DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2021

Fecha: 07-Jul-2021

Observancia de la Resolución precedente y contraste.-

Observancia de la Resolución precedente y contraste.- El contenido del artículo en examen fue modificado por el estatuyente de Atocha; sin embargo, su epígrafe continúa haciendo referencia a la extensión territorial; por otra parte, respecto a la delimitación del territorio de los gobiernos autónomos, se debe considerar que el art. 158.I.6 de la CPE, establece que: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: (...) 6. Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley”.

Ahora bien, el contenido del artículo reformulado determina una remisión a la ley nacional -Ley 339 de 31 de enero de 2013 Ley de Delimitación de Unidades Territoriales- estableciendo que será el mismo municipio el que establezca los límites territoriales, sin embargo, conforme al precepto constitucional anteriormente citado, se tiene que dicha atribución se encuentra reservada a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cuyo sentido el municipio no puede establecer de forma particular los límites de su territorio o determinar su extensión, aspecto que resulta contrario al indicado precepto constitucional el cual prevé la invasión de atribuciones de un órgano del nivel central del Estado, ameritando por ello su declaratoria de incompatibilidad.

Observancia de la Resolución precedente y contraste.- Conforme se tiene del texto reformulado, el estatuyente municipal incluyó la representación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos al Concejo Municipal, conforme lo determinó la resolución precedente, considerándose lo establecido en el art. 284.II de la CPE.

Observancia de la Resolución precedente y contraste.- Conforme se tiene de los incs. c) y d) del art. 38 reformulados, el estatuyente municipal adecuó los mismos al contenido de los arts. 234.4  y 287.I.1 de la CPE; consecuentemente, se advierte que se consideró lo establecido por la resolución precedente y asimismo se reformularon dichos incisos con contenido compatible con la norma constitucional.

Observancia de la Resolución precedente y contraste.- El precepto reformulado, considerando lo exigido por la DCP 0202/2015, procedió a desarrollar causales de impedimento para el ejercicio de los cargos de Concejales Municipales para que éstos puedan ser asumidos por los suplentes, contemplando entre dichas causales el tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada pendientes de cumplimiento, aspecto que fue observado por la referida resolución constitucional, contemplando asimismo algunos elementos del art. 157 de la CPE, respecto a la cual la DCP 0202/2015 hizo abstracción tales como el fallecimiento, la renuncia y la revocatoria de mandato; por ello, el referido precepto, al ser reformulado conforme determinó el referido fallo constitucional, impele a este Tribunal a declarar su compatibilidad.

Observancia de la Resolución precedente y contraste.- Conforme se advierte del contenido de los referidos preceptos, se tiene que los mismos fueron reformulados de acuerdo a los arts. 285.I.1 y 2 y 234.4 de la CPE, por lo cual se infiere que fueron adecuados cumpliendo con lo determinado por la DCP 0202/2015, motivos por los cuales corresponde su declaratoria de compatibilidad.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- Siguiendo lo entendido por la DCP 0202/2015, el estatuyente municipal reformuló el contenido del art. 69 del proyecto de COM, adecuándolo, ámbito en el cual corresponde señalar que se cumplió con lo determinado en la resolución precedente en relación al referido artículo; por lo que, corresponde su declaratoria de compatibilidad con la norma constitucional.

Observancia de la Resolución precedente y contraste.- Conforme se advierte del precepto reformulado, el estatuyente municipal de Atocha adecuó el mismo incluyendo la coordinación con los pueblos indígena originario campesinos; sin embargo, cabe destacar que la resolución anterior observó de forma expresa que el precepto en examen debió ser reformulado conforme a las competencia de la ETA municipal, citando para ello el art. 302.I.38 de la CPE, el cual determina expresamente que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 38. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”; sin embargo, el proyecto de norma institucional básica continúa haciendo mención a riego, manteniendo de esta forma incompatibilidad declarada.

Observancia de la Resolución precedente y contraste.- Con relación al parágrafo I se tiene que el estatuyente municipal adecuó el mismo al art. 8 de la Ley 154 -Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos-; por consiguiente, se tiene que el estatuyente dio cumplimiento a lo determinado por el referido fallo constitucional el cual tiene carácter vinculante dentro de este control previo de constitucionalidad.

Asimismo, de la revisión de estos preceptos, cabe referir que lo desarrollado en los mismos corresponde ser ejercido por la ETA municipal en el marco del art. 302.I.19 de la CPE, el cual establece que: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; por tal motivo, considerando que la resolución precedente es de obligatorio cumplimiento, corresponde la declaratoria de compatibilidad de ésta disposición.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- Conforme se tiene del precepto reformulado el mismo no hace referencia a ingreso proveniente de concesiones sobre el agua, ni tampoco se advierte que ingrese de manera alguna a dicho aspecto, limitándose a hacer referencia pagos por concesión o actos jurídicos realizados con los bienes municipales como un ingreso municipal no tributario.

Asimismo, cabe señalar que, sobre el precepto en examen, se advierte que el estatuyente municipal de Atocha, prevé de forma enunciativa que sean considerados como ingresos municipales  el pago por la concesión de bienes municipales, así como de concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal, aspectos que, en el marco de lo determinado por la DCP 0202/2015, al no determinar la regulación sobre de concesiones sobre el agua, corresponde declarar la compatibilidad de ésta disposición.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- El precepto que se examina ya no incluye que los recursos referidos en este articulado vayan aparejados a la transferencia o delegación de competencias, consecuentemente, no habiéndose realizado mayores observaciones a esta disposición, se tiene que la misma fue adecuada conforme lo determinó la resolución precedente.

Observancia de la Resolución precedente y contraste.- De la revisión del Título en examen, se tiene que, respecto al mismo, el estatuyente municipal suprimió el término declarado incompatible, por consiguiente se advierte el cumplimiento de la resolución anterior; por otra parte, cabe señalar que la referencia de derechos contemplada en las normas institucionales básicas no es ajena al régimen del  Estado con Autonomías, debido a que estas normas institucionales básicas pueden contemplar una parte dogmática en la cual garanticen derechos, así la DCP 0026/2013 de 26 de noviembre, estableció que: Así, el art. 60.I de la LMAD define al Estatuto Autonómico como una norma institucional básica compleja, con un carácter doble: a) Dispositivo-dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales, como es lógico; y, b) Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las entidades territoriales autónomas (gobiernos sub nacionales). La complejidad y obligatoriedad de los estatutos responde a la necesidad de inaugurar una autonomía sin precedentes formales en el país, proceso que exige de una dosis mayor de legitimidad territorial, por lo que se entiende que su concurrencia es ineludible y su contenido necesariamente pactado”; por lo que, no se advierte contravención alguna contra la norma constitucional en el denominativo del referido Título.