SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2023

Fecha: 27-Jun-2023

FJ.III.4. Errónea interpretación y aplicación del art. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, reconociendo una superficie más allá del límite previsto

La autoridad demandante refiere que la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020, reconocería la superficie total a favor del beneficiario del predio “TODO SANTO”, en la superficie de 5815,8608 ha, lo que considera vulneraría el art. 398 de la CPE, que refiere que la superficie máxima de la propiedad agraria en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas y que conforme con el art. 3.1 de la Ley N° 1715, la propiedad agraria privada debe cumplir con los postulados establecidos en la Norma Suprema, por consiguiente, carecerían de legalidad las resoluciones que reconozcan derechos al margen de dicha Norma Fundamental.

Al respecto, corresponde señalar que en el marco del entendimiento establecido en la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021, mencionada en el FJ.II.5. de la presente Sentencia; se desprende que corresponde aplicar el límite máximo de la propiedad agraria, establecido constitucionalmente, en 5000.0000 ha, en predios que, por efecto del saneamiento, tengan la condición mixta o combinada de ser producto del reconocimiento de derecho con antecedentes agrarios (sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC) y por posesión, siempre que cumplan con la Función Económico Social y la misma será reconocida como legal al ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; con ello, se debe entender que, de ningún modo la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite establecido constitucionalmente de cinco mil hectáreas.

En el caso concreto, al emitirse la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020, ahora impugnada, que resolvió reconocer a favor de Juan Carlos Nacif Lisboa, la superficie de 1869.0750 ha (vía conversión del antecedente agrario N° 12853) y vía adjudicación la superficie de 3946.7858 ha, haciendo un total de 5815.8608 ha, respecto al predio denominado “TODO SANTO”, clasificado como empresarial ganadera; se evidencia que el ente ejecutor del saneamiento se ha apartado del entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021.

En efecto, es posible concluir que con el pronunciamiento de la Resolución Suprema 26902, ahora cuestionada, la entidad administrativa demandada, ha reconocido una superficie mayor al límite constitucionalmente establecido de cinco mil hectáreas, en contraposición a lo establecido por la CPE, transgrediendo el límite máximo de la propiedad agraria determinado en el art. 398 de la Norma Suprema, que expresamente dispone que, en el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra prohibido y proscrito el latifundio, por ser contrario al interés colectivo y al desarrollo del país; dejando claramente establecido que las formas de latifundio lo constituyen precisamente aquellas propiedades agrarias que sobrepasan las 5000,0000 ha de superficie máxima zonificada.

El art. 398 de la CPE, vigente resulta claro y explícito en cuanto a definir los casos en los cuales debe considerarse a un predio como "latifundio", siendo precisamente uno de estos casos: "la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley" determinándose en el mismo artículo constitucional que: "La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas.", por consiguiente, al haberse proscrito el latifundio, conceptualizado también como el predio que sobrepase el límite máximo de la propiedad agraria, resulta meridianamente claro que al reconocer en saneamiento un derecho propietario que sobrepase las 5000.0000 ha sobre el predio “TODO SANTO” se infringió la Norma Suprema.