SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

a)

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene: a) Dejar sin efecto en todas sus partes la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 102/2019 de 26 de septiembre; y, b) Que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emita una nueva resolución ajustada a Derecho que disponga la ejecución del saneamiento agrario sin vulnerar garantías procesales.

Jeanine Añez Chávez, ex Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 28 de julio de 2020, cursante de fs. 110 a 115, y en audiencia manifestó que: a) En la presente acción de amparo constitucional, los accionantes reiteraron las denuncias expresadas en la demanda contenciosa administrativa resuelta por el Tribunal Agroambiental, y realizaron observaciones al proceso de saneamiento que ya fueron solucionadas en su oportunidad por el citado Tribunal; b) Se pretende mediante esta acción tutelar soslayar el incumplimiento parcial de la FES verificada en campo dentro del proceso de saneamiento del predio “Santa Clara”, el coaccionante participó activamente desde la etapa inicial, campaña pública -talleres sobre el proceso- y pericias de campo, estampando expresamente su conformidad y constancia de los resultados de la etapa de Relevamiento de Información en Campo y en el Acta de Cierre; c) Sobre el supuesto incumplimiento del plazo de la notificación para la realización de actividades de campo, los accionantes tenían pleno conocimiento del proceso de saneamiento; así lo reconoció el coaccionante en su demanda contenciosa administrativa cuando hizo una relación de las actividades, donde se señala a la notificación con el Edicto Agrario en el que públicamente se pone a conocimiento el inicio y fiscalización del relevamiento de información en campo desde el 15 al 26 de agosto de 2013. Evidentemente, el 15 de dicho mes y año se dio inicio a la campaña pública que contó con la participación del coaccionante, lo que acreditó que sabía desde esa fecha que se efectuaría el saneamiento de su propiedad. De igual manera, los formularios suscritos por el coaccionante demostraron claramente que dichas actividades fueron levantadas el 26 del indicado mes y año, cumpliendo así con los cinco días estipulados en la norma; se corroboró que el antes nombrado no objetó ni observó en su momento ninguna actividad propia del saneamiento. La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 102/2019 es amplia y fundamentada, sustentada en los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento del predio “Santa Clara”, por lo cual se desvirtúan los argumentos de vulneración del derecho al debido proceso por falta de pronunciamiento en el fondo por incumplimiento al plazo de notificación; d) En cuanto a la falta de veracidad en el conteo de ganado, de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, específicamente los formularios de las fichas catastral y de verificación de la FES, se comprobó que los indicados formularios fueron levantados en etapa de pericias de campo con la participación activa del coaccionante en el conteo de ganado, así como en el registro de mejoras; no existiendo en ese momento ninguna observación, objeción o ambigüedad como ahora se denuncia, lo que implicó que el coaccionante consintió expresamente los actos ejecutados por el INRA. Sin embargo, corresponde aclarar que el registro de cantidad de cabezas refiere a noventa y dos cabezas de ganado bovino y treinta cinco equinos, en otro acápite referido a la cantidad de cabezas de ganado mayor con otra marca o sin marca, se registró cincuenta y tres bovinos con otra marca y treinta terneros sin marca, y una nota al pie que señaló: “‘del total de cabezas de ganado bovino, 92 de los mismos 22 tenían contramarca ML, OC, OCA’” (sic). Esa explicación refiere que existen noventa y dos cabezas de ganado registrado; y, e) En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad al supuestamente excluir a la accionante, igualmente de antecedentes se puede verificar que la nombrada se apersonó al proceso de saneamiento del predio “El Carachi” colindante con el predio “Santa Clara”, es decir, ambos esposos -hoy accionantes- se apersonaron -en etapa de saneamiento- ante la brigada del INRA como poseedores de dos predios diferentes. Por ello, la RS 19013 determinó adjudicar el predio “El Carachi” en favor de la accionante, en la superficie de 1756.4404 ha, clasificada como mediana ganadera, y el predio “Santa Clara” en favor del coaccionante en una superficie de 861.8173 ha, clasificada como mediana ganadera; eso debido a que ambos accionantes -cónyuges- se apersonaron al proceso de saneamiento por separado, así se tiene demostrado en las fichas catastral y de verificación de la FES donde se evidenció que únicamente se registró al coaccionante, no existiendo ningún anexo de beneficiario en el que se hubiere registrado a la accionante en calidad de esposa. En todo el transcurso del proceso de saneamiento no concurrió solicitud alguna de inclusión del nombre de la accionante, y si bien el coaccionante, para regularizar su situación de beneficiario extranjero, presentó la Resolución Administrativa (RA) “SCDNA T003MBOL-3694/15” emitida por la Dirección General de Migración (DIGEMIG) sobre su nacionalización por matrimonio, así como el certificado de matrimonio, no se encontró pedido o consentimiento expreso para la inclusión de la accionante en el título ejecutorial a emitirse. En ese orden, recién en la etapa de resolución y titulación se solicitó dicha inclusión y se acreditó la copropiedad de la accionante; sin embargo, no le corresponde al INRA incluir de oficio a la accionante -esposa- como copropietaria. Al no ser evidentes las vulneraciones a los derechos alegados por los accionantes solicitan se deniegue la tutela.

Asimismo, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero citando a la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, indicó que en cuanto a los supuestos de motivación arbitraria señaló que: …se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[…] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución   a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[…]-.

Sobre el particular, las Magistradas hoy accionadas refirieron que: “Respecto a los cuestionamientos al Acta de Conteo de Ganado, acusando contradicción y desprolijidad en los datos que consigna; de la revisión de dicho actuado que cursa a fs. 2530 de los antecedentes, se constata que resulta suficientemente claro y detallado ya que en una primera parte registra la ‘cantidad de ganado con marca que corresponde al predio’ consignando 92 bovinos y 35 equinos y en otro acápite más abajo registra ‘cantidad de cabezas de ganado mayor con otra marca o sin marca’ registrando 53 bovinos con otra marca y 30 terneros sin marca; conteniendo una nota al pie, que refiere: ‘Del total de cabezas de ganado bovino 92 de los mismos 22 tenían contramarca MLOC; OCA’, aspecto demasiado explícito que no da lugar a extrañar mayor detalle o incurrir en confusión entre el ganado con marca y el ganado sin marca, resultando obvia la aclaración de la nota, puesto que la misma se refiere únicamente a las 92 cabezas de ganado que acreditan la carga animal en el predio, no refiriéndose tal aclaración a la otra cantidad de ganado con otra marca o sin marca; por consiguiente, no se advierte que dicha acta demuestre un mal conteo de ganado, afectando el cálculo de la Función Económico Social, habiéndose la misma efectuado conforme a lo determinado por el art. 167-a) del D.S. N° 29215; resultando infundados los cuestionamientos a este respecto, realizados por la parte actora” (sic).