionamiento, atribuciones y organización, de normas de dicho nivel de gobierno, y que no correspondían a la Carta Orgánica Municipal definirlos, ni establecerlos.
Sobre el art. 137
Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se tiene del precepto reformulado, la ETA municipal no establece mandatos para el nivel central del Estado, por consiguiente la misma se adecuó de acuerdo a lo determinado por la resolución anterior.
Contraste.- Sobre la asunción de competencias asignadas de forma secundaria y su ejercicio gradual y progresivo, cabe señalar que la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció que: “Ahora bien, el art. 297.II de la CPE, señala que las competencias no previstas en la Norma Suprema serán atribuidas, es decir asignadas al nivel central del Estado, y éste podrá transferir o delegar la competencia por ley a las entidades territoriales autónomas. De acuerdo con el 297.I del texto constitucional, el único tipo de competencia que puede transferirse o delegarse es la competencia exclusiva, por lo que en una primera interpretación se concluiría que toda competencia no incluida en la Constitución Política del Estado sería atribuida al nivel central del Estado como competencia exclusiva de este nivel de gobierno.
Sin embargo, el mandato constitucional podría permitir, además de este primer postulado, una asignación secundaria de la competencia, permitiendo al nivel central del Estado vía ley establecer el tipo de la competencia a asignarse”, de la misma forma, la referida resolución constitucional estableció que: “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…”.
Por consiguiente, encontrándose prevista la asignación secundaria así como el ejercicio gradual de las competencias en el marco del principio de gradualidad establecido en el art. 270 de la CPE, se tiene que el precepto reformulado se adecúa a la norma constitucional.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad del art. 137 del proyecto de COM de Atocha con la Norma Suprema.
Sobre la supresión del art. 138
De la Carta Orgánica Municipal reformulada, se tiene que el texto del art. 138, fue eliminado por el estatuyente de Atocha; por consiguiente, no se cuenta con objeto de control previo de constitucionalidad, por lo tanto no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en tal sentido no se efectúa contraste alguno con la Norma Suprema.
III.3.66. Análisis del art. 139
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 139º.- (Competencias concurrentes con el nivel central) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha establecerá el ejercicio concurrente de algunas de sus competencias exclusivas con el nivel central, manteniendo la potestad legislativa, reglamentaria y ejecutiva”.
SUPRESIÓN DE LA DISPOSICIÓN
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.- Se entendió que la disposición en análisis, le otorgaba potestad al gobierno autónomo municipal de Atocha, de establecer el ejercicio de algunas de sus competencias exclusivas con el nivel central, resultando contrario al art. 297.I y II de la CPE, por el cual, es la Norma Suprema la que establece las llaves competenciales, las clasifica y las asigna a las ETA, quedándole a estas su ejecución.
Según se tiene de Carta Orgánica Municipal reformulada, el art. 139, fue eliminado por el estatuyente de Atocha; por consiguiente, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo referido, no se efectúa contraste alguno con la Norma Suprema al no contar con objeto de control.
III.3.67. Análisis del art. 140
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 140º.- (Transferencia de competencias con el departamento) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha establecerá labores, programas, competencias y planes concurrentes o coordinados con el nivel departamental sin menoscabar su calidad autonómica, respetando la potestad legislativa, fiscalizadora, normativa y ejecutiva”.
SUPRESIÓN DE LA DISPOSICIÓN
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.- Se entendió que el art. 297.I.3 de la CPE, delimita con total claridad los alcances de las competencias concurrentes, por lo cual, no le correspondía a la norma institucional básica el definir: “…programas, competencias y planes concurrentes o coordinados con el nivel departamental”; de la misma forma, la redacción no se enmarcaría en el concepto y naturaleza de la figura de la transferencia que por mandato constitucional del art. 271 de la Norma Suprema, correspondía a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización la cual desarrolló dicho tópico en su art. 75, no siendo norma idónea para regular esta materia.
De la Carta Orgánica Municipal reformulada, se advierte que el estatuyente municipal procedió a eliminar el art. 140; por consiguiente, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo referido, no se efectúa contraste alguno con la Norma Suprema.
III.3.68. Análisis del art. 142
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 142º.- (Proceso de transferencia de competencias desde el municipio) La transferencia se hará efectiva cuando el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha y la entidad territorial autónoma ratifiquen por ley de su órgano deliberativo”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 142º.- (Proceso de transferencia de competencias) La transferencia de competencias se hará efectiva cuando el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha y la entidad territorial autónoma ratifiquen por ley de su órgano deliberativo”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de la frase “…desde el municipio” del epígrafe, indicándose que el municipio, como unidad territorial no transfiere competencias, efectuándolo el gobierno autónomo municipal.
Observancia de la Resolución precedente.- En cumplimiento de la DCP 0202/2015, el estatuyente municipal procedió a suprimir la frase observada, conforme se tiene del precepto reformulado.
Contraste.- El precepto en examen establece que, para la transferencia de competencias se efectivizará con la ratificación del órgano deliberativo, aspecto que se adecúa al principio de voluntariedad contemplado en el art. 270 de la CPE, debido a que “se debe entender que la transferencia y la delegación competencial prevista en la Constitución Política del Estado, procede únicamente cuando existe un previo acuerdo intergubernativo entre los gobiernos involucrados en el movimiento competencial” (SCP 2055/2012), en cuyo sentido, este precepto prevé que no podría realizarse una transferencia de carácter obligatorio o de facto, por cuanto las mismas se debieran perfeccionar por ley de ratificación de la ETA en el marco del principio de voluntariedad.
Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 142 del proyecto de COM con la Norma Suprema.
III.3.69. Análisis del art. 143
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 143º.- (Materias o competencias adoptadas por la Carta Orgánica) Las competencias adoptadas por la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha se realizará a través de Ley Municipal respectiva”.
SUPRESIÓN DE LA DISPOSICIÓN
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.- Se entendió que, sobre el término “adoptadas” incluido en este precepto, que el gobierno municipal podría no adoptar algunas otras competencia, facultándose a escoger discrecionalmente otras del catálogo competencial dispuesto por la Norma Suprema, hecho que sería contradictorio y que ha sido esclarecido por la SCP 2055/2012 que indicó: “En ese marco, la Constitución Política del Estado no deja margen para que estas entidades territoriales autónomas tengan la potestad de elección de asumir o no las competencias exclusivas que les han sido asignadas. A diferencia de otros estados autonómicos como el español, cuya Constitución española de 1978, contempla un mandato en el art. 148, que expresa lo siguiente: ´Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias’, es decir que las Comunidades Autónomas (CCAA) asumen sus competencias una vez que las incorporan en sus estatutos autonómicos, y por tanto no tiene el mandato constitucional de asumir y ejercer todas las competencias establecidas en el art. 148 de la Constitución española. En ese marco, la STC (español) 76/1988, de 26 de abril, señala que ‘La Constitución de 1978, en virtud el principio dispositivo, remite el proceso de creación de Comunidades Autónomas a las propias colectividades afectadas, que lo verán culminado a través de la aprobación de su Estatuto de Autonomía, y que el Tribunal Constitucional (español) ha considerado como la norma funcional de la CCAA.
En el caso español, las comunidades autónomas perfeccionan su derecho a la autonomía a partir del «principio dispositivo» (principio que el modelo autonómico boliviano no contempla). El principio dispositivo opera a través de una remisión a los estatutos de autonomía, y «alcanza materias como: la denominación a adoptar, el procedimiento de acceso a la autonomía, las competencias a asumir, y las propias instituciones de los entes autonómicos. Como consecuencia de todo ello, el acceso a la autonomía se ha producido por vías diversas, configurándose en formas muy distintas de un caso a otro»”’; por lo que, al no contemplarse en nuestro régimen el principio dispositivo, las ETA no tienen potestad de elegir las competencias que asumen, sino una obligación imperativa de hacerlo.
