SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2023
Fecha: 27-Jun-2023
Antecentes Procesales: Argumentos de la Demanda
I.1. Argumentos de la Demanda
El demandante Viceministro de Tierras,
a través de sus representantes, en mérito al Testimonio de Poder N°
482/2021 de 29 de septiembre de 2021 cursante a fs. 3 y 4 vta., por memorial de fs. 22 a 33 vta. y memoriales
de subsanación de fs. 38 y vta. y 43 y vta. de obrados, interpone demanda Contencioso
Administrativo dentro del término legal, impugnando la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de
2020, dictada como producto del proceso
de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) MOVIMA II 1B,
respecto al polígono N° 778, del predio denominado “TODO SANTO”, ubicado en los
municipios Santa Ana del Yacuma y San Ignacio, provincias Yacuma y Moxos del
departamento del Beni; porque, se habría evidenciado la existencia de
irregularidades en la sustanciación del referido proceso de saneamiento, de
manera que, en previsión del parágrafo I de la Disposición Transitoria Primera
del Decreto Supremo N° 4494 de 21 de abril de 2021, tiene a fundar su
legitimación activa para interponer dicha Demanda Contenciosa Administrativa, solicitando que previos los
trámites de ley se declare PROBADA, dejando sin efecto la Resolución Suprema
ahora impugnada, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo,
vale decir, hasta el Informe en Conclusiones de 18 de agosto de 2011 y que por
lo tanto, el INRA rencauce el proceso de saneamiento; de acuerdo a los
argumentos siguientes:
I.1.1. Incorrecta valoración de los documentos transferencia,
no se acredita la subadquirencia en la superficie que se convalida y de la
posesión legal.
Sostiene que la Resolución
Suprema cuestionada, habría resuelto anular el Título Ejecutorial Individual N°
352820, de Constanza Villavicencio Rojas, con antecedente en la Resolución
Suprema N° 134854 de 06 de julio de 1966, con expediente agrario de dotación N°
12853 (TODOS SANTOS) y vía conversión reconocer el predio con el mismo nombre, en
la superficie de 1869.0750 ha, a favor de Juan Carlos Nacif Lisboa; al
respecto, refiere que el antecedente agrario N° 12853 (TODOS SANTOS), se
sobrepondría en un 88.4 % al predio mensurado "TODO SANTO" (según el
Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0081-2021 de 15 de noviembre), coincidiendo
en parte con el Informe UDSABN N° 1143/2011, cursante de fs. 109 a 113 de los
antecedentes, ante ello, se habría realizado la compulsa de los documentos de
transferencia acompañados estableciendo que:
El documento
privado de compra venta suscrito el 11 de junio de 2003, cursante a fs. 160 y
170, por la que María Mayra Lisboa de Rubis de Celis, transfiere el predio “Todos
Santos” ubicado en el cantón San Ignacio provincia Moxos del departamento de
Beni, la cuota parte que le corresponde del predio “Todos Santos”, en favor de
Juan Carlos Lisboa Melgar.
El documento de
transferencia suscrito el 20 de marzo de 2004, por el que Nelly Melgar
Villavicencio Vda. de Asebedo, vende la cuota parte del predio “TODO SANTO”,
ubicado en el cantón San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni, en
favor de Juan Carlos Lisboa Melgar y documento aclaratorio de 16 de agosto de
2004, en la que se aclara que la venta corresponde la cuota parte.
Asimismo, señala
que cursa el documento de transferencia de 25 de noviembre de 2008, por la que
Juan Carlos Lisboa Melgar y Kathia Yina Villavicencio, transfieren el predio “TODO
SANTO”, en la superficie de 5926.1517 ha, en favor de Juan Carlos Nacif Lisboa representado
por su madre Jean Carla Lisboa Villavicencio.
