SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
a)
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene: a) Dejar sin efecto en todas sus partes la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 102/2019 de 26 de septiembre; y, b) Que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emita una nueva resolución ajustada a Derecho que disponga la ejecución del saneamiento agrario sin vulnerar garantías procesales.
Jeanine Añez Chávez, ex Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 28 de julio de 2020, cursante de fs. 110 a 115, y en audiencia manifestó que: a) En la presente acción de amparo constitucional, los accionantes reiteraron las denuncias expresadas en la demanda contenciosa administrativa resuelta por el Tribunal Agroambiental, y realizaron observaciones al proceso de saneamiento que ya fueron solucionadas en su oportunidad por el citado Tribunal; b) Se pretende mediante esta acción tutelar soslayar el incumplimiento parcial de la FES verificada en campo dentro del proceso de saneamiento del predio “Santa Clara”, el coaccionante participó activamente desde la etapa inicial, campaña pública -talleres sobre el proceso- y pericias de campo, estampando expresamente su conformidad y constancia de los resultados de la etapa de Relevamiento de Información en Campo y en el Acta de Cierre; c) Sobre el supuesto incumplimiento del plazo de la notificación para la realización de actividades de campo, los accionantes tenían pleno conocimiento del proceso de saneamiento; así lo reconoció el coaccionante en su demanda contenciosa administrativa cuando hizo una relación de las actividades, donde se señala a la notificación con el Edicto Agrario en el que públicamente se pone a conocimiento el inicio y fiscalización del relevamiento de información en campo desde el 15 al 26 de agosto de 2013. Evidentemente, el 15 de dicho mes y año se dio inicio a la campaña pública que contó con la participación del coaccionante, lo que acreditó que sabía desde esa fecha que se efectuaría el saneamiento de su propiedad. De igual manera, los formularios suscritos por el coaccionante demostraron claramente que dichas actividades fueron levantadas el 26 del indicado mes y año, cumpliendo así con los cinco días estipulados en la norma; se corroboró que el antes nombrado no objetó ni observó en su momento ninguna actividad propia del saneamiento. La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 102/2019 es amplia y fundamentada, sustentada en los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento del predio “Santa Clara”, por lo cual se desvirtúan los argumentos de vulneración del derecho al debido proceso por falta de pronunciamiento en el fondo por incumplimiento al plazo de notificación; d) En cuanto a la falta de veracidad en el conteo de ganado, de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, específicamente los formularios de las fichas catastral y de verificación de la FES, se comprobó que los indicados formularios fueron levantados en etapa de pericias de campo con la participación activa del coaccionante en el conteo de ganado, así como en el registro de mejoras; no existiendo en ese momento ninguna observación, objeción o ambigüedad como ahora se denuncia, lo que implicó que el coaccionante consintió expresamente los actos ejecutados por el INRA. Sin embargo, corresponde aclarar que el registro de cantidad de cabezas refiere a noventa y dos cabezas de ganado bovino y treinta cinco equinos, en otro acápite referido a la cantidad de cabezas de ganado mayor con otra marca o sin marca, se registró cincuenta y tres bovinos con otra marca y treinta terneros sin marca, y una nota al pie que señaló: “‘del total de cabezas de ganado bovino, 92 de los mismos 22 tenían contramarca ML, OC, OCA’” (sic). Esa explicación refiere que existen noventa y dos cabezas de ganado registrado; y, e) En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad al supuestamente excluir a la accionante, igualmente de antecedentes se puede verificar que la nombrada se apersonó al proceso de saneamiento del predio “El Carachi” colindante con el predio “Santa Clara”, es decir, ambos esposos -hoy accionantes- se apersonaron -en etapa de saneamiento- ante la brigada del INRA como poseedores de dos predios diferentes. Por ello, la RS 19013 determinó adjudicar el predio “El Carachi” en favor de la accionante, en la superficie de 1756.4404 ha, clasificada como mediana ganadera, y el predio “Santa Clara” en favor del coaccionante en una superficie de 861.8173 ha, clasificada como mediana ganadera; eso debido a que ambos accionantes -cónyuges- se apersonaron al proceso de saneamiento por separado, así se tiene demostrado en las fichas catastral y de verificación de la FES donde se evidenció que únicamente se registró al coaccionante, no existiendo ningún anexo de beneficiario en el que se hubiere registrado a la accionante en calidad de esposa. En todo el transcurso del proceso de saneamiento no concurrió solicitud alguna de inclusión del nombre de la accionante, y si bien el coaccionante, para regularizar su situación de beneficiario extranjero, presentó la Resolución Administrativa (RA) “SCDNA T003MBOL-3694/15” emitida por la Dirección General de Migración (DIGEMIG) sobre su nacionalización por matrimonio, así como el certificado de matrimonio, no se encontró pedido o consentimiento expreso para la inclusión de la accionante en el título ejecutorial a emitirse. En ese orden, recién en la etapa de resolución y titulación se solicitó dicha inclusión y se acreditó la copropiedad de la accionante; sin embargo, no le corresponde al INRA incluir de oficio a la accionante -esposa- como copropietaria. Al no ser evidentes las vulneraciones a los derechos alegados por los accionantes solicitan se deniegue la tutela.
Asimismo, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero citando a la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, indicó que en cuanto a los supuestos de motivación arbitraria señaló que: “…se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[…] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[…]-.
Sobre el particular, las Magistradas hoy accionadas refirieron que: “Respecto a los cuestionamientos al Acta de Conteo de Ganado, acusando contradicción y desprolijidad en los datos que consigna; de la revisión de dicho actuado que cursa a fs. 2530 de los antecedentes, se constata que resulta suficientemente claro y detallado ya que en una primera parte registra la ‘cantidad de ganado con marca que corresponde al predio’ consignando 92 bovinos y 35 equinos y en otro acápite más abajo registra ‘cantidad de cabezas de ganado mayor con otra marca o sin marca’ registrando 53 bovinos con otra marca y 30 terneros sin marca; conteniendo una nota al pie, que refiere: ‘Del total de cabezas de ganado bovino 92 de los mismos 22 tenían contramarca MLOC; OCA’, aspecto demasiado explícito que no da lugar a extrañar mayor detalle o incurrir en confusión entre el ganado con marca y el ganado sin marca, resultando obvia la aclaración de la nota, puesto que la misma se refiere únicamente a las 92 cabezas de ganado que acreditan la carga animal en el predio, no refiriéndose tal aclaración a la otra cantidad de ganado con otra marca o sin marca; por consiguiente, no se advierte que dicha acta demuestre un mal conteo de ganado, afectando el cálculo de la Función Económico Social, habiéndose la misma efectuado conforme a lo determinado por el art. 167-a) del D.S. N° 29215; resultando infundados los cuestionamientos a este respecto, realizados por la parte actora” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- vulnerando sus derechos y garantías al debido proceso, a la igualdad y a la defensa
- vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa
- derecho al debido proceso en sus elementos a la igualdad de las partes y a la seguridad jurídica
- derecho a la igualdad
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- II. 6.
- fundamentación, motivación y congruencia
- la motivación, fundamentación, congruencia
- derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
- la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- arbitrariedad
- Fragmento 20
- III.2. De la legalidad ordinaria
- las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. En cuanto a la valoración de la prueba
- La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal
- eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra
- aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil
- participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras
- fundamentación, motivación, congruencia
- motivación
- la primera, tercera y cuarta
- no se advierten argumentos sobre el fondo
- vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia
- derecho a la igualdad es
- b)
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- no vulneró ningún derecho, ni incurrió en acto de discriminación
- los derechos emergentes del matrimonio civil y la comunidad de gananciales, en cuanto a la inclusión del nombre del cónyuge al ser de orden público pueden hacerse valer y formalizarse en la vía administrativa voluntaria
- sin efectuar en el caso concreto un juzgamiento con perspectiva de género
- sin motivación ni fundamento
- el análisis constitucional realizado precedentemente obedece a un análisis con perspectiva de género, protectivo en favor de la mujer
- En cuanto a que los accionantes no fueron tratados al igual que otros beneficiarios respecto al derecho de reunir su ganado en cinco días
- También los accionantes refieren sentirse vulnerados en sus derechos por las Magistradas hoy accionadas, puesto que aparentemente se les vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, por cuanto no explicaron la razón por la que se apartaron de la aplicación de la Guía del Encuestador Jurídico que otorga un término para el conteo de ganado y prevé fechas para recoger la información de un predio
- derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia
- Con relación a la denuncia que las Magistradas ahora accionadas incurrieron en el mismo error que el INRA sobre cómputos administrativos
- no
- y antecedentes
- REVOCAR en parte
- c)