Conforme puede advertirse de la Carta Orgánica Municipal reformulada, se tiene que el estatuyente municipal procedió a eliminar el art. 143; por consiguiente, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por cuanto, no se cuenta con objeto de control, motivo por el cual no se efectúa el referido control.
III.3.70. Análisis de los arts. 145, 146 y 147
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 145º.- (Patrimonio y bienes municipales) Los bienes municipales se clasifican en:
1 Bienes de dominio público y patrimonio institucional
2 Bienes sujetos al régimen jurídico privado y
3 Bienes de régimen mancomunado
4 Bienes de patrimonio histórico y cultural
Artículo 146º.- (Bienes de dominio público) Son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son alienables, imprescriptibles e inembargables que comprenden:
1 Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos de nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.
2 Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.
3 Bienes declarados vacantes por autoridad competente a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha.
4 Ríos hasta (25) metros a cada lado del borde de la máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.
Artículo 147º.- (Bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional)
I Son también bienes de dominio público todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por la Ley de Participación Popular y otras disposiciones legales.
II En los casos de enajenación de estos bienes, el Concejo Legislativo Municipal, mediante Ordenanza por dos tercios de votos del total de sus miembros, garantizando que el producto sea destinado a inversiones en el marco del Plan de Desarrollo Municipal”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 145º.- (Patrimonio y bienes municipales) Los bienes municipales se clasifican en:
I. El patrimonio y bienes municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha están constituidos por los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que son financiados con recursos internos y/o externos (transferencias y/o donaciones de instituciones públicas o privadas).
II. Los bienes patrimoniales asignados por ley nacional son inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables; no podrán ser empleados en provecho particular alguno, tal como lo establece el artículo 339.II de la Constitución Política del Estado”.
Artículo 146º.- (Bienes de dominio público) Suprimido.
Artículo 147º.- (Bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional) Suprimido.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Analizados de forma conjunta los arts. 145, 146 y 147 del proyecto de COM, por presentar las mismas observaciones se entendió que regulaban una materia que corresponde al nivel central del Estado conforme lo determinaba el art. 339.II de la CPE, el cual establece que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”, lo cual es concordante con el art. 71 de la LMAD; en cuyo sentido, la regulación sobre calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de bienes del Estado, de todas las entidades públicas inclusive las autónomas, deberán ser efectuadas por la legislación del nivel central del Estado, no siendo la carta orgánica el instrumento idóneo para proceder a esa clasificación.
Sobre el art. 145
Inobservancia de la Resolución precedente.- El art. 145 reformulado fue modificado por el estatuyente municipal siendo dividido en dos parágrafos; sin embargo, pese a que la resolución constitucional anterior entendió que corresponde a la ley del nivel central del Estado la regulación sobre clasificación de bienes en razón del art. 339.II de la CPE; el enunciado del precepto examinado continúa incurriendo en la misma observación al señalar que “Los bienes municipales se clasifican en”; es decir, que continúa expresando la intencionalidad de efectuar la clasificación de bienes a favor de la ETA municipal, así también se advierte del contenido de dicho artículo que hace referencia aún a bienes patrimoniales, aspectos que, conforme entendió la resolución anterior, tienen reserva de ley a favor del nivel central del Estado que no puede ser regulada por la Carta Orgánica Municipal.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde a este Tribunal mantener la incompatibilidad del art. 145 del proyecto de COM de Atocha con la Norma Suprema.
Supresión de los arts. 146 y 147
De la Carta Orgánica Municipal reformulada, se tiene que el estatuyente municipal de Atocha procedió a eliminar los arts. 146 y 147; en tal motivo, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por cuanto, en el caso particular, no se cuenta con objeto de control, motivo por el cual no se efectúa el mismo.
III.3.71. Análisis del art. 152
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 152º.- (Ingresos Tributarios) Son ingresos municipales tributarios los provenientes de.
I Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.
Se consideran Impuestos, con carácter enunciativo y no limitativo los siguientes:
a) Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles.
b) Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, motonaves y aeronaves
c) Impuesto Municipal a la Transferencia de Bienes Inmuebles.
d) Impuesto Municipal a la Transferencia de Vehículos Automotores motonaves y aeronaves.
e) Impuesto a las Actividades Económicas.
f) Impuesto específico al expendio y comercialización de bebidas alcohólicas y cigarrillos
g) Impuesto a la propiedad urbano-rural, legalmente catastrado. Se exceptúa a la pequeña propiedad agraria, a la propiedad comunitaria o colectiva.
II Las Tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicio o la realización de actividades económicas.
Se considera Tasas, con carácter enunciativo y no limitativo, las provenientes de:
1 Tasa de Aseo Urbano
2 Tasa de Alumbrado Público
3 Tasa de Seguridad Ciudadana
4 Tasas por la prestación de Servicios de Dominio Exclusivo de la Municipalidad.
III Las patentes municipales son tributos que tiene como hecho generador, las autorizaciones que concede el municipio para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio. Se consideran Patentes, con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes de:
1 Patentes por la realización de actividades económicas y/o que impliquen el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público.
2 Patente a los espectáculos y recreaciones públicas.
3 Patente a la publicidad y propaganda.
4 Patente a actividades económicas temporales e itinerantes.
IV Las Contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 152º.- (Ingresos Tributarios) Son ingresos municipales tributarios los provenientes de:
I. Los Impuestos municipales; Se consideran impuestos municipales con carácter enunciativo y no limitativo los siguientes:
a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
b) La propiedad de vehículos automotores terrestres.
c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.
d) El consumo específico sobre la chicha de maíz.
e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.
II. Las Tasas Municipales; Se consideran tasas municipales con carácter enunciativo y no limitativo los que provienen de:
3. Suprimido.
III. Patentes Municipales; Se consideran patentes municipales con carácter enunciativo y no limitativo los que provienen de:
a) Patentes por la realización de actividades económicas que impliquen el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público.
b) Patente a los espectáculos y recreaciones públicas.
c) Patente a la publicidad y propaganda.
d) Patente a actividades económicas temporales e itinerantes.
e) Otras de acuerdo a ley municipal.
IV Las Contribuciones Especiales Municipales; Las Contribuciones especiales serán establecidas mediante ley municipal en el marco de sus competencias”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Respecto al texto del artículo anterior, la referida resolución constitucional estableció que la propia Norma Suprema remite a ley de nivel central del Estado la regulación de esta materia, es así que está en plena vigencia la Ley 154 de 14 de julio de 2011, misma que en su art. 8, desglosa los ingresos municipales, a los cuales, el proyecto de norma institucional básica debe sujeción en razón de la materia y competencia sobre el particular, asimismo refirió que: «Los gobiernos municipales podrán crear impuestos sobre la base de los hechos generadores indicados en el art. 8 de la Ley 154, y si bien en el proyecto se rescatan algunos incisos, en la mayoría el estatuyente ha procedido a sesgar la regulación de forma alarmante, por ejemplo el inc. a) regula sobre “Impuesto a la propiedad privada de bienes inmuebles”, omitiendo lo dispuesto por la ley especial de nivel central que completa la regulación de la siguiente forma: “art. 8 inc. a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.; b) La propiedad de vehículos automotores terrestres. c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d) El consumo específico sobre la chicha de maíz. e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”, mientras el proyecto de Carta Orgánica no se ha sujetado a estas precisiones, por ejemplo gravando el expendio y comercialización de bebidas alcohólicas y cigarrillos, etc. Por tanto, conviene declarar la incompatibilidad del art. 152.I.
Por otro lado, el parágrafo II.3 dispone: ‘Tasa de Seguridad Ciudadana”, al respecto la DCP 0064/2015 de 5 de marzo señaló: “Respecto a la ‘tasa de seguridad ciudadana’, inserta en el Proyecto de Carta Orgánica, el art. 302 de la CPE, estipula: ‘I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos municipal es en son jurisdicción la: 20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal’.
El art. 105.2 de la LMAD, señala que "Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (…) Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en el Numeral 20, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado".
