DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2021

Fecha: 07-Jul-2021

Observancia de la Resolución precedente.-

Observancia de la Resolución precedente.- De la revisión del proyecto de norma institucional básica, se tiene que el estatuyente de Atocha suprimió los términos declarados incompatibles, por consiguiente el parágrafo II del artículo examinado fue reformulado conforme lo determinó la resolución anterior.

Observancia de la Resolución precedente.- De conformidad a lo determinado por la DCP 0202/2015, el estatuyente de Atocha reformuló el artículo examinado, en el cual no se hace referencia al reconocimiento de símbolos, asimismo se advierte que este precepto se limita a hacer referencia a los símbolos del municipio, y de la misma manera no menciona a los cantones, por lo cual se tiene que este artículo fue reformulado cumpliendo lo determinado por la resolución anterior.

Observancia de la resolución precedente.- El epígrafe del artículo examinado fue reformulado, advirtiéndose que el mismo no hace referencia alguna al término “oficial”; asimismo, el contenido del referido precepto fue reorganizado, por cuanto el enunciado del mismo fue unificado con el parágrafo I que anteriormente se limitaba a mencionar a los idiomas castellano y quechua; sin embargo, con la referida unificación se advierte que el texto de ese parágrafo adquiere mayor sentido además que tampoco hace mención al indicado término “oficial”.

Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se advierte del precepto que ahora se examina, se tiene que el estatuyente municipal modificó el contenido de ésta disposición, limitándose a hacer referencia a la ubicación de la jurisdicción municipal pero no así a sus límites, por lo cual se tiene que la referida disposición se adecuó a la resolución anterior.

Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se tiene del precepto reformulado, el estatuyente de Atocha modificó de forma íntegra el contenido de la disposición en examen, en la cual ya no se hace referencia a la determinación de organización territorial de acuerdo a normas y procedimientos propios y tampoco se efectúa referencia alguna a los cantones, sentido en el cual se tiene que se dio cumplimiento a lo determinado por la resolución constitucional precedente.

Observancia de la resolución precedente.- Conforme se puede advertir el parágrafo I examinado, se tiene que el estatuyente municipal modificó sustancialmente el contenido del precepto examinado, haciendo referencia a los distritos municipales y distritos indígena originario campesinos en los mismos términos expresados por los arts. 27 y 28 de la LMAD; asimismo, determinando que éstos últimos, en sujeción al principio de preexistencia, son espacios descentralizados; consecuentemente se tiene que los preceptos en examen fueron reformulados en los términos establecidos por la DCP 0202/2015.

Observancia de la resolución precedente.- El parágrafo reformulado al presente ya no establece que lo concerniente a la mancomunidad será regulado mediante ley municipal, sino que el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha podrá conformar mancomunidades mediante ley autonómica municipal, sujetándose a la normativa vigente; de donde se tiene que, el precepto ahora examinado, al expresar sometimiento a la normativa correspondiente y ya no regular aspectos sobre mancomunidades, se advierte que se adecuó conforme a lo determinado por la resolución anterior.

Observancia de la resolución precedente.- Del precepto reformulado, se tiene que el mismo no establece regulación sobre las mancomunidades, y asimismo tampoco expresa un mandato fuera de la jurisdicción municipal, por consiguiente se tiene que en ese sentido, el estatuyente municipal de Atocha cumplió con lo determinado por la DCP 0202/2015.

Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se advierte del texto contenido en el inciso a) del art. 21.II se tiene que el estatuyente hace referencia a que será el gobierno autónomo municipal el que diseñará planes, programas y proyectos, por otra parte, no se advierte que mediante dicho texto se haga referencia a la adopción del sistema de organización autonómica, teniéndose por consiguiente la compatibilidad el precepto en examen.

Observancia de la resolución precedente.- De la revisión del texto reformulado, se advierte que el estatuyente no refiere que la ETA impondrá sanciones en el ámbito de la potestad de impartir justicia, de la misma forma se suprimió el término “étnica”, por lo cual se tiene que el proyecto de norma institucional básica fue reformulado conforme a lo determinado por la DCP 0202/2015.

Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se advierte del parágrafo I examinado, el estatuyente municipal modificó este parágrafo en el cual se establece que la ETA de Atocha garantizará el ejercicio de derechos fundamentales en el marco de sus competencias; de lo cual se infiere que el estatuyente municipal cumplió con lo determinado por la DCP 0202/2015.

Observancia de la Resolución precedente.- Del texto reformulado, se tiene que el estatuyente ya no expresa que serán los habitantes y estantes quienes establezcan derechos, sino que serán éstos quienes ejercerán los mismos, de lo cual se advierte que el referido enunciado fue modificado considerándose el fundamento de la resolución anterior.

Observancia de la resolución precedente.- Conforme se puede advertir del precepto reformulado, fue suprimido del título de éste artículo el término fundamentales, por lo cual ya no se estaría haciendo referencia a la inviolabilidad de derechos fundamentales, consecuentemente se tiene que esta disposición fue reformulada conforme determinó la resolución anterior.

Observancia de la resolución precedente.- Conforme se puede advertir del precepto examinado, el estatuyente municipal reformuló todo el contenido del referido artículo, siendo esto congruente con lo establecido por la DCP 0202/2015, por cuanto se separa a la Carta Orgánica Municipal del resto de normas a ser emitidas por los órganos ejecutivo y legislativo.

Por otra parte, habiendo sido reformulado en su integridad el referido artículo la regulación concerniente a los decretos municipales, antes contemplada en el art. 30.II.a) ahora se encuentra en el art. 30.III.a), estableciéndose el desarrollo de la facultad reglamentaria sobre leyes municipales, así como competencias compartidas y concurrentes, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución anterior.

Por último, cabe señalar que en el examen del texto anterior del art. 30.I.a) y II.a), la DCP 0202/2015 estableció que no se omitieran los órganos emisores de los instrumentos normativos referidos en dicho artículo, aspecto que, con la reorganización del precepto en examen se encuentra debidamente aclarado, por lo cual se tiene que el estatuyente cumplió con lo determinado por la referida resolución.

Observancia de la resolución precedente.- Los arts. 33.II y el art. 34.I del proyecto de COM fueron reformulados, en los cuales se prevé la representación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos será mediante normas y procedimientos propios al Concejo Municipal; por su parte, el parágrafo III del art. 33, también fue reformulado, en el cual no se establece que las organizaciones sociales propongan candidatos a Alcaldes; por consiguiente, se tiene que estos preceptos fueron adecuados siguiendo lo determinado por la resolución anterior.

Observancia de la Resolución precedente.- Siguiendo lo establecido por la resolución anterior, el estatuyente municipal reformuló el indicado precepto, señalando que está prohibido desempeñar “simultáneamente” más de un cargo público “a tiempo completo”, por otra parte se tiene que el referido precepto no hace referencia a la renuncia tácita; en cuyo sentido se tiene que, al incluirse los referidos términos, se dio cumplimiento a lo establecido por la resolución anterior.

Observancia de la resolución precedente.- Conforme se tiene del texto reformulado, el estatuyente municipal suprimió la frase: “…que tenga capacidad de decisión…”, de la misma forma no se advierte que el proyecto reformulado se encuentre sesgando las actividades mencionadas en los numerales examinados únicamente a bienes o patrimonio municipal, sino que los incisos examinados ahora hacen referencia de forma general al Estado en lo concerniente a bienes, por consiguiente se tiene que esta disposición se adecuó conforme lo determinó la resolución anterior.

Observancia de la resolución precedente.- Conforme se tiene del precepto reformulado, el estatuyente adecuó este numeral en el cual ya no se advierte que al mismo tiempo, el legislativo municipal proponga y apruebe la delimitación de áreas urbanas; por consiguiente, se advierte que este precepto fue reformulado conforme a la resolución anterior.

Observancia de la resolución precedente.- Del texto del precepto reformulado, se tiene que el mismo ya no establece que el suplente del Alcalde Municipal será un Concejal del mismo partido político, por consiguiente se tiene que el estatuyente municipal cumplió con la precitada resolución constitucional.

Observancia de la resolución precedente.- Conforme se tiene del precepto reformulado, el mismo ya no hace referencia a una resolución municipal sino a una ley para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad; por consiguiente, siendo que la ley es de aplicación general y vinculante para ambos órganos, se tiene por superado el motivo de incompatibilidad.

Observancia de la resolución precedente.- Conforme se advierte del precepto reformulado, al presente el mismo no hace referencia a porcentajes sobre la solicitud de referendo revocatorio ni tampoco expresa mandato alguno al Órgano Electoral, teniéndose así que ésta disposición se adecuó conforme lo determinó la resolución anterior.

Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se tiene del precepto reformulado, el estatuyente municipal estableció que el Reglamento General del Concejo será aprobado mediante resolución municipal, ya no haciendo mención a la ley, por consiguiente se tiene que este precepto fue reformulado conforme a lo determinado por la resolución constitucional anterior.

Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se advierte del texto reformulado del numeral 23, se tiene que fue eliminada la frase declarada incompatible, por lo cual se tiene que ésta disposición fue reformulada de acuerdo a lo determinado por la DCP 0202/2015 cumpliendo lo determinado por la misma.

Observancia de la Resolución precedente.- Considerando lo establecido por la resolución anterior, se tiene que el estatuyente municipal reformuló el indicado precepto, señalando que está prohibido desempeñar “simultáneamente” más de un cargo público “a tiempo completo”, por otra parte se tiene que tampoco hace referencia a la renuncia tácita; en cuyo sentido se tiene que, al incluirse los referidos términos, se dio cumplimiento a lo establecido por la resolución anterior.

Observancia de la resolución precedente.- Conforme se tiene del texto reformulado, el estatuyente municipal eliminó el texto declarado incompatible; de la misma forma, considerando los mismos fundamentos desarrollados en su oportunidad sobre el art. 42, del precepto readecuado no se advierte que limite las actividades mencionadas en los numerales examinados únicamente a bienes o patrimonio municipal, sino que los incisos analizados ahora hacen referencia de forma general al Estado en lo concerniente a bienes, por consiguiente se tiene que esta disposición se adecuó conforme lo determinó la resolución anterior.

Observancia de la Resolución precedente.- El precepto reformulado, al presente no hace referencia a porcentajes sobre la solicitud de referendo revocatorio ni tampoco expresa mandato alguno al Órgano Electoral, teniéndose así que ésta disposición se adecuó conforme lo determinó la resolución anterior.

Observancia de la Resolución precedente.- Cumpliendo con lo determinado por la DCP 0202/2015, el estatuyente municipal de Atocha modificó el referido artículo en el cual ya no se establece que el legislativo municipal aprobará el reglamento de atribuciones y funciones de los Secretarios Municipales y Directores, sino que el mismo será aprobado por el ejecutivo municipal.

Observancia de la Resolución precedente.- Cumpliendo con lo establecido por la resolución anterior, se tiene que el estatuyente municipal reformuló el indicado precepto estableciendo en dos parágrafos las prohibiciones y las incompatibilidades en el ejercicio de la función pública; en cuyo sentido se tiene que se dio cumplimiento a lo establecido por la resolución anterior.

Observancia de la Resolución precedente.- Conforme determinó la resolución anterior, el estatuyente modificó el enunciado del parágrafo I del art. 103 examinado, en el cual sustituyó el término “reconoce” que fue observado en su oportunidad, por consiguiente se advierte el cumplimiento de la DCP 0202/2015.

Observancia de la Resolución precedente.- De la revisión del precepto reformulado se tiene que el estatuyente municipal suprimió el término observado concerniente al reconocimiento de preceptos constitucionales; por consiguiente, se tiene que se cumplió con lo establecido por la resolución precedente.

Observancia de la resolución precedente.- Conforme se tiene del parágrafo I, fue sustituido el término “reconoce”, asimismo, con respecto al resto del artículo, no se hace referencia a la regulación del agua mediante ley municipal, sino que se expresa el respeto y la protección de las naciones y pueblos indígenas sobre el manejo y gestión sustentable del agua en el marco de la Norma Suprema y legislación vigente.

Observancia de la resolución precedente.- El precepto reformulado que se examina no expresa regulación para el gobierno departamental o del nivel central del Estado, ni tampoco regula sobre operadores mineros, asimismo hizo referencia a sus competencias en proyectos medio ambientales en los términos referidos por la DCP 0202/2015, cumpliendo con la misma.

Observancia de la resolución precedente.- El precepto examinado al presente no establece que la ETA municipal asumirá competencias sobre recuperación de cuencas y ríos, sino que se limitará a gestionar ante los niveles de gobierno correspondientes el saneamiento y recuperación de cuencas del municipio, por consiguiente se tiene que esta disposición se adecúa conforme lo determinó la resolución anterior.

Observancia de la resolución precedente.- Del precepto reformulado, no se advierte incoherencia en su contenido, asimismo establece que la contratación de deuda se encontrará sujeta a lo determinado por la Norma Suprema y la ley nacional, ámbito en el cual se advierte el cumplimiento de la resolución anterior.

Observancia de la resolución precedente.- De la disposición examinada, se tiene que la misma fue reformulada contemplando la posibilidad de una reforma total y parcial de la norma institucional básica, contemplando similares aspectos que los contenidos en el art. 275 de la CPE, por lo cual se tiene que en el caso particular se dio cumplimiento a lo determinado por la resolución anterior.