SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2023

Fecha: 27-Jun-2023

Antecentes Procesales: Argumentos de la Demanda

I.1. Argumentos de la Demanda

El demandante Viceministro de Tierras, a través de sus representantes, en mérito al Testimonio de Poder N° 482/2021 de 29 de septiembre de 2021 cursante a fs. 3 y 4 vta.,  por memorial de fs. 22 a 33 vta. y memoriales de subsanación de fs. 38 y vta. y 43 y vta. de obrados, interpone demanda Contencioso Administrativo dentro del término legal, impugnando la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020, dictada como producto del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) MOVIMA II 1B, respecto al polígono N° 778, del predio denominado “TODO SANTO”, ubicado en los municipios Santa Ana del Yacuma y San Ignacio, provincias Yacuma y Moxos del departamento del Beni; porque, se habría evidenciado la existencia de irregularidades en la sustanciación del referido proceso de saneamiento, de manera que, en previsión del parágrafo I de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 4494 de 21 de abril de 2021, tiene a fundar su legitimación activa para interponer dicha Demanda Contenciosa Administrativa, solicitando que previos los trámites de ley se declare PROBADA, dejando sin efecto la Resolución Suprema ahora impugnada, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta el Informe en Conclusiones de 18 de agosto de 2011 y que por lo tanto, el INRA rencauce el proceso de saneamiento; de acuerdo a los argumentos siguientes:

I.1.1. Incorrecta valoración de los documentos transferencia, no se acredita la subadquirencia en la superficie que se convalida y de la posesión legal.

Sostiene que la Resolución Suprema cuestionada, habría resuelto anular el Título Ejecutorial Individual N° 352820, de Constanza Villavicencio Rojas, con antecedente en la Resolución Suprema N° 134854 de 06 de julio de 1966, con expediente agrario de dotación N° 12853 (TODOS SANTOS) y vía conversión reconocer el predio con el mismo nombre, en la superficie de 1869.0750 ha, a favor de Juan Carlos Nacif Lisboa; al respecto, refiere que el antecedente agrario N° 12853 (TODOS SANTOS), se sobrepondría en un 88.4 % al predio mensurado "TODO SANTO" (según el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0081-2021 de 15 de noviembre), coincidiendo en parte con el Informe UDSABN N° 1143/2011, cursante de fs. 109 a 113 de los antecedentes, ante ello, se habría realizado la compulsa de los documentos de transferencia acompañados estableciendo que:

El documento privado de compra venta suscrito el 11 de junio de 2003, cursante a fs. 160 y 170, por la que María Mayra Lisboa de Rubis de Celis, transfiere el predio “Todos Santos” ubicado en el cantón San Ignacio provincia Moxos del departamento de Beni, la cuota parte que le corresponde del predio “Todos Santos”, en favor de Juan Carlos Lisboa Melgar.

El documento de transferencia suscrito el 20 de marzo de 2004, por el que Nelly Melgar Villavicencio Vda. de Asebedo, vende la cuota parte del predio “TODO SANTO”, ubicado en el cantón San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni, en favor de Juan Carlos Lisboa Melgar y documento aclaratorio de 16 de agosto de 2004, en la que se aclara que la venta corresponde la cuota parte.

Asimismo, señala que cursa el documento de transferencia de 25 de noviembre de 2008, por la que Juan Carlos Lisboa Melgar y Kathia Yina Villavicencio, transfieren el predio “TODO SANTO”, en la superficie de 5926.1517 ha, en favor de Juan Carlos Nacif Lisboa representado por su madre Jean Carla Lisboa Villavicencio.

Agrega señalando que, de la relación de transferencias se acredita la sucesión de ventas desde la titular inicial, sin embargo, considerando el Testimonio de declaratoria de herederos extendido por el Juzgado de Instrucción 1° en lo Civil de Trinidad de fs. 156 a fs. 159 de la carpeta, en la que se declara herederos forzosos ab-intestatos de los bienes y acciones al fallecimiento de Constancia Villavicencio Rojas, a sus hijas, Any, Nelly Mercedez, Dolly y Constanza Melgar Villavicencio y a sus nietos Mayra y Juan Carlos Lisboa Melgar, las transferencias corresponden solo a la cuota parte de Mayra Lisboa (nieta), de Nelly Melgar Villavicencio Vda de Asebedo (hija), agregando a ello la cuota parte que le corresponde a Juan Carlos Lisboa Melgar (nieto), razón por la que, solo acredita la subadquirencia de 1246.0500 ha y no así de 1869.0750 ha, como refieren los Informes Técnico Legal UDSA-BN N° 1399/2011 de 10 de octubre y UDSABN N° 354/2018 de 30 de julio, en la que consideró también la cuota parte de Ana Melgar Villavicencio, respecto a la cual no existe documento que acredite la transferencia.

