SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
error de derecho en la valoración de las pruebas
Así también, en el agravio relativo al error de derecho en la valoración de las pruebas, los accionantes identificaron a los Informes Técnicos I.T.A.L. 017/2011 de 27 de mayo, sobre la verificación técnica de las cesiones efectuadas por María Wittlich Vda. de Pannenberg y H.A.L. 123/2011 de 29 de julio, ambos cursantes de “fs. 14 a 44” -del expediente original- y elaborados por funcionarios de la entidad municipal hoy tercera interesada; así como al informe pericial del perito designado por la Jueza de primera instancia, y los elementos probatorios sobre los cuales los miembros del Tribunal de apelación incurrieron en error de derecho en cuanto a su valoración, exponiendo sobre cada uno de ellos sus argumentos y sus específicos cuestionamientos.
Sin embargo, los Magistrados ahora accionados al referirse a los informes técnicos, no tomaron en cuenta el fondo del reclamo y consiguientemente, no se refirieron de forma expresa y puntual sobre los aspectos efectivamente cuestionados por los accionantes, respecto a esos medios probatorios; además, al hacer referencia a esa prueba, simplemente se limitaron a transcribir una parte de los argumentos asumidos de los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para en función a ello señalar que compartían ese entendimiento, siendo que ese argumento del Tribunal de apelación no coincidía con el efectivo reclamo realizado por los accionantes en su recurso de casación sobre los referidos informes técnicos.
Así también, al referirse a la denuncia de sobredimensionamiento del valor otorgado a la prueba pericial, los Magistrados hoy accionados iniciaron su alegación mencionando al informe pericial “de oficio”, y no así al informe pericial del perito designado judicialmente en el proceso ordinario, lo que conllevaría a asumir que se hizo referencia y se resolvió con base a una prueba distinta a la mencionada en el recurso de casación. Asimismo, al manifestarse sobre esa prueba técnica en el AS 999/2019, los Magistrados ahora accionados no fundaron su alegación sobre el mismo, conforme a los argumentos expuestos en el agravio respectivo, sino que desarrollaron otros fundamentos diferentes a los expuestos por los accionantes en el recurso de casación, dejando los reclamos puntuales sobre la prueba pericial, sin una respuesta concreta y precisa.
De lo expuesto, con relación a la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, se tiene que los Magistrados hoy accionados no emitieron una respuesta concreta sobre los verdaderos cuestionamientos realizados por los accionantes en su recurso de casación, situación que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, el cual de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo efectivamente peticionado y lo resuelto; es decir, entre todos los argumentos expuestos en los agravios formulados en el recurso de casación y lo resuelto por el Auto Supremo ahora cuestionado; circunstancia que permite a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional conceder la tutela solicitada respecto a este punto.
Respecto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación del AS 999/2019, los Magistrados ahora accionados al referirse a la prueba relativa a los informes técnicos, es evidente que para respaldar sus aseveraciones, procedieron a transcribir parte de los argumentos expuestos por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el Auto de Vista de 5 de marzo de 2019, para concluir con base a ellos, que compartían el indicado entendimiento. Ese antecedente, demuestra que los referidos Magistrados en lugar de exponer sus propios argumentos de análisis sobre los mencionados informes técnicos, procedieron a reemplazar los mismos con la reproducción textual de los razonamientos consignados en el citado Auto de Vista recurrido por los accionantes, sin percatarse que no se puede sustituir la fundamentación y motivación de la resolución y las decisiones que se asuman, con la transcripción de los argumentos de otras autoridades judiciales, sino que se deben exponer sus criterios jurídicos particulares y/o razonamientos propios debidamente fundamentados y motivados, a fin de respaldar la determinación que se tome, más aún tratándose del máximo Tribunal de Justicia, en el que concluye la vía ordinaria.
Por lo precedentemente analizado y en consideración al entendimiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, se advierte la carencia argumentativa y motivacional propia, sobre el agravio relacionado con los informes técnicos, motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso, debiendo los Magistrados hoy accionados resolver todos los puntos de reclamos con un criterio propio y razonado, y con la debida fundamentación y motivación.
- acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la ausencia de una verdadera fundamentación
- la valoración probatoria e interpretación de la legalidad ordinaria
- errónea aplicación del art. 1545 del CC
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las
- la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19
- III.2.
- Fragmento 18
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- Interpretación errónea
- EL DERECHO DE PROPIEDAD DE UNA PROPIEDAD ANEXADA A OTRA, PARA SURTIR EFECTO CON RELACIÓN A TERCEROS, DEBE NECESARIA ESENCIALMENTE CONTAR CON UN PLANO LEGALMENTE APROBADO
- Indebida aplicación
- b)
- c)
- d)
- la primera denuncia
- error de hecho en la
- error de derecho en la valoración de las pruebas
- interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
- indebida aplicación del art. 1545 del CC
- segunda denuncia
- tercera
- REVOCAR en parte