SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
a)
Celsa Nogales de Agreda, hoy coaccionante, en audiencia manifestó que: a) Cuando adquirió el “terreno”, el mismo tenía una tradición de muchos años. Su vendedor vivió más de veinticinco años en el lugar y el Gobierno Autónomo Municipal ahora tercero interesado nunca reclamó su derecho propietario sobre los 600 m2. Como compradores de buena fe revisaron toda la documentación para poder adquirir ese terreno; b) La Jueza de primera instancia nombró un perito en el proceso ordinario, quien se limitó a medir el predio de la Universidad Franz Tamayo (UNIFRANZ) que funciona en el lugar, determinando que existían 600 m2 en demasía; c) Cuando se efectuó la regularización y anexión de los terrenos, y cuando se hizo aprobar y se obtuvo los planos del edificio que existe en el “terreno” se sometieron a las normas de la entidad municipal hoy tercera interesada quien no les indicó que tenían 600 m2 ajenos; y, d) La mencionada Jueza no debía emitir un fallo con base a un informe pericial incompleto, por el cual no se pudo determinar dónde se encontraba la superficie de terreno cedida a la entidad municipal hoy tercera interesada; por lo que no valoró correctamente la prueba, ni su informe y debió exigir al Gobierno Autónomo Municipal ahora tercero interesado que presente sus planos aprobados y demuestre la ubicación de los 600 m2.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso ordinario de Acción Negatoria y Declaratoria de mejor Derecho Propietario, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal hoy tercero interesado, contra los accionantes; la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, por Sentencia de 24 de febrero de 2017, declaró: a) Probada en parte la demanda interpuesta por la entidad municipal hoy tercera interesada, respecto al reconocimiento del mejor derecho propietario y consiguiente rectificación de la superficie de terreno en la Oficina de DD.RR.; e improbada con relación a la acción negatoria y pago de daños y perjuicios; b) Improbadas las excepciones perentorias opuestas por los garantes de evicción, Guido Osvaldo Baya Clavijo y Betty Coca Wills de Baya, a la acción principal de mejor derecho propietario; y, probada la excepción perentoria de improcedencia que plantearon respecto de la acción negatoria y pago de daños y perjuicios presentada por la entidad municipal hoy tercera interesada; c) Improbada la demanda reconvencional de acción negatoria planteada por Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos -hoy coaccionante-; d) Improbada la acción reconvencional de pago de daños y perjuicios interpuesta por la garante de evicción Betty Coca Wills de Baya; e) Probada la excepción perentoria de improcedencia, opuesta por la referida entidad municipal a la mutua petición planteada por Betty Coca Wills de Baya; f) Se declaró el mejor derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal hoy tercero interesado, sobre la fracción de terreno de 600 m2, ubicada en la zona de Queru Queru, Distrito 12, sub distrito 4, manzana 098, anexada al lote 8, por Resolución Municipal 101/2008 de “25 de abril”, situada al lado Nor-Este, conforme al plano demostrativo de “fs. 637”, que se encuentra dentro de la superficie de terreno de 21 257 m2 cedidos a la entidad municipal ahora tercera interesada por María Wittlich Vda. de Pannemberg, mediante la Escritura de Cesión al Municipio 112/196 de 4 de julio, inscrita en Oficina de DD.RR. el 20 de ese mes de “1974”, con relación al derecho propietario de los accionantes inscrito en la Oficina de DD.RR. con matrícula computarizada 3011020040486, en el asiento A-2 el 15 de enero de 2010; g) Se ordenó que la Oficina de DD.RR. modifique la superficie del lote 8 consignada como 2 667.34 m2 por 2 067.34 m2; y, h) No se condenó en costas a las partes por ser juicio doble. Asimismo, se emitió el Auto Aclaratorio de 28 de marzo del mencionado año por la citada Jueza de primera instancia (Conclusión II.1.). Apelada la referida Sentencia por los accionantes, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitieron el Auto de Vista de 5 de marzo de 2019, por el que confirmaron en todas sus partes la Sentencia de 24 de febrero de igual año y su Auto aclaratorio, pronunciándose luego el Auto Complementario de 9 de mayo del citado año, respecto a los nombres de los intervinientes y al NUREJ del expediente (Conclusión II.2.).
Contra el Auto de Vista de 5 de marzo de 2019, los accionantes (Conclusión II.3.) y los garantes de evicción y saneamiento, interpusieron recurso de casación, que derivó en el pronunciamiento del AS 999/2019, mediante el cual los Magistrados hoy accionados declararon infundados los mencionados recursos de casación. Auto Supremo con el que el 22 de noviembre de 2019 fueron notificados los accionantes (Conclusión II.4.), quienes interpusieron la presente acción tutelar el 8 de julio de 2020 (Conclusión II.5.).