Con lo señalado refiere que el INRA, habría realizado una mala valoración de los documentos de transferencia adjuntos, inobservando lo establecido en el art. 304 inc. b) del D.S. N° 29215 y que la Resolución Suprema ahora impugnada, adjudicaría la superficie de 3946.7858 ha, en favor del beneficiario Juan Carlos Nacif Lisboa, con base al certificado de posesión de 23 de septiembre de 2011, otorgada por la Comunidad de Santa María, que cursa a fs. 176 de los antecedentes, misma que certifica la existencia del predio “Todo Santo”, sobre la cual se habría ejercido la posesión de forma continua y cuyo propietario actual es Juan Carlos Nacif Lisboa; sin embargo, sostiene que no se ha cumplido con los dos presupuestos de la posesión legal; Primero que no existe una declaración jurada de posesión o certificado de posesión otorgada por autoridad natural, que pruebe la posesión anterior a la Ley N° 1715, de Juan Carlos Lisboa Melgar (anterior propietario), sobre el predio “TODO SANTO”, con relación a la superficie que excede el antecedente agrario, aspecto que sería corroborable con el análisis multitemporal de imágenes satelitales cursantes a fs.126 y fs. 127 de los antecedentes y con el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0081-2021 de 15 de noviembre cursante en obrados, donde se evidenciaría que la mejora recae sobre el área que se sobrepone el antecedente agrario y no así sobre el excedente (que eran tierras fiscales); y Segundo, no puede considerarse una posesión ejercida por un menor de edad, que por norma son incapaces de obrar; y que el Informe en Conclusión no hace la valoración con respecto a la posesión de Juan Carlos Lisboa Melgar, simplemente se limita a referir que el predio cumple la Función Económica y Social (FES) y los Informes Técnico Legal UDSA-BN N° 1399/2011 de 10 de octubre y UDSABN N° 354/2018 de 30 de julio, tampoco efectuarían una valoración de la posesión del nuevo beneficiario Juan Carlos Nacif Lisboa sobre del predio "TODO SANTO".

I.1.2. Se reconoce derecho propietario en favor de una persona sin capacidad de obrar

Indica que, la propiedad "TODO SANTO", según documento de transferencia adjunto cursante a fs. 166 a fs. 167 (de los antecedentes), ha sido transferida por los esposos Juan Carlos Lisboa Melgar y Kathia Yina Villavicencio de Lisboa a favor de Juan Carlos Nacif Lisboa, representada por su madre Jean Carla Lisboa Villavicencio, según documento privado suscrito el 25 de noviembre de 2008, con reconocimiento de firmas el 26 de noviembre de 2008; y que examinado el documento de transferencia, se puede colegir, que la transferencia del predio "TODO SANTO", lo hacen en favor de un menor de edad representado por su madre Jean Carla Lisboa Villavicencio; y que en los Informes Técnico Legal UDSA-BN N°1399/2011 de 10 de octubre e Informe Técnico-Legal UDSABN 354/2018 de 3 de julio, mismos que sirvieron de sustento para la emisión de la Resolución ahora impugnada, el INRA no hace un análisis del instrumento de translación de derecho respecto al comprador, mismos que, reconocen la subadquirencia de Juan Carlos Nacif Lisboa, en la superficie de 1869.0745 ha y a su vez, la posesión legal por lo que adjudican una superficie de 4145,9334 ha, sin observar que al momento de emitir los señalados informes el beneficiario aún seguía siendo menor de edad, conforme se advierte del Certificado de Nacimiento y cédula de identidad cursantes a fs. 154 y fs. 170 de los antecedentes; “reconocimiento de derecho que se hace en contravención del Decreto de 05 de mayo de 2000, que modifica el art. 4 del Código Civil” (cita textual), de mayoría de edad y capacidad de obrar; y que advertida la minoría de edad del beneficiario, correspondía sujetarse a lo dispuesto en el art. 5.II del Código Civil, al efecto transcribe las citadas disposiciones legales.

