SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
iv)
iv) Los informes técnicos ofrecidos por ambas partes del proceso ordinario de acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario, que se tomaron como base de la demanda principal, no fueron valorados, negándose su valor probatorio. Como agravio se hizo constar que correspondía la valoración de los informes, el primero, que cursa de “fs. 14 a 44”, consistente en el Informe Técnico I.T.A.L. 017/2011 de 27 de mayo, sobre la verificación técnica de las cesiones efectuadas por María Wittlich Vda. de Pannenberg, que indica los límites de la superficie de terreno cedida de 21 817.13 m2; empero, no existe plano de ubicación de la misma y, por ello, se trabajó a partir de dos escenarios, por un lado, determinando un excedente de 313 m2, y por otro lado de 582.60 m2, y que al encontrarse ese excedente se efectivizó la cesión de 21 817.13 m2; el segundo, Informe H.A.L. 123/2011 de 29 de julio, que ratificó la anterior información, y fue de conocimiento del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, prueba que si bien fue admitida; no fue valorada de forma correcta e integral siendo que ello conllevaría a tener certidumbre si al margen de los 21 817.13 m2 cedidos, María Wittlich Vda. de Pannenberg tenía la disponibilidad de otras superficies fuera de los 5 440.53 m2 y puso en evidencia que sobre la superficie de terreno cedida no se tiene certeza de su ubicación, efectuando presunciones sin respaldo probatorio de datos exactos; a pesar de lo cual el Tribunal de apelación concluyó que los 600 m2 se encontraban dentro de la superficie de terreno cedida.
- acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la ausencia de una verdadera fundamentación
- la valoración probatoria e interpretación de la legalidad ordinaria
- errónea aplicación del art. 1545 del CC
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las
- la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19
- III.2.
- Fragmento 18
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- Interpretación errónea
- EL DERECHO DE PROPIEDAD DE UNA PROPIEDAD ANEXADA A OTRA, PARA SURTIR EFECTO CON RELACIÓN A TERCEROS, DEBE NECESARIA ESENCIALMENTE CONTAR CON UN PLANO LEGALMENTE APROBADO
- Indebida aplicación
- b)
- c)
- d)
- la primera denuncia
- error de hecho en la
- error de derecho en la valoración de las pruebas
- interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
- indebida aplicación del art. 1545 del CC
- segunda denuncia
- tercera
- REVOCAR en parte