Asimismo, de acuerdo al art. 11 del Código Tributario Boliviano (CTB), ‘I. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos siguientes circunstancias: 1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados. 2. Que para los mismos, esté establecida su reserva a favor del sector público por referirse a la manifestación del ejercicio de autoridad. II. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual o la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado. III. La recaudación por el cobro de tasas no debe tener un destino ajeno al servicio o actividad que constituye la causa de la obligación’.
En misma línea el art. 38.I de la Ley 264 de 31 de julio de 2012, señala que ‘La elaboración y la ejecución de políticas públicas, planes, programas, proyectos y estrategias de seguridad ciudadana y el establecimiento y funcionamiento de la institucionalidad de la seguridad ciudadana, se sujetará al siguiente financiamiento: (…) 4. Los créditos y donaciones nacionales o internacionales. 5. Otros recursos’. Ahora bien, la ‘Seguridad Ciudadana’, es una competencia concurrente, por lo que únicamente el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa respecto a la competencia. En este orden, la Ley 264, no habilita expresamente a las ETA's para crear patentes sobre "seguridad ciudadana"; por lo tanto, al no existir mandato expreso, los gobiernos autónomos municipales no pueden crear esta tasa ni establecerla en su Carta Orgánica, resultando esta disposición contraria al texto constitucional. En efecto, la seguridad ciudadana, de acuerdo con el art. 9 de la CPE, es un fin y función del Estado, por lo que no corresponde en cualquiera de sus niveles aplicar un hecho imponible”.
Así, la seguridad ciudadana tiene una ley propia en la cual se precisan las fuentes de la financiación, no correspondiendo imponerle esa carga al ciudadano, constituyendo además una exigencia de doble tributación, por tal motivo, se declara la incompatibilidad del art. 152.II.3.
Finalmente los parágrafos III y IV del artículo observado, proceden a una conceptualización de “patentes” y de “contribuciones especiales”, que conforme a lo dispuesto por el art. 298.I.21 de la CPE, los mismos le corresponden a normativa de nivel central del Estado en el siguiente sentido: "Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral"; en consecuencia, es el legislador del nivel central, el competente para regular las materias señaladas. Sobre la base de esos argumentos, corresponde declarar la incompatibilidad de los parágrafos III y IV a fin de que sean reformulados conforme a la normativa nacional».
Sobre los parágrafos I, III y IV
Observancia de la Resolución precedente y contraste.- Con relación al parágrafo I se tiene que el estatuyente municipal adecuó el mismo al art. 8 de la Ley 154 -Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos-; por consiguiente, se tiene que el estatuyente dio cumplimiento a lo determinado por el referido fallo constitucional el cual tiene carácter vinculante dentro de este control previo de constitucionalidad.
Por otra parte, con relación a los parágrafos III y IV no se advierte que desarrollen conceptualizaciones que corresponden a la codificación que incumbe al nivel central del Estado.
Asimismo, de la revisión de estos preceptos, cabe referir que lo desarrollado en los mismos corresponde ser ejercido por la ETA municipal en el marco del art. 302.I.19 de la CPE, el cual establece que: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; por tal motivo, considerando que la resolución precedente es de obligatorio cumplimiento, corresponde la declaratoria de compatibilidad de ésta disposición.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 152.I, III y IV del proyecto de COM con la Norma Suprema.
Sobre el numeral 3 del parágrafo II
Del artículo reformulado, se tiene que el referido numeral fue suprimido por parte del estatuyente de Atocha, en cuyo entendido, no es posible efectuar el control previo de constitucionalidad sobre dicha disposición según el art. 116 del CPCo, al no contar con objeto de control, motivo por el cual no se efectúa el mismo.
III.3.72. Análisis del art. 153.I.1
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 153º.- (Ingresos No Tributarios)
I. Se considera ingresos municipales no tributarios, con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes de:
1 Ingresos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes municipales o producto de la política de concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 153º.- (Ingresos No Tributarios) I. Se considera ingresos municipales no tributarios, con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes de:
1. Pagos por concesión o actos jurídicos realizados con los bienes municipales o producto de la política de concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de ésta disposición remitiéndose la resolución precedente a la DCP 0021/2014 de 12 de mayo que al respecto indicó “El art. 20.III de la CPE señala que ‘El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley’.
El art. 303.I.41 de la CPE señala que ‘Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en sus jurisdicción: Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos’.
En correspondencia al art. 20 de la CPE, el GAM no podrá concesionar ningún servicio relacionado con el acceso al agua, alcantarillado y por ende el saneamiento básico.
En cuanto a la concesión de explotaciones debe señalarse que el límite que tiene el Gobierno Autónomo Municipal está en función de las competencias exclusivas municipales establecidas en el art. 302 de la CPE. De conformidad a lo señalado en el Art 302.I.41 de la CPE, el municipio tiene únicamente como competencia exclusiva los recursos naturales de áridos y agregados, y sería sobre estos recursos únicamente, que puede realizar concesiones.
Por tanto, los ingresos no tributarios referente a pagos provenientes de concesiones está limitada a lo expuesto, es decir, a que las concesiones respecto al acceso al agua están prohibidas constitucionalmente, y en referencia a las explotaciones, si éstas son a recursos naturales deberán circunscribirse a las competencias municipales.
Consecuentemente, de conformidad con lo señalado en el art 302.I.41 de la CPE, el municipio tiene únicamente como competencia exclusiva los recursos naturales de áridos y agregados, por tanto es sobre estos recursos que únicamente puede realizar concesiones; por tanto, la regulación establecida es incompatible a la norma constitucional, por lo mismo esta disposición debe ser reformulada en el marco de lo precedentemente señalado”.
Observancia de la resolución precedente y contraste.- Conforme se tiene del precepto reformulado el mismo no hace referencia a ingreso proveniente de concesiones sobre el agua, ni tampoco se advierte que ingrese de manera alguna a dicho aspecto, limitándose a hacer referencia pagos por concesión o actos jurídicos realizados con los bienes municipales como un ingreso municipal no tributario.
Asimismo, cabe señalar que, sobre el precepto en examen, se advierte que el estatuyente municipal de Atocha, prevé de forma enunciativa que sean considerados como ingresos municipales el pago por la concesión de bienes municipales, así como de concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal, aspectos que, en el marco de lo determinado por la DCP 0202/2015, al no determinar la regulación sobre de concesiones sobre el agua, corresponde declarar la compatibilidad de ésta disposición.
Conclusión.- Por lo anteriormente expuesto, el art. 153.1 del proyecto de COM es compatible con la Norma Suprema.
III.3.73. Análisis del art. 155
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 155º.- (Transferencia del Nivel Central o Departamental) Constituidos por aquellos ingresos provenientes del Gobierno Central o Departamental destinados a cubrir y garantizar la ejecución de competencias transferidas o delegadas, eliminando las diferencias en la capacidad de generación de ingresos y buscando evitar la exclusión de los grupos sociales menos favorecidos, definidos en la normativa nacional. Se consideran transferencias las siguientes:
1 Coparticipación de la recaudación tributaria nacional
2 Coparticipación de la recaudación del régimen aduanero.
3 Recursos regalitarios de la explotación de recursos naturales
4 Recursos de políticas de compensación y equidad en la distribución.
5 Recursos de condonaciones de deuda
6 Recursos de emergencia destinados a la atención de desastres naturales, calamidades públicas, conmoción interna o agotamiento de recursos destinados a mantener servicios cuya paralización causaría graves daños.
7 Transferencias IDH
8 Transferencias IEDH
9 Otros Recursos a ser definidos mediante Ley Nacional”
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 155º.- (Transferencia del Nivel Central o Departamental) Son los recursos provenientes del nivel central o departamental del Estado, destinados al cumplimiento de las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha. Son los siguientes:
1. Coparticipación Tributaria.
2. Recursos de condonación de deuda.
3. Recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos.
4. Transferencias extraordinarias por desastres naturales u otras causas de similar naturaleza.
5. Transferencias provenientes de fondos de compensación, fondos de desarrollo y equidad u otros en la distribución nacional de recursos.