Establecidos los antecedentes procesales y en consideración al argumento del incumplimiento del principio de inmediatez expuesto por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para denegar la tutela solicitada; con carácter previo a resolver el fondo de la problemática planteada por los accionantes, corresponde referirse al citado principio con relación a la presentación de esta acción de defensa, por tratarse de un requisito de procedencia.
En ese sentido, se tiene que la reiterada jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, dejó establecido que para la obtención de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, la parte accionante que considere vulnerados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, debe activar la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial; sin embargo, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que debido a la declaratoria de cuarentena total dispuesta desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 6 de julio del mismo año, en que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dispuso la reanudación de las labores judiciales por Instructivo 01/2020 de 1 de julio (Conclusión II.6.), quedó interrumpido el cómputo del citado plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Bajo ese contexto y teniendo en cuenta que a través de esta acción tutelar se impugna el AS 999/2019, a los fines de establecer el referido plazo de caducidad en su planteamiento, corresponde señalar que con ese Auto Supremo los accionantes fueron notificados el 22 de noviembre de 2019 (Conclusión II.4.) y desde esa fecha hasta el 22 de marzo de 2020 que se declaró la cuarentena total en todo el territorio boliviano y consiguientemente la suspensión de las actividades judiciales, transcurrieron cuatro meses. Asimismo, al reanudarse el 6 de julio de igual año las actividades jurisdiccionales en el departamento de Santa Cruz, el plazo de los seis meses para la interposición de esta acción de defensa debe también reanudarse desde ese momento; en consecuencia, los dos meses restantes vencían el 6 de septiembre del mismo año, y al interponerse la presente acción de defensa el 8 de julio del citado año (Conclusión II.5.), se tiene que fue presentado cumpliendo el plazo de la inmediatez que rige a esta acción tutelar, en consideración a los principios pro homine y pro actione, y partiendo de un análisis contextualizado de la pandemia del COVID-19 y las medidas asumidas por el Estado Boliviano en materia de administración de justicia; correspondiendo en ese sentido, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por los accionantes.
a) Sobre la observación referente al error de hecho y de derecho en la apreciación de la comunidad probatoria realizada por la Jueza de primera instancia y los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se tiene que el debate central se basa en el mejor derecho propietario de la superficie en controversia de 600 m2. El Gobierno Autónomo Municipal hoy tercero interesado pretende recuperar esa superficie que es perteneciente a la superficie de terreno cedida de 21 817.13 m2, terreno que debería ser incorporado al servicio público destinado para el proyecto de un parque.
Respecto a la Resolución Municipal 101/2008, sobre el plano de regularización y anexión, que es una atribución administrativa y con validez probatoria, dentro del proceso de mejor derecho propietario, se tiene que demostrar cuál de las partes de ese proceso tendría el mejor derecho propietario sobre la superficie de 600 m2, en la que la Escritura Pública de transferencia 180/1990 de 10 de febrero, en su primera cláusula ‘“…LOTE NÚMERO OCHO, con dos mil seiscientos setenta y siete, treinta y cuatro, metros cuadrados, limita al Norte”’ (sic); es decir, que ese documento de transferencia que María Wittlich Vda. de Pannenberg suscribió con los garantes de evicción, estos al tramitar la regularización y anexión ante la entidad municipal hoy tercera interesada, hicieron incurrir en error a dicha entidad municipal con el plano de aprobación de la Resolución Municipal 101/2008 “de 23 de abril”, lo que demuestra que el surgimiento del excedente de los 600 m2, dentro de la propiedad de los accionantes, es contraria a la superficie de la Resolución Municipal 750/77, relativo al fraccionamiento de los ocho lotes, que en ese entonces eran de propiedad de María Wittlich Vda. de Pannemberg
a) Dejar sin efecto el AS 999/2019 de 26 de septiembre, ordenando que Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncien un nuevo Auto Supremo con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la ausencia de una verdadera fundamentación
- la valoración probatoria e interpretación de la legalidad ordinaria
- errónea aplicación del art. 1545 del CC
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las
- la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19
- III.2.
- Fragmento 18
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- Interpretación errónea
- EL DERECHO DE PROPIEDAD DE UNA PROPIEDAD ANEXADA A OTRA, PARA SURTIR EFECTO CON RELACIÓN A TERCEROS, DEBE NECESARIA ESENCIALMENTE CONTAR CON UN PLANO LEGALMENTE APROBADO
- Indebida aplicación
- b)
- c)
- d)
- la primera denuncia
- error de hecho en la
- error de derecho en la valoración de las pruebas
- interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
- indebida aplicación del art. 1545 del CC
- segunda denuncia
- tercera
- REVOCAR en parte