I.1.3. Incumplimiento de la Función Económica Social, conforme con el art. 41.4 de la Ley N° 1715

La parte demandante señala que, la Resolución Suprema impugnada, reconoce vía anulatoria de conversión y adjudicación la propiedad "TODO SANTO" con la superficie total de 5815.8608 ha, en favor de Juan Carlos Nacif Lisboa, con la clasificación de empresarial ganadera; y para acreditar el cumplimiento de la FES, se remite a la Ficha Catastral y a la Ficha de Verificación de FES, cursantes a fs. 58, 59, 61 y 62 de los antecedentes; al respecto, sostiene que el INRA al momento de formular el Informe en Conclusiones de 18 de agosto de 2011, no habría realizado un análisis correcto de los instrumentos directos de verificación de la FES, tal como establece el art. 167 del D.S. 29215 y el punto 3.3 de la Guía de verificación de FES, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 083/2008 de 02 de abril, vigentes al momento de su valoración; toda vez que, el predio al ser clasificado como empresarial ganadera, ineludiblemente para ser reconocido como tal, debió cumplir con los requisitos y parámetros que exige el art. 41 numeral 4 de la Ley 1715, aspecto que no ocurriría en el presente caso, ya que en actuados del proceso no se evidencia en las placas fotográficas, ni una sola cabeza de ganado, no se evidencia contratos de trabajo, ni planillas de salarios de los dos trabajadores permanentes que se señala en la Ficha, no existe los medios técnicos de explotación modernos, su forma de explotación es rudimentaria tal como constaría en el Ficha Catastral, tampoco muestra que su producción esté destinada al mercado, no se advierte saleros, no existen atajados; con estos datos, sostiene, no podría ser valorado como cumplimiento de FES para una empresa agropecuaria, y que el hecho de haberse consignado la cantidad de 2853 cabezas de ganado, no es suficiente elemento para determinar el cumplimiento de la FES del predio "TODO SANTO", pues lógicamente debió advertirse en las fotografías el hato ganadero que se verificó en el predio durante las pericias de campo, en ellas sólo se advertiría corrales y bretes, aun con ello no sería suficiente hacer una valoración de la existencia de actividad ganadera sino hay ganado en el predio; por lo que la información generada en campo y documentación adjunta no llevaría a la convicción plena de que la propiedad sea reconocida como empresa agropecuaria.

Agrega indicando que, otro elemento a considerar, son los certificados registro de marca de ganado cursante a fs. 42 de los antecedentes, ya que el registro de marca está a nombre de Juan Carlos Lisboa Melgar y Jean Carla Lisboa Villavicencio, con la que signan a su ganado que pasta en las propiedades “SAN GERMAN”, “TODOS SANTOS”, “LAS MUSAS”, “CAMOTAL” y “ROCAMBOL”; asimismo, cursa otro certificado fs. 174 de los antecedentes, emitido por el Gobierno Autónomo de Santa Ana de Yacuma, en la que consta el registro de marca está a nombre de Juan Carlos Lisboa Melgar, marca para ganado vacuno y caballar que pastan en los mismos predios señalados precedentemente; agrega que, estos instrumentos, muestran que el mismo diseño de la marca ha servido para justificar el cumplimiento de FES para varios predios, entre ellos el predio "TODO SANTO", y al momento de hacer el análisis, el INRA no observó lo dispuesto por el art. 3 del D.S. N° 29251, siendo obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario según lo establece el art. 4 del D.S. N° 29251.

Concluye señalando que, el INRA no valoró el cumplimiento de la FES con relación al nuevo beneficiario del predio Juan Carlos Nacif Lisboa, quien no acreditó la titularidad del ganado vacuno presuntamente identificado en las pericias de campo del 2003, con cuya carga animal se hizo la valoración del cumplimiento de la FES en los Informes Técnico Legal UDSA-BN N° 121399/2011 e Informe Técnico Legal UDSABN-No 354/2018, en cuyos informes se reconoce en favor del nuevo beneficiario la superficie 5815.8608 ha, sin cumplir lo que dispone el Art. 41. 4 de la Ley N° 1715.