6. Transferencias por delegación de competencias.
7. Otros recursos a ser definidos mediante Ley nacional”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre el texto anterior del referido artículo, se entendió que se desglosaba una serie de transferencias en favor del Gobierno Autónomo Municipal, que por mandato constitucional provienen del nivel central del Estado, y serán clasificados a través de ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, para el caso presente de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”; es decir, las que se efectúan de manera directa sin mayores condicionamientos para el cumplimiento de todas las competencias municipales; sin embargo, el estatuyente las había incluido como recursos que van aparejados a la transferencia o delegación competencial, vulnerando así los arts. 297 y 340 de la CPE; por lo que, se declaró su incompatibilidad.
Observancia de la resolución precedente y contraste.- El precepto que se examina ya no incluye que los recursos referidos en este articulado vayan aparejados a la transferencia o delegación de competencias, consecuentemente, no habiéndose realizado mayores observaciones a esta disposición, se tiene que la misma fue adecuada conforme lo determinó la resolución precedente.
En ese ámbito, se tiene que en el marco de lo entendido por la resolución precedente, corresponde declarar la compatibilidad de esta disposición al no advertirse observaciones respecto de lo entendido por la DCP 0202/2015.
Conclusión.- Por lo anteriormente expuesto, en mérito a lo entendido por la resolución precedente, el art. 155 del proyecto de COM reformulado es compatible con la Norma Suprema.
III.3.74. Análisis del art. 157
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 157º.- (Operaciones de Crédito) Son aquellos ingresos provenientes de la contratación de deuda que se puede adquirir sea con el sector público y/o privado, con agentes, instituciones o personas nacionales o extranjeras
1 Derechos preconstituidos;
2 Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal;
3 Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales;
4 Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales para empresas y unidades económicas; que contaminen el agua, el aire, el suelo y el medioambiente.
5 Regalías por: Hidrocarburos, minerales, forestales y otros que establezca la ley.
6 Explotación de los recursos naturales: del total de los ingresos percibidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha por concepto de explotación de los recursos naturales; éstos se redistribuirán entre el Gobierno Municipal, la Sub. Alcaldía y las comunidades donde se explote dichos recursos.
7 Así mismo; los recursos canalizados para las Sub Alcaldías y Comunidades se destinaran a proyectos de:
Preservación del medio ambiente
Desarrollo productivo sustentable
Desarrollo humano y
Otros proyectos destinados al desarrollo municipal”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 157º.- (Operaciones de Crédito) I. Son aquellos ingresos provenientes de la contratación de deuda que se puede adquirir sea con el sector público y/o privado, con agentes, instituciones o personas nacionales o extranjeras, en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado y la legislación vigente.
II. Los recursos provenientes de créditos adquiridos por el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha serán destinados exclusivamente a proyectos de:
1. Preservación del medio ambiente
2. Desarrollo productivo sustentable
3. Desarrollo humano y
4. Otros proyectos destinados al desarrollo municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Remitiéndose a la DCP 0021/2014 de 12 de mayo, refirió que la misma desarrolló el siguiente entendimiento: “El art. 115 presenta un defecto esencial respecto a la técnica legislativa empleada en su redacción, toda vez, el nomen juris y la primera parte de la regulación, guardan coherencia entre sí al referirse a las operaciones de crédito como una fuente más de los recursos que integran el tesoro de las entidades territoriales autónomas municipales, guardando concordancia con el art. 105.5 de la LMAD.
Sin embargo, el resto de los aspectos abarcados por la norma, no guardan relación con la primera parte del artículo, debido a que menciona otras fuentes de ingresos municipales, distintas a las operaciones de crédito.
Por ello, la técnica legislativa utilizada, dificulta el entendimiento de la norma, dada la presencia de ideas ambiguas e indeterminadas, que producen incertidumbre y afectan al principio de seguridad jurídica; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de toda la previsión, a objeto de motivar al estatuyente municipal, la reformulación de la misma, tomando en cuenta las observaciones:
Cumpliendo el mandato establecido en el art. 271 de la CPE, el art. 108 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, ha señalado lo siguiente: "Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público. VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia".
A la luz de la disposición legal mencionada, toda previsión que aluda a las operaciones de crédito de las entidades territoriales autónomas, debe destacar la necesidad de gestionar la autorización de la instancia respectiva del nivel central del Estado, al tratarse de una competencia exclusiva de ese nivel, conforme se desprende del art. 298.II.34 de la CPE.
A su turno, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo analizado, deben formar parte de los ingresos propios no tributarios del gobierno municipal y no de las operaciones de crédito del gobierno municipal.
En relación al numeral 5) de la misma previsión, el estatuyente municipal, tomará en cuenta lo dispuesto por el art. 105 de la LMAD, que no incorpora a las regalías por la explotación de hidrocarburos o de recursos forestales, como parte de los ingresos municipales, salvo que se trate de un municipio productor de minerales, caso en el cual procede la participación municipal en las regalías departamentales por la explotación de yacimientos mineros efectuados en la jurisdicción municipal.
En cuanto a los ingresos municipales por la explotación de recursos naturales que contempla el inciso 6) de la regulación analizada, conviene mencionar que el art. 298.II.4 de la CPE, señala: "Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 4. Recursos naturales estratégicos, que comprende minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua".
La misma Constitución en el art. 349.I establece que: "Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al estado su administración en función del interés colectivo".
También la Norma Fundamental, en el art. 351.I, determina que: "El Estado asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrá a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas".
En consecuencia, conforme a la normativa constitucional citada, no corresponde a los gobiernos autónomos municipales la explotación de los recursos naturales, menos la percepción de ingresos por este concepto, salvo que se trate de la competencia establecida en el art. 302.I.41 de la CPE, que otorga a este nivel del Estado la competencia para administrar la explotación de áridos y agregados existentes en la jurisdicción municipal, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”, fundamento en el cual se declaró la incompatibilidad del texto anterior examinado.
Observancia de la resolución precedente.- Del precepto reformulado, no se advierte incoherencia en su contenido, asimismo establece que la contratación de deuda se encontrará sujeta a lo determinado por la Norma Suprema y la ley nacional, ámbito en el cual se advierte el cumplimiento de la resolución anterior.
Contraste.- El parágrafo I refiere sobre la contratación de deuda, respecto a lo cual cabe señalar que el art. 322 de la CPE, estableció que: “I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias. II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional”; por su parte, considerando dicha disposición constitucional con respecto a la contratación de deuda por parte de la ETA, la DCP 0047/2014 de 9 de septiembre, entendió que “…en aplicación de su autonomía, corresponde a las ETA decidir sobre su endeudamiento mediante un procedimiento interno, con intervención en este caso del legislativo subnacional, lo que es compatible con la Norma Suprema; sin embargo, por mandato de los arts. 322 de la CPE y los parágrafos VI, VII y VIII del art. 108 de la LMAD, el proceso se perfeccionará previa autorización del órgano rector cuando se trate de deuda interna pública, y de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuando se trate de deuda pública externa”, en cuyo ámbito corresponde declarar la compatibilidad del referido parágrafo I.
Por otra parte, respecto al destino de dichos créditos, la norma institucional básica dispuso que los mismos serán exclusivamente para ámbitos materiales relacionados con sus competencias; es decir, preservación del medio ambiente, desarrollo productivo y otros proyectos también destinados al desarrollo según el art. 302.I.2, 5 y 21 de la CPE.
Conclusión.- El art. 157 del proyecto de COM reformulado es compatible con la Norma Suprema.
III.3.75. Análisis del art. 160
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 160º.- (Transferencias y fondos) Son los recursos por participación en los ingresos tributarios nacionales procedentes de la explotación de recursos naturales renovables y no renovables. Participación en fondos de desarrollo económico o de compensaciones”.
