SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
vii)
vii) Sobre la prueba pericial, se sobredimensionó su valor -probatorio- más allá de lo previsto en la ley -art. 202 del CPC-. El Auto de Vista de 5 de marzo de 2019 señaló que en el informe pericial, el perito designado concluyó que por el hecho de que el lote 8 no mantuvo su superficie original, de manera automática pasó a formar parte de los 21 817.13 m2 que fueron cedidos y, por lo tanto, sería área verde; sin considerar que no existe plano aprobado de la superficie cedida y que además, por los informes técnicos emitidos por el propio Gobierno Autónomo Municipal hoy tercero interesado, dicha entidad municipal tiene la totalidad de esa superficie más excedentes. Los Vocales que emitieron el referido Auto de Vista, indicaron que según el informe pericial “de fs. 619 1 639”, el lote 8 se encontraría dentro de los 5 440.52 m2 que varió en el plano aprobado mediante Resolución Municipal 750/77 con un excedente, no siendo posible negarle valor probatorio, ya que si existiera una valoración conjunta e integral y de acuerdo a la sana crítica, conllevaría de manera objetiva a la convicción de que el lote 8 fue incrementado en su superficie con afectación de las áreas verdes públicas, por lo que la pretensión de los apelantes -accionantes- respecto a que es imprescindible definir la superficie total original de la propiedad de María Wittlich Vda. de Pannenberg y la ubicación exacta de la superficie de terreno cedida no se encuentra justificada.
Al respecto, no es evidente que se efectuó una valoración conjunta e integral de la prueba pericial, ya que ello significaría realizar paralelamente la valoración del hecho innegable que la superficie de terreno cedida no tiene planos y no hay certeza sobre su ubicación exacta. Empero, si de manera integral se valoraría con los informes técnicos de “fs. 14 a 44”, que señalan que la entidad municipal hoy tercera interesada tiene completa la superficie de terreno cedida más excedentes, se llegaría a la conclusión de que el informe pericial se contradice con otros medios probatorios. Tampoco existe sana crítica o sentido lógico con relación al respaldo técnico de que el excedente se encuentra dentro de la superficie cedida y que, por consiguiente, sería área verde.
Resulta un extremo la conclusión de que la pretensión de los apelantes -accionantes- no se encuentra justificada; en tal sentido, de qué manera se determinará si los 600 m2 están o no dentro de la superficie de terreno cedida a título gratuito por María Wittlich Vda. de Pannenberg, si no es determinada su ubicación exacta y sus planos; en consecuencia, es solo una suposición arbitraria e irracional el pretender que por la supuesta irregularidad en la anexión, de manera automática los 600 m2 pasen a ser parte de la superficie de terreno cedida, cuando la misma se encuentra completa y con excedente.
No se tomó en cuenta que el “propio informe pericial” indica que no se pudo determinar si la entidad municipal hoy tercera interesada cuenta con plano aprobado sobre la superficie cedida a título gratuito por María Wittlich Vda. de Pannenberg; puesto que, los funcionarios de la referida institución, no le dieron acceso a ese plano debido a que no lo encontraron, aspectos que también fueron señalados en la audiencia complementaria, en la que además indicó que su labor se reducía a establecer si el Gobierno Autónomo Municipal hoy tercero interesado contaba con planos y no así la ubicación y emplazamiento de esa superficie; en ese sentido, cómo es posible que el perito pueda determinar que los 600 m2 se encuentran dentro de la superficie de terreno cedida si no existen planos y que además, fuera área verde. La situación descrita demuestra que se sobredimensionó el valor de la prueba pericial, sin respaldo adicional de ninguna otra documentación, al contrario, ese informe corrobora los informes técnicos que señalan que la entidad municipal ahora tercera interesada comprende de manera completa la superficie de terreno cedida más excedentes.
Al ser contradictorio y ambiguo el informe pericial, el Tribunal de apelación conforme a lo establecido por los arts. 1286 y 1333 del CC, podía aplicar su prudente criterio o apartarse de las conclusiones del perito. Asimismo, respecto al deber de fundamentación sobre la valoración probatoria, no tomó en cuenta ni aplicó la verdad material que rige los procesos judiciales y que fue establecida por el AS 131/2016 de 5 de febrero. Verdad material que no se aplicó en el presente caso; puesto que la prueba en su valoración debe encontrar la verdad material ante todo, de lo contrario no existe justicia que es el fin único del proceso judicial.
- acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la ausencia de una verdadera fundamentación
- la valoración probatoria e interpretación de la legalidad ordinaria
- errónea aplicación del art. 1545 del CC
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las
- la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19
- III.2.
- Fragmento 18
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- Interpretación errónea
- EL DERECHO DE PROPIEDAD DE UNA PROPIEDAD ANEXADA A OTRA, PARA SURTIR EFECTO CON RELACIÓN A TERCEROS, DEBE NECESARIA ESENCIALMENTE CONTAR CON UN PLANO LEGALMENTE APROBADO
- Indebida aplicación
- b)
- c)
- d)
- la primera denuncia
- error de hecho en la
- error de derecho en la valoración de las pruebas
- interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
- indebida aplicación del art. 1545 del CC
- segunda denuncia
- tercera
- REVOCAR en parte