SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

EL DERECHO DE PROPIEDAD DE UNA PROPIEDAD ANEXADA A OTRA, PARA SURTIR EFECTO CON RELACIÓN A TERCEROS, DEBE NECESARIA ESENCIALMENTE CONTAR CON UN PLANO LEGALMENTE APROBADO

El Auto de Vista de 5 marzo de 2019 realizó una nueva interpretación del art. 1545 del CC, al señalar que de acuerdo a una interpretación sistemática de esa norma “…debe tomarse en cuenta lo descrito en los arts. 6 y 72 del Decreto Supremo 27957 de 24 de diciembre de 2004, las que describen los requisitos de fondo del título a ser inscrito y del folio real…” (sic); además, indica que ‘“De acuerdo a la cita de las normas descritas, que identifique los límites, colindancias, SE DEDUCE QUE EL DERECHO DE PROPIEDAD DE UNA PROPIEDAD ANEXADA A OTRA, PARA SURTIR EFECTO CON RELACIÓN A TERCEROS, DEBE NECESARIA ESENCIALMENTE CONTAR CON UN PLANO LEGALMENTE APROBADO…’” (sic). En consecuencia, no obstante de ser claro el art. 1545 del CC, el cual fue interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo tres requisitos para que proceda la acción de preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble, se tiene que la interpretación efectuada por el Tribunal de apelación en sentido de complementar la citada norma, no solo vulnera el principio de reserva legal, sino está legislando y generando una situación de desigualdad, al valorar el procedimiento de inscripción en la Oficina de DD.RR., ingresando al ámbito administrativo, siendo que en el ámbito judicial solo se considera la acreditación de la primera inscripción que es preferente o mejor.

Por lo tanto, con la pretensión de ingresar al contenido de la inscripción -en la Oficina de DD.RR.- y con ello anular dicha inscripción, se estaría quitando validez legal al acto de inscripción en esa repartición sino se tiene antes un plano aprobado a ser valorado en el proceso ordinario de acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario, desvirtuando de esa manera el art. 1545 del CC, y generando un agravio que debe ser reparado.