DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2021
Fecha: 07-Jul-2021
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.-
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.- Este precepto fue observado por la referida resolución constitucional entendiéndose lo siguiente: «…la facultad reglamentaria recae sobre el órgano ejecutivo de la ETA por imperio del art. 272 de la CPE, por tanto es el responsable de reglamentar y ejecutar las leyes, sin embargo, no sólo las sancionadas por el concejo municipal o las leyes municipales como determina el inciso en revisión. Esta facultad se ejercita también sobre las leyes del nivel central del Estado por mandato del art. 297.I.2, 4 y II constitucional. Las competencias exclusivas de nivel central del Estado o de otros niveles autonómicos, al ser transferidas o delegadas en este caso, a las autonomías municipales, solamente transfieren las facultades reglamentarias y ejecutivas; asimismo, las leyes dictadas sobre materias en las competencias compartidas, la reglamentación y ejecución les corresponderá a las ETA. Sobre ese marco, el art. 62 inc. a) del proyecto de Norma Básica es incompatible debiendo ser modificado.
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.- Sobre el particular se entendió que: “que el concejo municipal no puede imponerle al alcalde o alcaldesa, la obligación de rendir informe sobre todos sus viajes, sea de forma oral o escrita, lo que no significa restringir la labor fiscalizadora del órgano legislativo que podrá, en el momento que así lo requiera, solicitar información no solo sobre los viajes de éste, sino de toda actividad pública. Asimismo, la norma básica no puede regular el ejercicio del control social, que es un derecho de la sociedad civil organizada, que podrá de forma autónoma, delimitar sus propios mecanismos para acceder a la información pública.
Asimismo, el parágrafo II, debe ser observado por los mismos argumentos esgrimidos supra, toda vez que por imperio de los arts. 12, 286.I y II de la Ley Fundamental, que disponen la obligatoriedad del órgano legislativo de nombrar alcalde o alcaldesa interina mientras se produzca el viaje de la MAE; éste, no puede estar sujeto a trámites burocráticos o condiciones impuestas en su labor ejecutiva, puede requerir de viajes de urgencia que no pueden estar sujetos a convocatorias al pleno, votación para la autorización del viaje, emitir la resolución suscrita para que cause estado, su legal notificación, etc”.
Conforme se puede llegar a advertir del texto de Carta Orgánica Municipal reformulado, se tiene que el texto del art. 66, fue eliminado por el estatuyente de Atocha; por consiguiente, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en tal sentido no se efectúa contraste alguno con la Norma Suprema.
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.- Sobre el art. 75 se expresó que, en el análisis de los arts. 41 y 63 del proyecto de COM, se examinó redacciones similares en las que únicamente cambiaban algunas palabras pero el fondo de la disposición era el mismo, en las cuales el estatuyente habría procedido a confundir las incompatibilidades con las prohibiciones, por tal razón, se declaró la compatibilidad en parte; por tal motivo se declaró la incompatibilidad del anterior art. 75, comprendiéndose que las prohibiciones, obligaciones, requisitos e incompatibilidades dispuestas en los arts. 234 y ss. de la CPE, son aplicables a todo servidor público.
Conforme se puede llegar a advertir del texto de Carta Orgánica Municipal reformulado, se tiene que el texto del art. 75, fue eliminado por el estatuyente de Atocha; por consiguiente, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en tal sentido no se efectúa contraste alguno con la Norma Suprema.
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.- En análisis de la disposición anterior, se manifestó que la carrera administrativa municipal y lo referente al servidor público, sería regulado por ley municipal; en cuyo sentido, haciendo referencia a lo expresado sobre el art. 87, se mencionó que la DCP 0088/2015 de 27 de marzo, estableció que: “En ese marco normativo constitucional, se hace evidente que el constituyente no ha previsto como competencia de ninguno de los niveles de gobierno, la facultad de regulación en materia de carrera administrativa; por lo que, en virtud de la cláusula residual contenida en el art. 297.II, la regulación de dicha materia corresponde al nivel central del Estado, el que puede transferirla o delegarla mediante ley, para que los otros niveles de gobierno la ejecuten o reglamente”; fundamento por el cual se declaró la incompatibilidad de la referida disposición.
Conforme se puede llegar a advertir del texto de Carta Orgánica Municipal reformulado, se tiene que el texto del art. 89, fue eliminado por el estatuyente de Atocha; por consiguiente, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en tal sentido, no se efectúa contraste alguno con la Norma Suprema.
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.- En examen de la referida disposición, se entendió que la DCP 0115/2015 de 7 de mayo, citando la DCP 0042/2014, sobre la censura, señaló que: “La pretensión de aplicar la institución jurídica de la interpelación y censura de funcionarios jerárquicos del órgano ejecutivo departamental, responde a un tratamiento similar que regula la Constitución, respecto a los ministros de Estado. Sin embargo, en este último caso debe tomarse en cuenta que estos servidores públicos, tienen a su cargo la dirección de políticas gubernamentales de toda la administración pública según la rama de que se trate; condición en la cual son corresponsables con el presidente del Estado Plurinacional de la gestión y los resultados alcanzados; en atención a las funciones que desempeñan tienen el rango de máximas autoridades ejecutivas de sus respectivas carteras de Estado, según determina el art. 14.IV del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009; característica laboral que no se presenta en los funcionarios jerárquicos de las demás entidades territoriales autónomas. En ese contexto, la aplicación de ambas figuras relativas al cuestionamiento de las funciones públicas de los servidores de mayor jerarquía, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, puesto que sin someter a un debido proceso, a la luz del régimen de la responsabilidad por la función pública, estos funcionarios podrían ser objeto de destitución, peor aún si se trata de personal técnico que no puede someterse a un juicio político. En ese entendido la interpelación y censura, solo procederá contra aquellas autoridades jerárquicas inmediatamente inferiores a la máxima autoridad ejecutiva y de ningún modo a los demás funcionarios. Finalmente debe tenerse presente que la fiscalización como mecanismo para controlar y supervisar los actos del órgano ejecutivo no conlleva la facultad sancionatoria, considerando que la misma deberá imponerse en el marco de un debido proceso…”.
Del texto de Carta Orgánica Municipal reformulado, se tiene que el texto del art. 91, fue suprimo por parte del estatuyente de Atocha; en cuyo sentido, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”, debido a que no se cuenta con objeto de control; por lo que, no se efectúa contraste alguno con la Norma Suprema.
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.- El parágrafo IV del referido art. 98 del proyecto de COM, fue declarado incompatible por el referido fallo constitucional, el cual se remitió a los fundamentos desarrollados sobre los arts. 96 y 97 de dicho proyecto de norma institucional básica, los cuales, en su oportunidad fueron declarados incompatibles entendiéndose que regulaban el ejercicio del control social, estableciendo alcances y obligaciones a ese derecho y que por consiguiente contravenían al art. 241 de la CPE.
Conforme se puede llegar a advertir del texto de Carta Orgánica Municipal reformulado, se tiene que el texto del art. 98.IV del proyecto de COM, fue suprimido por el estatuyente de Atocha; por consiguiente, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en tal sentido no se efectúa el referido control previo de constitucionalidad.
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.- La referida disposición fue declarada incompatible entendiéndose que “Sobre la base de los mismos argumentos desarrollados supra para el estudio del art. 114 del proyecto de Norma Básica, citando además la LMAD en su art. 89.II.3 referida a las competencias que sobre la materia recursos hídricos, le otorgado a los gobiernos municipales autónomos, como competencia concurrente: ‘a) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos’; por otro lado, bajo los mismos fundamentos analizados en el art. 108 del proyecto de Carta Orgánica declarado incompatible, y en aplicación del el art. 374 de la CPE, cabe declarar la incompatibilidad del art 115.II analizado”.
Conforme se puede llegar a advertir de la Carta Orgánica Municipal reformulada, se tiene que el texto del art. 115.II, fue eliminado por el estatuyente de Atocha; por consiguiente, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en tal sentido no se efectúa contraste alguno con la Norma Suprema.
Conforme se puede llegar a advertir del texto de Carta Orgánica Municipal reformulado, se tiene que el estatuyente de Atocha suprimió el numeral 2 en el actual texto del ahora art. 119 del proyecto de norma institucional básica; por consiguiente, no se cuenta con objeto de control previo de constitucionalidad, dando lugar a que no sea posible efectuar el control previo de constitucionalidad previsto en el art. 116 del CPCo.
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.- Se declaró la incompatibilidad de dicho parágrafo entendiéndose que el estatuyente reincidió regular el comportamiento del control social, ingresando en incompatibilidad con los arts. 241 y 242 de la CPE, que desarrollan con amplitud los alcances, mismos que han sido desarrollados por norma de nivel central del Estado en plena vigencia. En ese marco, el control social es un derecho que se ejerce por la sociedad civil organizada, quien define de forma autónoma los alcances de su ejercicio.
Conforme se puede llegar a advertir de la Carta Orgánica Municipal reformulada, se tiene que el texto del art. 130.II, fue eliminado por el estatuyente de Atocha; por consiguiente, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en tal sentido no se efectúa contraste alguno con la Norma Suprema.
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.- Se entendió que la disposición en análisis, le otorgaba potestad al gobierno autónomo municipal de Atocha, de establecer el ejercicio de algunas de sus competencias exclusivas con el nivel central, resultando contrario al art. 297.I y II de la CPE, por el cual, es la Norma Suprema la que establece las llaves competenciales, las clasifica y las asigna a las ETA, quedándole a estas su ejecución.
Según se tiene de Carta Orgánica Municipal reformulada, el art. 139, fue eliminado por el estatuyente de Atocha; por consiguiente, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo referido, no se efectúa contraste alguno con la Norma Suprema al no contar con objeto de control.
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.- Se entendió que el art. 297.I.3 de la CPE, delimita con total claridad los alcances de las competencias concurrentes, por lo cual, no le correspondía a la norma institucional básica el definir: “…programas, competencias y planes concurrentes o coordinados con el nivel departamental”; de la misma forma, la redacción no se enmarcaría en el concepto y naturaleza de la figura de la transferencia que por mandato constitucional del art. 271 de la Norma Suprema, correspondía a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización la cual desarrolló dicho tópico en su art. 75, no siendo norma idónea para regular esta materia.
De la Carta Orgánica Municipal reformulada, se advierte que el estatuyente municipal procedió a eliminar el art. 140; por consiguiente, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo referido, no se efectúa contraste alguno con la Norma Suprema.
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.- Se entendió que, sobre el término “adoptadas” incluido en este precepto, que el gobierno municipal podría no adoptar algunas otras competencia, facultándose a escoger discrecionalmente otras del catálogo competencial dispuesto por la Norma Suprema, hecho que sería contradictorio y que ha sido esclarecido por la SCP 2055/2012 que indicó: “En ese marco, la Constitución Política del Estado no deja margen para que estas entidades territoriales autónomas tengan la potestad de elección de asumir o no las competencias exclusivas que les han sido asignadas. A diferencia de otros estados autonómicos como el español, cuya Constitución española de 1978, contempla un mandato en el art. 148, que expresa lo siguiente: ´Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias’, es decir que las Comunidades Autónomas (CCAA) asumen sus competencias una vez que las incorporan en sus estatutos autonómicos, y por tanto no tiene el mandato constitucional de asumir y ejercer todas las competencias establecidas en el art. 148 de la Constitución española. En ese marco, la STC (español) 76/1988, de 26 de abril, señala que ‘La Constitución de 1978, en virtud el principio dispositivo, remite el proceso de creación de Comunidades Autónomas a las propias colectividades afectadas, que lo verán culminado a través de la aprobación de su Estatuto de Autonomía, y que el Tribunal Constitucional (español) ha considerado como la norma funcional de la CCAA.
En el caso español, las comunidades autónomas perfeccionan su derecho a la autonomía a partir del «principio dispositivo» (principio que el modelo autonómico boliviano no contempla). El principio dispositivo opera a través de una remisión a los estatutos de autonomía, y «alcanza materias como: la denominación a adoptar, el procedimiento de acceso a la autonomía, las competencias a asumir, y las propias instituciones de los entes autonómicos. Como consecuencia de todo ello, el acceso a la autonomía se ha producido por vías diversas, configurándose en formas muy distintas de un caso a otro»”’; por lo que, al no contemplarse en nuestro régimen el principio dispositivo, las ETA no tienen potestad de elegir las competencias que asumen, sino una obligación imperativa de hacerlo.
Conforme puede advertirse de la Carta Orgánica Municipal reformulada, se tiene que el estatuyente municipal procedió a eliminar el art. 143; por consiguiente, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por cuanto, no se cuenta con objeto de control, motivo por el cual no se efectúa el referido control.
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.- Se entendió que el proyecto de Carta Orgánica, ingresó a regular sobre transferencias definiendo que son “…los recursos por participación en los ingresos tributarios nacionales…”, materia que por mandato constitucional no puede estar inserto en una norma básica, sino en una ley de nivel central. En ese entendido es el art. 110 de la LMAD, que señala: “(TRANSFERENCIAS).I. Las transferencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas constituyen los recursos establecidos, mediante la Constitución Política del Estado y la normativa específica, para financiar las competencias, obligaciones y responsabilidades”; por lo que, se declaró la incompatibilidad de ésta disposición.
Conforme se puede advertir del proyecto de Carta Orgánica Municipal reformulado, se tiene que el texto del art. 160, fue eliminado por el estatuyente de Atocha; por consiguiente, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en tal sentido no se efectúa contraste alguno con la Norma Suprema.
Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.- Se declaró la incompatibilidad del referido inciso entendiendo que no contenía coherencia con el resto del precepto examinado, así dicha resolución constitucional entendió que: “Sobre las NPIOC, el estatuyente expresa una garantía para que estos gocen de sus derechos de forma amplia e irrestricta, además que activará políticas públicas municipales para la implementación de planes, programas y proyectos de inclusión, de goce pleno de estos derechos. Lo citado no resulta contradictorio con el análisis realizado supra, a los arts. 185, 186 y 187 del proyecto de Carta Orgánica, pues con solo respetar y garantizar el ejercicio de sus normas y procedimientos propios, la ETA estaría garantizando los derechos de estos pueblos, en consecuencia, cabe sólo observar como incompatible, la regulación dispuesta en el parágrafo II inc. d), toda vez que no tiene coherencia con el resto del texto”.
Conforme se puede llegar a advertir de la Carta Orgánica Municipal reformulada, se tiene que el texto del art. 188.II.d), fue eliminado por el estatuyente de Atocha; por consiguiente, al no contar con objeto de control previo de constitucionalidad, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en tal sentido, no se efectúa contraste alguno con la Norma Suprema.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA)
- misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta adecuarse a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible con la Constitución para entrar en vigencia previo referéndum; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional
- III.2. Control previo de constitucionalidad de normas institucionales básicas reformuladas
- debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles;
- el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas reformulados solamente se efectuará sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles en una Declaración Constitucional Plurinacional precedente, a efectos de analizar si los mismos fueron adecuados a la Constitución Política del Estado, en cuyo motivo no corresponde efectuar el control previo de constitucionalidad sobre aquellos artículos que ya fueron declarados constitucionales
- III.3. Contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha con la Norma Suprema
- Fundamento de la DCP 0202/2015.-
- Contraste.-
- Fragmento 14
- Observancia de la Resolución precedente.-
- Fragmento 16
- Artículo 6º.- (De la autonomía municipal)
- Artículo 9º.- (Símbolos Nacional, Departamental, Municipal)
- Sobre el parágrafo II
- Artículo 11º.- (De la ubicación y jurisdicción territorial)
- Observancia de la Resolución precedente y contraste.-
- Artículo 13º.- (De la organización territorial)
- autogobierno
- Artículo 15º.- (Distritos Municipales) I
- una forma de lograr la coordinación entre los distintos centros administrativos desconcentrados (generalmente subalcaldías distritales)
- Artículo 21º (De los principios ético morales y valores)
- Artículo 22º.- (De los fines del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha)
- Artículo 24º.- (De los derechos políticos de las y los habitantes del Municipio)
- democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías (…)
- en virtud de la cláusula autonómica prevista en los arts. 1 y 2 de la CPE, la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías
- Artículo 30º.- (De la jerarquía jurídica)
- Artículo 31º.- (De estructura organizativa y la identificación de sus autoridades)
- Artículo 33º.- (De la elección de autoridades)
- Artículo 36º.- (De la conformación, elección y duración del mandato)
- Artículo 41º.- (De las prohibiciones e Incompatibilidades)
- Artículo 42º.- (De las atribuciones)
- Supresión de la disposición
- Fragmento 38
- Artículo 47º.- (De las sesiones públicas y reservadas)
- Fundamento de la DCP 0202/2015
- Artículo 52º.- (De la revocatoria de mandato a las concejalas y los concejales)
- Artículo 53º.- (De las responsabilidades de las/los concejales)
- Artículo 56.- (De la sanción de Leyes Municipales)
- Facultad legislativa.
- incompatible.
- incompatibilidad
- Sobre el inciso a)
- Artículo 61º.- (De las atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde)
- Sobre el numeral 12
- compatibilidad
- Supresión del numeral 27.
- Sobre el numeral 28.- inobservancia de la Resolución precedente.
- Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.-
- Sobre los incisos c) y g)
- Artículo 67º.- (De la renuncia, muerte, Inhabilidad permanente o revocatoria)
- Artículo 69º.- (Cesación de mandato de la Alcaldesa o Alcalde
- DISPOSICIONES SUPRIMIDAS
- Artículo 73º.- (De la revocatoria de Mandato)
- Artículo 75º.- (Del conflicto de intereses)
- Artículo 82º.- (De la jerarquía y denominación de la normativa)
- Decreto Municipal
- Artículo 87º.- (De las Servidoras y Servidores Públicos
- Artículo 89º.- (De los niveles y unidades organizacionales
- Artículo 91º.- (De las servidoras y servidores de libre nombramiento)
- Artículo 92º.- (De la Carrera administrativa)
- Artículo 97º.- (De la obligatoriedad de coordinación)
- Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de las disposiciones.-
- Artículo 104º.- (Minería).-
- Artículo 108.- (Agua Potable y alcantarillado)
- Supresión del parágrafo III
- Artículo 109º.- (Educación)
- Fragmento 72
- Artículo 136º.- (Asignación y ejecución de competencias)
- Artículo 137º.- (Principios de la asignación competencial gradualidad y progresividad)
- Artículo 138º.- (Competencias compartidas con el nivel central)
- Sobre la supresión del art. 138
- Artículo 140º.- (Transferencia de competencias con el departamento)
- Inobservancia de la Resolución precedente.-
- Supresión de los arts.
- Fragmento 80
- 4
- Los
- Fragmento 83
- Fragmento 84
- Sobre el numeral 3 del parágrafo II
- Artículo 155º.- (Transferencia del Nivel Central o Departamental)
- Artículo 157º.- (Operaciones de Crédito)
- Artículo 167º.- (Presupuesto plurianual)
- Artículo 168º.- (Relación con la Contraloría General del Estado)
- Artículo 175º.- (Plan de Ordenamiento Urbano Territorial)
- Artículo 178º.- (Consultas municipales)
- Artículo 182º.- (Régimen de los grupos vulnerables)
- Artículo 193º. (Procedimiento de reforma total o parcial de la Carta Orgánica)
- 1º
- 3°
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.