SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

i)

Ángela Sánchez Panozo, Presidenta; y, Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 29 de julio de 2020, cursante de fs. 71 a 77 y en audiencia a través de su abogada, manifestaron que: i) Con relación a la denuncia de falsedad de las actas y demás actuaciones del proceso administrativo de saneamiento ejecutado sobre el predio “Santa Clara”, por cuanto un funcionario se habría constituido al mismo tiempo en diferentes lugares. De acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento observaron que las actividades de mensura, encuesta catastral y verificación de la FES fueron ejecutadas todas en el predio “Santa Clara”, donde el coaccionante tuvo pleno conocimiento sobre la ejecución de dichas actividades administrativas, sin que en su momento efectúe observación alguna; conforme se tiene acreditado de las firmas cursantes en las carpetas de saneamiento; ii) En cuanto al presunto incumplimiento en el plazo de notificación para la realización de las actividades de campo, se pudo verificar la existencia física de la notificación y carta de citación de 21 de agosto de 2013, debiendo el coaccionante constituirse en su propiedad a efectos de realizar el Relevamiento de Información en Campo y conteo de ganado, llevándose a cabo dichas actividades el 26 del mismo mes y año, conforme se tiene del Acta de Conteo de Ganado y Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos que cuenta con la firma del coaccionante y de su representante legal, constatándose la existencia de cinco días entre la citación y la ejecución de las actividades de campo. Consiguientemente, el argumento expuesto por los accionantes sobre ese aspecto carece de fundamento legal; iii) Los accionantes sustentan su denuncia en la supuesta falta de veracidad en el Acta de Conteo de Ganado en la aclaración efectuada al pie de la citada Acta relativa a la identificación de noventa y dos bovinos y treinta y seis equinos, de los cuales se especificó que del total de cabezas de ganado bovino, veintidós tenían la contramarca “MLCO OCA”; aspecto que consideraron irrelevante, puesto que no afectó la totalidad del ganado bovino -noventa y dos- acreditando la carga animal existente en el predio, ni el cálculo de la FES. Además, las mencionadas Actas fueron firmadas por el coaccionante y por su representante legal, sin que se advierta ninguna observación acerca de la aclaración inmersa al pie de dichos documentos, lo que implicó que los accionantes consintieron dichos actos y los convalidaron con su participación activa en el proceso de saneamiento; iv) Respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la seguridad jurídica de acuerdo con la SCP 1517/2012 de 24 de septiembre, se estableció que ese no es un derecho sino un principio que no puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional. Tampoco los accionantes manifestaron el nexo de causalidad entre ese principio y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 102/2019, por lo que no corresponde realizar mayor análisis; v) Acerca del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, los accionantes no especificaron de qué manera la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 102/2019 vulneró ese derecho, cuando de la lectura se tiene que se realizó un análisis de toda la documentación relativa a los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento ejecutado sobre el predio “Santa Clara” y después de un análisis integral, en atención a la valoración probatoria otorgada, se aplicó la norma específica de la materia de manera correcta. Asimismo, se advirtió que en la señalada Sentencia cada una de las peticiones efectuadas por los accionantes fueron consideradas, analizadas y respondidas de manera fundamentada y motivada; vi) Alegan la vulneración de su derecho a la igualdad, por cuanto la accionante no fue incluida en la titulación del predio “Santa Clara”. Al respecto, la no inclusión deviene de dos aspectos; el primero, referido a que en el proceso de saneamiento desarrollado en el mencionado predio, los accionantes presentaron al INRA un memorial solicitando la ejecución de un proceso de SAN-SIM sobre ese terreno del cual señalaba ser propietario el coaccionante, así como pidieron el saneamiento sobre el predio “El Carachi” del cual refirieron que la accionante sería la propietaria, sin señalar en ningún momento que ambos requirentes contrajeron matrimonio, como se demuestra del memorial de solicitud de SAN-SIM que omitió el apellido de casada de la antes nombrada; el segundo, con relación a que concluida la etapa de campo y gabinete del proceso de saneamiento, y emitido por el INRA el Informe Complementario DDSC-COI-INF 1328/2014 de 23 de junio, se estableció que el coaccionante es de nacionalidad italiana, por lo que en virtud de la aplicación del art. 267 del DS 29215 no le correspondería la adjudicación del predio “Santa Clara”, en cuya oportunidad de manera “conveniente”, el antes nombrado hizo conocer al INRA la relación conyugal que existe entre ambos solicitantes de saneamiento, pidiendo expresamente la nulidad de las actuaciones administrativas desarrolladas; situación que fue atendida solo en cuanto a la titulación en favor del cónyuge y no así con relación a la nulidad de actuados, sin que aquello implique la exclusión de la accionante en la comunidad de bienes gananciales adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial; consecuentemente, no se evidenció vulneración del derecho a la igualdad, ya que los accionantes intervinieron durante todo el proceso de saneamiento en igualdad de condiciones con la parte contraria; vii) Sobre la supuesta vulneración del derecho a la defensa, los accionantes no acreditaron que durante la sustanciación del proceso contencioso administrativo radicado en sede agroambiental se les impidió conocer los actuados del proceso, por lo tanto, no es evidente ese extremo; y, viii) Realizaron una valoración correcta e integral de todos los actuados cursantes en la carpeta predial relativa al proceso administrativo de saneamiento ejecutado sobre el predio “Santa Clara”; consiguientemente, por la teoría de las autorestricciones, no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a un nuevo análisis con relación a los aspectos considerados en el citado proceso, por lo que solicitan se deniegue la tutela.

Los accionantes a través de la presente acción de amparo constitucional denunciaron que las Magistradas hoy accionadas transgredieron los citados derechos, puesto que, a pesar que denunciaron dentro de la demanda contenciosa administrativa que: i) Existió una irregular citación de los beneficiarios para hacerse presentes durante el proceso de saneamiento, así como la falsedad en la elaboración de las actas de inicio de procedimiento, ya que las notificaciones con las actuaciones iniciales de saneamiento carecían de verosimilitud; ii) Se incumplió con el plazo de la notificación para la realización de actividades de campo, lo que les impidió reunir a su ganado para su conteo y mostrar su infraestructura; y, iii) Se les causó indefensión imposibilitándoles demostrar el cumplimiento de la FES; sin embargo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 102/2019 mencionó que los accionantes conocían del procedimiento agrario desde el principio, al participar el coaccionante de la campaña pública. No obstante -los nombrados alegan- aquello no tiene relación con la citación que ordenó el conteo de ganado y previó las fechas determinadas para recoger la información de un predio. En ese sentido, no se cuenta con un pronunciamiento de fondo en la referida Sentencia impugnada mediante esta acción de defensa.