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.- Se entendió que el proyecto de Carta Orgánica, ingresó a regular sobre transferencias definiendo que son “…los recursos por participación en los ingresos tributarios nacionales…”, materia que por mandato constitucional no puede estar inserto en una norma básica, sino en una ley de nivel central. En ese entendido es el art. 110 de la LMAD, que señala: “(TRANSFERENCIAS).I. Las transferencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas constituyen los recursos establecidos, mediante la Constitución Política del Estado y la normativa específica, para financiar las competencias, obligaciones y responsabilidades”; por lo que, se declaró la incompatibilidad de ésta disposición.
Conforme se puede advertir del proyecto de Carta Orgánica Municipal reformulado, se tiene que el texto del art. 160, fue eliminado por el estatuyente de Atocha; por consiguiente, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en tal sentido no se efectúa contraste alguno con la Norma Suprema.
III.3.76. Análisis del art. 167
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 167º.- (Presupuesto plurianual) Es un instrumento de Programación de un horizonte de tiempo mediano plazo de los ingresos, gastos y financiamiento del sector público, mediante el cual las autoridades económicas de un Estado toman decisiones de carácter presupuestario para cada uno de los años que comprende, considerando los ingresos esperados y los límites globales o sectoriales de los gastos para cada uno de los años en un horizonte de tres a cinco años siguientes”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 167º.- (Presupuesto plurianual) Es un instrumento de Programación de un horizonte de tiempo mediano plazo de los ingresos, gastos y financiamiento del sector público, mediante el cual las autoridades toman decisiones de carácter presupuestario para cada uno de los años que comprende, considerando los ingresos esperados y los límites globales o sectoriales de los gastos para cada uno de los años en un horizonte de tres a cinco años siguientes”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se observó la frase: “…económicas de un Estado…”, entendiéndose que la norma institucional básica, debe hacer referencia a su presupuesto sea anual o plurianual, que será aprobado por sus propias autoridades, consiguientemente la referida frase excedía el mandato de la norma básica que rige para la jurisdicción territorial de la ETA, por lo que se declaró su incompatibilidad.
Observancia de la Resolución precedente.- Cumpliendo con lo determinado por la resolución anterior, se tiene que el estatuyente municipal eliminó la frase declarada incompatible.
Contraste.- El art. 272 de la CPE, estableció que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
El artículo que se analiza establece como la ETA municipal administrará su presupuesto, en este caso de forma plurianual, aspecto que puede ser determinado por el referido gobierno autónomo en ejercicio de su autonomía conforme lo determina el art. 272 de la CPE, consecuentemente ésta disposición resulta compatible con la norma constitucional.
Conclusión.- Por consiguiente, el art. 167 del proyecto de COM de Atocha, es compatible con la Norma Suprema.
III.3.77. Análisis del art. 168
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 168º.- (Relación con la Contraloría General del Estado) La Contraloría General del Estado, ejerce la atribución de fiscalización de los recursos fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, de acuerdo a la función fiscalizadora del Estado”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 168º.- (Relación con la Contraloría General del Estado) Conforme establezca sus competencias, el Gobierno Autónomo Municipal coordinará y cooperará a la Contraloría General del Estado Plurinacional para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, establecidas en el artículo 213 de la Constitución Política del Estado”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se entendió que, conforme al art. 213.I de la CPE, es la Norma Suprema la que ha establecido el objetivo de dicha institución, sus atribuciones y otros aspectos, por lo cual, norma la institucional básica no sería el instrumento idóneo para determinar otra definición sobre la misma, teniendo presente que en este caso, la Carta Orgánica Municipal sólo le había atribuido a dicho ente la función de fiscalizar.
Observancia de la resolución precedente.- Cumpliendo con la resolución anterior, se tiene que esta disposición ya no expresa ninguna definición sobre la Contraloría General del Estado, ni le establece atribuciones, por lo cual se dio observancia a la resolución anterior.
Contraste.- El art. 213.I de la CPE, establece que: “La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa”.
Conforme se tiene del precepto que ahora se analiza, se establece que la ETA municipal de Atocha coordinará y cooperara con la Contraloría General del Estado para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones determinadas en el art. 213 de la CPE; por consiguiente, se tiene que el referido precepto propugna el cumplimiento de una disposición constitucional, siendo por ello compatible con la indicada norma constitucional.
Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 168 del proyecto de COM de Atocha, con la Norma Suprema.
III.3.78. Análisis del art. 175
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 175º.- (Plan de Ordenamiento Urbano Territorial) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha es responsable de elaborar y ejecutar políticas, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo urbano, con los instrumentos y recursos que son propios de la Planificación Urbana, elaborando normativas de Uso de Suelo urbano y emprendiendo acciones que promueva el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo a normas nacionales”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 175º.- (Plan de Ordenamiento Urbano Territorial) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha es responsable de elaborar y ejecutar políticas, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo urbano, con los instrumentos y recursos que son propios de la Planificación Urbana, elaborando normativas de Uso de Suelo urbano y emprendiendo acciones que promueva el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo a normas nacionales, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, Departamentales e Indígenas”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se entendió que el artículo habría omitido ajustarse al art. 302.I.6 de la CPE, que dice: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”, por lo que sería incompatible.
Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se tiene del precepto reformulado, el estatuyente añadió en dicho precepto la coordinación extrañada por la resolución precedente, cumpliendo de esta forma con la misma.
Contraste.- El art. 302.I.6 de la CPE, establece que: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”.
Del precepto examinado, se tiene que el mismo establece que en la planificación urbana se procederá a elaboración normativa de uso de suelo urbano y emprendiendo acciones que promueva el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo a normas nacionales, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, Departamentales e Indígenas, siendo esta disposición congruente con art. 302.I.6 de la CPE, precepto con el cual guarda compatibilidad.
Por otra parte, cabe señalar que el precepto en examen, al garantizar que la elaboración del plan de uso de suelos sea en coordinación, entre otros con planes del nivel indígena, garantiza el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su libre determinación y territorialidad, e inclusive a la protección de sus lugares sagrados, derechos consagrados en el art. 30.II.4 y 7 de la CPE, que establece: “II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 4. A la libre determinación y territorialidad. (…) 7. A la protección de sus lugares sagrados”; derechos que se encontraran garantizados con la presente disposición en razón a que la ETA municipal, a momento de elaborar su plan de uso de suelos, deberá de coordinar el mismo con los pueblos indígena originario campesinos.
Conclusión.- En mérito a lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 175 del proyecto de COM con la Norma Suprema.
III.3.79. Análisis del art. 178
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 178º.- (Consultas municipales)
I. Es el mecanismo de rendición de cuentas públicas de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, de información y comunicación periódica que realizan las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal en su sede o en territorio sobre la administración y ejecución de sus responsabilidades.
II Es el derecho ciudadano a dar o recibir opinión e información sobre las actuaciones político - administrativas del Gobierno Autónomo Municipal, de manera verbal o escrita, con el objetivo de dar solución a los problemas de la zona, barrio y distrito.
III En el caso en el que el ciudadano proponga la solicitud de información esta deberá ser de manera escrita, la misma que se deberá dar a conocer a la Autoridad correspondiente con siete (7) días calendario de anticipación.
IV La ley municipal desarrollará las audiencias públicas de autoridades municipales”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 178º.- (Consultas municipales) Las consultas municipales es la instancia que tienen los ciudadanos para realizar consultas sobre temas específicos que realiza el Gobierno Autónomo Municipal, hechos que pueden beneficiar o afectar a las comunidades o al interés municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- El texto anterior del art. 178, hacía referencia a materias como el derecho a petición o los procesos de transparencia de la gestión pública municipal, consagrados en los arts. 24 y 270 de la CPE, sobre los que no se tenía mayor observación pues guardan coherencia con el principio de transparencia que rige la administración pública; sin embargo, el epígrafe hacía referencia a los instrumentos de la democracia participativa, cuyo desarrollo y conceptualización le corresponden tanto a la Norma Suprema como a ley de nivel central del Estado.