I.1.4. Errónea interpretación y aplicación del art. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, reconociendo una superficie más allá del límite previsto

La parte actora indica que, la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020, ahora impugnada, reconoce en favor de Juan Carlos Nacif Lisboa la superficie total de 5815.8608 ha; al respecto, señala que los arts. 398 y 399 CPE, establecen un límite máximo de la propiedad agraria en cinco mil hectáreas; y en el caso presente, si bien se ha reconocido la superficie 1869.0750 ha, en virtud a la preexistencia del derecho propietario con base en antecedente agrario a los efectos de la irretroactividad de la ley establecida de manera excepcional, empero, ya no correspondía reconocer la superficie 3949.7858 ha, hasta superar el límite establecido en la CPE, de 5000.0000 ha; en el entendido que, las resoluciones que reconocen derechos al margen de la ley, carecen de legalidad como se dio en el presente caso, al respecto, invoca jurisprudencia constitucional con la SCP N° 872/2018-S3, de 13 de diciembre.

I.1.5. Del reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario

Sostiene que el art. 399.II.4 del Código de Procedimiento Civil, refiere que la prueba documental será considerada como auténtica y por ende, con reconocimiento expreso de su contenido cuando esté suscrita por la parte contra quien se plantea la demanda.  En este sentido, arguye que, la autenticidad del Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 985/2021 de octubre de 2021, hace un reconocimiento expreso de las observaciones de fondo que tiene el proceso de saneamiento del predio “TODO SANTO”; consecuentemente, se constituye en un allanamiento pleno a los términos de esta demanda, toda vez que, en el mismo hace detalles de errores y omisiones que violentan el normal y correcto desarrollo de un procedimiento de saneamiento, identificando omisiones como: que en las fotografías de mejoras sólo se muestra la infraestructura de viviendas y no así del ganado, tampoco hay fotografías de ganado; mala valoración de antecedentes agrarios en cuanto a la tradición según la clasificación del predio como empresa, no cumple con las características establecidas en el numeral 4 del art. 41 de la Ley N° 1715 y contravención del art. 398 de la CPE; de lo que resulta, según el demandante, un reconocimiento expreso de la existencia de errores y omisiones de fondo del proceso de saneamiento del predio denominado "TODO SANTO", que vician el proceso.

I.1.6. Inexistencia de control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, modificada por D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020

La parte actora indica que, el art. 266 del D.S. N° 29215, modificada por el D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020, vigente antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, refiere que el INRA debe necesariamente realizar el control de calidad antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, entendiéndose que no es optativa sino obligaria el de ejecutar este acto administrativo por parte del ente administrativo, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa procedimental, que permite identificar observaciones de fondo y de forma que puedan ser subsanadas, facultad que no ha sido cumplida por el INRA en el proceso de saneamiento del predio “TODO SANTO”, omisión que dio lugar a emanar una Resolución Final de Saneamiento con observaciones de fondo como se tiene fundamentada en la presente demanda.

Agrega señalando jurisprudencia, en lo pertinente a la observación, citando a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 0026/2021 de 06 de julio; y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0230/2017-S3 de 24 de marzo de 2017, para su consideración.

I.1.7. Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento

La parte actora refiere que, en el proceso de saneamiento del predio denominado "TODO SANTO", se ha identificado errores de fondo que son insubsanables, los cuales conforme se demostró en los puntos precedentes, haciendo que la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020, no sea congruente con la normativa que la sustenta, toda vez que, hubo inadecuada valoración en los Informes Técnicos Legales UDSA-BN N° 1399/2011 y UDSABN No 354/2018, sobre la valoración de FES, documentos de transferencia, e interpretación errónea de los art. 398 y 399 de la CPE; evidenciándose que, la resolución ahora impugnada no tiene la debida motivación y fundamentación, siendo que no considera en forma objetiva los aspectos que motivaron reconocer el predio denominado "TODO SANTO" en la superficie de 5815.8608 ha; consiguientemente, al no existir un razonamiento integral y armonizado entre los distintos juicios emitidos en la referida Resolución, se habría vulnerado el principio de congruencia.

Cita jurisprudencia, relativa a lo expresado, mediante la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, y concluye señalando que, en consideración a lo anteriormente argumentado, se puede evidenciar que la Resolución ahora impugnada no se encuentra acorde al debido proceso, vulnerándose en consecuencia, la garantía al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación.