DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2021

Fecha: 07-Jul-2021

Inobservancia de la Resolución precedente.-

Inobservancia de la Resolución precedente.- El art. 145 reformulado fue modificado por el estatuyente municipal siendo dividido en dos parágrafos; sin embargo, pese a que la resolución constitucional anterior entendió que corresponde a la ley del nivel central del Estado la regulación sobre clasificación de bienes en razón del art. 339.II de la CPE; el enunciado del precepto examinado continúa incurriendo en la misma observación al señalar que “Los bienes municipales se clasifican en”; es decir, que continúa expresando la intencionalidad de efectuar la clasificación de bienes a favor de la ETA municipal, así también se advierte del contenido de dicho artículo que hace referencia aún a bienes patrimoniales, aspectos que, conforme entendió la resolución anterior, tienen reserva de ley a favor del nivel central del Estado que no puede ser regulada por la Carta Orgánica Municipal.

Inobservancia de la Resolución precedente.- Conforme se advierte del precepto reformulado, se tiene que el estatuyente municipal no dio cumplimiento a lo determinado por la DCP 0202/2015 debido a que la referida resolución constitucional no efectuó mayor observación respecto al contenido del precepto en examen, sino a su epígrafe entendiendo que: “…el epígrafe hace referencia a los instrumentos de la democracia participativa, cuyo desarrollo y conceptualización le corresponden tanto a la Norma Suprema, como a ley de nivel central del Estado, pues hace referencia a: ‘Consultas municipales’, lo que hace incompatible todo el artículo en su plenitud…”, pero pese a éste entendimiento, el estatuyente municipal no modificó el epígrafe, sino que por el contrario reformuló el contenido de este artículo en el cual define a las consultas municipales como una instancia para realizar consultas, pese a que la resolución precedente entendió que las consultas municipales se constituirían en un instrumento de democracia participativa.

Por lo referido, reformulado el art. 178, el estatuyente municipal no adecuó el mismo conforme a lo determinado por el fallo que precede sino que también estableció una definición de consultas municipales distinta a la que fue entendida por dicha resolución constitucional como un instrumento de democracia participativa. En dicho marco debió entenderse que una consulta se constituye en un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa convocada por una determinada entidad con anterioridad a la toma de decisión en el marco de la normativa vigente; sin embargo, el artículo examinado establece otra definición a dicho instrumento, además de incumplir con lo determinado por la resolución que antecede; por lo que, amerita mantener la declaratoria de incompatibilidad.