Inobservancia de la Resolución precedente.- Conforme se advierte del precepto reformulado, se tiene que el estatuyente municipal no dio cumplimiento a lo determinado por la DCP 0202/2015 debido a que la referida resolución constitucional no efectuó mayor observación respecto al contenido del precepto en examen, sino a su epígrafe entendiendo que: “…el epígrafe hace referencia a los instrumentos de la democracia participativa, cuyo desarrollo y conceptualización le corresponden tanto a la Norma Suprema, como a ley de nivel central del Estado, pues hace referencia a: ‘Consultas municipales’, lo que hace incompatible todo el artículo en su plenitud…”, pero pese a éste entendimiento, el estatuyente municipal no modificó el epígrafe, sino que por el contrario reformuló el contenido de este artículo en el cual define a las consultas municipales como una instancia para realizar consultas, pese a que la resolución precedente entendió que las consultas municipales se constituirían en un instrumento de democracia participativa.
Por lo referido, reformulado el art. 178, el estatuyente municipal no adecuó el mismo conforme a lo determinado por el fallo que precede sino que también estableció una definición de consultas municipales distinta a la que fue entendida por dicha resolución constitucional como un instrumento de democracia participativa. En dicho marco debió entenderse que una consulta se constituye en un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa convocada por una determinada entidad con anterioridad a la toma de decisión en el marco de la normativa vigente; sin embargo, el artículo examinado establece otra definición a dicho instrumento, además de incumplir con lo determinado por la resolución que antecede; por lo que, amerita mantener la declaratoria de incompatibilidad.
Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde mantener la incompatibilidad del art. 178 del proyecto de COM con la Norma Suprema.
III.3.80. Análisis del nomen iuris del Título XII
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“TITULO XII
REGIMEN DE DERECHOS FUNDAMENTALES”
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“TITULO XII
REGIMEN DE DERECHOS”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre el indicado título, se declaró la incompatibilidad del término “FUNDAMENTALES” señalándose que la DCP 0001/2013, estableció que: "…los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos: (…) Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”.
Observancia de la Resolución precedente y contraste.- De la revisión del Título en examen, se tiene que, respecto al mismo, el estatuyente municipal suprimió el término declarado incompatible, por consiguiente se advierte el cumplimiento de la resolución anterior; por otra parte, cabe señalar que la referencia de derechos contemplada en las normas institucionales básicas no es ajena al régimen del Estado con Autonomías, debido a que estas normas institucionales básicas pueden contemplar una parte dogmática en la cual garanticen derechos, así la DCP 0026/2013 de 26 de noviembre, estableció que: “Así, el art. 60.I de la LMAD define al Estatuto Autonómico como una norma institucional básica compleja, con un carácter doble: a) Dispositivo-dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales, como es lógico; y, b) Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las entidades territoriales autónomas (gobiernos sub nacionales). La complejidad y obligatoriedad de los estatutos responde a la necesidad de inaugurar una autonomía sin precedentes formales en el país, proceso que exige de una dosis mayor de legitimidad territorial, por lo que se entiende que su concurrencia es ineludible y su contenido necesariamente pactado”; por lo que, no se advierte contravención alguna contra la norma constitucional en el denominativo del referido Título.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad del TITULO XII REGIMEN DE DERECHOS del proyecto de COM de Atocha, con la Norma Suprema.
III.3.81. Análisis del art. 182
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 182º.- (Régimen de los grupos vulnerables) El Gobierno Municipal de Atocha, generará condiciones y mecanismos necesarios suficientes para la reducción de la pobreza y la desigualdad social privilegiando a niñas niños, adolescentes, adulto mayor y personas con capacidades diferentes sin discriminación de ninguna naturaleza, procurando la igualdad, solidaridad y reciprocidad de ciudadanas y ciudadanos del Municipio”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 182º.- (Régimen de los grupos vulnerables) El Gobierno Municipal de Atocha, generará condiciones y mecanismos necesarios suficientes para la reducción de la pobreza y la desigualdad social privilegiando a niñas niños, adolescentes, adulto mayor y personas con discapacidad sin discriminación de ninguna naturaleza, procurando la igualdad, solidaridad y reciprocidad de ciudadanas y ciudadanos del Municipio”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de este precepto entendiéndose que: “El artículo estudiado es incompatible en la frase: ‘personas con capacidades diferentes’, toda vez que la Constitución Política del Estado no contiene ese adjetivo, utilizando en cambio la frase: ‘personas con discapacidad’”.
Observancia de la Resolución precedente.- El art. 182 reformulado al presente hace referencia a personas con discapacidad, aspecto por el cual se advierte cumplimiento de la resolución precedente.
Contraste.- El precepto examinado determina que la ETA generará condiciones y mecanismos necesarios suficientes para la reducción de la pobreza y la desigualdad social privilegiando a niñas niños, adolescentes, adulto mayor y personas con discapacidad, siendo esta una previsión que al encontrarse relacionada con la competencia exclusiva municipal prevista en el art. 302.I.39 de la CPE, sobre “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”, se tiene que compatibiliza con dicho precepto constitucional por cuanto prevé garantizar el cumplimiento de políticas para los referidos grupos vulnerables.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 182 del proyecto de COM con la Norma Suprema.
III.3.82. Análisis del art. 183.II.e)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 183º.- (Régimen de igualdad de género y generacional)
(…)
II. El GAMA, garantiza:
e) Prohibición y sanción el uso de la imagen de la mujer, en los medios de comunicación, que reproduzca estereotipos sociales discriminatorios y que atenten contra la dignidad y los derechos de las mujeres en el área urbana y rural.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 183º.- (Régimen de igualdad de género y generacional)
II. El GAMA, garantiza:
e) En el marco de sus competencias, promover el no uso de la imagen de la mujer en los medios de comunicación que produzcan estereotipos sociales discriminatorios y que atenten contra la dignidad y los derechos de las mujeres en el Municipio de Atocha.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- La resolución anterior declaró la incompatibilidad de esta disposición entendiendo que: “…respecto a prohibir el uso de la imagen de la mujer en los medios de comunicación, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ya ha sentado jurisprudencia respecto a esta temática tratada en los proyectos de normas básicas, en los cuales fue declarado incompatible al menos por dos motivos. Primero, la norma básica tiene como competencia respecto a comunicaciones, únicamente regular sobre los espacios de publicidad urbana, y sobre telecomunicaciones, la autorización para la instalación de torres para la transmisión de datos. El art. 298.II.2 de la CPE, dispone como competencia exclusiva del nivel central del Estado el ‘Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones’. Por otro lado, el art. 106.II de la misma Ley Fundamental, refiere: ‘El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa’, por tanto, esta materia y los derechos fundamentales que ella implican, como sus prohibiciones en los mensajes, deben ser regulados por norma de nivel central del Estado, sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
Observancia de la resolución precedente.- Conforme se tiene del precepto reformulado el mismo no establece que se estuviera regulando sobre el régimen general de las telecomunicaciones ni que tampoco se efectúa una censura previa, por lo cual se infiere el cumplimiento de la resolución precedente.
Contraste.- Sobre el precepto que se analiza, la norma institucional básica establece que, en el marco de sus competencias, se circunscribirá a promover en los medios de comunicación el no uso de la imagen de la mujer para que no se produzcan estereotipos discriminatorios o que atenten contra la dignidad de las mismas, sentido en el cual el precepto examinado compatibiliza con el art. 302.I.39 de la CPE, el cual establece que “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”; precepto constitucional que condice con el art. 15.II de la misma norma, el cual prevé que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad” por cuanto, lo pretendido por el estatuyente municipal, es la protección de la mujer, por lo cual se advierte que este precepto es compatible con la norma constitucional.
