SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2023

Fecha: 27-Jun-2023

FJ.III.7. Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento

Respecto a lo cuestionado por la parte demandante, el Tribunal Agroambiental, a partir del año 2019, estableció una línea jurisprudencial a través de la Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2019 de 02 de agosto de 2019, la cual señala: "Si bien la resolución impugnada efectúa dicha relación de actuados y no así una fundamentación y motivación propiamente dicha, amerita señalar que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 y las guías de verificación del cumplimiento de la función social o económico social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dada la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la cual la Resolución Final de Saneamiento, como lo es la referida Resolución Suprema N° 22225 de 09 de octubre de 2017, expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: ‘La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...)’, previendo también en ése sentido el art. 65- c) del D.S. Nº 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico" (las negrillas son nuestras); de lo expuesto, se entiende que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Suprema ahora impugnada; en este entendido, del análisis realizado en el punto  FJ.III.1. de la presente Sentencia, concluye en que, el Informe en Conclusiones y los Informes Técnico Legal UDSA-BN N° 1399/2011 de 10 de octubre y UDSABN N° 354/2018 de 30 de julio, descritos en los puntos I.5.9., I.5.12. y I.5.15. de la presente Sentencia, evidencian una mala valoración respecto a la acreditación de la posesión legal del beneficiario Juan Carlos Nacif Lisboa conforme al FJ.III.1; el Incumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento de la FES, conforme a lo desarrollado en el punto FJ.III.3.; y el incumplimiento de los arts. 398 y 399 respecto a la observancia del límite máximo de la propiedad agraria sólo hasta 5000.0000 ha de acuerdo al FJ.III.4.; habiéndose incurrido en errores en la tramitación del procedimiento administrativo respecto al predio “TODO SANTO”, lo que incidió en que la Resolución Final de Saneamiento reflejada en la Resolución Suprema N° 26902 de 21 de octubre de 2020, no manifieste un adecuado sustento fáctico y normativo conforme a la Constitución Política del Estado y la normativa agraria vigente, reflejada en los arts. 2.III, 3.I.IV y 41.4, de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y arts. 155, 167.I, 303 y 304 del D.S. N° 29215 del D.S. N° 29215 y arts. 115.II, 119.II, 393, 398 y 399 de la CPE.

Por todo lo anteriormente expuesto, se establece que la Resolución Suprema N° 26902 de 21 de octubre de 2020, emitida como resultado del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) MOVIMA II 1B, respecto al polígono N° 778, del predio denominado “TODO SANTO”, presenta vicios de nulidad insubsanables detallados precedentemente, por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.