Agrega señalando
que, de la relación de transferencias se acredita la sucesión de ventas desde la
titular inicial, sin embargo, considerando el Testimonio de declaratoria de
herederos extendido por el Juzgado de Instrucción 1° en lo Civil de Trinidad de
fs. 156 a fs. 159 de la carpeta, en la que se declara herederos forzosos
ab-intestatos de los bienes y acciones al fallecimiento de Constancia
Villavicencio Rojas, a sus hijas, Any, Nelly Mercedez, Dolly y Constanza Melgar
Villavicencio y a sus nietos Mayra y Juan Carlos Lisboa Melgar, las
transferencias corresponden solo a la cuota parte de Mayra Lisboa (nieta), de Nelly
Melgar Villavicencio Vda de Asebedo (hija), agregando a ello la cuota parte que
le corresponde a Juan Carlos Lisboa Melgar (nieto), razón por la que, solo
acredita la subadquirencia de 1246.0500 ha y no así de 1869.0750 ha, como
refieren los Informes Técnico Legal UDSA-BN N° 1399/2011 de 10 de octubre y
UDSABN N° 354/2018 de 30 de julio, en la que consideró también la cuota parte
de Ana Melgar Villavicencio, respecto a la cual no existe documento que
acredite la transferencia.
Con lo señalado
refiere que el INRA, habría realizado una mala valoración de los documentos de
transferencia adjuntos, inobservando lo establecido en el art. 304 inc. b) del
D.S. N° 29215 y que la Resolución Suprema ahora impugnada, adjudicaría la
superficie de 3946.7858 ha, en favor del beneficiario Juan Carlos Nacif Lisboa,
con base al certificado de posesión de 23 de septiembre de 2011, otorgada por
la Comunidad de Santa María, que cursa a fs. 176 de los antecedentes, misma que
certifica la existencia del predio “Todo Santo”, sobre la cual se habría
ejercido la posesión de forma continua y cuyo propietario actual es Juan Carlos
Nacif Lisboa; sin embargo, sostiene que no se ha cumplido con los dos
presupuestos de la posesión legal; Primero que no existe una declaración
jurada de posesión o certificado de posesión otorgada por autoridad natural,
que pruebe la posesión anterior a la Ley N° 1715, de Juan Carlos Lisboa Melgar
(anterior propietario), sobre el predio “TODO SANTO”, con relación a la
superficie que excede el antecedente agrario, aspecto que sería corroborable
con el análisis multitemporal de imágenes satelitales cursantes a fs.126 y fs. 127
de los antecedentes y con el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0081-2021 de 15
de noviembre cursante en obrados, donde se evidenciaría que la mejora recae
sobre el área que se sobrepone el antecedente agrario y no así sobre el excedente
(que eran tierras fiscales); y Segundo, no puede considerarse una
posesión ejercida por un menor de edad, que por norma son incapaces de obrar; y
que el Informe en Conclusión no hace la valoración con respecto a la posesión
de Juan Carlos Lisboa Melgar, simplemente se limita a referir que el predio
cumple la Función Económica y Social (FES) y los Informes Técnico Legal UDSA-BN
N° 1399/2011 de 10 de octubre y UDSABN N° 354/2018 de 30 de julio, tampoco
efectuarían una valoración de la posesión del nuevo beneficiario Juan Carlos
Nacif Lisboa sobre del predio "TODO SANTO".
I.1.2. Se reconoce derecho propietario en
favor de una persona sin capacidad de obrar
Indica que, la propiedad
"TODO SANTO", según documento de transferencia adjunto cursante a fs.
