SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2023
Fecha: 27-Jun-2023
FJ.III.7. Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento
Respecto a lo cuestionado
por la parte demandante, el Tribunal Agroambiental, a partir del año 2019, estableció
una línea jurisprudencial a través de la Sentencia Agroambiental S2ª N°
066/2019 de 02 de agosto de 2019, la cual señala: "Si bien la
resolución impugnada efectúa dicha relación de actuados y no así una fundamentación
y motivación propiamente dicha, amerita señalar que al ser el saneamiento un
procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el
derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el
Reglamento de la L. Nº 1715 y las guías de verificación del cumplimiento de la
función social o económico social emitidas por el INRA, los diferentes actos
administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de
saneamiento y dada la particularidad del procedimiento que primordialmente es
técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes
Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el
insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de
Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que en ellos se
expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la
cual la Resolución Final de Saneamiento, como lo es la referida Resolución
Suprema N° 22225 de 09 de octubre de 2017, expresamente se remite a ellas,
siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art.
52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en
lo pertinente expresa: ‘La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación
a la resolución (...)’, previendo también en ése sentido el art. 65- c) del
D.S. Nº 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en
informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico" (las negrillas
son nuestras); de lo expuesto, se entiende que el fundamento de la
resolución ahora impugnada tiene como base precisamente el análisis efectuado
en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a
lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte
considerativa de la mencionada Resolución Suprema ahora impugnada; en este
entendido, del análisis realizado en el punto FJ.III.1. de la presente Sentencia, concluye en
que, el Informe en Conclusiones y los Informes Técnico Legal UDSA-BN N° 1399/2011 de 10 de octubre y
UDSABN N° 354/2018 de 30 de julio, descritos en los puntos I.5.9., I.5.12. y
I.5.15. de la presente Sentencia, evidencian una mala valoración respecto a la
acreditación de la posesión legal del beneficiario Juan Carlos Nacif Lisboa
conforme al FJ.III.1; el
Incumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento de la FES, conforme
a lo desarrollado en el punto FJ.III.3.;
y el incumplimiento de los arts.
398 y 399 respecto a la observancia del límite máximo de la propiedad agraria
sólo hasta 5000.0000 ha de acuerdo al FJ.III.4.; habiéndose
incurrido en errores en la tramitación del procedimiento administrativo
respecto al predio “TODO SANTO”, lo que incidió en que la Resolución Final de
Saneamiento reflejada en la Resolución Suprema N° 26902 de 21 de octubre de 2020, no manifieste un
adecuado sustento fáctico y normativo conforme a la Constitución Política del
Estado y la normativa agraria vigente, reflejada en los arts. 2.III, 3.I.IV y 41.4, de la Ley N°
1715 modificada por Ley N° 3545 y arts. 155, 167.I, 303 y 304 del D.S. N° 29215 del D.S. N° 29215 y arts. 115.II, 119.II, 393, 398 y
399 de la CPE.
Por todo lo
anteriormente expuesto, se establece que la Resolución Suprema N° 26902 de 21
de octubre de 2020, emitida como resultado del proceso de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen (SAN TCO) MOVIMA II 1B, respecto al polígono N° 778, del
predio denominado “TODO SANTO”, presenta
vicios de nulidad insubsanables detallados precedentemente, por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.
- Encabezado
- Antecentes Procesales: Argumentos de la Demanda
- Antecentes Procesales: Argumentos de la Contestación
- Antecentes Procesales: Respuesta de los terceros interesados
- Antecentes Procesales: Trámite procesal
- Antecentes Procesales: Principales actuados procesales en sede administrativa.
- Fundamentos Jurídicos De La Resolución
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso Contencioso Administrativo
- FJ.II.2. El proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.II.3. La legalidad de la posesión en propiedades rurales
- FJ.II.4. La Función Económico Social en propiedades con actividad productiva ganadera
- FJ.II.5. El límite máximo de la propiedad agraria (5000.0000 ha)
- FJ.III.1. En cuanto a la incorrecta valoración de los documentos de transferencia, que no acreditarían subadquirencia en la superficie que se convalida y de la posesión legal
- FJ.III.2. En cuanto a que se reconoce derecho propietario en favor de una persona sin capacidad de obrar
- FJ.III.3. Incumplimiento de la Función Económica Social, de acuerdo al art. 41.4 de la Ley N° 1715
- FJ.III.4. Errónea interpretación y aplicación del art. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, reconociendo una superficie más allá del límite previsto
- FJ.III.5. Del reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario
- FJ.III.6. Inexistencia de control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, modificada por D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020
- FJ.III.7. Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento
- Por Tanto 1