SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
la valoración probatoria e interpretación de la legalidad ordinaria
En cuanto a la segunda denuncia, se tiene que en el proceso ordinario -de acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario- existe una serie de cuestionamientos y falencias que se expusieron durante su tramitación ante los Tribunales de instancia, los cuales no fueron considerados; por lo que con la finalidad de ingresar a revisar la valoración probatoria e interpretación de la legalidad ordinaria se señalan los siguientes: a) En 1938, María Wittlich Vda. de Pannemberg adquirió una propiedad de 66 112.50 m2, que no contaba con un plano de ubicación aprobado, cediendo de ese terreno una superficie de 21 817.13 m2 a la entidad municipal ahora tercera interesada; b) La Resolución Municipal 1160/63 “de 4 de mayo”, señaló que no se tenía delimitada la superficie de terreno cedida; c) La inscripción en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de esa superficie se realizó sin contar con un plano de división aprobado; d) Los Informes Técnicos de la entidad municipal hoy tercera interesada, y el propio informe pericial son categóricos al manifestar que no se pudo identificar la ubicación exacta de los 21 817.13 m2; e) No se valoró razonablemente que al no existir planos aprobados se trabajó a partir de dos escenarios, en uno de ellos existe un excedente de superficie de 313.00 m2; y en otro, 582.60 m2; es decir, el Municipio de Cochabamba tiene posesión efectiva y material de los 21 817.13 m2 cedidos, e incluso posee excedentes según lo consignado en los Informes Técnicos presentados; por lo cual no es posible afectar su derecho propietario; f) Existió valoración -probatoria- irracional de los informes técnicos de “fs. 14 a 44 y 59 a 63”, que fueron la base para la decisión del Alcalde de la entidad municipal ahora tercera interesada de iniciar el proceso ordinario -de acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario-; g) Los jueces de instancia señalaron que la superficie de terreno cedida se encontraba al sur; sin embargo, su propiedad se encuentra al norte, denuncia específica sobre la cual el AS 999/2019 no se pronunció, siendo un fallo infra petita; h) Se denuncia la vulneración de su derecho a la igualdad; puesto que los jueces de instancia señalaron que antes de anexar -los 600 m2-, se debió contar con un plano de división aprobado; sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal hoy tercero interesado no tiene un plano de división y ubicación aprobado de la superficie de terreno cedida y con esa falencia se está afectando el derecho propietario de sus personas, en una clara desigualdad entre las exigencias a las partes procesales; e, i) La verdad material es que los jueces de instancia y los Magistrados ahora accionados, declararon probada la demanda por el simple y único hecho que el lote 8 incrementó su superficie en 600 m2, sin que exista certeza ni informe técnico que sea categórico al indicar que se trata de la misma superficie de terreno que comprenden los 21 817.13 m2; puesto que su decisión solo fue basada en una simple deducción, que como incrementó su superficie de terreno la misma es de propiedad de la entidad municipal ahora tercera interesada, sin considerar que las anexiones y rectificaciones de superficie son recurrentes en los distintos municipios.
No se valoraron correctamente los documentos iniciales por los que María Wittlich Vda. de Pannemberg adquirió la propiedad, en los que no se determinó la superficie total que abarcaba esa “transferencia” y que fue inscrita -en la Oficina de DD.RR- sin consignar el área o superficie, extremo que se constituye en una verdad material que fue desconocida por los Magistrados ahora accionados y que se corrobora con los respectivos informes que evidencian que no se tiene certeza de la superficie inicial total de la propiedad de María Wittlich Vda. de Pannemberg ni de la ubicación exacta de las áreas que cedió en favor del Gobierno Autónomo Municipal hoy tercero interesado. Asimismo, no se valoró el informe pericial instruido por la Jueza de primera instancia, el cual señaló que no fue posible determinar si el Municipio cuenta con un plano aprobado respecto a la superficie de terreno cedida a título gratuito de 21 817.13 m2; y que simplemente acreditó que el lote 8 incrementó su superficie en 600 m2, ya que legalmente es posible una anexión o rectificación de superficie, más no probó ni demostró técnicamente que esos metros cuadrados correspondan a la superficie cedida destinada para áreas verdes.
Los jueces de instancia fundaron su decisión haciendo mención a la Resolución Municipal 450/72, la cual señala que por Resolución Municipal 390/“60” de 9 de febrero de 1970, se aprobó el fraccionamiento de la propiedad de María Wittlich Vda. de Pannemberg. Sobre esa conclusión que realizó la Jueza de primera instancia y que fue consolidada por el AS 999/2019, está basada en prueba documental sobre la cual se denunció errónea valoración probatoria y errónea aplicación del art. 1545 del Código Civil (CC). La documental referida acredita que no concurre el requisito fundamental para declarar probada la demanda de mejor derecho propietario, relacionado a que el bien inmueble cuya titularidad es controvertida sea el mismo y que fue transferido a diferentes personas; es decir, que exista identidad de la cosa o del bien inmueble, aspectos que vulneran su derecho a la propiedad privada.
Al margen de las Resoluciones Municipales mencionadas anteriormente, también existió errónea e irrazonable valoración de la documentación ofrecida por el Gobierno Autónomo Municipal ahora tercero interesado, consistente en informes técnicos y legales de funcionarios de dicha entidad que fueron desestimados sin una debida fundamentación, y los planos, que demuestran que no se tiene certeza de la ubicación de la propiedad cedida y que no se trata de la misma superficie de terreno; es decir, son superficies diferentes y ubicadas en lugares también diferentes. Esos datos técnicos reflejan una verdad material distinta a la interpretada en la ilegal Sentencia -de 24 de febrero de 2017- emitida en el proceso ordinario -de acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario-, con la que se pretende afectar su derecho a la propiedad privada sobre los 600 m2.
- acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la ausencia de una verdadera fundamentación
- la valoración probatoria e interpretación de la legalidad ordinaria
- errónea aplicación del art. 1545 del CC
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las
- la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19
- III.2.
- Fragmento 18
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- Interpretación errónea
- EL DERECHO DE PROPIEDAD DE UNA PROPIEDAD ANEXADA A OTRA, PARA SURTIR EFECTO CON RELACIÓN A TERCEROS, DEBE NECESARIA ESENCIALMENTE CONTAR CON UN PLANO LEGALMENTE APROBADO
- Indebida aplicación
- b)
- c)
- d)
- la primera denuncia
- error de hecho en la
- error de derecho en la valoración de las pruebas
- interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
- indebida aplicación del art. 1545 del CC
- segunda denuncia
- tercera
- REVOCAR en parte