166 a fs. 167 (de los antecedentes), ha sido transferida por los esposos Juan
Carlos Lisboa Melgar y Kathia Yina Villavicencio de Lisboa a favor de Juan Carlos
Nacif Lisboa, representada por su madre Jean Carla Lisboa Villavicencio, según
documento privado suscrito el 25 de noviembre de 2008, con reconocimiento de
firmas el 26 de noviembre de 2008; y que examinado el documento de transferencia,
se puede colegir, que la transferencia del predio "TODO SANTO", lo
hacen en favor de un menor de edad representado por su madre Jean Carla Lisboa
Villavicencio; y que en los Informes Técnico Legal UDSA-BN N°1399/2011 de 10 de
octubre e Informe Técnico-Legal UDSABN 354/2018 de 3 de julio, mismos que
sirvieron de sustento para la emisión de la Resolución ahora impugnada, el INRA
no hace un análisis del instrumento de translación de derecho respecto al
comprador, mismos que, reconocen la subadquirencia de Juan Carlos Nacif Lisboa,
en la superficie de 1869.0745 ha y a su vez, la posesión legal por lo que
adjudican una superficie de 4145,9334 ha, sin observar que al momento de emitir
los señalados informes el beneficiario aún seguía siendo menor de edad,
conforme se advierte del Certificado de Nacimiento y cédula de identidad
cursantes a fs. 154 y fs. 170 de los antecedentes; “reconocimiento de derecho que se hace en contravención del Decreto de
05 de mayo de 2000, que modifica el art. 4 del Código Civil” (cita
textual), de mayoría de edad y capacidad de obrar; y que advertida la minoría
de edad del beneficiario, correspondía sujetarse a lo dispuesto en el art. 5.II
del Código Civil, al efecto transcribe las citadas disposiciones legales.
I.1.3. Incumplimiento de la Función Económica Social, conforme
con el art. 41.4 de la Ley N° 1715
La parte
demandante señala que, la Resolución Suprema impugnada, reconoce vía anulatoria
de conversión y adjudicación la propiedad "TODO SANTO" con la
superficie total de 5815.8608 ha, en favor de Juan Carlos Nacif Lisboa, con la
clasificación de empresarial ganadera; y para acreditar el cumplimiento de la FES,
se remite a la Ficha Catastral y a la Ficha de Verificación de FES, cursantes a
fs. 58, 59, 61 y 62 de los antecedentes; al respecto, sostiene que el INRA al
momento de formular el Informe en Conclusiones de 18 de agosto de 2011, no habría
realizado un análisis correcto de los instrumentos directos de verificación de
la FES, tal como establece el art. 167 del D.S. 29215 y el punto 3.3 de la Guía
de verificación de FES, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 083/2008
de 02 de abril, vigentes al momento de su valoración; toda vez que, el predio
al ser clasificado como empresarial ganadera, ineludiblemente para ser
reconocido como tal, debió cumplir con los requisitos y parámetros que exige el
art. 41 numeral 4 de la Ley 1715, aspecto que no ocurriría en el presente caso,
ya que en actuados del proceso no se evidencia en las placas fotográficas, ni
una sola cabeza de ganado, no se evidencia contratos de trabajo, ni planillas
de salarios de los dos trabajadores permanentes que se señala en la Ficha, no
existe los medios técnicos de explotación modernos, su forma de explotación es
rudimentaria tal como constaría en el Ficha Catastral, tampoco muestra que su
producción esté destinada al mercado, no se advierte saleros, no existen
atajados; con estos datos, sostiene, no podría ser valorado como cumplimiento
de FES para una empresa agropecuaria, y que el hecho de haberse consignado la
cantidad de 2853 cabezas de ganado, no es suficiente elemento para determinar
el cumplimiento de la FES del predio "TODO SANTO", pues lógicamente
debió advertirse en las fotografías el hato ganadero que se verificó en el
predio durante las pericias de campo, en ellas sólo se advertiría corrales y
bretes, aun con ello no sería suficiente hacer una valoración de la existencia
de actividad ganadera sino hay ganado en el predio; por lo que la información
generada en campo y documentación adjunta no llevaría a la convicción plena de
que la propiedad sea reconocida como empresa agropecuaria.
