DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2021
Fecha: 07-Jul-2021
autogobierno
Sobre el particular, corresponde referir que los gobiernos autónomos municipales pueden determinar de forma autónoma su organización territorial, estableciendo distritos municipales y/o distritos indígena originario campesinos, de acuerdo a su realidad institucional, así como las características propias y particulares del municipio, situación que se enmarca en el principio de autogobierno establecido en el art. 270 de la CPE, así también, sobre el particular la DCP 0063/2019 de 12 de septiembre, entendió que: “…debe considerarse que la creación, modificación, fusión o supresión de distritos municipales o distritos municipales indígena originario campesinos, es una atribución propia de la ETA municipal, la cual puede normar sobre tales aspectos en ejercicio de su autogobierno, que se constituye en un principio propio de los gobiernos subnacionales, según lo establecido en el art. 270 de la CPE en virtud del cual los gobiernos municipales pueden dotarse de su propio aparato administrativo y definir en razón de ello la constitución de distritos en su ámbito territorial”; en cuyo entender la organización territorial del municipio en distritos corresponde al ejercicio del autogobierno por parte del gobierno municipal autónomo.
En dicho ámbito, corresponde señalar que el contenido de la referida disposición, guarda concomitancia con el principio de preexistencia de las NPIOC, conforme establece el art. 270 de la CPE, en concordancia con los arts. 2 y 30.II. numerales 4, 14 y 18 de la misma ley fundamental, por cuanto se evidencia que el precepto reformulado garantiza los derechos de las mismas a participar en las instituciones del Estado al prever la posibilidad de que puedan contar con un distrito indígena originario campesino en el cual podrán ejercer los precitados derechos.
En el marco de dicho entendimiento, se tiene que la mancomunidad de distritos es entendida como el conjunto de acuerdos o alianzas con fines de coordinación entre distintos distritos con el objetivo de satisfacer de mejor manera las necesidades de la población; en cuyo sentido, estos mecanismos de coordinación pueden ser determinados por la misma ETA en el marco del principio de autogobierno (art. 270 de la CPE) conforme ya se señaló líneas arriba, debido a que la misma entidad, con el objeto de cumplir sus funciones, puede determinar para su propia institucionalidad dichos mecanismos de coordinación con el objetivo de lograr sus fines. En tales motivos corresponde la declaratoria de compatibilidad del precepto examinado.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA)
- misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta adecuarse a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible con la Constitución para entrar en vigencia previo referéndum; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional
- III.2. Control previo de constitucionalidad de normas institucionales básicas reformuladas
- debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles;
- el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas reformulados solamente se efectuará sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles en una Declaración Constitucional Plurinacional precedente, a efectos de analizar si los mismos fueron adecuados a la Constitución Política del Estado, en cuyo motivo no corresponde efectuar el control previo de constitucionalidad sobre aquellos artículos que ya fueron declarados constitucionales
- III.3. Contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha con la Norma Suprema
- Fundamento de la DCP 0202/2015.-
- Contraste.-
- Fragmento 14
- Observancia de la Resolución precedente.-
- Fragmento 16
- Artículo 6º.- (De la autonomía municipal)
- Artículo 9º.- (Símbolos Nacional, Departamental, Municipal)
- Sobre el parágrafo II
- Artículo 11º.- (De la ubicación y jurisdicción territorial)
- Observancia de la Resolución precedente y contraste.-
- Artículo 13º.- (De la organización territorial)
- autogobierno
- Artículo 15º.- (Distritos Municipales) I
- una forma de lograr la coordinación entre los distintos centros administrativos desconcentrados (generalmente subalcaldías distritales)
- Artículo 21º (De los principios ético morales y valores)
- Artículo 22º.- (De los fines del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha)
- Artículo 24º.- (De los derechos políticos de las y los habitantes del Municipio)
- democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías (…)
- en virtud de la cláusula autonómica prevista en los arts. 1 y 2 de la CPE, la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías
- Artículo 30º.- (De la jerarquía jurídica)
- Artículo 31º.- (De estructura organizativa y la identificación de sus autoridades)
- Artículo 33º.- (De la elección de autoridades)
- Artículo 36º.- (De la conformación, elección y duración del mandato)
- Artículo 41º.- (De las prohibiciones e Incompatibilidades)
- Artículo 42º.- (De las atribuciones)
- Supresión de la disposición
- Fragmento 38
- Artículo 47º.- (De las sesiones públicas y reservadas)
- Fundamento de la DCP 0202/2015
- Artículo 52º.- (De la revocatoria de mandato a las concejalas y los concejales)
- Artículo 53º.- (De las responsabilidades de las/los concejales)
- Artículo 56.- (De la sanción de Leyes Municipales)
- Facultad legislativa.
- incompatible.
- incompatibilidad
- Sobre el inciso a)
- Artículo 61º.- (De las atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde)
- Sobre el numeral 12
- compatibilidad
- Supresión del numeral 27.
- Sobre el numeral 28.- inobservancia de la Resolución precedente.
- Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de la disposición.-
- Sobre los incisos c) y g)
- Artículo 67º.- (De la renuncia, muerte, Inhabilidad permanente o revocatoria)
- Artículo 69º.- (Cesación de mandato de la Alcaldesa o Alcalde
- DISPOSICIONES SUPRIMIDAS
- Artículo 73º.- (De la revocatoria de Mandato)
- Artículo 75º.- (Del conflicto de intereses)
- Artículo 82º.- (De la jerarquía y denominación de la normativa)
- Decreto Municipal
- Artículo 87º.- (De las Servidoras y Servidores Públicos
- Artículo 89º.- (De los niveles y unidades organizacionales
- Artículo 91º.- (De las servidoras y servidores de libre nombramiento)
- Artículo 92º.- (De la Carrera administrativa)
- Artículo 97º.- (De la obligatoriedad de coordinación)
- Fundamento de la DCP 0202/2015 y supresión de las disposiciones.-
- Artículo 104º.- (Minería).-
- Artículo 108.- (Agua Potable y alcantarillado)
- Supresión del parágrafo III
- Artículo 109º.- (Educación)
- Fragmento 72
- Artículo 136º.- (Asignación y ejecución de competencias)
- Artículo 137º.- (Principios de la asignación competencial gradualidad y progresividad)
- Artículo 138º.- (Competencias compartidas con el nivel central)
- Sobre la supresión del art. 138
- Artículo 140º.- (Transferencia de competencias con el departamento)
- Inobservancia de la Resolución precedente.-
- Supresión de los arts.
- Fragmento 80
- 4
- Los
- Fragmento 83
- Fragmento 84
- Sobre el numeral 3 del parágrafo II
- Artículo 155º.- (Transferencia del Nivel Central o Departamental)
- Artículo 157º.- (Operaciones de Crédito)
- Artículo 167º.- (Presupuesto plurianual)
- Artículo 168º.- (Relación con la Contraloría General del Estado)
- Artículo 175º.- (Plan de Ordenamiento Urbano Territorial)
- Artículo 178º.- (Consultas municipales)
- Artículo 182º.- (Régimen de los grupos vulnerables)
- Artículo 193º. (Procedimiento de reforma total o parcial de la Carta Orgánica)
- 1º
- 3°
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.