DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2021

Fecha: 07-Jul-2021

Fundamento de la DCP 0202/2015.-

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad del término “multiétnica”, señalando que la concepción sobre lo “étnico” formó parte de las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado abrogada; no obstante, se entendió que dicho extremo habría sido superado bajo la concepción del Estado plurinacional según el art. 1 de la CPE, modelo también aplicable a las entidades territoriales autónomas, aspecto que no puede ser alterado o modificado como sucede con el proyecto de norma básica institucional analizado, en el que se define a la municipalidad como pluricultural y multiétnica.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se refirió que la autonomía se encuentra diseñada como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad departamental, municipal, regional, indígena originario campesina, solo atribuible a la entidad territorial, como se tiene demostrado por los fundamentos legales descritos; sin embargo, en el presente caso, el precepto objeto de análisis atribuía dicha cualidad a una unidad territorial, siendo esto contrario a la normativa constitucional.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de las frases: “…étnica y…” y “…multiétnica…” del art. 5.II en remisión a los fundamentos desarrollados sobre el art. 2, ambos del proyecto de COM, en los cuales se señaló que el art. 1 de la CPE, estableció la concepción de un Estado Plurinacional y ya no así respecto a lo étnico.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se entendió que los parágrafos I, II y III del art. 6 del proyecto de COM, serían contrarios a los arts. 272, 283 y 285 de la CPE, por cuanto confundirían las facultades asignadas constitucionalmente a las autonomías municipales -legislativas, fiscalizadoras, deliberativa, ejecutivas y reglamentarias-, de cuya aplicación, se desprenden las atribuciones desarrolladas por las autoridades del gobierno autónomo para implementar políticas públicas en beneficio del ciudadano, como normar, resolver controversias y otros, en el marco del catálogo competencial asignado.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- El art. 6 de la CPE, estableció los símbolos del Estado, teniéndose así que la Norma Suprema definió esos extremos, no siendo la norma institucional básica el instrumento idóneo para hacerlo, preveyendo un “reconocimiento”; debiendo en todo caso, respetar y garantizar los símbolos; por lo que se declaró la incompatibilidad del término “reconoce”.

Por otra parte, se hizo referencia a que la DCP 0060/2014 de 6 de noviembre, citando la DCP 0042/2014 de 25 de julio, que  desarrolló lo siguiente: “…Símbolos e idiomas. La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional…”, entendimiento en el cual se declaró la incompatibilidad tanto del epígrafe como de los parágrafos I y II del art. 9 del proyecto de COM con el art. 6.II de la CPE.

Por último, se refirió que el “cantón”, como parte de la organización territorial del Estado boliviano, desapareció por mandato del art. 269.I de la CPE, que determina: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”; por lo que, se declaró la incompatibilidad del término “cantón”  contenido en el parágrafo III del artículo anterior.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad del término “oficial” contenido en el epígrafe y enunciado del art. 10, comprendiendo que el mismo resultaba contrario a los arts. 5.I y 12.II de la CPE,  debido a que todo proyecto de Carta Orgánica, tendría que limitarse únicamente a señalar qué idiomas serán de uso institucional en su jurisdicción, pero no determinar ‘idiomas oficiales’ a algunos de ellos, pues esto ya fue definido por el constituyente.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- El anterior contenido del art. 11 del proyecto de COM fue declarado incompatible en su frase: “…con límites territoriales al Noreste con el Municipio de Cotagaita, Norte Municipio de Uyuni, Sureste Municipio de Tupiza, Oeste con los Municipios de Nor y Sur Lipes” entendiéndose que ingresó a definir límites municipales, no adecuándose a lo determinado por el art. 158.I.6 de la CPE, debido a que corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional el establecimiento de límites.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de este artículo bajo los mismos argumentos entonces expresados en el análisis del art. 11 del proyecto de COM, entendiéndose que fijar la extensión territorial, se establecían límites territoriales, restándole a la norma institucional básica simplemente el determinar la ubicación.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- El art. 13 del proyecto de COM, fue declarado incompatible entendiéndose que resultaba contrario a la actual organización territorial del Estado boliviano, en la cual se excluye a los cantones y se añaden a los territorios indígena originario campesinos, conforme establece el art. 269.I de la CPE, advirtiéndose asimismo contrariedad, en el epígrafe de la disposición analizada con el desarrollo del referido artículo, debido a que se determina que la organización territorial procederá según normas, procedimientos propios, usos y costumbres, siendo que esto no fue así previsto por el indicado precepto constitucional.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Respecto al texto anterior del parágrafo II del art. 14, se señaló que no existía relación entre la materia regulada por el epígrafe que señala: “De la organización político administrativa”, y el desarrollo del texto que impone una regulación para la participación y control social; respecto a lo cual se añadió que de acuerdo a los arts. 241 y 242 de la CPE, y la legislación del nivel central del Estado, el control social es un derecho que será ejercido por el ciudadano de forma voluntaria, en cuyo entendido la organización, funcionamiento y ejercicio será decisión autónoma de la sociedad civil organizada como lo esclarece el art. 241.II de la CPE incumbiendo a los órganos del gobierno municipal, establecer espacios para este ejercicio de acuerdo al art. 241.VI de la Norma Suprema. 

El estatuyente de Atocha, conforme se advierte de su Carta Orgánica Municipal reformulada, procedió a suprimir el contenido del parágrafo II del referido artículo 14. Al respecto, cabe señalar que el art. 116 del CPCo, establece que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; sin embargo, en el presente caso no es posible efectuar el referido control por cuanto no se cuenta con objeto para realizar el mismo; por consiguiente, en el caso particular, no se efectúa el control previo de constitucionalidad.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- El texto anterior del art. 15.I del proyecto de COM, fue declarado incompatible entendiéndose que realizaba una definición sobre el “Distrito Municipal”, aspecto que, según lo comprendió la resolución anterior, por razón de materia y competencia debía ser desarrollada por ley de nivel central del Estado, señalando asimismo que los arts. 27 y 28 de la LMAD estableció definiciones tanto para distrito municipal como con respecto a la previsión en cuanto a la posible conformación de un distrito indígena originario campesino, efectuando una distinción de ambos; refiriendo además que los distritos son espacios desconcentrados, mientras los distritos indígena originario campesinos son descentralizados, diferencias que al momento de su aplicación, tienen profundas implicancias en las decisiones y manejo de los recursos públicos y la aplicación de políticas municipales que no pueden ser omitidas.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad del art. 17.III, considerando el análisis efectuado sobre el art. 13 del proyecto de COM, reiterándose que los cantones desaparecieron del ordenamiento territorial diseñado por el constituyente, imponiéndose un nuevo modelo de organización territorial de acuerdo al art. 269.I de la CPE.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de la frase: “De ser necesario podrán ser sometidos a su regulación en respeto a Ley Municipal pertinente” en el entendido de que el art. 273 de la CPE, estableció que debe ser una ley de nivel central del Estado, la que regule respecto a la mancomunidad y no así la ley municipal, pues con la mancomunidad pueden vincularse dos o más municipios como lo prescribe el propio parágrafo II de la disposición entonces examinada.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- En el mismo sentido que el parágrafo I, se entendió que el parágrafo II ingresó en similar imprecisión regulando para más de un municipio, disponiendo que: “Aquellos Municipios que compartan con otros similares espacios socio-culturales, físicos ambientales, económicos y productivos, deberán merecer su regularización, mediante Ley Municipal…”, excediendo con esta regulación la jurisdicción territorial sobre la que se aplica y tiene vigencia la norma básica institucional, contrariando así el art. 275 de la CPE.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se reiteró la diferencia entre ETA y la unidad territorial, sobre lo cual señaló que es el gobierno autónomo municipal el que declara los valores, principios y la que ejerce competencias y no así la unidad territorial como refiere el texto observado; por otra parte, este inciso señaló que: “…adopta el sistema de organización autonómica…”, de cuya redacción, se observó el término “adopta”, refiriendo que no es la ETA o la ciudadanía quien decide asumir o adoptar el modelo autonómico, sino el constituyente conforme determinó en los arts. 1 y 272 de la CPE; y que, asimismo, el modelo autonómico de carácter normativo administrativo vigente hasta antes de la nueva Constitución Política del Estado, ha sido garantizado también por el constituyente, concluyendo que el ciudadano o la autoridad municipal no fueron quienes adoptaron el referido modelo.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se entendió que, si bien es permisible que en el ejercicio de sus labores propias, la ETA a través de reparticiones de asesoramiento y apoyo, programas o proyectos, combata la violencia de géne22ro, no se constituye en una instancia que pueda establecer sanciones, siendo la jurisdicción ordinaria la responsable de perseguir y sancionar todo tipo de violencia, siendo ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces que son los encargados de impartir justicia (art. 179.I CPE), por lo que, la norma institucional básica no podría regular esa materia, así también se entendió en la DCP 0003/2015 de 14 de enero y la DCP 0050/2015 de 26 de febrero; por ello, se declaró la incompatibilidad del término “sanción”; asimismo, remitiéndose a los fundamentos desarrollados sobre los arts. 2 y 5.II del proyecto de COM, se declaró la incompatibilidad del término “étnica”.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de la frase: “…y Ley Marco de Autonomías y Descentralización…” señalando que el art. 23 del proyecto de norma institucional básica, incurrió en imprecisión, al establecer que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” también desarrollar derechos, entendiendo que aquello sería contrario al art. 271 de la CPE, que determina los alcances de dicha norma en el siguiente sentido: “I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- El art. 24, replicó el art. 26.I de la CPE; no obstante, no habría indicado que se estuviera citando un texto constitucional y cuyo desarrollo está remitido a norma de nivel central del Estado, y siendo un derecho fundamental, a la norma institucional básica debería limitarse a desarrollar lo concerniente al art. 109.II de la CPE; asimismo, se citó a la DCP 0002/2015 de 6 de enero, el cual refirió que: “…la Norma Básica ha omitido copiar o hacer referencia a los numerales 3, 4 y 5 del art. 26.II de la Norma Suprema, tomando para sí la atribución de sesgar contenidos constitucionales que por la sujeción de la Norma Básica a la Constitucional, expresada en su art. 1, no requeriría de copiar contenidos del texto fundamental, sino simplemente cumplirlos (…)

…en cambio la Constitución Política del Estado en su art. 26.II, señala: “El derecho a la participación comprende: 1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley; 2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos; 3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio; 4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios; 5. La fiscalización de los actos de la función pública’.

De la lectura y comparación de la cita constitucional en el art. 26.I y II y el desarrollo de la Norma Básica en su art. 12.I y II, se infiere que si bien hay copias casi textuales de la Constitución Política del Estado, la norma básica toma como atribución de este instrumento el regular los derechos políticos, restringiéndolos para los habitantes del municipio de ‘El Torno’, cuando contrariamente, esos derechos ya están contemplados por la Norma Suprema y su desarrollo en una ley sectorial, como lo define con claridad el art. 109.I que dice: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’, por tanto no le corresponde a la norma básica su regulación, sino la aplicación; más cuando en su parágrafo II el artículo citado aclara que: ‘Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley’, resultando que ésta ley no es la municipal, no es la carta orgánica, sino es una ley de nivel central ya en plena vigencia la que regula todo lo referente a los derechos políticos, la forma de participación, los requisitos, las formas de inhabilitación, y otros.

Por otro lado, la disposición contenida en la norma básica, omite copiar o citar los numerales 3, 4 y 5 del art. 26.II de la CPE, con lo que se margina de forma grosera la democracia comunitaria; la elección de los representantes de las NPIOC; y, la fiscalización de los actos de la función pública; hechos que sí están regulados por la Constitución Política del Estado y por la ley sectorial del nivel central que por ámbito de competencia, se aplican de forma preferente por sobre la norma básica institucional; por tanto, el art. 12.I y II del proyecto de Carta Orgánica, es incompatible en su totalidad debiendo ser expulsado; por lo que se declara incompatible el artículo mencionado”; fundamentos con los cuales se declaró la incompatibilidad del art. 24 del proyecto de COM.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre el anterior texto del parágrafo I se entendió que las autoridades municipales pueden garantizar derechos fundamentales únicamente en el marco de sus competencias, comprendiendo que la Constitución Política del Estado, consagraría una institucionalidad amplia para la efectivización, vigencia e invocación de los derechos por parte de los ciudadanos, y que asimismo, la ETA no puede garantizar  la reposición de derechos vulnerados, que tendrían sus propias acciones y procedimientos, en cuyos términos se declaró la incompatibilidad del parágrafo I del referido artículo.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- El enunciado del parágrafo II expresaba que: “Las y los habitantes y estantes del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, además, establecen: (…)”, respecto a lo cual se manifestó que los habitantes no pueden establecer derechos, sino ejercerlos, siendo el constituyente quien ha dispuesto un amplio catálogo de derechos en la Norma Suprema, por lo cual se condicionó que el resto de los derechos desglosados en los seis numerales contemplados en el referido precepto, serán compatibles sobre la base de la reformulación de la disposición observada.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se observó en el numeral 4 del referido precepto la frase: “…y con capacidad diferentes…”, refiriéndose que la misma conlleva un entendimiento diferente al que consagra la Norma Suprema la cual hace referencia a personas con discapacidad quienes son merecedores de discriminación positiva.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- El art. 26.II contemplado en el proyecto de Carta Orgánica Municipal primigenia, fue observado en su numeral 2, en su frase “y hacer cumplir” y declarada su incompatibilidad con el art. 108.7 de la CPE, entendiéndose que si bien existe la obligación de tributar, no se puede obligar a los habitantes del municipio a tomar acciones para que otros habitantes también tributen, siendo el gobierno autónomo municipal quien tiene los mecanismos y el aparato burocrático para hacerlo. El mismo aspecto fue observado en el numeral 3, de dicho precepto, declarándose la incompatibilidad de la frase “y hacer cumplir”.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se entendió que el epígrafe de la referida disposición resultaba contraria a los arts. 13.I y 109.I de la CPE, debido a que regulaba sobre la inviolabilidad de los derechos fundamentales, entendiéndose que esos derechos solo podían ser establecidos por la Norma Suprema y desarrollados mediante leyes; por lo que, dicho epígrafe no era coherente con el contenido de la disposición examinada advirtiendo que serían contradictorios en el entendido de que los derechos reconocidos por las Cartas Orgánicas Municipales deben ser sobre la base de sus competencias, no pudiendo regular sobre los derechos “fundamentales”, además dicha norma institucional básica no sería el instrumento idóneo para determinar la inviolabilidad de estos.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- El referido art. 28 establecía que el derecho autonómico tendría vigencia mientras lo determine la autonomía municipal conforme la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y leyes vigentes; sobre lo cual se expresó que el modelo autonómico se mantendrá vigente mientras la Norma Suprema no sea reformada total o parcialmente en los artículos concernientes a dicho ámbito. Asimismo se refirió que no es la norma institucional básica el instrumento idóneo para definir o establecer la vigencia del derecho autonómico, pues esta puede cambiar si así se define en la Norma Suprema en un nuevo proceso constituyente o por las vías idóneas para su reforma.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se refirió que la Carta Orgánica Municipal fue incluida como un instrumento emitido por el Concejo Municipal, como si se tratara de una ley producto del procedimiento legislativo ordinario; sin embargo, la norma institucional básica proviene de una construcción colectiva, un control previo de constitucionalidad y finalmente, la confirmación del ciudadano a través de un referéndum para nacer a la vida como norma legal aplicable, de acuerdo al art. 275 de la CPE, por lo que no se trataría de cualquier ley ordinaria emitida por el Concejo Municipal, sino una norma cualificada que tiene efectos tanto para las autoridades municipales como para los ciudadanos estantes y habitantes dentro de la unidad territorial, quienes se ven obligados a acatarla.

En base a lo referido, se determinó que para la adecuación, el estatuyente debe establecer el órgano emisor de cada instrumento pues no lo ha hecho en relación a la ley municipal o la resolución, y tomar en cuenta que la Carta Orgánica Municipal no es emitida por ninguno de éstos; sin que se encuentra por encima de dichos órganos y su aplicación es sobre la ETA así como de la unidad territorial

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se señaló que la facultad reglamentaria, recae sobre el órgano ejecutivo de la ETA por imperio del art. 272 de la CPE, por tanto éste ejerce la atribución de emitir reglamentos y ejecutarlos con aplicación hacia el administrado: empero, dicha potestad no solo se ejerce sobre las competencias concurrentes como planteó el art. 30.II inc. a) en revisión, sino que tal facultad se ejerce sobre todas las leyes que emita su propio Consejo Municipal, así  como en el caso de las competencias compartidas y otras que fueran transferidas o delegadas; asimismo, aunque se evidenció que el resto de los instrumentos normativos fueron correctamente delimitados en su alcance y naturaleza, el estatuyente habría omitido el órgano emisor de algunos de ellos, situación que debe superarse, y de la misma forma ampliar los alcances del decreto municipal.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad del parágrafo I en su frase: “…y la presente Carta Orgánica Municipal”, entendiendo que es la Norma Suprema la que asigna y define el carácter de las competencias, y que por su parte la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” desglosa cada competencia en materias; por lo que, sobre ese marco general la Carta Orgánica Municipal asume las competencias que le corresponden al nivel municipal.

Los arts. 33.II y el art. 34.I, habrían omitido contemplar a los concejales representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesino (NPIOC) que no hayan conformado una autonomía y tengan presencia en la unidad territorial para que, de acuerdo a lo establecido en el art. 284.II de la CPE, puedan elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios.

Bajo el mismo fundamento, se declaró la incompatibilidad del art. 33.III, que además realiza una confusión otorgándole también a las organizaciones y movimientos sociales y/o sociedad civil organizada, como control social, la posibilidad de postular candidatos ante los partidos políticos, transgrediendo así los arts. 26 y 241.II de la CPE, éste último que delimita la función del control social, en la que no se determinó la atribución referida a proponer candidaturas, pues si su labor es controlar la gestión pública, no pueden ser parte de la misma proponiendo candidatos.

Fundamento de la DCP 0202/2015.-  Sobre la base de los mismos argumentos que fueron desarrollados en el análisis del art. 33.II y III, 34.I se declaró la incompatibilidad del art. 36.I entendiéndose que omitía a los representantes de las NPIOC al órgano legislativo, por tanto contrariando al art. 284.II de la CPE, aspecto que debió ser incluido en dicho precepto conforme a las garantías constitucionales desarrolladas en los arts. 30.14 y 284.II de la citada norma constitucional entre otros.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de los incs. c) y d) del art. 38 del proyecto de COM, entendiéndose que eran contrarios a lo dispuesto por los arts. 234.1 al 7 de la CPE, que prevé los únicos requisitos exigibles para acceder a la función pública, así como el 287.I.2 de la misma norma constitucional; sin tomarse en cuenta que, no se pueden establecer otros requisitos adicionales a los dispuestos en la Norma Suprema; y, asimismo, la exigencia constitucional es no tener pliego de cargo que se encuentre ejecutoriado y no solamente el referido pliego.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre el texto anterior del art. 39, se declaró la incompatibilidad de la frase “…o sentencia penal ejecutoriada, y/o pliego de cargo ejecutoriado…”, haciéndose referencia al art. 28 de la CPE, señaló que no se advierte que hubiera sido considerada la figura del pliego de cargo ejecutoriado entre las referidas causales; asimismo, haciendo abstracción del art. 157 de la misma norma constitucional, que sostiene: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”, de donde se infirió similar observación, concluyéndose en que la sentencia penal ejecutoriada por sí sola no es causal de pérdida de mandato o impedimento, debiendo para ello estar pendiente de cumplimiento; lo contrario, daría lugar a que cualquier ciudadano que haya sido condenado y pretenda ser candidato o desempeñar funciones públicas, no pueda hacerlo pese a que su pena ya haya sido cumplida; por último, no se contempló como causa de pérdida de mandato al pliego de cargo, así éste se haya ejecutoriado.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Respecto al contenido del referido parágrafo, se entendió que la prohibición contemplada en el art. 236.I de la CPE, no coincide con el contenido del referido art. 41 del proyecto de norma institucional básica, puntualizando lo siguiente: «En concreto, el parágrafo I del art. 236 de la CPE dice: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo” (las negrillas son añadidas), evidenciándose que el estatuyente, ha omitido ajustar su redacción a la parte in fine de la disposición constitucional que por supremacía dispuesta por el art. 410.I y II de la CPE, se aplica de manera preferente a una norma básica. La prohibición concreta es ejercer simultáneamente más de un cargo público a tiempo completo, asimismo, no se hace referencia a la remuneración. Sobre la temática, la DCP 0002/2015, analizando el proyecto de Norma Básica Institucional del gobierno municipal de El Torno, señaló: “por tanto, no existe prohibición de desempeñar alguna otra función pública a medio tiempo en horarios que no sean incompatibles, cargo que necesariamente deberá ser remunerada toda vez que está prohibida constitucionalmente el trabajo no remunerado de acuerdo al art. 46.I.1 constitucional…”; (…) por tanto, el estatuyente ha omitido primero la palabra “simultánea” y la aclaración de que sea a tiempo completo, desnaturalizando por completo el espíritu del constituyente.

Por otro lado, de manera oficiosa, el estatuyente rescató una prescripción contenida en el art. 26 de la abrogada Ley de Municipalidades, por el cual la aceptación de otra función pública, suponía una renuncia tácita al cargo de Concejal. Sobre este exceso, la DCP 0002/2015 dispuso: “Por otro lado, la parte final sobre la aceptación y renuncia tácita impuesta por la norma básica, vulnera el debido proceso consagrado en el art. 117 por el cual, toda sanción procede en base a un justo proceso y la aplicación de una ley previa donde se establezca no sólo la sanción o el acto a sancionar, sino el procedimiento para el debido proceso.

Consiguientemente, el articulado en el parágrafo I observado es incompatible y debe ser retirado en su integridad”. Siguiendo este lineamiento, a mayor precisión cabe citar la SCP 0347/2015-S1 de 13 de abril, que en análisis del caso concreto en el que se denunció aplicación directa de la renuncia tácita, concedió tutela argumentando: “Es decir, la conclusión de una licencia indefinida debe constar en una resolución expresa del ente deliberante, o a contrario sensu la declaración de la renuncia tácita debe estar precedida de un debido proceso en el que se respeten los derechos y garantías constitucionales, otorgando al Concejal de cuyo alejamiento se trata, las mínimas garantías de defensa; en ningún caso la tácita renuncia opera de hecho, debe atravesar por un proceso de comprobación necesario a fin que el Concejo Municipal con todos los elementos probatorios asuma una decisión, misma que debe ser puesta en conocimiento del interesado a los fines del ejercicio de los medios de impugnación y/o defensa de sus derechos, si ha lugar, en armonía con la jurisprudencia citada en el presente acápite” ».

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Respecto al parágrafo II, se declaró la incompatibilidad de la frase: “…que tenga capacidad de decisión…”, entendiendo que la disposición constitucional referente a las incompatibilidades en el ejercicio público, no hacen referencia únicamente a las autoridades que tengan esa capacidad; asimismo, aunque sus incisos a), b), c) y d), corresponden a un desglose de las incompatibilidades dispuestas por el art. 239.I, II y III de la CPE, el estatuyente sesgó a que esas actividades sean relacionadas únicamente a bienes o patrimonio municipal, cuando la incompatibilidad de la autoridad electa es con referencia a bienes o patrimonio del Estado en general, en aplicación del art. 339.II de la citada norma constitucional, incluyendo por tanto a los niveles autonómicos, razones por las que se declaró la incompatibilidad del art. 41.II incisos a), b), c) y d).

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de la frase: “…máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal”, del art. 42.6 entendiéndose que bajo el principio de separación e independencia de órganos del modelo autonómico boliviano, es constitucionalmente permisible que el Concejo Municipal cuente con un funcionario que administre y ejecute los recursos del presupuesto asignado a su funcionamiento; sin embargo, no sería pertinente denominárselo máxima autoridad ejecutiva, toda vez que se daría lugar a la presencia de dos autoridades con la misma denominación en el gobierno municipal.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se entendió que el estatuyente habría confundido las facultades propias del órgano ejecutivo quien puede proponer la delimitación de áreas urbanas para ser aprobadas por el órgano legislativo municipal mediante normativa idónea; sin embargo, el numeral analizado establece que será el órgano legislativo quien al mismo tiempo proponga y apruebe la delimitación, que en esencia es una atribución que la realiza el órgano ejecutivo a través de sus reparticiones pertinentes. 

Fundamento de la DCP 0202/2015.- La referida resolución constitucional entendió que el estatuyente pretendió iniciar un trámite que involucra a ambos órganos de su gobierno, a través de un instrumento de gestión interna como es la resolución municipal, aplicable únicamente al Concejo Municipal para fines intrínsecos; no obstante, resultaría inadmisible que con dicho instrumento se le imponga una obligación a otro órgano que por imperio del art. 12.I de la CPE, es también independiente; debiendo considerarse que el instrumento legal de aplicación general en la jurisdicción es la ley municipal; por otro lado, la disposición procedía a una clasificación de bienes entre privados y públicos contrariando al art. 339.II de la indicada norma constitucional.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre el particular se entendió que “…la NPIOC, no es un partido o agrupación que proponga a un candidato a alcalde y concejales. De acuerdo al art. 284.II de la CPE, estas minorías tienen el derecho de elegir por normas y procedimientos propios a un representante ante el concejo municipal para ser ungido como concejal y los represente, más no a un alcalde. En ese sentido, el alcalde o alcaldesa será electo por voto universal a propuesta de una agrupación o partido político (…) respecto a que el concejal que supla al alcalde o alcaldesa debe ser del partido o agrupación que tenga representación en el órgano legislativo, resulta contrario y transgresor de los derechos políticos consagrados en el art. 26.I de la CPE, por cuanto todos los concejales electos tienen los mismos derechos y responsabilidades, pudiendo cualquiera de ellos ocupar el cargo (…) consiguientemente al ejercer ese cargo de concejal, también tendrá el derecho de reemplazar a la autoridad ejecutiva cuando se vea impedida de ejercer su cargo, sea temporal o definitivamente”. 

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se consideró que el numeral 31 sería ambigüedad e incurría en el vicio observado en el análisis del numeral 21 del mismo artículo al pretender aprobar mediante resolución, instrumento de gestión interna, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad; por lo que dicho precepto sería incompatible debido a que estaría regulando también para el ejecutivo municipal quien también podría otorgar dichos reconocimientos, pero no en razón de una norma interna del legislativo municipal.

Fundamento de la DCP 0202/2015.-  En el análisis de este precepto, se expresó que brinda a los concejales municipales, el derecho a que los asuntos personales en los que se vea involucrado sean tratados por la instancia legisladora en una sesión reservada, brindándole también, el derecho a que las actas sobre la sesión no puedan ser hechas públicas hasta dentro de cinco años de forma taxativa; sin embargo, se comprendió que la frase: “…transcurridos cinco (5) años desde la sesión reservada o por decisión de simple mayoría de las concejalas o concejales presentes, las actas adquirirán carácter público”, sería incompatible, pues al tratarse de asuntos personales no relacionados a la gestión pública, que si bien se rigen bajo el principio de transparencia, no pueden ser publicadas sólo por el hecho del transcurso de un plazo de tiempo, debiendo resguardarse en todo momento, el derecho fundamental a la privacidad de la persona antes de la autoridad electa; sin embargo, si el hecho tuviera relación con la gestión pública, el acta podría ser revelada no sólo por el transcurso del tiempo, sino a solicitud de autoridad competente.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de ésta disposición entendiéndose lo siguiente: “Sobre la redacción propuesta, cabe citar el art. 240.III de la CPE, que exige para el referendo revocatorio: “…al menos el quince por ciento de votantes…” para su procedencia; en consecuencia, es la Norma Suprema la que ha establecido un tope mínimo, consiguientemente, no puede haber menos del quince por ciento de firmas de ciudadanos inscritos quienes lo soliciten; sin embargo, la Norma Básica procede a imponer un nuevo límite al de la norma constitucional, éste es de al menos el 30%. Como ejemplo al azar, con las firmas y huellas de mil quinientos votantes de diez mil inscritos, se ha cumplido el requisito constitucional de “al menos”; contrariamente, si sólo se logra mil cuatrocientos noventa y nueve firmas de inscritos, el requisito constitucional no se ha cumplido y la revocatoria no procede. Este derecho, ha sido regulado por el art. 240 constitucional, en seis parágrafos, en los cuales se determina únicamente tres condicionantes para llevarlo adelante: 1) Que la autoridad haya cumplido al menos la mitad de su mandato y que no sea en el último año de su período; 2) Que la solicitud sea de al menos el 15% del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público; y, 3) Que sea por única vez. La norma constitucional no ha catalogado causales; por consiguiente, la Carta Orgánica no puede ingresar discrecionalmente a determinarlas, debiendo ser el interesado en revocar a la autoridad observada, quien establezca la motivación.

Por otro lado, la revocatoria se aplica a toda autoridad electa por imperio del art. 240.I de la CPE, y no únicamente a los concejales o concejalas. Finalmente el proyecto de Norma Básica, procede en su parte in fine a exceder el mandato de su jurisdicción territorial, al regular para un órgano de nivel central del Estado como es el Electoral”.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de la frase “…aprobado mediante Ley Municipal,…”, entendiéndose que, bajo el epígrafe “Responsabilidades de las/los concejales”, el estatuyente ingresó en contrariedad al definir que el reglamento del Concejo, sea aprobado mediante ley municipal pese a que el mismo es entendido como un instrumento de gestión interna y que regulará únicamente para ese órgano; a lo cual la referida resolución constitucional entendió que, por las características propias de la ley, como su carácter general, su cumplimiento obligatorio, su abstracción, su impersonalidad y ser dictada por autoridad competente, no es el instrumento idóneo para regular temas internos.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- La frase: “…: Transparencia, Desarrollo Humano Sostenible, Crecimiento Económico, participación ciudadana, control social y otros,…”, fue declarada incompatible, entendiéndose que el art. 242.II.2 de la CPE, dispone que el control social podrá apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes, en cambio, el referido parágrafo, procedía a delimitar este derecho puntualizando únicamente algunas leyes

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de la frase: “La reconsideración de leyes se realizará por mayoría absoluta del total de las concejalas o concejales del Concejo Legislativo Municipal”, señalándose que la DCP 0011/2014 de 10 de marzo, refirió que: “…por cuanto no es posible la ‘reconsideración’ de leyes, la cuales tienen el procedimiento correspondiente para su aprobación y una vez promulgadas, rigen de manera general e imperativa, lo que descarta toda posibilidad de su ‘reconsideración’ en cuanto a la eventualidad de reflexionar o recapacitar sobre su aprobación, porque al haberse cumplido con el trámite legislativo pertinente y una vez que comienzan a regir, únicamente es posible, desde un punto de vista de técnica legislativa, su abrogación o derogación por el propio órgano del cual profirió, cumpliendo el trámite establecido al efecto, o en su caso, su invalidación por vía del control normativo de constitucionalidad””, a ello se añadió que la reconsideración de ordenanzas contemplada en la Ley de Municipalidades ahora abrogada, no puede ser aplicada a las leyes municipales.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Dicha resolución declaró la incompatibilidad de los incisos a), b), c) y d) entendiendo lo siguiente: «El art. 285.I de la CPE dice:Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:…” (el resaltado es ilustrativo). Pero, en su numeral 1, requiere: “En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años”, en consecuencia, para habilitarse o inscribirse como candidato a una elección de alcalde o alcaldesa, se requiere haber cumplido 21 años, en cambio, el proyecto de Norma Básica prescribe en el inc. b) “Tener 21 años el día de la elección”, contrariando así lo dispuesto por la Norma Suprema que por primacía es de aplicación por sobre la norma básica.

La cita constitucional glosada, deja meridianamente esclarecido que los candidatos a alcaldes o alcaldesa, deben haber cumplido 21 años de edad, si pretenden ingresar a la carrera electoral; esto quiere decir que una vez hecha pública la convocatoria a elecciones por el Órgano Electoral Plurinacional, esta fijará el calendario electoral en el que se establecerá la fecha tope para aceptar inscripciones, sea uno, dos o tres meses antes del día de la elección. En consecuencia, si el candidato quiere habilitarse, debe tener 21 años cumplidos al día de inscribirse, requisito verificado por las autoridades del referido Órgano Electoral y no por las autoridades municipales.

Consiguientemente, el ciudadano que cumpla los requisitos exigidos, se habilitará como candidato, llegando al día de la elección habiendo cumplido los 21 años de edad, días, semanas o incluso meses antes, pero en ningún caso es admisible la redacción propuesta que permite cumplirlos el día de la elección.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Por otro lado, el art. 61.23 del proyecto de Norma Básica, se expresó que los órganos de los gobiernos autónomos ejercen sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, en el ámbito de su jurisdicción; en mérito a ello, el alcalde municipal, en ejercicio de su facultad ejecutiva, debe emitir cualquier orden de demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, urbanísticas y administrativas especiales, en el municipio, para lo cual no debería efectuar ninguna coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y departamental; consiguientemente, se declaró la incompatibilidad de la frase: “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales”; añadiendo que inclusive, en la parte in fine de la disposición observada se estaría regulando para el actuar de autoridades del nivel central del Estado y departamental mediante normativa municipal.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre los numerales 27 y 28 del art. 61 del proyecto de COM, los mismos fueron declarados incompatibles con el art. 339.II de la CPE, entendiéndose que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, en cuanto a su disposición, deben ser reguladas por ley del nivel central del Estado.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad del parágrafo I del art. 63, entendiendo que está referido a las prohibiciones e incompatibilidades en el ejercicio de la función pública de alcalde o alcaldesa, presentando una redacción idéntica al art. 41 aplicable a los concejales, misma que fue observada y declarada incompatible; por lo que, en razón a esos fundamentos así como las imprecisiones y contradicciones que expresaría el referido precepto con lo estipulado en el art. 236.I, II y III de la Norma Suprema, se declaró su incompatibilidad.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- El parágrafo II, desglosaba en cinco incisos las incompatibilidades en el ejercicio del cargo de Alcalde, preceptuadas por el art. 239.1, 2 y 3 de la CPE, de manera general para todo funcionario público mismas que serían compatibles; sin embargo en la parte in fine de la disposición citada, se incluyó la frase: “…que tenga capacidad de decisión, son incompatibles para:”, que fue también observada y declarada incompatible, considerándose asimismo el análisis del art. 41 del proyecto de COM. 

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se analizaron las disposiciones citadas en su conjunto por su conexitud, y respecto a las cuales se expresó que el art. 144 de la LMAD, que regulaba la suspensión temporal por acusación formal, fue declarado inconstitucional por la SCP 2055/2012 en resguardo del derecho a la presunción de inocencia y el respeto del debido proceso; por tanto, sólo una decisión condenatoria ejecutoriada podría desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el art. 117.I de la CPE, que establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente; asimismo se refirió que el art. 157 de la indicada norma constitucional, definió que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”, por consiguiente éste sería aplicable por analogía al caso de la autoridad legislativa municipal electa, concluyéndose entonces que la figura de la suspensión o destitución sería inaplicable, declarándose la incompatibilidad de los arts. 69, 71 y 72.II y III del proyecto de COM.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Bajo los mismos fundamentos jurídicos desarrollados en el análisis del art. 52 del proyecto de Carta Orgánica, se declaró la incompatibilidad del art. 73 en la frase “…al menos el treinta por ciento (30%)…”, es decir, por establecer un porcentaje respecto a la iniciativa ciudadana para proceder a una revocatoria de mandato y determinar mandatos al Órgano Electoral.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se entendió que el estatuyente procedió a delimitar los alcances de los instrumentos normativos dictados por el Alcalde como es el decreto municipal, resultando el mismo incompleto sobre la base del análisis realizado al art. 30.II.a) del proyecto de COM que fue declarado incompatible, debiendo el estatuyente adecuarlo conforme a las precisiones desarrolladas; es decir que no solamente la facultad reglamentaria sea ejercida sobre leyes del Concejo Municipal o en materias concurrentes, sino también en cuanto a leyes emitidas respecto a competencias compartidas.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre el referido precepto, se entendió que, aunque el estatuyente rescató el contenido casi íntegro de los requisitos de acceso a la función pública dispuestos por el art. 234 de la CPE, habría incurrido en imprecisiones y omisiones que hacen incompatible todo el artículo analizado; así, en referencia al inc. e) que transcribe el texto íntegro del art. 234.5 de la citada norma constitucional, incluyendo además la frase: “y ley vigente”, cuando la disposición constitucional no menciona aquello, por lo que se entendería que su desarrollo está contenido en una ley municipal, extremo que no correspondería al nivel municipal, sin perjuicios de que aquello no impediría que en las convocatorias a ciertos cargos públicos se puedan incluirse otras exigencias.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- La frase “…aprobado por el Concejo Legislativo Municipal” contenida en el art. 85 del proyecto de COM primigenio de Atocha, fue declarado incompatible entendiéndose que el art. 272 de la CPE, atribuye a las ETA, las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, de las cuales, la reglamentaria recae sobre el órgano ejecutivo, por tanto es atribución privativa de esta instancia el emitir reglamentos sobre las competencias municipales, como para su organización interna, mismos que no requieren de aprobación alguna por parte del legislativo por mandato del art. 12.I de la CPE, que establece la independencia y separación de órganos, lo que no quiere decir que el Concejo Municipal, no pueda dictar sus propios reglamentos aplicables únicamente a su entorno.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Respecto al art. 87, se declaró la incompatibilidad de la frase: “Una Ley Municipal Especial establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica”, entendiéndose lo siguiente: “…procede a una descripción del servidor público que no resulta contradictoria con el art. 233 de la CPE; sin embargo, en la parte in fine de la disposición dice: ‘Una Ley Municipal Especial establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica’, regulación que resulta contradictoria en su propio texto, pues señala que una ley municipal la regirá acorde con la Norma Suprema y las leyes vigentes, por tanto, el estatuyente ha definido como competencia compartida el régimen del servidor público, pues asume que el nivel central del Estado, dictará una ley básica, sobre la que el nivel municipal procederá a sancionar la ley de desarrollo.

Ahora bien, cabe aclarar que está en plena vigencia la Ley de Administración y Control Gubernamentales, que dentro de sus subsistemas prevé el Sistema de Administración de Personal, en consecuencia no se ha definido si el régimen del servicio público será competencial o autogobierno de las ETA, más cuando el Sistema de Administración de Personal, tiene por objeto regular y la Carrera Administrativa”.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- La referida resolución constitucional se limitó a remitirse a los fundamentos en su momento abordados en el análisis del art. 89 del proyecto de COM, es decir, en el entendido de que la carrera administrativa es una competencia cuya legislación debe corresponder al nivel central del Estado, por lo cual, se declaró la incompatibilidad de la frase: “…la definición de los cargos de carrera administrativa se realizará mediante ley”.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre el contenido del precepto anterior, la resolución precedente expresó que los arts. 41 y 63 fueron observados y declarados incompatibles por la referida Declaración Constitucional Plurinacional con similares argumentos y porque la redacción ingresaba en similares imprecisiones y confusiones, y conteniendo el art. 93 idéntica redacción, se declaró su incompatibilidad con el art. 236.I, II y III de la Norma Suprema.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de la parte in fine del parágrafo I el cual establecía: “…la ley y usos y costumbres de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”; entendiéndose el órgano legislativo de Atocha, sancionaría una ley que regule los usos y costumbres de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, disposición que vulneraría los derechos de dichos colectivos consagrados en la Norma Suprema.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de esta disposición entendiéndose que el estatuyente municipal reconocía contenidos constitucionales, mismos que, sería contrario a la Norma Suprema según el indicado fallo constitucional; en ese sentido se tiene que, sobre la base del entendimiento de la DCP 0001/2013, se señaló que: "…conforme al principio de supremacía constitucional y dado el carácter axiológico de la Constitución, una Carta Orgánica, no está en condiciones de 'reconocer', preceptos consagrados en la Norma Suprema…"; por lo que se declaró la incompatibilidad del término “reconocer” contenido en el parágrafo I del art. 103 de la norma institucional básica primigenia.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre la materia que referida en el texto anterior del art. 104 del proyecto de COM, EL fallo anterior estableció que el parágrafo I sería declarativo sin proceder a ninguna regulación en específico, por lo cual a pesar del epígrafe “Minería”, no correspondería mayor observación; sin embargo, en el parágrafo II procede al reconocimiento de un contenido ya prescrito por el art. 369 de la CPE, que señala: “I. El Estado será responsable de las riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera sea su origen y su aplicación será regulada por la ley. Se reconoce como actores productivos a la industria minera estatal, industria minera privada y sociedades cooperativas”; en cuyo sentido, al referir el término "reconoce", habría incurrido en incompatibilidad; por lo que, se declaró la incompatibilidad del parágrafo II del referido precepto.

Asimismo, se hizo referencia al art. 374 de la CPE, el cual determina que: “I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos”, de donde se aclaró que el uso del agua debe ser regulado por ley de nivel central; empero, puntualizando que el Estado, y consecuentemente la ETA, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originario campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 374.II de la citada norma constitucional; fundamentos en los cuales se declaró la incompatibilidad del art. 108 con la Norma Suprema.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de la frase: “…y su respectiva reglamentación por el municipio con participación de actores de la educación y la sociedad civil”, entendiéndose que: “Sobre la materia educación, cabe citar el art. 297.I.2 de la CPE, que sobre competencias exclusivas determina: ‘Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas’ (las negrillas son agregadas); asimismo, respecto a educación el art. 298.II.17 de la Norma Suprema, dice: ‘Políticas del sistema de educación y salud’, de lo que se infiere que sobre esta materia el nivel central tiene las atribuciones de legislación, ejecución y la respectiva reglamentación, por lo cual al nivel municipal le corresponde la aplicación”.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre el texto anterior del art. 114.I se entendió que dicha disposición excedía la jurisdicción sobre la que se aplica de acuerdo al art. 275 de la CPE, pues, disponía la “…intervención del Gobierno Central, Departamental…” para la coordinación con los operadores mineros; asimismo, el art. 369 de la CPE citado anteriormente, le otorga la titularidad de la materia “minería” al nivel central del Estado, por tanto, la regulación respectiva debía provenir de ése nivel de gobierno; por otra parte, en el caso particular, de acuerdo al art. 88.IV.3 inc. a) de la LMAD, la competencia de los gobiernos autónomos municipales se limita a: “Reglamentar y ejecutar el régimen y las políticas de residuos sólidos, industriales y tóxicos, en su jurisdicción”, motivos por los cuales ese parágrafo I sería incompatible.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre el parágrafo II, respecto a los recursos hídricos, se entendió que no es competencia del gobierno autónomo municipal el saneamiento y recuperación de cuencas según lo establecería el art. 89.I de la LMAD, que las define como competencias exclusivas del nivel central del Estado, por tanto la regulación primigenia, la reglamentación y la ejecución le correspondería al indicado nivel central del Estado.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Particularmente se declaró la incompatibilidad de los numerales 1 y 2 del referido art. 119 entendiéndose lo siguiente: “El artículo 119.1 y 2, debe ser observado sobre la base de los entendimientos y las normas legales glosadas en el análisis del art. 115, en los que se cita el artículo pertinente de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que regula los alcances de la materia riego y micro riego, omitiendo la regulación propuesta por el proyecto de Carta Orgánica de la aplicación específica del art. 302.I.38 de la CPE, que establece: ‘Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos’, mientras el artículo no sea reformulado conforme a sus competencias, es declarado incompatible”.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- El art. 130.II del proyecto de COM primigenio, sobre la preservación y  cuidado de los caminos vecinales omitió incluir la necesaria coordinación con los PIOC cuando corresponda, conforme determina el art. 302.I.7 de la CPE, por lo que se declaró su incompatibilidad.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre el segundo párrafo de la disposición anterior del art. 136 del proyecto de COM, se observó que las competencias transferidas o delegadas no se asignan, sino que las mismas se delegan y se transfieren, siendo esta una diferencia sustancial que hace al fondo de la disposición, conforme se tiene del art. 297.I.2 de la CPE; por consiguiente se declaró la incompatibilidad de la frase: “La asignación de competencias transferidas o delegadas deben realizarse con la debida transferencia de los recursos económicos y financieros”.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Analizados de forma conjunta los arts. 137 y 138, se entendió que mediante los mismos el estatuyente habría ingresado a regular para instancias del nivel central del Estado que dependen en su funcionamiento, atribuciones y organización, de normas de dicho nivel de gobierno, y que no correspondían a la Carta Orgánica Municipal definirlos, ni establecerlos.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Analizados de forma conjunta los arts. 145, 146 y 147 del proyecto de COM, por presentar las mismas observaciones se entendió que  regulaban una materia que corresponde al nivel central del Estado conforme lo determinaba el art. 339.II de la CPE, el cual establece que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”, lo cual es concordante con el art. 71 de la LMAD; en cuyo sentido, la regulación sobre calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de bienes del Estado, de todas las entidades públicas inclusive las autónomas, deberán ser efectuadas por la legislación del nivel central del Estado, no siendo la carta orgánica el instrumento idóneo para proceder a esa clasificación.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Respecto al texto del artículo anterior, la referida resolución constitucional estableció que la propia Norma Suprema remite a ley de nivel central del Estado la regulación de esta materia, es así que está en plena vigencia la Ley 154 de 14 de julio de 2011, misma que en su art. 8, desglosa los ingresos municipales, a los cuales, el proyecto de norma institucional básica debe sujeción en razón de la materia y competencia sobre el particular, asimismo refirió que: «Los gobiernos municipales podrán crear impuestos sobre la base de los hechos generadores indicados en el art. 8 de la Ley 154, y si bien en el proyecto se rescatan algunos incisos, en la mayoría el estatuyente ha procedido a sesgar la regulación de forma alarmante, por ejemplo el inc. a) regula sobre “Impuesto a la propiedad privada de bienes inmuebles”, omitiendo lo dispuesto por la ley especial de nivel central que completa la regulación de la siguiente forma: “art. 8 inc. a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.; b) La propiedad de vehículos automotores terrestres. c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d) El consumo específico sobre la chicha de maíz. e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”, mientras el proyecto de Carta Orgánica no se ha sujetado a estas precisiones, por ejemplo gravando el expendio y comercialización de bebidas alcohólicas y cigarrillos, etc. Por tanto, conviene declarar la incompatibilidad del art. 152.I.

El art. 105.2 de la LMAD, señala que "Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (…) Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en el Numeral 20, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado".

Asimismo, de acuerdo al art. 11 del Código Tributario Boliviano (CTB), ‘I. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos siguientes circunstancias: 1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados. 2. Que para los mismos, esté establecida su reserva a favor del sector público por referirse a la manifestación del ejercicio de autoridad. II. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual o la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado. III. La recaudación por el cobro de tasas no debe tener un destino ajeno al servicio o actividad que constituye la causa de la obligación’.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de ésta disposición remitiéndose la resolución precedente a la DCP 0021/2014 de 12 de mayo que al respecto indicó “El art. 20.III de la CPE señala que ‘El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley’.

En cuanto a la concesión de explotaciones debe señalarse que el límite que tiene el Gobierno Autónomo Municipal está en función de las competencias exclusivas municipales establecidas en el art. 302 de la CPE. De conformidad a lo señalado en el Art 302.I.41 de la CPE, el municipio tiene únicamente como competencia exclusiva los recursos naturales de áridos y agregados, y sería sobre estos recursos únicamente, que puede realizar concesiones.

Por tanto, los ingresos no tributarios referente a pagos provenientes de concesiones está limitada a lo expuesto, es decir, a que las concesiones respecto al acceso al agua están prohibidas constitucionalmente, y en referencia a las explotaciones, si éstas son a recursos naturales deberán circunscribirse a las competencias municipales.

Consecuentemente, de conformidad con lo señalado en el art 302.I.41 de la CPE, el municipio tiene únicamente como competencia exclusiva los recursos naturales de áridos y agregados, por tanto es sobre estos recursos que únicamente puede realizar concesiones; por tanto, la regulación establecida es incompatible a la norma constitucional, por lo mismo esta disposición debe ser reformulada en el marco de lo precedentemente señalado”.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre el texto anterior del referido artículo, se entendió que se desglosaba una serie de transferencias en favor del Gobierno Autónomo Municipal, que por mandato constitucional provienen del nivel central del Estado, y serán clasificados a través de ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, para el caso presente de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”; es decir, las que se efectúan de manera directa sin mayores condicionamientos para el cumplimiento de todas las competencias municipales; sin embargo, el estatuyente las había incluido como recursos que van aparejados a la transferencia o delegación competencial, vulnerando así los arts. 297 y 340 de la CPE; por lo que, se declaró su incompatibilidad.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Remitiéndose a la DCP 0021/2014 de 12 de mayo, refirió que la misma desarrolló el siguiente entendimiento: “El art. 115 presenta un defecto esencial respecto a la técnica legislativa empleada en su redacción, toda vez, el nomen juris y la primera parte de la regulación, guardan coherencia entre sí al referirse a las operaciones de crédito como una fuente más de los recursos que integran el tesoro de las entidades territoriales autónomas municipales, guardando concordancia con el art. 105.5 de la LMAD.

Por ello, la técnica legislativa utilizada, dificulta el entendimiento de la norma, dada la presencia de ideas ambiguas e indeterminadas, que producen incertidumbre y afectan al principio de seguridad jurídica; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de toda la previsión, a objeto de motivar al estatuyente municipal, la reformulación de la misma, tomando en cuenta las observaciones:

Cumpliendo el mandato establecido en el art. 271 de la CPE, el art. 108 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, ha señalado lo siguiente: "Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público. VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia".

A la luz de la disposición legal mencionada, toda previsión que aluda a las operaciones de crédito de las entidades territoriales autónomas, debe destacar la necesidad de gestionar la autorización de la instancia respectiva del nivel central del Estado, al tratarse de una competencia exclusiva de ese nivel, conforme se desprende del art. 298.II.34 de la CPE.

En relación al numeral 5) de la misma previsión, el estatuyente municipal, tomará en cuenta lo dispuesto por el art. 105 de la LMAD, que no incorpora a las regalías por la explotación de hidrocarburos o de recursos forestales, como parte de los ingresos municipales, salvo que se trate de un municipio productor de minerales, caso en el cual procede la participación municipal en las regalías departamentales por la explotación de yacimientos mineros efectuados en la jurisdicción municipal.

En cuanto a los ingresos municipales por la explotación de recursos naturales que contempla el inciso 6) de la regulación analizada, conviene mencionar que el art. 298.II.4 de la CPE, señala: "Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 4. Recursos naturales estratégicos, que comprende minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua".

También la Norma Fundamental, en el art. 351.I, determina que: "El Estado asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrá a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas".

En consecuencia, conforme a la normativa constitucional citada, no corresponde a los gobiernos autónomos municipales la explotación de los recursos naturales, menos la percepción de ingresos por este concepto, salvo que se trate de la competencia establecida en el art. 302.I.41 de la CPE, que otorga a este nivel del Estado la competencia para administrar la explotación de áridos y agregados existentes en la jurisdicción municipal, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”, fundamento en el cual se declaró la incompatibilidad del texto anterior examinado.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se observó la frase: “…económicas de un Estado…”, entendiéndose que la norma institucional básica, debe hacer referencia a su presupuesto sea anual o plurianual, que será aprobado por sus propias autoridades, consiguientemente la referida frase excedía el mandato de la norma básica que rige para la jurisdicción territorial de la ETA, por lo que se declaró su incompatibilidad.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se entendió que, conforme al art. 213.I de la CPE, es la Norma Suprema la que ha establecido el objetivo de dicha institución, sus atribuciones y otros aspectos, por lo cual, norma la institucional básica no sería el instrumento idóneo para determinar otra definición sobre la misma, teniendo presente que en este caso, la Carta Orgánica Municipal sólo le había atribuido a dicho ente la función de fiscalizar.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se entendió que el artículo habría omitido ajustarse al art. 302.I.6 de la CPE, que dice: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”, por lo que sería incompatible.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- El texto anterior del art. 178, hacía referencia a materias como el derecho a petición o los procesos de transparencia de la gestión pública municipal, consagrados en los arts. 24 y 270 de la CPE, sobre los que no se tenía mayor observación pues guardan coherencia con el principio de transparencia que rige la administración pública; sin embargo, el epígrafe hacía referencia a los instrumentos de la democracia participativa, cuyo desarrollo y conceptualización le corresponden tanto a la Norma Suprema como a ley de nivel central del Estado.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre el indicado título, se declaró la incompatibilidad del término “FUNDAMENTALES” señalándose que la DCP 0001/2013, estableció que: "…los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos: (…) Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de este precepto entendiéndose que: “El artículo estudiado es incompatible en la frase: ‘personas con capacidades diferentes’, toda vez que la Constitución Política del Estado no contiene ese adjetivo, utilizando en cambio la frase: ‘personas con discapacidad’”.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- La resolución anterior declaró la incompatibilidad de esta disposición entendiendo que: “…respecto a prohibir el uso de la imagen de la mujer en los medios de comunicación, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ya ha sentado jurisprudencia respecto a esta temática tratada en los proyectos de normas básicas, en los cuales fue declarado incompatible al menos por dos motivos. Primero, la norma básica tiene como competencia respecto a comunicaciones, únicamente regular sobre los espacios de publicidad urbana, y sobre telecomunicaciones, la autorización para la instalación de torres para la transmisión de datos. El art. 298.II.2 de la CPE, dispone como competencia exclusiva del nivel central del Estado el ‘Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones’. Por otro lado, el art. 106.II de la misma Ley Fundamental, refiere: ‘El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa’, por tanto, esta materia y los derechos fundamentales que ella implican, como sus prohibiciones en los mensajes, deben ser regulados por norma de nivel central del Estado, sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional”

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Bajo los mismos fundamentos efectuados para el análisis del entonces art. 182, se observó que el epígrafe que regula para las personas con capacidades diferentes, debiendo cambiarse a “personas con discapacidad”, debiendo asimismo precisarse el desarrollo de los incisos de dicho precepto, motivos por los cuales se declaró la incompatibilidad de esta disposición.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Sobre dichos preceptos analizados en conjunto se entendió que los gobiernos municipales solo pueden garantizar derechos en el marco de sus competencias, por lo que “…la manera única que tienen los gobiernos municipales para garantizar derechos, son los relacionados a sus competencias, pues así, están sujetos a su legislación, a las acciones de su instancia burocrática, a su presupuesto o al que es transferido a sus arcas, por tanto, estos dependen de sus acciones, no de la institucionalidad de nivel central del Estado”.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad del término “multiétnico” considerando los fundamentos de la presente resolución constitucional, así corresponde mencionar que el art. 5.II del proyecto de COM primigenio se indicó que el art. 1 de la CPE estableció la concepción de un Estado Plurinacional y ya no así respecto a lo étnico.

Fundamento de la DCP 0202/2015.- Se declaró la incompatibilidad de éste precepto entendiéndose que el art. 275 de la CPE, contempla un “…procedimiento y requisitos imperativos, no potestativos que rigen para la reforma total o parcial de la norma básica, pues por el carácter rígido, está sujeta a los mismos formalismos para reformular una palabra de un artículo, el artículo en su totalidad, o todo el proyecto, como garantía que ha plasmado el constituyente, a fin de evitar manejos discrecionales de estas normas básicas institucionales por parte de las autoridades de turno, respetando en todo caso la voluntad del poblador y así procurar una regulación que perdure por un largo período”.