DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2021
Fecha: 07-Jul-2021
Contraste.-
Contraste.- El estatuyente municipal procedió a modificar el precepto ahora en examen en el cual hace referencia a la entidad territorial autónoma, señalando que la misma cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo pluricultural y respetando a la estructura y organización del Estado; por lo que, se puede advertir que esta disposición se adecúa a lo determinado por el art. 1 de la CPE por cuanto se acoge al carácter plural que a su vez caracteriza al Estado boliviano, así la referida norma constitucional establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”; por consiguiente se tiene que el establecimiento del carácter plural de la ETA municipal, así como su sujeción a la estructura organizacional estatal en el marco del referido precepto constitucional que determina la constitución de un Estado con autonomías.
Por otra parte, cabe señalar que el indicado precepto hace referencia a la cualidad gubernativa de la ETA, aspecto que se adecúa de acuerdo a lo determinado en el art. 272 de la CPE, el cual prevé que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; en dicho marco, se tiene que el precepto que se examina, al referir que la ETA es una entidad de derecho público con personalidad jurídica, establece una característica propia de la autonomía, ya que si bien dicha entidad forma parte de la estatalidad, actúa de forma particular en razón de esa cualidad autonómica, definiendo sus propios objetivos, aspecto que se encuentra plasmado en la elección de sus propias autoridades, y que al mismo tiempo implica la administración de sus recursos o patrimonio, lo cual a su vez involucra que esta estatalidad asuma derechos y obligaciones no solamente sobre su patrimonio, sino también sobre las funciones que cumple, es decir el ejercicio de sus competencias; características por las cuales corresponde declarar la compatibilidad del precepto en análisis.
Contraste.- El parágrafo IV en examen establece la sigla que utilizará el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, con el cual se identificará en todos los actos públicos y privados, siendo esta una determinación que por sí no afecta ni transgrede ningún precepto constitucional; por su parte, el establecimiento de una sigla que identifique al municipio es una disposición que la ETA puede determinar en ejercicio de su autogobierno que se constituye en un principio que rige la organización de los gobiernos autónomos, y se encuentra previsto en el art. 270 de la CPE; en cuyo sentido, dicho establecimiento de un aspecto de carácter institucional no es contrario a la Norma Suprema.
Contraste.- El art. 1 de la Norma Suprema, dispone: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
El establecimiento de un Estado plurinacional, fundado en la pluralidad y pluralismo, entre otros, cultural, son características propias del Estado, el cual tiene entre sus funciones esenciales preservar la diversidad plurinacional conforme establecen los preceptos constitucionales anteriormente referidos; al respecto, dichos aspectos son contemplados en el precepto que se examina el cual refiere que el municipio expresa diversidad cultural la cual es asimismo promovida, ámbito en el cual, se infiere que el precepto en examen se adecúa a las referidas disposiciones constitucionales.
Contraste.- El art. 272 de la CPE, determina: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
El artículo que ahora se analiza guarda compatibilidad con los preceptos constitucionales citados debido a que establece que la autonomía se constituye en la cualidad gubernativa que adquiere la ETA de Atocha de acuerdo a las condiciones y procedimientos previstos en la Norma Suprema, refiriendo asimismo que las ETA tienen igualdad jerárquica o de rango constitucional entre éstas (art. 276 de la CPE), y que asimismo la autonomía consiste en la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades deliberativa, legislativa, fiscalizadora, ejecutiva y reglamentaria por sus órganos de gobierno autónomo municipal, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado (arts. 272 y 283 de la CPE); en tal sentido, se tiene que la disposición en análisis es compatible con las referidas disposiciones de la Norma Suprema.
Contraste.- El artículo que ahora se examina efectúa una referencia particular sobre los símbolos de su municipio, indicando que entre los mismos se tendrán a una bandera, el himno y el escudo municipal; asimismo, remite a ley municipal la regulación, creación o modificación de la estructura y composición de sus símbolos.
Respecto al contenido del artículo reformulado, cabe señalar que la ETA municipal cuenta la facultad de normar sobre su propia institucionalidad, pero al mismo tiempo, al constituirse en un gobierno con base territorial, ejerciendo potestad sobre una jurisdicción determinada que corresponde a una unidad territorial, en virtud del principio de autogobierno contemplado en el art. 270 de la CPE, se tiene que puede establecer preceptos no solamente para regir su administración e institucionalidad, sino también para determinar los símbolos que identifiquen y representen al municipio, enmarcándose obviamente al ámbito de su jurisdicción conforme lo determina el art. 272 de la Norma Suprema, aspecto así desarrollado por la norma institucional básica de Atocha, por lo cual se tiene que esta disposición es acorde a la norma constitucional.
Contraste.- El art. 5.II de la CPE, establece: “El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.
Respecto al enunciado del artículo en examen, se tiene que el mismo fue unificado con el parágrafo I del precepto en examen, otorgando mayor sentido a la norma por cuanto establece que los idiomas que se usarán en el municipio de Atocha serán el castellano y el quechua, los cuales se constituyen en idiomas reconocidos por la Norma Suprema en su art. 5.I; y asimismo, se tiene que el precepto se adecúa al parágrafo II de la indicada norma constitucional por cuanto prevé el uso del castellano aparte de un idioma propio de su territorio; aspecto que por su parte condice con el epígrafe del precepto que ahora se examina.
Contraste.- Sobre el precepto reformulado, se tiene que el mismo especifica la ubicación del municipio de Atocha, respecto a lo cual cabe señalar que ésta disposición se enmarca a lo establecido en el art. 269.I de la CPE la cual prevé que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”; debido a que hace referencia a la ubicación de la jurisdicción municipal considerando la referida organización territorial respecto no solamente al municipio, sino también su referencia con respecto a la provincia y departamento donde se halla la referida unidad territorial, correspondiendo en consecuencia declarar la compatibilidad de ésta disposición.
Contraste.- El precepto que ahora se analiza hace referencia a las características de los distritos municipales así como la implementación de subalcaldías, siendo estas determinaciones de índole institucional que corresponden ser determinadas por la propia ETA municipal en ejercicio de su autonomía que entre sus principios tiene al autogobierno contemplado por el art. 270 de la CPE, por el cual se tiene que el gobierno autónomo puede dotarse de su propia estructura institucional, como ocurre en el presente caso con respecto al establecimiento de distritos y subalcaldías.
Por otra parte, el precepto ahora examinado establece la posibilidad de constitución de distritos indígena originario campesinos concibiéndolos como espacios descentralizados; por consiguiente, se tiene que el contenido de la referida disposición guarda concomitancia con el principio de preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, previsto en el art. 270 de la CPE, en concordancia con los arts. 2 y 30.II. numerales 4, 14 y 18 de la citada norma constitucional, por cuanto se evidencia que el precepto reformulado garantiza los derechos de las mismas a participar en las instituciones del Estado, por cuanto se prevé la posibilidad de creación de distritos indígena originario campesinos.
Contraste.- El parágrafo III del artículo examinado establece que la distritación municipal respetará la estructura territorial de las comunidades, siendo ésta una previsión que resulta compatible con la norma constitucional por cuanto se garantiza que, en el referido proceso de distritación que sea llevado a cabo por la ETA municipal, se garantice el no fraccionamiento o modificación del territorio de las comunidades, asegurándose el respeto a los derechos contemplados en el art. 30.II.4 y 7 de la CPE, que dispone los siguientes derechos: “II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (...) 4. A la libre determinación y territorialidad. (...) 7. A la protección de sus lugares sagrados”; ámbito en el cual se entiende la compatibilidad de la disposición examinada.
El parágrafo que ahora se analiza establece que la ETA municipal, podrá conformar mancomunidades con otros gobiernos autónomos municipales, y que para ello deberá emitir una ley municipal autónoma, teniéndose así que el estatuyente municipal prevé el ejercicio de la competencia exclusiva municipal contemplada en el precitado art. 302.I.34 de la CPE, la cual, para ser ejercida, en el ámbito de la naturaleza de la competencia de carácter exclusivo, implica la emisión de una ley, en este caso, por parte de la ETA municipal, teniéndose así que esta disposición se adecúa a la norma constitucional.
Contraste.- El parágrafo II del artículo examinado establece que los distritos municipales de la ETA podrán mancomunarse con el objetivo de promover y gestionar programas y proyectos para su desarrollo, siendo esta una disposición que puede ser determinada por el gobierno municipal en ejercicio de su autogobierno conforme al art. 270 de la CPE, el cual se constituye en un principio propio de las entidades territoriales autónomas; en razón a que, en el caso particular, la Carta Orgánica Municipal prevé la coordinación interna para sus distritos municipales, siendo esta una disposición ejercida por la ETA respecto a su institucionalidad con fines de coadyuvar en la gestión municipal, no advirtiéndose de ello transgresión alguna a la norma constitucional.
Contraste.- El art. 8.II de la Norma Suprema, determina lo siguiente: “II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.
El art. 14.II de la CPE, establece: “II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
Del precepto en examen se advierte que el estatuyente municipal establece que la ETA diseñará planes, programas y proyectos, considerará de manera integral los criterios económico, político, social, cultural, de género y generacional, el ejercicio de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, considerando a los habitantes en su conjunto y evitando todo tipo de discriminación; adecuándose esta disposición a los valores de igualdad e inclusión previstos en el art. 8.II de la Norma Suprema; por cuanto, prevé la participación de diferentes actores en la elaboración de planes, programas y proyectos de la ETA municipal; por su parte, esta disposición también pretende la eliminación de toda forma de discriminación, siendo esto concordante con el art. 14 de la CPE precedentemente citado.
Contraste.- El art. 8.II de la Norma Suprema, determina lo siguiente: “II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.
El art. 9.1 de la CPE, prevé: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales”.
El art. 15.III de la Norma Suprema, dispone: “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
El numeral 4 que ahora se analiza prevé el cumplimiento de los preceptos constitucionales anteriormente referidos, por cuanto prevé la construcción de una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación, procurando el cumplimiento de la justicia constitucional el cual se constituye en un valor previsto en la Norma Suprema; de la misma forma prevé la asunción de acciones para la atención y prevención de la violencia de género, generacional a objeto de su eliminación, pretendiendo con esos fines el desarrollo del municipio; todo esto conforme a los preceptos constitucionales precedentemente citados.
Conforme se puede advertir del precepto que ahora se examina, el estatuyente municipal de Atocha se somete a lo determinado en el art. 13.I de la CPE, al asimilar para su norma institucional básica las características de los derechos reconocidos por la Norma Suprema, estableciendo la inviolabilidad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad e inalienabilidad de los derechos, aspectos por los cuales se garantiza la promoción, protección y respeto de los mismos por parte de la ETA municipal.
Contraste.- Sobre el precepto reformulado, se tiene que el mismo expresa la promoción y respeto de los derechos políticos de los habitantes de Atocha, siendo esta una disposición que se adecúa al art. 13.I de la CPE, que determina: “I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”, por consiguiente la promoción y respeto de los derechos políticos conforme se expresa en el artículo examinado se encuentra acorde a la norma constitucional.
Contraste.- El contenido del parágrafo I dispone que el GAM de Atocha, garantizará el ejercicio de los derechos fundamentales, siendo este un fin y función del Estado, conforme prevé el art. 9.I.4 de la CPE, el cual a su vez determina que: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. (…)”, por consiguiente, el parágrafo analizado, al expresar que la ETA garantizará el ejercicio de los derechos fundamentales, se adecúa a la referida norma constitucional.
El enunciado expresa que los habitantes y estantes del municipio de Atocha, ejercitarán sus derechos provenientes del desarrollo de las competencias de la ETA, aspecto que se adecúa a lo determinado por el art. 14.III de la Norma Suprema; por cuanto, se garantiza el ejercicio de los derechos de la población del citado municipio, correspondiendo en consecuencia declarar la compatibilidad del precepto examinado.
El numeral en examen establece que la población de Atocha ejercerá, entre otros derechos, aquellos que corresponden a la mujer, niñez, adolescencia, juventud, adultos mayores y personas con discapacidad, siendo esta una disposición por la cual se prevé el ejercicio de la competencia exclusiva municipal contenida en el art. 302.I.39 de la CPE, por el cual se determina que la ETA municipal tendrá tuición sobre la promoción y desarrollo de proyectos y políticas sobre dichos grupos poblacionales, garantizando de esta forma sus derechos.
Por otra parte, cabe señalar que el art. 302.I.39 de la CPE, establece que: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”, siendo estos grupos poblacionales respecto a los cuales el gobierno autónomo municipal de Atocha puede ejercer la indicada competencia exclusiva con el objetivo de garantizar sus derechos tal como expresa el precepto en examen, teniéndose asimismo que, el mismo art. 25 del proyecto de COM, en su parágrafo II prevé la protección por parte de la ETA municipal a los indicados derechos, razones por las cuales corresponde la declaratoria de compatibilidad del referido precepto.
Contraste.- El art. 108.7 y 13 de la CPE, establece que: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: (…) 7. Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley. (…) 13. Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, y respetar sus símbolos y valores”.
El precepto que ahora se examina establece que serán deberes de los habitantes del municipio cumplir oportunamente, las obligaciones tributarias; así como honrar los valores y principios, además de respetar y defender los símbolos nacionales, departamentales y municipales, siendo estas disposiciones que se adecúan al art. 108.7 y 13 de la CPE anteriormente referidos, debido a que se establece como deber de los referidos habitantes el cumplir con sus obligaciones tributarias así como el respeto de los símbolos estatales, consecuentemente dichos numerales se adecúan a la citada norma constitucional.
El precepto que ahora se examina contempla en similares términos lo expresado en el referido art. 109.I de la Norma Suprema, al establecer la aplicación directa de los derechos e indicar que los mismos gozan de iguales garantías para su protección en respeto a la Constitución Política del Estado, por consiguiente, se tiene que el precepto que ahora se examina resulta compatible con el referido precepto constitucional.
Contraste.- El contenido del precepto en examen establece que el derecho autonómico tendrá vigencia, mientras así lo determine la Constitución Política del Estado, siendo esta una norma que expresa el sometimiento de la ETA al modelo autonómico previsto en el art. 1 de la CPE, el cual sostiene: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, por consiguiente, la disposición en examen, al establecer su sujeción al modelo de Estado con autonomías, resulta compatible con la norma constitucional.
De la misma forma, debe considerarse que, constituidas las autonomías por los referidos preceptos constitucionales, el art. 270 estableció sus implicancias, determinando que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Contraste.- El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Del examen al precepto reformulado se tiene que el mismo establece un orden jerárquico de las normas a ser emitidas por el GAM de Atocha, identificando a los órganos emisores de cada uno de los instrumentos normativos de la referida ETA; bajo cuyo entendido se tiene que, esta disposición refleja una gradación jurídica estableciendo como norma de aplicación preeminente a la COM de Atocha, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, y de la misma forma se prevé el ejercicio de las facultades legislativa y reglamentaria a través de los instrumentos jurídicos especificados en la norma institucional básica, por lo cual se tiene que este precepto es compatible con el art. 272 de la Norma Suprema.
Contraste.- El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
El artículo examinado refiere sobre la estructura organizativa e identificación de autoridades de la ETA, señalando que los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha son el Concejo Municipal y el órgano ejecutivo a través de los cuales se ejercen las competencias, siendo esta una disposición acorde a los arts. 272 y 283 de la CPE, debido a que establece la constitución de los referidos órganos determinados por la Norma Suprema para los gobiernos municipales, siendo esto acorde a la norma constitucional.
Contraste.- El art. 284.I y II de la CPE, establece que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.
En examen de los arts. 33.II y el art. 34.I reformulados, se tiene que el estatuyente modificó esta disposición, incorporando la posibilidad de que las naciones y pueblos indígena originario campesinos puedan elegir a sus Concejales Municipales mediante normas y procedimientos propios conforme determina el art. 284.I y II de la CPE que establecen la elección de estas autoridades legislativa tanto a través de voto universal así como mediante normas y procedimientos propios; por su parte, el parágrafo III del art. 33, se limita a referir que el Alcalde Municipal será electo, siendo esta una característica inherente de la autonomía municipal que se adecúa al art. 272 de la CPE.
Contraste.- Analizando el contenido del parágrafo I del art. 41 del proyecto de norma institucional básica, se tiene que el mismo estableció que está prohibido para los concejales desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo; aspecto que se adecúa al art. 236.I de la CPE, el cual prevé que “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, de donde se infiere que dicha disposición reformulada goza de compatibilidad con la Norma Suprema.
Por otra parte, el referido parágrafo establece que está prohibido para los concejales actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad municipal donde presta sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la administración pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona; disposición que se encuentra contemplada en el art. 236.II de la CPE, que señala: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: (…) II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona”, por consiguiente se tiene que el precepto analizado, al contemplar similares disposiciones a las de la Norma Suprema en cuanto a prohibiciones, en este caso para Concejales Municipales, es compatible con la norma constitucional.
Sobre el particular, corresponde señalar que el referido art. 239 de la CPE, determina que: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”.
Ahora bien, el referido parágrafo II del precepto examinado se adecúa a la referida norma constitucional por cuanto establece similares causales de incompatibilidad respecto a los Concejales Municipales, sentido en el cual, siguiendo lo entendido por la resolución anterior, corresponde declarar la compatibilidad del contenido del referido parágrafo.
Contraste.- El precepto examinado determina que el Concejo Municipal atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero conforme a su Reglamento General, siendo esta una determinación permisible en el marco del principio de autogobierno contemplando en el art. 270 de la CPE, en virtud del cual la ETA municipal puede establecer para sí, su propia estructura organizativa, lo cual también implica la respectiva distribución de funciones entre sus servidores públicos, situación que se encuentra plasmada en el caso particular respecto a la previsión del funcionamiento administrativo y financiero del ente deliberativo de Atocha, estableciéndose en el numeral examinado que dicha responsabilidad recaerá en un funcionario que ese mismo ente designará y se sujetará a lo dispuesto por la normativa de dicho órgano legislativo conforme establece la disposición ahora examinada, ámbito en el cual corresponde declarar la compatibilidad del precepto en examen.
El precepto que se analiza establece que el concejo municipal aprobará las propuestas del órgano ejecutivo municipal para la delimitación de áreas urbanas según normativa vigente, siendo esto una previsión de coordinación inter orgánica que conforme al principio de coordinación establecido en el art. 12.I de la CPE, y por el cual se efectuaran acciones de delimitación sobre el área urbana cuyo desarrollo es de competencia exclusiva del gobierno autónomo municipal conforme al precitado art. 302.I.29 de la citada norma constitucional; por consiguiente, se advierte la compatibilidad de ésta disposición.
Contraste.- El art. 286 de la CPE, establece: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
El precepto examinado prevé la suplencia temporal del Alcalde Municipal, siendo esta una disposición que se adecúa al precitado art. 286 de la CPE, al disponer la previsión respecto a la referida suplencia, siendo esto acorde al indicado mandato constitucional, correspondiendo en consecuencia declarar la compatibilidad del numeral en examen.
Contraste.- En el caso del numeral 31, respecto a la otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, la misma se constituye en una atribución que puede ser establecida por la misma norma institucional básica para que el gobierno autónomo municipal trate sobre los mismos mediante ley y determine a que persona o autoridades otorgará los mismos, esto en razón del principio de autogobierno contemplado en el art. 270 de la CPE, que implica la potestad de una entidad territorial autónoma de efectuar determinaciones sobre su propia institucionalidad.
El parágrafo en examen establece que las sesiones del Concejo Municipal serán públicas y solamente serán reservadas si afectaran o perjudicaren la moral o el honor de las personas, siendo esta una disposición que prevé garantizar la privacidad, honra, honor y propia imagen de las personas involucradas, lo cual se constituye en un derecho consagrado en el art. 21.2 de la indicada norma constitucional.
Contraste.- El precepto establece que, en el marco del relacionamiento interinstitucional, el Concejo Municipal podrá establecer y convocar audiencias públicas, aspecto que se adecúa al principio de publicidad que rige a los actos de la administración pública y que se encuentra contemplado en el art. 232 de la CPE, ámbito en el cual corresponde declarar la compatibilidad de la referida disposición.
Contraste.- El parágrafo que se examina establece que el referendo revocatorio de mandato tendrá lugar de acuerdo a lo establecido en la Norma Suprema, expresando sujeción a la reserva de ley prevista en la misma, a lo cual corresponde referir que el art. 240.IV de la CPE, determina que: “La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley” por lo que, en mérito a ello, corresponde la declaratoria de compatibilidad del parágrafo analizado.
Contraste.- Del precepto reformulado, se tiene que el estatuyente municipal estableció que será el Reglamento General del Concejo Municipal el cual determinará tareas, responsabilidades, obligaciones, faltas, sanciones, procedimiento interno de denuncias, conformación de comisiones y funcionamiento de la comisión permanente de ética y transparencia, siendo esta una previsión de carácter organizacional que puede ser determinada por la misma ETA municipal a partir de su norma institucional básica en razón del principio de autogobierno contemplado en el art. 270 de la CPE, en virtud del cual el mismo gobierno subnacional puede establecer regulaciones respecto a su propia institucionalidad como ocurre en el presente caso respecto a la aprobación del referido reglamento que regirá sobre el órgano legislativo municipal.
Conforme se tiene del precepto reformulado, se prevé el desarrollo de proyectos de ley mediante un mecanismo de construcción colectiva de leyes con la sociedad civil y organizaciones sociales, siendo esta una determinación que se adecúa al art. 242.2 de la CPE; por cuanto, prevé la participación de la sociedad civil organizada en la referida construcción colectiva de leyes, motivo por el cual corresponde la declaratoria de compatibilidad del precepto en examen.
Contraste.- El artículo en examen refiere sobre la sanción de leyes municipales, así como de otros instrumentos legislativos y fiscalizadores, aspecto por el cual se infiere que esta disposición prevé el ejercicio de las facultades legislativa y fiscalizadora que se encuentran establecidas en los arts. 272 y 283 de la CPE.
Contraste.- En examen del contenido del parágrafo I del art. 63 del proyecto de norma institucional básica, se tiene que el mismo establece que está prohibido para el Alcalde Municipal desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo; aspecto que se adecúa al art. 236.I de la CPE, el cual establece que “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, de donde se infiere que dicha disposición reformulada es compatible con la norma constitucional.
Asimismo, el referido parágrafo establece que está prohibido para el Alcalde Municipal actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad municipal donde presta sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la administración pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona; disposición que se encuentra contemplada en el art. 236.II de la CPE, que señala: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: (…) II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona”, por consiguiente se tiene que el precepto analizado, al contemplar similares disposiciones a las de la Norma Suprema en cuanto a prohibiciones, en este caso para Concejales Municipales, goza de compatibilidad.
Asimismo, corresponde señalar que el referido art. 239 de la CPE, determina que: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”.
Por su parte, el referido parágrafo II del precepto examinado se enmarca en la referida norma constitucional por cuanto establece similares causales de incompatibilidad respecto al Alcalde Municipal, sentido en el cual, siguiendo lo entendido por la resolución anterior, corresponde declarar la compatibilidad del contenido del referido parágrafo.
Contraste.- El art. 286 de la CPE, establece: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
De la lectura del precepto que se examina, se tiene que el estatuyente municipal prevé aquellas situaciones en las cuales se suscite la ausencia del Alcalde Municipal, estableciendo que en caso de ausencia definitiva procederá su sustitución por parte de un miembro del Concejo Municipal elegido por mayoría absoluta de dicho ente deliberativo, cumpliéndose de esta forma con la previsión dispuesta en el precitado art. 286.II de la CPE, por consiguiente se tiene que esta disposición es compatible con la norma constitucional.
Contraste.- La disposición que se analiza sostiene que el referendo revocatorio de mandato tendrá lugar de acuerdo a lo establecido en la Norma Suprema, expresando sujeción a la reserva de ley prevista en la misma, a lo cual corresponde referir que el art. 240.IV de la CPE, determina que: “La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley”; por lo que, corresponde la declaratoria de compatibilidad del parágrafo examinado.
Contraste.- El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
El inciso reformulado prevé el ejercicio de la facultad reglamentaria a través de decreto municipal dictado por el Alcalde, con relación a leyes emitidas por el Concejo Municipal, así como a leyes emitidas por el nivel central del Estado en cuanto a competencias concurrentes y compartidas, por lo cual se tiene que este precepto es compatible con el art. 272 de la Norma Suprema al prever el ejercicio de la indicada facultad reglamentaria por parte del ejecutivo municipal.
Contraste.- Sobre el indicado precepto en examen, se tiene que, conforme se indicó anteriormente, el mismo fue reformulado en los mismos términos del art. 234 de la CPE; por consiguiente, dicho precepto guarda correspondencia con la norma constitucional debido a que, para el nombramiento de Secretarios Municipales y Directores, se expresan los mismos requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado para el acceso al desempeño de funciones públicas, por lo cual resulta pertinente la declaratoria de compatibilidad de dicha disposición.
Contraste.- El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Conforme se tiene del art. 85 del proyecto de COM se prevé el ejercicio de la facultad reglamentaria por parte del ejecutivo municipal con respecto a la emisión de un reglamento concerniente a las atribuciones y funciones de los Secretarios Municipales Directores; por consiguiente, dicho precepto es compatible con el art. 272 de la CPE.
Contraste.- El art. 233 de la CPE, establece: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
El precepto que ahora se examina expresa en términos generales que las servidoras y servidores públicos son las personas que desempeñan funciones públicas en la administración pública municipal, siendo esta una disposición que no es ajena a la establecida en el precitado art. 233 de la CPE, en cuyo ámbito corresponde su declaratoria de compatibilidad.
Contraste.- El art. 233 de la CPE, establece: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
Del contraste efectuado entre el contenido del art. 92 y el art. 233 de la Norma Suprema, se tiene que el precepto de la norma institucional básica se encuentra acorde a lo determinado por la norma constitucional en cuanto a la referencia a los servidores públicos y la carrera administrativa; por lo que, en lo consecuente, corresponde la declaratoria de compatibilidad del precepto examinado.
En análisis del parágrafo I del art. 33 del proyecto de norma institucional básica, se tiene que el mismo establece que está prohibido para los funcionarios públicos desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo; aspecto que se adecúa al art. 236.I de la CPE, el cual prevé que “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, de donde se infiere que dicha disposición reformulada es compatible con la norma constitucional.
Por otra parte, el referido parágrafo establece que está prohibido en el ejercicio de la función pública actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad municipal donde presta sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la administración pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona; disposición que se encuentra contemplada en el art. 236.II de la CPE, que señala: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: (…) II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona”, por consiguiente se tiene que el precepto analizado, al contemplar similares disposiciones a las de la Norma Suprema en cuanto a prohibiciones, en este caso para Concejales Municipales, goza de compatibilidad.
Por su parte, el referido parágrafo II del precepto examinado se enmarca en el art. 239 de la CPE; por cuanto, establece similares causales de incompatibilidad respecto al ejercicio de la función pública, sentido en el cual, siguiendo lo entendido por la resolución anterior, corresponde declarar la compatibilidad del contenido del referido parágrafo.
Contraste.- El parágrafo examinado establece que la norma institucional básica garantizará el ejercicio de la participación y control social por parte de la ciudadanía y organizaciones sociales, siendo ésta una determinación que se adecúa a lo previsto por el art. 241.II y III de la CPE, el cual establece que: “II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos”, así como con el art. 242.3 de la indicada norma constitucional, el cual determina que: “La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: (…) 3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas”, por consiguiente, se tiene que ésta disposición es compatible con la norma constitucional.
Contraste.- El precepto que se analiza prevé que la ETA municipal de Atocha asumirá las competencias exclusivas establecidas por la Norma Suprema, lo cual implica el ejercicio de las competencias establecidas en el art. 302.I de la CPE, en el marco del art. 297.I.2 de la misma norma constitucional, teniéndose de esta forma que el enunciado del parágrafo reformulado se adecúa a la Constitución Política del Estado.
Contraste.- El parágrafo examinado prevé la incorporación de una Secretaría Municipal de Minería la cual será implementada en el marco de las competencias establecidas para la ETA municipal, teniendo como objetivo velar por el respeto al medio ambiente y la Madre Tierra, así como otras atribuciones que le señale la legislación vigente; sentido en el cual se advierte que esta disposición es compatible en los términos expresados por la resolución precedente y considerando que al referir que se velará por el medio ambiente, se tiene que se prevé el ejercicio del art. 302.I.5 de la CPE, el cual establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”; por lo que en dicho ámbito, además de considerar que éste artículo se enmarca a las competencias propias de la ETA y respectiva ley del nivel central del Estado; se tiene que esta disposición goza de compatibilidad con la norma constitucional.
Contraste.- El art. 302.I.7 de la CPE, establece que: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”.
De la revisión del precepto reformulado, se advierte que el mismo contempla la referida coordinación con los pueblos indígena originario campesinos con respecto a la planificación y ejecución de la construcción, apertura y mejoramiento de caminos vecinales conforme determina el art. 302.I.7 de la CPE.
Al respecto, corresponde señalar que las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuentan con derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, relacionados al principio de preexistencia previsto en los arts. 2 y 270 de la CPE; así se tiene que según el art. 30.II numerales 4 y 7 de la Norma Suprema, las NPIOC cuentan con derechos fundamentales: “A la libre determinación y territorialidad” y “A la protección de sus lugares sagrados”. En tal contexto, el ejercicio de la competencia municipal para la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de caminos vecinales, debe efectuarse en coordinación con los respectivos pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda, de tal forma que se resguarden sus derechos tales como a su territorialidad, a la protección de sus lugares sagrados, u otros establecidos en la Norma Suprema, coordinación que se prevé en el precepto examinado, garantizando de esta forma que, cuando corresponda, se efectuará la respectiva coordinación con los pueblos indígena originario campesinos respecto a caminos vecinales, garantizándose asimismo los derechos que a éstos atañen.
Contraste.- El art. 20.I y II de la CPE, determina que: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social”.
El art. 374.I y II de la Norma Suprema, determina que: “I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos. II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua”.
Conforme lo determina el precepto en examen, la ETA municipal garantizará el acceso al agua en el marco de sus competencias, así como del alcantarillado, y de la misma forma protegerá las formas en las cuales los pueblos y naciones indígena originario campesinos efectuaran el manejo y gestión sustentable sobre el agua, aspecto que se adecúa a lo establecido en los preceptos constitucionales referidos debido a que se garantiza el derecho al agua y alcantarillado, teniéndose también presente que esto se adecua al ámbito competencial del gobierno autónomo municipal en el ámbito de los servicios básicos; y al mismo tiempo se prevé la indicada protección a los referidos pueblos indígena originario campesinos con respecto al agua, contexto en el que corresponde declarar la compatibilidad del precepto examinado.
Contraste.- El precepto que ahora se examina, en cuanto a educación, expresa su sujeción a la legislación nacional así como a la Norma Suprema, señalando que se garantizará la calidad en la educación, siendo esto concordante con lo establecido por el art. 77.I de la CPE, el cual prevé: “La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla”, por consiguiente corresponde la declaratoria de compatibilidad de esta disposición.
Contraste.- El art. 302.I.5 y 27 de la CPE, establece que: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos. 27. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado”.
Contraste.- El precepto que se examina contiene un enunciado por el cual la ETA municipal se limitará a gestionar ante los niveles de gobierno correspondientes el saneamiento y recuperación de cuencas del municipio, aspecto que se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones con el objeto de la protección del medio ambiento conforme indica el epígrafe de ésta disposición, por consiguiente la misma se adecúa al art. 302.I.5 y 27 de la CPE, correspondiendo en consecuencia declarar la compatibilidad de este precepto normativo.
Contraste.- El precepto examinado, respecto a caminos vecinales y comunales, prevé del ejercicio de la competencia exclusiva municipal prevista en el art. 302.I.7 de la CPE, el cual determina: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”.
De la revisión del precepto reformulado, se advierte que el mismo contempla la referida coordinación con los pueblos indígena originario campesinos con respecto a la planificación y ejecución de la construcción, apertura y mejoramiento de caminos vecinales conforme determina el art. 302.I.7 de la CPE.
A lo anteriormente referido cabe añadir que, las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuentan con derechos consagrados en la Constitución Política del Estado; así se tiene que según el art. 30.II nums. 4 y 7 de la CPE, las NPIOC cuentan con derechos fundamentales: “A la libre determinación y territorialidad” y “A la protección de sus lugares sagrados”. En dicho sentido, el ejercicio de la competencia municipal citada anteriormente, debe efectuarse en coordinación con los respectivos pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda, teniendo presente que el precepto examinado prevé la preservación y cuidado de los caminos vecinales y comunales, acciones que deben ser desarrolladas de manera conjunta cuando dichos actos involucren a las indicados pueblos con el objeto de resguardar sus derechos tales como a su territorialidad, a la protección de sus lugares sagrados, así como otros establecidos en la Norma Suprema, derechos que son garantizados en el precepto que se examina.
Contraste.- Del examen del art. 136 reformulado, se tiene que el mismo establece que la asunción de competencias por el gobierno autónomo municipal de Atocha debe ser obligatorio; respecto a lo cual, corresponde señalar que la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, sostuvo lo siguiente: “…las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español, sino que deben circunscribirse al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas en el listado competencial previsto por la Norma Suprema para su nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…”; asimismo, haciendo referencia al ejercicio de competencias concurrentes y compartidas en un precepto similar entendió que: “Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial”.
Contraste.- Sobre la asunción de competencias asignadas de forma secundaria y su ejercicio gradual y progresivo, cabe señalar que la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció que: “Ahora bien, el art. 297.II de la CPE, señala que las competencias no previstas en la Norma Suprema serán atribuidas, es decir asignadas al nivel central del Estado, y éste podrá transferir o delegar la competencia por ley a las entidades territoriales autónomas. De acuerdo con el 297.I del texto constitucional, el único tipo de competencia que puede transferirse o delegarse es la competencia exclusiva, por lo que en una primera interpretación se concluiría que toda competencia no incluida en la Constitución Política del Estado sería atribuida al nivel central del Estado como competencia exclusiva de este nivel de gobierno.
Sin embargo, el mandato constitucional podría permitir, además de este primer postulado, una asignación secundaria de la competencia, permitiendo al nivel central del Estado vía ley establecer el tipo de la competencia a asignarse”, de la misma forma, la referida resolución constitucional estableció que: “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…”.
Contraste.- El precepto en examen establece que, para la transferencia de competencias se efectivizará con la ratificación del órgano deliberativo, aspecto que se adecúa al principio de voluntariedad contemplado en el art. 270 de la CPE, debido a que “se debe entender que la transferencia y la delegación competencial prevista en la Constitución Política del Estado, procede únicamente cuando existe un previo acuerdo intergubernativo entre los gobiernos involucrados en el movimiento competencial” (SCP 2055/2012), en cuyo sentido, este precepto prevé que no podría realizarse una transferencia de carácter obligatorio o de facto, por cuanto las mismas se debieran perfeccionar por ley de ratificación de la ETA en el marco del principio de voluntariedad.
Contraste.- El parágrafo I refiere sobre la contratación de deuda, respecto a lo cual cabe señalar que el art. 322 de la CPE, estableció que: “I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias. II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional”; por su parte, considerando dicha disposición constitucional con respecto a la contratación de deuda por parte de la ETA, la DCP 0047/2014 de 9 de septiembre, entendió que “…en aplicación de su autonomía, corresponde a las ETA decidir sobre su endeudamiento mediante un procedimiento interno, con intervención en este caso del legislativo subnacional, lo que es compatible con la Norma Suprema; sin embargo, por mandato de los arts. 322 de la CPE y los parágrafos VI, VII y VIII del art. 108 de la LMAD, el proceso se perfeccionará previa autorización del órgano rector cuando se trate de deuda interna pública, y de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuando se trate de deuda pública externa”, en cuyo ámbito corresponde declarar la compatibilidad del referido parágrafo I.
Por otra parte, respecto al destino de dichos créditos, la norma institucional básica dispuso que los mismos serán exclusivamente para ámbitos materiales relacionados con sus competencias; es decir, preservación del medio ambiente, desarrollo productivo y otros proyectos también destinados al desarrollo según el art. 302.I.2, 5 y 21 de la CPE.
Contraste.- El art. 272 de la CPE, estableció que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
El artículo que se analiza establece como la ETA municipal administrará su presupuesto, en este caso de forma plurianual, aspecto que puede ser determinado por el referido gobierno autónomo en ejercicio de su autonomía conforme lo determina el art. 272 de la CPE, consecuentemente ésta disposición resulta compatible con la norma constitucional.
Contraste.- El art. 213.I de la CPE, establece que: “La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa”.
Conforme se tiene del precepto que ahora se analiza, se establece que la ETA municipal de Atocha coordinará y cooperara con la Contraloría General del Estado para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones determinadas en el art. 213 de la CPE; por consiguiente, se tiene que el referido precepto propugna el cumplimiento de una disposición constitucional, siendo por ello compatible con la indicada norma constitucional.
Contraste.- El art. 302.I.6 de la CPE, establece que: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”.
Del precepto examinado, se tiene que el mismo establece que en la planificación urbana se procederá a elaboración normativa de uso de suelo urbano y emprendiendo acciones que promueva el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo a normas nacionales, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, Departamentales e Indígenas, siendo esta disposición congruente con art. 302.I.6 de la CPE, precepto con el cual guarda compatibilidad.
Por otra parte, cabe señalar que el precepto en examen, al garantizar que la elaboración del plan de uso de suelos sea en coordinación, entre otros con planes del nivel indígena, garantiza el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su libre determinación y territorialidad, e inclusive a la protección de sus lugares sagrados, derechos consagrados en el art. 30.II.4 y 7 de la CPE, que establece: “II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 4. A la libre determinación y territorialidad. (…) 7. A la protección de sus lugares sagrados”; derechos que se encontraran garantizados con la presente disposición en razón a que la ETA municipal, a momento de elaborar su plan de uso de suelos, deberá de coordinar el mismo con los pueblos indígena originario campesinos.
Contraste.- El precepto examinado determina que la ETA generará condiciones y mecanismos necesarios suficientes para la reducción de la pobreza y la desigualdad social privilegiando a niñas niños, adolescentes, adulto mayor y personas con discapacidad, siendo esta una previsión que al encontrarse relacionada con la competencia exclusiva municipal prevista en el art. 302.I.39 de la CPE, sobre “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”, se tiene que compatibiliza con dicho precepto constitucional por cuanto prevé garantizar el cumplimiento de políticas para los referidos grupos vulnerables.
Contraste.- Sobre el precepto que se analiza, la norma institucional básica establece que, en el marco de sus competencias, se circunscribirá a promover en los medios de comunicación el no uso de la imagen de la mujer para que no se produzcan estereotipos discriminatorios o que atenten contra la dignidad de las mismas, sentido en el cual el precepto examinado compatibiliza con el art. 302.I.39 de la CPE, el cual establece que “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”; precepto constitucional que condice con el art. 15.II de la misma norma, el cual prevé que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad” por cuanto, lo pretendido por el estatuyente municipal, es la protección de la mujer, por lo cual se advierte que este precepto es compatible con la norma constitucional.
Del precepto reformulado se tiene que el mismo desarrolla la competencia exclusiva contemplada en el art. 302.I.39 de la CPE, por cuanto se prevé la adopción de medidas y proyectos en favor de las personas con discapacidad; por lo que, corresponde la declaratoria de compatibilidad del precepto ahora examinado
De los arts. 185, 186 y 187 reformulados se tiene que desarrolla el cumplimiento de los derechos respecto a niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos mayores, los cuales pueden ser desarrollados en el marco de la competencia exclusiva contemplada en el art. 302.I.39 de la CPE, precedentemente citado con el cual, los referidos preceptos hallan concomitancia además de procurar el cumplimiento de derechos de los indicados grupos; por lo que, corresponde la declaratoria de compatibilidad del precepto analizado.