Agrega indicando
que, otro elemento a considerar, son los certificados registro de marca de
ganado cursante a fs. 42 de los antecedentes, ya que el registro de marca está
a nombre de Juan Carlos Lisboa Melgar y Jean Carla Lisboa Villavicencio, con la
que signan a su ganado que pasta en las propiedades “SAN GERMAN”, “TODOS SANTOS”,
“LAS MUSAS”, “CAMOTAL” y “ROCAMBOL”; asimismo, cursa otro certificado fs. 174
de los antecedentes, emitido por el Gobierno Autónomo de Santa Ana de Yacuma,
en la que consta el registro de marca está a nombre de Juan Carlos Lisboa
Melgar, marca para ganado vacuno y caballar que pastan en los mismos predios señalados
precedentemente; agrega que, estos instrumentos, muestran que el mismo diseño
de la marca ha servido para justificar el cumplimiento de FES para varios
predios, entre ellos el predio "TODO SANTO", y al momento de hacer el
análisis, el INRA no observó lo dispuesto por el art. 3 del D.S. N° 29251,
siendo obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la
marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro
municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado
constituye la única prueba del derecho propietario según lo establece el art. 4
del D.S. N° 29251.
Concluye señalando
que, el INRA no valoró el cumplimiento de la FES con relación al nuevo
beneficiario del predio Juan Carlos Nacif Lisboa, quien no acreditó la
titularidad del ganado vacuno presuntamente identificado en las pericias de
campo del 2003, con cuya carga animal se hizo la valoración del cumplimiento de
la FES en los Informes Técnico Legal UDSA-BN N° 121399/2011 e Informe Técnico
Legal UDSABN-No 354/2018, en cuyos informes se reconoce en favor del nuevo
beneficiario la superficie 5815.8608 ha, sin cumplir lo que dispone el Art. 41.
4 de la Ley N° 1715.
I.1.4. Errónea interpretación y aplicación del art. 398 y 399
de la Constitución Política del Estado, reconociendo una superficie más allá del
límite previsto
La parte actora
indica que, la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020, ahora
impugnada, reconoce en favor de Juan Carlos Nacif Lisboa la superficie total de
5815.8608 ha; al respecto, señala que los arts. 398 y 399 CPE, establecen un límite
máximo de la propiedad agraria en cinco mil hectáreas; y en el caso presente,
si bien se ha reconocido la superficie 1869.0750 ha, en virtud a la
preexistencia del derecho propietario con base en antecedente agrario a los
efectos de la irretroactividad de la ley establecida de manera excepcional,
empero, ya no correspondía reconocer la superficie 3949.7858 ha, hasta superar
el límite establecido en la CPE, de 5000.0000 ha; en el entendido que, las
resoluciones que reconocen derechos al margen de la ley, carecen de legalidad
como se dio en el presente caso, al respecto, invoca jurisprudencia constitucional
con la SCP N° 872/2018-S3, de 13 de diciembre.
I.1.5. Del reconocimiento expreso de la existencia de errores
en la tramitación del procedimiento agrario
Sostiene que el
art. 399.II.4 del Código de Procedimiento Civil, refiere que la prueba documental
será considerada como auténtica y por ende, con reconocimiento expreso de su
contenido cuando esté suscrita por la parte contra quien se plantea la demanda.
En este sentido, arguye que, la
autenticidad del Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 985/2021 de octubre de
2021, hace un reconocimiento expreso de las observaciones de fondo que tiene el
proceso de saneamiento del predio “TODO SANTO”; consecuentemente, se constituye
en un allanamiento pleno a los términos de esta demanda, toda vez que, en el
mismo hace detalles de errores y omisiones que violentan el normal y correcto
desarrollo de un procedimiento de saneamiento, identificando omisiones como: que
en las fotografías de mejoras sólo se muestra la infraestructura de viviendas y
no así del ganado, tampoco hay fotografías de ganado; mala valoración de
antecedentes agrarios en cuanto a la tradición según la clasificación del predio
como empresa, no cumple con las características establecidas en el numeral 4 del
art. 41 de la Ley N° 1715 y contravención del art. 398 de la CPE; de lo que
resulta, según el demandante, un reconocimiento expreso de la existencia de
errores y omisiones de fondo del proceso de saneamiento del predio denominado
"TODO SANTO", que vician el proceso.
I.1.6. Inexistencia de control de calidad establecido en el
art. 266 del D.S. N° 29215, modificada por D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020
La parte actora
indica que, el art. 266 del D.S. N° 29215, modificada por el D.S. N° 4320 de 31
de agosto de 2020, vigente antes de emitirse la Resolución Final de
Saneamiento, refiere que el INRA debe necesariamente realizar el control de
calidad antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, entendiéndose que
no es optativa sino obligaria el de ejecutar este acto administrativo por parte
del ente administrativo, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la
normativa procedimental, que permite identificar observaciones de fondo y de
forma que puedan ser subsanadas, facultad que no ha sido cumplida por el INRA
en el proceso de saneamiento del predio “TODO SANTO”, omisión que dio lugar a
emanar una Resolución Final de Saneamiento con observaciones de fondo como se
tiene fundamentada en la presente demanda.
Agrega señalando
jurisprudencia, en lo pertinente a la observación, citando a la Sentencia
Agroambiental Nacional S1a N° 0026/2021 de 06 de julio; y la
Sentencia Constitucional Plurinacional 0230/2017-S3 de 24 de marzo de 2017, para
su consideración.
I.1.7. Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la
Resolución Final de Saneamiento
La parte actora
refiere que, en el proceso de saneamiento del predio denominado "TODO
SANTO", se ha identificado errores de fondo que son insubsanables, los
cuales conforme se demostró en los puntos precedentes, haciendo que la
Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020, no sea congruente con la
normativa que la sustenta, toda vez que, hubo inadecuada valoración en los
Informes Técnicos Legales UDSA-BN N° 1399/2011 y UDSABN No 354/2018, sobre la
valoración de FES, documentos de transferencia, e interpretación errónea de los
art. 398 y 399 de la CPE; evidenciándose que, la resolución ahora impugnada no
tiene la debida motivación y fundamentación, siendo que no considera en forma
objetiva los aspectos que motivaron reconocer el predio denominado "TODO
SANTO" en la superficie de 5815.8608 ha; consiguientemente, al no existir
un razonamiento integral y armonizado entre los distintos juicios emitidos en
la referida Resolución, se habría vulnerado el principio de congruencia.
Cita jurisprudencia,
relativa a lo expresado, mediante la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, y
concluye señalando que, en consideración a lo anteriormente argumentado, se
puede evidenciar que la Resolución ahora impugnada no se encuentra acorde al
debido proceso, vulnerándose en consecuencia, la garantía al debido proceso en
su vertiente de motivación y fundamentación.
- Encabezado
- Antecentes Procesales: Argumentos de la Demanda
- Antecentes Procesales: Argumentos de la Contestación
- Antecentes Procesales: Respuesta de los terceros interesados
- Antecentes Procesales: Trámite procesal
- Antecentes Procesales: Principales actuados procesales en sede administrativa.
- Fundamentos Jurídicos De La Resolución
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso Contencioso Administrativo
- FJ.II.2. El proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.II.3. La legalidad de la posesión en propiedades rurales
- FJ.II.4. La Función Económico Social en propiedades con actividad productiva ganadera
- FJ.II.5. El límite máximo de la propiedad agraria (5000.0000 ha)
- FJ.III.1. En cuanto a la incorrecta valoración de los documentos de transferencia, que no acreditarían subadquirencia en la superficie que se convalida y de la posesión legal
- FJ.III.2. En cuanto a que se reconoce derecho propietario en favor de una persona sin capacidad de obrar
- FJ.III.3. Incumplimiento de la Función Económica Social, de acuerdo al art. 41.4 de la Ley N° 1715
- FJ.III.4. Errónea interpretación y aplicación del art. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, reconociendo una superficie más allá del límite previsto
- FJ.III.5. Del reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario
- FJ.III.6. Inexistencia de control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, modificada por D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020
- FJ.III.7. Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento
- Por Tanto 1