Conclusión.- Por lo anteriormente expuesto, el art. 183.II.e) del proyecto de COM es compatible con la Norma Suprema.
III.3.83. Análisis del art. 184
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 184º.- (Personas con capacidades diferentes)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, garantiza el ejercicio y cumplimiento de los derechos fundamentales de personas con capacidades diferentes, reconocidos por el texto constitucional.
II El GAMA, garantiza:
a) Construir políticas públicas municipales destinadas a la implementación de planes, programas y proyectos de inclusión, de goce pleno de los derechos fundamentales y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas con capacidades diferentes
b) Promover e implementar medidas institucionalizadas de trato y cuidado preferente con calidad, calidez y óptimo de personas con capacidades diferentes.
c) Promover y fomentar la inclusión a la educación alternativa y a los sectores de servicio y producción.
d) Regular la eliminación de las barreas físicas en espacios públicos y privados”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 184º.- (Personas con discapacidad) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, asume el ejercicio y cumplimiento de los derechos fundamentales de personas con discapacidad, reconocidos por el texto constitucional.
II. El GAMA, garantiza:
a) Construir políticas públicas municipales destinadas a la implementación de planes, programas y proyectos de inclusión, de goce pleno de los derechos fundamentales y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad.
b) Promover e implementar medidas institucionalizadas de trato y cuidado preferente con calidad, calidez y óptimo de personas con discapacidad.
c) Promover y fomentar la inclusión a la educación alternativa y a los sectores de servicio y producción.
d) En el marco de sus competencias, regular la eliminación de las barreras arquitectónicas en espacios públicos y privados en la jurisdicción municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Bajo los mismos fundamentos efectuados para el análisis del entonces art. 182, se observó que el epígrafe que regula para las personas con capacidades diferentes, debiendo cambiarse a “personas con discapacidad”, debiendo asimismo precisarse el desarrollo de los incisos de dicho precepto, motivos por los cuales se declaró la incompatibilidad de esta disposición.
Observancia de la resolución precedente.- Cumpliendo con lo determinado por la resolución anterior, el precepto que ahora se examina hace referencia a personas con discapacidad, por lo cual se infiere el acatamiento de la resolución anterior.
Contraste.- El art. 302.I.39 de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”.
Del precepto reformulado se tiene que el mismo desarrolla la competencia exclusiva contemplada en el art. 302.I.39 de la CPE, por cuanto se prevé la adopción de medidas y proyectos en favor de las personas con discapacidad; por lo que, corresponde la declaratoria de compatibilidad del precepto ahora examinado
Conclusión.- Por lo anteriormente expuesto, el art. 184 del proyecto de COM reformulado es compatible con la Norma Suprema.
III.3.84. Análisis de los arts. 185.I, 186.I y 187.I
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“SECCIÓN II
REGIMEN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 185º.- (Niñas, niños y adolescentes)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, garantiza el ejercicio y cumplimiento de los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes, reconocidos por el texto constitucional.
(…)”
SECCIÓN III
REGIMEN DE LOS DERECHOS DE LAS Y LOS ADULTOS MAYORES
Artículo 186º.- (De las y los adultos mayores)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, garantiza el ejercicio y cumplimiento de los derechos fundamentales de las y los adultos mayores, reconocidos por la Constitución Política del Estado.
(…)
SECCIÓN IV
REGIMEN DE LOS DERECHOS DE LAS Y LOS JOVENES
Artículo 187º.- (De las y los jóvenes)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, garantiza el ejercicio y cumplimiento de los derechos fundamentales de las y los jóvenes, reconocidos por la Constitución Política del Estado.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“SECCIÓN II
REGIMEN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 185º.- (Niñas, niños y adolescentes) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha en el ejercicio de sus competencias, asume los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes reconocidos por el texto constitucional.
(…)
SECCIÓN III
REGIMEN DE LOS DERECHOS DE LAS Y LOS ADULTOS MAYORES
Artículo 186º.- (De las y los adultos mayores) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha en el ejercicio de sus competencias, asume los derechos fundamentales de los adultos mayores reconocidos por el texto constitucional.
(…)
SECCIÓN IV
REGIMEN DE LOS DERECHOS DE LAS Y LOS JOVENES
Artículo 187º.- (De las y los jóvenes) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha en el ejercicio de sus competencias, asume los derechos fundamentales de los jóvenes reconocidos por el texto constitucional.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre dichos preceptos analizados en conjunto se entendió que los gobiernos municipales solo pueden garantizar derechos en el marco de sus competencias, por lo que “…la manera única que tienen los gobiernos municipales para garantizar derechos, son los relacionados a sus competencias, pues así, están sujetos a su legislación, a las acciones de su instancia burocrática, a su presupuesto o al que es transferido a sus arcas, por tanto, estos dependen de sus acciones, no de la institucionalidad de nivel central del Estado”.
Observancia de la resolución precedente.- De los preceptos reformulados, se tiene que los mismos no refieren que se garantizarán derechos, por lo cual se advierte que este precepto fue reformulado considerando lo establecido por la resolución precedente.
Contraste.- El art. 302.I.39 de la CPE, establece que “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”.
De los arts. 185, 186 y 187 reformulados se tiene que desarrolla el cumplimiento de los derechos respecto a niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos mayores, los cuales pueden ser desarrollados en el marco de la competencia exclusiva contemplada en el art. 302.I.39 de la CPE, precedentemente citado con el cual, los referidos preceptos hallan concomitancia además de procurar el cumplimiento de derechos de los indicados grupos; por lo que, corresponde la declaratoria de compatibilidad del precepto analizado.
Conclusión.- Los arts. 185.I, 186.I y 187.I del proyecto de COM reformulado son compatibles con la Norma Suprema.
III.3.85. Análisis del art. 188
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 188º.- (De los pueblos indígena originario campesinos)
(…)
II El GAMA, garantiza:
(…)
c) Garantizar el carácter pluricultural y multiétnico en la gestión pública municipal.
d) Garantizar la participación y control social en la gestión pública municipal”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 188º.- (De los pueblos indígena originario campesinos)
(…)
II. El GAMA, garantiza:
(…)
c) Garantizar el carácter pluricultural en la gestión pública municipal.
d) Suprimido”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el inciso c) del parágrafo II
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad del término “multiétnico” considerando los fundamentos de la presente resolución constitucional, así corresponde mencionar que el art. 5.II del proyecto de COM primigenio se indicó que el art. 1 de la CPE estableció la concepción de un Estado Plurinacional y ya no así respecto a lo étnico.
Observancia de la Resolución precedente.- El inciso reformulado cumplió con lo determinado por la resolución anterior debido a que, al presente ya no hace referencia al término observado.
Contraste.- El art. 1 de la CPE, establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
En dicho sentido, el pluralismo cultural es un carácter propio del Estado que puede verse reflejado en su administración pública tal como lo pretende establecer el precepto que ahora se analiza, mismo que hace referencia a que se garantizará el carácter pluricultural en la gestión pública municipal, lo cual condice con el art. 1 de la CPE.
Conclusión.- Por consiguiente, el art. 188.II.c) del proyecto de COM de Atocha, es compatible con la Norma Suprema.
Sobre la supresión del inciso d)
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.- Se declaró la incompatibilidad del referido inciso entendiendo que no contenía coherencia con el resto del precepto examinado, así dicha resolución constitucional entendió que: “Sobre las NPIOC, el estatuyente expresa una garantía para que estos gocen de sus derechos de forma amplia e irrestricta, además que activará políticas públicas municipales para la implementación de planes, programas y proyectos de inclusión, de goce pleno de estos derechos. Lo citado no resulta contradictorio con el análisis realizado supra, a los arts. 185, 186 y 187 del proyecto de Carta Orgánica, pues con solo respetar y garantizar el ejercicio de sus normas y procedimientos propios, la ETA estaría garantizando los derechos de estos pueblos, en consecuencia, cabe sólo observar como incompatible, la regulación dispuesta en el parágrafo II inc. d), toda vez que no tiene coherencia con el resto del texto”.
Conforme se puede llegar a advertir de la Carta Orgánica Municipal reformulada, se tiene que el texto del art. 188.II.d), fue eliminado por el estatuyente de Atocha; por consiguiente, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en tal sentido, no se efectúa contraste alguno con la Norma Suprema.
III.3.86. Análisis del art. 193
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 193º. – (Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica Municipal total o parcial)
I La Carta Orgánica podrá ser reformada totalmente mediante referendo. A cuyo efecto se convocará a la Asamblea Estatuyente de Construcción de la Carta Orgánica Municipal.
II La reforma parcial se realizará mediante propuesta escrita de dos tercios de sus miembros del Concejo Legislativo Municipal y con el apoyo del 30% de la ciudadanía de acuerdo al padrón electoral.
III La reforma parcial se realizará mediante iniciativa legislativa ciudadana y de forma escrita y apoyada por el 30% de la ciudadanía de acuerdo al padrón electoral.
IV La reforma parcial merecerá ser tratada en cumbre anual convocada expresamente con 60 días de anticipación y con la socialización de la propuesta de reforma a la ciudadanía en ejercicio de la participación ciudadana y control social”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 193º. (Procedimiento de reforma total o parcial de la Carta Orgánica) La Carta Orgánica Municipal podrá ser reformada total o parcialmente por iniciativa municipal institucional o por iniciativa ciudadana.
I. Reforma Parcial
1. Por iniciativa de la ciudadanía local, organizaciones sociales, Alcaldesa o Alcalde, concejalas o concejales, se pondrá a consideración del Pleno del Concejo Municipal la propuesta de reforma parcial a la Carta Orgánica, debidamente fundamentada, de acuerdo al procedimiento legislativo establecido.
2. El proyecto de reforma parcial de la Carta Orgánica, previamente consensuada con los actores de la sociedad civil organizada del municipio, será aprobado por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal mediante Ley Municipal; el mismo será remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional para su control de constitucionalidad.
3. El proyecto de reforma parcial de la Carta Orgánica, contando con la declaración de constitucionalidad y el presupuesto necesario, siguiendo el procedimiento legal correspondiente, será sometido a referendo municipal para su aprobación por mayoría de votos.
II. Reforma Total
1. Por iniciativa de la ciudadanía local, organizaciones sociales, Alcalde, Alcaldesa, concejalas y concejales, se pondrá a consideración del Pleno del Concejo Municipal la propuesta de Ley de Necesidad de Reforma Total de la Carta Orgánica, misma que deberá contemplar la conformación de una Asamblea Autonómica Municipal, con representación local de todos los sectores sociales y territoriales del municipio de Atocha.
2. La Asamblea Autonómica Municipal elaborará el proyecto de la nueva Carta Orgánica con la participación de las bases, instituciones y organizaciones sociales y territoriales, de acuerdo a Reglamento y la generación participativa de propuestas, en cuyo proceso se realizarán actividades de socialización, concertación, aprobación y entrega del proyecto de la Carta Orgánica al Concejo Municipal.
3. El proyecto de la nueva Carta Orgánica será aprobado por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal, mediante Ley Municipal; éste será remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional para su control de constitucionalidad.
4. El proyecto de Carta Orgánica, contando con la declaración de constitucionalidad y el presupuesto necesario, siguiendo el procedimiento correspondiente, será sometido a referendo municipal para su aprobación por mayoría de votos.
Toda iniciativa de reforma total o parcial de la Carta Orgánica deberá contar con el apoyo del veinte por ciento (20%) de firmas de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral de la jurisdicción del municipio de Atocha”.
Control previo de constitucionalidad
Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de éste precepto entendiéndose que el art. 275 de la CPE, contempla un “…procedimiento y requisitos imperativos, no potestativos que rigen para la reforma total o parcial de la norma básica, pues por el carácter rígido, está sujeta a los mismos formalismos para reformular una palabra de un artículo, el artículo en su totalidad, o todo el proyecto, como garantía que ha plasmado el constituyente, a fin de evitar manejos discrecionales de estas normas básicas institucionales por parte de las autoridades de turno, respetando en todo caso la voluntad del poblador y así procurar una regulación que perdure por un largo período”.
Observancia de la resolución precedente.- De la disposición examinada, se tiene que la misma fue reformulada contemplando la posibilidad de una reforma total y parcial de la norma institucional básica, contemplando similares aspectos que los contenidos en el art. 275 de la CPE, por lo cual se tiene que en el caso particular se dio cumplimiento a lo determinado por la resolución anterior.
Contraste.- El art. 275 de la CPE, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
En dicho ámbito se tiene que el precepto reformulado, en cuanto a la reforma de la Carta Orgánica Municipal, expresa los mismos aspectos que el art. 275 de la CPE, debido a que, con relación a los procesos de reforma total y parcial, refiere que estos se realizaran de manera participativa, debiendo ser aprobados por dos tercios del total de los miembros del ente deliberativo, y que asimismo deberá someterse a control previo de constitucionalidad y posterior referendo aprobatorio.
Cabe añadir que es atribución propia de los gobiernos municipales autónomos el tratamiento de su norma institucional básica, en razón del ejercicio de su competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.1 de la citada norma constitucional, la cual determina que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley”; por lo que, estos pueden prever aspectos sobre su reforma en sus mismas Cartas Orgánicas Municipales.
Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 193 del proyecto de COM de Atocha, con la Norma Suprema.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 116 y ss. del CPCo, resuelve declarar:
1º La COMPATIBILIDAD de los artículos 2; 4.IV; 5.II; 6; 9; 10 en su epígrafe y parágrafo I; 11; 13; 15.I; 17.III; 20; 21.II.a); 22.4; 23; 24; 25.I y II.4; 26.II.2 y 3; 27; 28; 30.I.a) y II.a); 31.I; 33.II y III y 34.I; 36.I; 38.c) y d); 39; 41; 42.6, 11, 30 y 31; 47; 52; 53; 55.II; 56; 60. b), c) y d); 63; 67; 69; 73.I; 82.a); 84; 85; 87; 92; 93; 98.I; 103.I; 104.II; 107.II; 108.I y II; 109.I; 114.I y II; 130.II; 136; 137; 142; 152.I, III y IV; 153.1; 155; 157; 167; 168; 175; nomen iuris del TÍTULO XII REGIMEN DE DERECHOS; 182; 183.II.e); 184; 185.I, 186.I y 187.I; 188.II.c); y 193 reformulados del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Atocha con la Constitución Política del Estado.
2º La INCOMPATIBILIDAD de los arts. 12; 61.28; 119 en la frase “Riego y…” contenida en su epígrafe y la frase “…riego y…” contenida en su numeral 1; 145 y 178.
3° Disponer que el Órgano Deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, adecúe las disposiciones declaradas incompatibles del proyecto de Carta Orgánica Municipal analizado, de acuerdo a las consideraciones establecidas en esta Declaración Constitucional Plurinacional, sin modificar los artículos y preceptos declarados compatibles.
CORRESPONDE A LA DCP 0023/2021 (viene de la pág. 171).
4º En lo restante, estese al tenor de la Declaración Constitucional Plurinacional DCP 0202/2015 de 5 de noviembre y el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que los Magistrados MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio respecto del apartado II. CONCLUSIONES; por su parte, el MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, es de Voto Aclaratorio del apartado II. CONCLUSIONES y de los arts. 27, 28, 87 y 183.III.e; y, de Voto Disidente del art. 92; Asimismo, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano es de Voto Disidente de los arts. 27 y 28; y, de Voto Aclaratorio del art. 36.I; de la misma forma la MSc. Brígida Celia Vargas Barañado es de Voto Aclaratorio de los arts. 33.II y III; 34.I; 36.I; 38.c) y d); 39; 52; 67; 69; 152.I y 155, del proyecto de COM de Atocha.
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO