SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
II.1.
II.1. Cursa Sentencia de 24 de febrero de 2017, emitida dentro del proceso ordinario de Acción Negatoria y Declaratoria de mejor Derecho Propietario, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -hoy tercero interesado- contra Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos, Gabriel y Oscar Abel, ambos de apellidos Agreda Nogales -ahora accionantes-; mediante la cual, Janeth Rivas Solís, Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró: a) Probada en parte la demanda interpuesta por la citada entidad municipal, respecto al reconocimiento del mejor derecho propietario y consiguiente rectificación de superficie en el registro de la Oficina de DD.RR.; e improbada con relación a la acción negatoria y pago de daños y perjuicios; b) Improbadas las excepciones perentorias opuestas por los garantes de evicción, Guido Osvaldo Baya Clavijo y Betty Coca Wills de Baya, a la acción principal de mejor derecho propietario; y, probada la excepción perentoria de improcedencia que plantearon respecto de la acción negatoria y pago de daños y perjuicios presentada por la entidad municipal ahora tercera interesada; c) Improbada la demanda reconvencional de acción negatoria planteada por Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos -hoy coaccionante-; d) Improbada la acción reconvencional de pago de daños y perjuicios interpuesta por la garante de evicción Betty Coca Wills de Baya; e) Probada la excepción perentoria de improcedencia, opuesta por la entidad municipal hoy tercera interesada a la mutua petición planteada por Betty Coca Wills de Baya; f) Se declaró el mejor derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal hoy tercero interesado, sobre la fracción de terreno de 600 m2, ubicada en la zona de Queru Queru, Distrito 12, sub distrito 4, manzana 098, anexada al lote 8, por Resolución Municipal 101/2008 de “25 de abril”, situada al lado Nor-Este, conforme al plano demostrativo de “fs. 637”, que se encuentra dentro de la superficie de terreno de 21 257 m2 cedidos a la entidad municipal ahora tercera interesada por María Wittlich Vda. de Pannemberg, mediante la Escritura de Cesión al Municipio 112/196 de 4 de julio de “1974”, inscrita en Oficina de DD.RR el 20 de ese mes de “1974”, con relación al derecho propietario de los accionantes inscrito en la Oficina de DD.RR. con matrícula computarizada 3011020040486, en el asiento A-2 el 15 de enero de 2010; g) Se ordenó que la Oficina de DD.RR. modifique la superficie del lote 8 consignada como 2 667.34 m2 por 2 067.34 m2; y, h) No se condenó en costas a las partes por ser juicio doble (fs. 768 a 776 vta.). Asimismo, se tiene al Auto Aclaratorio de 28 de marzo de 2017 dictada por la referida Jueza (fs. 790 vta.).
- acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la ausencia de una verdadera fundamentación
- la valoración probatoria e interpretación de la legalidad ordinaria
- errónea aplicación del art. 1545 del CC
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las
- la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19
- III.2.
- Fragmento 18
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- Interpretación errónea
- EL DERECHO DE PROPIEDAD DE UNA PROPIEDAD ANEXADA A OTRA, PARA SURTIR EFECTO CON RELACIÓN A TERCEROS, DEBE NECESARIA ESENCIALMENTE CONTAR CON UN PLANO LEGALMENTE APROBADO
- Indebida aplicación
- b)
- c)
- d)
- la primera denuncia
- error de hecho en la
- error de derecho en la valoración de las pruebas
- interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
- indebida aplicación del art. 1545 del CC
- segunda denuncia
- tercera
- REVOCAR en parte