SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
i)
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: i) En la presente acción tutelar se cumplieron con los tres presupuestos para que la jurisdicción constitucional efectué una revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; ii) Sobre la vulneración de su derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente el derecho al debido proceso y a sus derechos fundamentales, se tiene que los Magistrados ahora accionados no expresaron un razonamiento propio respecto a la ausencia de definición de la “superficie original” que adquirió María Wittlich Vda. de Pannemberg, ni sobre la falta de ubicación, con un plano aprobado, de la superficie de terreno cedida al Gobierno Autónomo Municipal ahora tercero interesado; y tampoco, en cuanto a la falta de precisión del lugar donde supuestamente se encontrarían los 600 m2 en discusión; al contrario, solo transcribieron de manera íntegra y literal la Sentencia de 24 de febrero de 2017 y parte del Auto de Vista de 5 de marzo de 2019, sin cumplir con el deber de fundamentación; iii) Respecto a la valoración probatoria, la misma se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, ello inicialmente con relación al plano aprobado que se adjunta y que cursa en el expediente del proceso ordinario de acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario y que demuestra dónde se encuentran los 600 m2 en controversia. Asimismo, existe una irrazonable valoración del peritaje realizado en el proceso ordinario, el cual señaló que no era posible ubicar el lugar en el que se encontraba la superficie cedida a la referida entidad municipal, aspecto que no se tomó en cuenta al pronunciar la mencionada Sentencia, y con esas falencias indicó que los 600 m2 eran de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sin la existencia de un plano de ubicación, ni la determinación correcta de la superficie que fue cedida; como también, no se valoró los informes técnicos “767, 123 y 017” que forman parte de la comunidad de la prueba ni el informe técnico elaborado por los topógrafos de la entidad municipal ahora tercera interesada, mediante el cual indicaron que no se pudo establecer dónde se encontraría la superficie que fue cedida por María Wittlich Vda. de Pannemberg; y, iv) Para “quitarles” su propiedad debía existir una coincidencia entre la superficie de terreno que fue cedida a la mencionada entidad municipal y la superficie de terreno que se encuentra en su poder o les pertenece; en ese sentido, se denuncia la incorrecta aplicación del art. 1545 del CC al caso concreto; puesto que no se tiene certeza de que las propiedades sean las mismas, ya que en el peritaje efectuado no se señala que sería similar superficie, sino que se habría incrementado. Además, existe una errónea aplicación de esa norma; ya que por un lado, la entidad municipal ahora tercera interesada no tiene los planos aprobados de la superficie cedida y en esas condiciones pretende apropiarse de su bien inmueble; y por otro lado, sus personas cuentan con un plano aprobado de fusión de ocho lotes de terreno, sin que exista la posibilidad de incremento de uno de esos lotes.
Marvell José María Leyes Justiniano, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante legal y abogado, por memorial de 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 1098 a 1103, así como en audiencia señaló que: i) Los accionantes no tomaron en cuenta que la jurisdicción constitucional no es una instancia casacional y que la jurisdicción ordinaria de manera clara y en todas sus instancias realizó una correcta y adecuada valoración de las pruebas presentadas por el citado Gobierno Autónomo Municipal y por los accionantes; ii) El AS 999/2019 contiene un adecuado y razonable fundamento y motivación. Los Magistrados ahora accionados fundan su razonamiento en la prueba aportada por la referida entidad municipal, consagrando su derecho propietario conforme a lo establecido por los arts. 56 de la CPE; y, 105, 1538, 1455 y 1545 del CC y de acuerdo a la Escritura de Cesión al Municipio 112/1964, registrada en la Oficina de DD.RR. el 20 de julio de 1964; es decir veintiséis años antes del registro propietario de los accionantes; por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y se efectuó una adecuada valoración de la prueba respecto a la integralidad probatoria sin afectar el principio de verdad material; iii) No se estableció la forma en la que el Auto Supremo impugnado vulneró el derecho a la propiedad privada de los accionantes, ya que la prueba fue determinante para esclarecer la afectación en el bien de dominio público municipal. Los accionantes no determinaron el nexo de causalidad entre los derechos denunciados como vulnerados y los hechos fácticos; iv) En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, los accionantes solo se limitaron a mencionar de manera genérica los presuntos errores dentro de la tramitación del proceso ordinario, sin establecer las deficiencias del AS 999/2019 ni manifestar cómo las pruebas no fueron correctamente valoradas y tampoco determinar la vinculación de cada una de ellas con el caso concreto o con el Auto Supremo hoy cuestionado, sus alcances y su incidencia en la decisión asumida por los Magistrados ahora accionados, como lo señala la SCP 0841/2017-S2 de 14 de agosto; en ese sentido, se demuestra el incumplimiento de los requisitos necesarios para que la jurisdicción constitucional pueda revisar de manera excepcional la decisión de la jurisdicción ordinaria; puesto que los accionantes no realizaron una precisa vinculación entre los derechos que anuncian como transgredidos y la decisión del Tribunal Supremo de Justicia; y, v) Con la interposición de esta acción tutelar, los accionantes pretenden dilatar la ejecución del Auto Supremo impugnado, como si fuese una instancia casacional. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada con condenación en costas procesales.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló lo siguiente: i) Lo emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional son razonamientos, son criterios interpretativos sobre la forma en la que se debe considerar una norma y cómo se está resolviendo un determinado caso; en consecuencia, el criterio interpretativo que se aplica es el que está vigente en el “…día en que se deba resolver…” (sic), no puede restringirse para casos posteriores, ya que no se está refiriendo a ningún derecho sino a criterios interpretativos, no siendo necesario complementar en ese sentido la resolución emitida; ii) Es evidente que el paro cívico y la pandemia del COVID-19 son dos situaciones diferentes, pero son coincidentes respecto a que en ambas circunstancias se imposibilitó acceder físicamente a los Tribunales de garantías, ya que se impedía la movilización -de personas-, hubo cierre de oficinas, paralización de actividades públicas y privadas, y la suspensión de plazos procesales, existiendo una imposibilidad de fuerza mayor para interponer y presentar físicamente una acción de defensa; por lo que se aplica lo determinado por el Auto Constitucional 0001/2020-RCA; iii) La circular emitida por el Tribunal Supremo de Justicia se refiere a “…la obligatoriedad de resolver esas cuestiones en el turno…” (sic), muy diferente es el buzón judicial, el cual funciona las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana, porque se presenta vía internet; y, iv) Para acceder al buzón judicial no se necesita movilizarse; puesto que se presenta -la demanda- vía internet y se otorga un número con el que se comparece el primer día hábil que se retomen las laborales judiciales y así comprobarse que la presentación fue -efectuada- en determinada fecha. Por lo expuesto y no existiendo nada que complementar o enmendar, y al ser claros los fundamentos expuestos se dispuso no ha lugar a la solicitud realizada por los accionantes.
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, a la igualdad; y, al debido proceso en sus elementos de “argumentación”, fundamentación, motivación, tutela judicial efectiva, congruencia y valoración de la prueba; así como a los principios de verdad material y seguridad jurídica; puesto que los Magistrados ahora accionados al pronunciar el AS 999/2019 de 26 de septiembre: i) No expusieron un análisis propio y fundamentado con relación a todas las cuestiones planteadas en su recurso de casación, limitándose a realizar una simple relación de antecedentes y la transcripción de los argumentos y las resoluciones emitidas por la Jueza de primera instancia y los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; asimismo, no consideraron los cuestionamientos y falencias expuestas en la tramitación del proceso ordinario de acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario; ii) Realizaron una incorrecta valoración de la prueba presentada; y, iii) Efectuaron una errónea aplicación de lo establecido por el art. 1545 del CC.
i) El Tribunal de apelación -Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba- se equivocó en la materialidad de la prueba, debido a que ‘“da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos” (sic); puesto que, el fondo de la problemática planteada, se constituye en que si los 600 m2 forman parte de la superficie de terreno de 21 817.13 m2 -cedidos en favor del Gobierno Autónomo Municipal ahora tercero interesado- o de los 5 966.74 m2 regularizados y anexados; sin embargo, se ocupa de analizar la legalidad del trámite administrativo de regularización y anexión, que dio lugar a la Resolución Municipal 101/2008, lo cual es atribución de la entidad administrativa, en el marco de un debido proceso en el que se respeten los derechos a la igualdad y a la defensa; por lo tanto, dicha Resolución que incluye al lote 8 con la superficie de terreno de 2 667.34 m2, tiene plena validez legal que no puede ser desconocida.
- acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la ausencia de una verdadera fundamentación
- la valoración probatoria e interpretación de la legalidad ordinaria
- errónea aplicación del art. 1545 del CC
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las
- la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19
- III.2.
- Fragmento 18
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- Interpretación errónea
- EL DERECHO DE PROPIEDAD DE UNA PROPIEDAD ANEXADA A OTRA, PARA SURTIR EFECTO CON RELACIÓN A TERCEROS, DEBE NECESARIA ESENCIALMENTE CONTAR CON UN PLANO LEGALMENTE APROBADO
- Indebida aplicación
- b)
- c)
- d)
- la primera denuncia
- error de hecho en la
- error de derecho en la valoración de las pruebas
- interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
- indebida aplicación del art. 1545 del CC
- segunda denuncia
- tercera
- REVOCAR en parte