SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
1)
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el AS 999/2019 de 26 de septiembre, emitido por los Magistrados ahora accionados; y, 2) Se disponga que se dicte una nueva resolución en el marco de los razonamientos expuestos en la acción de amparo constitucional, los fundamentos y la razón de la decisión a ser consignados en la “…Sentencia a ser emitida…” (sic) por la Sala Constitucional, que deben estar enmarcados en los principios de verdad material y la razonable valoración de la comunidad de la prueba.
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 21 de agosto de 2020, cursante de fs. 1061 a 1063, manifestaron que: 1) Los accionantes cuestionan la falta de fundamentación del AS 999/2019, siendo que en el mismo se indicaron las razones por las cuales se considera que el Gobierno Autónomo Municipal de “Cercado” cuenta con un mejor derecho propietario sobre los 600 m2 pretendidos en el proceso ordinario, y que esa superficie se encuentra dentro de la cedida en favor de la comunidad cochabambina por María Wittlich Vda. de Pannemberg; 2) Se resalta que mediante Resolución Municipal 750/77 de “14 de abril”, se demostró que María Wittlich Vda. de Pannemberg procedió a la división de la superficie de terreno de 5 440.53 m2 en ocho lotes de terreno, entre los cuales quedó aprobada la superficie del lote 8 con una superficie de 2 067.34 m2. Todos esos lotes de terreno fueron transferidos a Guido Osvaldo Baya Clavijo y a Betty Coca Wills de Baya, mediante Escritura Pública 180/1990 de 10 de febrero, con las mismas superficies consignadas en la Resolución Municipal 750/77; empero, sucede que estos últimos a tiempo de realizar el respectivo registro propietario en la Oficina de DD.RR, inscribieron el bien inmueble con un excedente de 600 m2; es decir, el lote 8 fue registrado con una superficie de 2 667.34 m2 y no con los 2 067.34 m2 que fueron aprobados por la indicada Resolución Municipal, y con esa superficie fue transferida a los accionantes; 3) Por lo expuesto anteriormente se advierte que la superficie inicial del lote 8 fue alterada, ya que la misma se sobrepuso o invadió la superficie de terreno de 21 817.13 m2 cedidos en favor del Gobierno Autónomo Municipal ahora tercero interesado en una extensión de 600 m2; asimismo, esa entidad cuenta con un registro de propiedad respecto a esos 600 m2, que data del 20 de julio de 1964, siendo anterior al registro de los accionantes; por lo cual el mejor derecho propietario le fue atribuido a la municipalidad, de conformidad al art. 1545 del CC; 4) Sobre la ubicación del predio cedido a la entidad municipal hoy tercera interesada y los 600 m2 pretendidos en la demanda ordinaria, fueron establecidos a partir de diferentes elementos probatorios cursantes en el proceso ordinario, tales como el plano de subdivisión de la superficie de 5 440.53 m2 y la Escritura de Cesión al Municipio 112/1964 de 4 de julio, en cuya Cláusula Quinta se evidencia que la misma se sitúa en la parte central del parque público que fue contemplado en el plano regulador, y el perito concluyó que en el lote 8 se tiene un excedente de 600 m2, que correspondería al área verde según el plano de regularización aprobado por la Resolución Municipal 750/77, existiendo por lo tanto, el sustento técnico reclamado por los accionantes; 5) Por lo referido, no corresponde conceder la tutela solicitada, al consignarse los motivos por los que se considera que la pretensión de la entidad municipal hoy tercera interesada cuenta con sustento, lo que desvirtúa la aseveración de falta de fundamentación o motivación en el AS 999/2019; asimismo, queda descartada la acusación de la errónea valoración probatoria denunciada por los accionantes a través de esta acción tutelar, al contrario, se tomaron en cuenta todos y cada uno de los elementos probatorios adjuntados al “cuaderno civil”; 6) Los accionantes al acusar la errónea valoración de la prueba, no tomaron en cuenta que la acción de amparo constitucional se constituye un mecanismo de defensa que no puede ser considerado como un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a las que pueden acudir los “litigantes perdidosos” frente a una determinación judicial que les resulte adversa; 7) El argumento sobre la valoración de los elementos probatorios, ingresa en una de las autorrestricciones impuestas por la jurisprudencia constitucional; puesto que de la interposición de esta acción de defensa no procede la valoración de la prueba del proceso judicial, la cual es una facultad atribuida únicamente a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional, como estableció la SCP 0039/2012 de 26 de marzo; 8) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a analizar los argumentos de esta acción tutelar; puesto que cuestionar la valoración de la prueba producida en el proceso ordinario, no es una facultad de la jurisdicción constitucional, mucho menos cuando no se demostró ni se explicó por qué se considera que el Tribunal Supremo de Justicia se apartó de los cánones de razonabilidad o equidad en la valoración de la prueba; y, 9) Ninguno de los argumentos de los accionantes cuenta con sustento legal que demuestre la vulneración de los derechos alegados. Toda la fundamentación del AS 999/2019 responde a los antecedentes del proceso y a la normativa aplicable al caso concreto; por lo expuesto, piden se deniegue la tutela solicitada y se mantenga vigente el indicado Auto Supremo.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, los accionantes solicitaron a la Sala Constitucional que: 1) Se aclare por qué se basan en lo establecido por el Auto Constitucional 0001/2020-RCA , que se refiere a un paro cívico y no así a la pandemia del COVID-19 a la que estaba sometida el país; por lo que no se cumplen los requisitos para aplicar el razonamiento de ese fallo; 2) Se aclare y complemente por qué no se tomó en cuenta la circular emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó que ‘“solo se podrán recibir Acciones de Amparo vinculadas a la pandemia y al derecho a la vida’” (sic), por lo que no se podía presentar una acción de amparo constitucional por la vulneración del derecho a la propiedad privada; 3) Por qué no se consideró la verdad material relacionada con la pandemia del COVID-19, en la que incluso no solo estaba en juego los derechos a la vida y a la salud, sino que se encontraba restringido el derecho a la libre locomoción, incluso bajo sanción de aprehensión, hechos que impidieron que las personas puedan tener acceso a la jurisdicción constitucional, a los abogados, a las fotocopias, y a recoger las mismas, ya que no había transporte ni se vendían pasajes; y, 4) Se explique por qué no se tomó en cuenta la decisión asumida por el máximo Tribunal de derechos fundamentales que suspendió plazos, tanto para los procesos en curso como para las causas a presentarse.
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, a la igualdad; y, al debido proceso en sus elementos de “argumentación”, fundamentación, motivación, tutela judicial efectiva, congruencia y valoración de la prueba; así como a los principios de verdad material y seguridad jurídica; puesto que los Magistrados ahora accionados al pronunciar el AS 999/2019 de 26 de septiembre: 1) No expusieron un análisis propio y fundamentado con relación a todas las cuestiones planteadas en su recurso de casación, limitándose a realizar una simple relación de antecedentes y la transcripción de los argumentos y las resoluciones emitidas por la Jueza de primera instancia y los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; asimismo, no consideraron los cuestionamientos y falencias expuestas en la tramitación del proceso ordinario de acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario; 2) Realizaron una incorrecta valoración de la prueba presentada; y, 3) Efectuaron una errónea aplicación de lo establecido por el art. 1545 del CC.
Ahora bien, ingresando al análisis de fondo de los cuestionamientos expuestos por los accionantes contra las determinaciones asumidas por los Magistrados ahora accionados en el AS 999/2019, relacionados con lo siguiente: 1) El referido Auto Supremo no tiene una debida congruencia, fundamentación y motivación; por cuanto, a pesar de señalar de forma diferenciada los errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley concretamente del art. 1545 del CC, los indicados Magistrados no expusieron un análisis propio y fundamentado sobre todas las cuestiones planteadas en su recurso de casación; quienes además, no consideraron los cuestionamientos y falencias expuestas en la tramitación del proceso ordinario de acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario; 2) La incorrecta valoración de la prueba presentada; y, 3) La errónea aplicación de lo establecido por el art. 1545 del CC.
- acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la ausencia de una verdadera fundamentación
- la valoración probatoria e interpretación de la legalidad ordinaria
- errónea aplicación del art. 1545 del CC
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las
- la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19
- III.2.
- Fragmento 18
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- Interpretación errónea
- EL DERECHO DE PROPIEDAD DE UNA PROPIEDAD ANEXADA A OTRA, PARA SURTIR EFECTO CON RELACIÓN A TERCEROS, DEBE NECESARIA ESENCIALMENTE CONTAR CON UN PLANO LEGALMENTE APROBADO
- Indebida aplicación
- b)
- c)
- d)
- la primera denuncia
- error de hecho en la
- error de derecho en la valoración de las pruebas
- interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
- indebida aplicación del art. 1545 del CC
- segunda denuncia
- tercera
- REVOCAR en parte