SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario -de acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario- seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -ahora tercero interesado- en contra de Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos, Gabriel y Oscar Abel, ambos de apellidos Agreda Nogales, se emitió la Sentencia de 24 de febrero de 2017, que declaró probada en parte la demanda respecto al mejor derecho propietario, determinando que la superficie de terreno de 600 m2 propiedad de la entidad municipal ahora tercera interesada, se encontraría dentro del lote 8 que les pertenece, y para llegar a esa conclusión, sin sustento probatorio se consideró que la indicada superficie estaba comprendida dentro de los 21 817.13 m2 que fueron “transferidos” -cedidos- por María Wittlich Vda. de Pannemberg en favor de la entidad municipal ahora tercera interesada, como se acreditaba de la Resolución Municipal 450/72 de 6 de febrero de 1972, y que esa superficie era la misma que se encontraba dentro de la “transferencia” que incluye al lote 8, cumpliéndose así con el requisito relativo a la identidad de la cosa a objeto de definir la demanda de mejor derecho propietario, a pesar que los informes técnicos señalaban que la superficie cedida en favor de la referida entidad municipal no tenía plano de ubicación y que se trabajó sobre supuestos, además que en ambos casos el mencionado Gobierno Autónomo Municipal tenía mayor superficie que la verdaderamente cedida.
Al considerar ilegal la Sentencia de 24 de febrero de 2017, interpusieron recurso de apelación, fundamentando sus agravios, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista de 5 de marzo de 2019 -que confirmó la Sentencia apelada-, fallo que fue recurrido mediante recurso de casación, pronunciándose el Auto Supremo (AS) 999/2019 de 26 de septiembre -que declaró infundados los recursos de casación interpuestos contra el referido Auto de Vista-.
- acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la ausencia de una verdadera fundamentación
- la valoración probatoria e interpretación de la legalidad ordinaria
- errónea aplicación del art. 1545 del CC
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las
- la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19
- III.2.
- Fragmento 18
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- Interpretación errónea
- EL DERECHO DE PROPIEDAD DE UNA PROPIEDAD ANEXADA A OTRA, PARA SURTIR EFECTO CON RELACIÓN A TERCEROS, DEBE NECESARIA ESENCIALMENTE CONTAR CON UN PLANO LEGALMENTE APROBADO
- Indebida aplicación
- b)
- c)
- d)
- la primera denuncia
- error de hecho en la
- error de derecho en la valoración de las pruebas
- interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
- indebida aplicación del art. 1545 del CC
- segunda denuncia
- tercera
- REVOCAR en parte