SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2023
Fecha: 27-Jun-2023
FJ.III.4. Errónea interpretación y aplicación del art. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, reconociendo una superficie más allá del límite previsto
La autoridad
demandante refiere que la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020, reconocería
la superficie total a favor del beneficiario del predio “TODO SANTO”, en la superficie
de 5815,8608 ha, lo que considera vulneraría el art. 398 de la CPE, que refiere
que la superficie máxima de la propiedad agraria en ningún caso podrá exceder
de cinco mil hectáreas y que conforme con el art. 3.1 de la Ley N° 1715, la
propiedad agraria privada debe cumplir con los postulados establecidos en la
Norma Suprema, por consiguiente, carecerían de legalidad las resoluciones que
reconozcan derechos al margen de dicha Norma Fundamental.
Al respecto,
corresponde señalar que en el marco del entendimiento establecido en la SCP
0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de
27 de septiembre de 2021, mencionada en el FJ.II.5.
de la presente Sentencia; se desprende que corresponde aplicar el límite máximo
de la propiedad agraria, establecido constitucionalmente, en 5000.0000 ha, en
predios que, por efecto del saneamiento, tengan la condición mixta o combinada
de ser producto del reconocimiento de derecho con antecedentes agrarios (sustanciados
ante el ex CNRA o el ex INC) y por posesión, siempre que cumplan con la Función
Económico Social y la misma será reconocida como legal al ser anterior a la
promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; con ello, se debe
entender que, de ningún modo la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite
establecido constitucionalmente de cinco mil hectáreas.
En el caso
concreto, al emitirse la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020, ahora
impugnada, que resolvió reconocer a favor de Juan Carlos Nacif Lisboa, la superficie
de 1869.0750 ha (vía conversión del antecedente agrario N° 12853) y vía
adjudicación la superficie de 3946.7858 ha, haciendo un total de 5815.8608 ha,
respecto al predio denominado “TODO SANTO”, clasificado como empresarial
ganadera; se evidencia que el ente ejecutor del saneamiento se ha apartado del
entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional
0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de
27 de septiembre de 2021.
En efecto, es
posible concluir que con el pronunciamiento de la Resolución Suprema 26902,
ahora cuestionada, la entidad administrativa demandada, ha reconocido una
superficie mayor al límite constitucionalmente establecido de cinco mil
hectáreas, en contraposición a lo establecido por la CPE, transgrediendo el
límite máximo de la propiedad agraria determinado en el art. 398 de la Norma
Suprema, que expresamente dispone que, en el Estado
Plurinacional de Bolivia se encuentra prohibido y proscrito el latifundio, por
ser contrario al interés colectivo y al desarrollo del
país; dejando claramente establecido que las formas de latifundio lo
constituyen precisamente aquellas propiedades agrarias que sobrepasan las 5000,0000
ha de superficie máxima zonificada.
El art. 398 de
la CPE, vigente resulta claro y explícito en cuanto a definir los casos en los
cuales debe considerarse a un predio como "latifundio", siendo
precisamente uno de estos casos: "la
propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la
ley" determinándose en el mismo artículo constitucional que: "La superficie máxima en ningún caso
podrá exceder de cinco mil hectáreas.", por consiguiente, al haberse
proscrito el latifundio, conceptualizado también como el predio que sobrepase
el límite máximo de la propiedad agraria, resulta meridianamente claro que al
reconocer en saneamiento un derecho propietario que sobrepase las 5000.0000 ha
sobre el predio “TODO SANTO” se infringió la Norma Suprema.
- Encabezado
- Antecentes Procesales: Argumentos de la Demanda
- Antecentes Procesales: Argumentos de la Contestación
- Antecentes Procesales: Respuesta de los terceros interesados
- Antecentes Procesales: Trámite procesal
- Antecentes Procesales: Principales actuados procesales en sede administrativa.
- Fundamentos Jurídicos De La Resolución
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso Contencioso Administrativo
- FJ.II.2. El proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.II.3. La legalidad de la posesión en propiedades rurales
- FJ.II.4. La Función Económico Social en propiedades con actividad productiva ganadera
- FJ.II.5. El límite máximo de la propiedad agraria (5000.0000 ha)
- FJ.III.1. En cuanto a la incorrecta valoración de los documentos de transferencia, que no acreditarían subadquirencia en la superficie que se convalida y de la posesión legal
- FJ.III.2. En cuanto a que se reconoce derecho propietario en favor de una persona sin capacidad de obrar
- FJ.III.3. Incumplimiento de la Función Económica Social, de acuerdo al art. 41.4 de la Ley N° 1715
- FJ.III.4. Errónea interpretación y aplicación del art. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, reconociendo una superficie más allá del límite previsto
- FJ.III.5. Del reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario
- FJ.III.6. Inexistencia de control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, modificada por D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020
- FJ.III.7. Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento
- Por Tanto 1