SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 60 de 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 1119 vta. a 1122., denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas por ser excusable, todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes señalan que a través del AS 999/2019, los Magistrados ahora accionados vulneraron sus derechos fundamentales. Este fallo fue emitido el 26 de septiembre de 2019 y la notificación a los accionantes se realizó el 22 de noviembre de ese año, momento desde el cual tenían seis meses para interponer la presente acción tutelar; b) La “…justicia Constitucional en Santa Cruz…” (sic) no salió de vacación; por lo que los accionantes podían presentar esta acción de defensa hasta mayo de 2020; sin embargo, recién presentaron el 8 de julio del citado año; es decir, a los siete meses y días de conocido el acto vulnerador de sus derechos y garantías. Por consiguiente la acción de amparo constitucional fue presentada fuera de plazo; c) En cuanto a la suspensión de las actividades y de los plazos procesales a causa de la pandemia del coronavirus (COVID-19), que se prolongó desde marzo hasta julio de 2020, en “días pasados” se tomó conocimiento del Auto Constitucional 0001/2020-RCA -de 10 de enero- cuya interpretación sobre la suspensión de plazos procesales fue efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, indicando que la misma es para los procesos que ya se encuentran en curso, y que las nuevas causas están sujetas al régimen de caducidad; es decir, sujetas al plazo que tienen para su interposición; d) Si las “oficinas” se encuentran cerradas, se aplica lo establecido por el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que instituyó el buzón judicial “…donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera de horario judicial y en días inhábiles en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio” (sic); e) Con ese Auto Constitucional se otorga mayor importancia al buzón judicial, que funcionó en la pandemia del COVID-19, y eso obliga a la presentación de las demandas vía internet y el primer día hábil laboral debía ser presentada de forma física la acción de defensa. La Sala Constitucional ni bien retomó sus labores tuvo conocimiento de varias acciones de defensa que fueron presentadas por medio del buzón judicial; y, f) Considerando el régimen de caducidad y el plazo de seis meses para interponer la presente acción tutelar que vencía en mayo de 2020, y el no utilizar el buzón judicial constituye una negligencia de los accionantes, que demuestra que consintieron -la decisión asumida por- el AS 999/2019, ya que si estarían afectados en sus derechos podían haber interpuesto la acción de defensa directamente por el buzón judicial. De lo expuesto se tiene que esta acción tutelar no cumplió con el principio de inmediatez, por lo que esta Sala Constitucional no puede ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada.
- acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la ausencia de una verdadera fundamentación
- la valoración probatoria e interpretación de la legalidad ordinaria
- errónea aplicación del art. 1545 del CC
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las
- la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19
- III.2.
- Fragmento 18
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- Interpretación errónea
- EL DERECHO DE PROPIEDAD DE UNA PROPIEDAD ANEXADA A OTRA, PARA SURTIR EFECTO CON RELACIÓN A TERCEROS, DEBE NECESARIA ESENCIALMENTE CONTAR CON UN PLANO LEGALMENTE APROBADO
- Indebida aplicación
- b)
- c)
- d)
- la primera denuncia
- error de hecho en la
- error de derecho en la valoración de las pruebas
- interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
- indebida aplicación del art. 1545 del CC
- segunda denuncia
- tercera
- REVOCAR en parte