Contraste.- El art. 1 de la CPE, establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
En dicho sentido, el pluralismo cultural es un carácter propio del Estado que puede verse reflejado en su administración pública tal como lo pretende establecer el precepto que ahora se analiza, mismo que hace referencia a que se garantizará el carácter pluricultural en la gestión pública municipal, lo cual condice con el art. 1 de la CPE.
Contraste.- El art. 275 de la CPE, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
En dicho ámbito se tiene que el precepto reformulado, en cuanto a la reforma de la Carta Orgánica Municipal, expresa los mismos aspectos que el art. 275 de la CPE, debido a que, con relación a los procesos de reforma total y parcial, refiere que estos se realizaran de manera participativa, debiendo ser aprobados por dos tercios del total de los miembros del ente deliberativo, y que asimismo deberá someterse a control previo de constitucionalidad y posterior referendo aprobatorio.
Cabe añadir que es atribución propia de los gobiernos municipales autónomos el tratamiento de su norma institucional básica, en razón del ejercicio de su competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.1 de la citada norma constitucional, la cual determina que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley”; por lo que, estos pueden prever aspectos sobre su reforma en sus mismas Cartas Orgánicas Municipales.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA)
- misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta adecuarse a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible con la Constitución para entrar en vigencia previo referéndum; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional
- III.2. Control previo de constitucionalidad de normas institucionales básicas reformuladas
- debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles;
- el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas reformulados solamente se efectuará sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles en una Declaración Constitucional Plurinacional precedente, a efectos de analizar si los mismos fueron adecuados a la Constitución Política del Estado, en cuyo motivo no corresponde efectuar el control previo de constitucionalidad sobre aquellos artículos que ya fueron declarados constitucionales
- III.3. Contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha con la Norma Suprema
- Fundamento de la DCP 0202/2015.-
- Contraste.-
- Fragmento 14
- Observancia de la Resolución precedente.-
- Fragmento 16
- Artículo 6º.- (De la autonomía municipal)
- Artículo 9º.- (Símbolos Nacional, Departamental, Municipal)
- Sobre el parágrafo II
- Artículo 11º.- (De la ubicación y jurisdicción territorial)
- Observancia de la Resolución precedente y contraste.-
- Artículo 13º.- (De la organización territorial)
- autogobierno
- Artículo 15º.- (Distritos Municipales) I
- una forma de lograr la coordinación entre los distintos centros administrativos desconcentrados (generalmente subalcaldías distritales)
- Artículo 21º (De los principios ético morales y valores)
- Artículo 22º.- (De los fines del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha)
- Artículo 24º.- (De los derechos políticos de las y los habitantes del Municipio)
- democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías (…)
- en virtud de la cláusula autonómica prevista en los arts. 1 y 2 de la CPE, la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías
- Artículo 30º.- (De la jerarquía jurídica)
- Artículo 31º.- (De estructura organizativa y la identificación de sus autoridades)
- Artículo 33º.- (De la elección de autoridades)
- Artículo 36º.- (De la conformación, elección y duración del mandato)
- Artículo 41º.- (De las prohibiciones e Incompatibilidades)
- Artículo 42º.- (De las atribuciones)
- Supresión de la disposición
- Fragmento 38
- Artículo 47º.- (De las sesiones públicas y reservadas)
- Fundamento de la DCP 0202/2015
- Artículo 52º.- (De la revocatoria de mandato a las concejalas y los concejales)
- Artículo 53º.- (De las responsabilidades de las/los concejales)
- Artículo 56.- (De la sanción de Leyes Municipales)
- Facultad legislativa.
- incompatible.
- incompatibilidad
- Sobre el inciso a)
- Artículo 61º.- (De las atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde)
- Sobre el numeral 12
- compatibilidad
- Supresión del numeral 27.
- Sobre el numeral 28.- inobservancia de la Resolución precedente.
- Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.-
- Sobre los incisos c) y g)
- Artículo 67º.- (De la renuncia, muerte, Inhabilidad permanente o revocatoria)
- Artículo 69º.- (Cesación de mandato de la Alcaldesa o Alcalde
- DISPOSICIONES SUPRIMIDAS
- Artículo 73º.- (De la revocatoria de Mandato)
- Artículo 75º.- (Del conflicto de intereses)
- Artículo 82º.- (De la jerarquía y denominación de la normativa)
- Decreto Municipal
- Artículo 87º.- (De las Servidoras y Servidores Públicos
- Artículo 89º.- (De los niveles y unidades organizacionales
- Artículo 91º.- (De las servidoras y servidores de libre nombramiento)
- Artículo 92º.- (De la Carrera administrativa)
- Artículo 97º.- (De la obligatoriedad de coordinación)
- Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de las disposiciones.-
- Artículo 104º.- (Minería).-
- Artículo 108.- (Agua Potable y alcantarillado)
- Supresión del parágrafo III
- Artículo 109º.- (Educación)
- Fragmento 72
- Artículo 136º.- (Asignación y ejecución de competencias)
- Artículo 137º.- (Principios de la asignación competencial gradualidad y progresividad)
- Artículo 138º.- (Competencias compartidas con el nivel central)
- Sobre la supresión del art. 138
- Artículo 140º.- (Transferencia de competencias con el departamento)
- Inobservancia de la Resolución precedente.-
- Supresión de los arts.
- Fragmento 80
- 4
- Los
- Fragmento 83
- Fragmento 84
- Sobre el numeral 3 del parágrafo II
- Artículo 155º.- (Transferencia del Nivel Central o Departamental)
- Artículo 157º.- (Operaciones de Crédito)
- Artículo 167º.- (Presupuesto plurianual)
- Artículo 168º.- (Relación con la Contraloría General del Estado)
- Artículo 175º.- (Plan de Ordenamiento Urbano Territorial)
- Artículo 178º.- (Consultas municipales)
- Artículo 182º.- (Régimen de los grupos vulnerables)
- Artículo 193º. (Procedimiento de reforma total o parcial de la Carta Orgánica)
- 1º
- 3°
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.