SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2023

Fecha: 27-Jun-2023

FJ.III.1. En cuanto a la incorrecta valoración de los documentos de transferencia, que no acreditarían subadquirencia en la superficie que se convalida y de la posesión legal

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que, la Resolución Suprema hoy impugnada, ha resuelto anular el Título Ejecutorial Individual N° 352820 a favor de Constanza Villavicencio Rojas, con antecedente en la Resolución Suprema N° 134854 de 06 de julio de 1966, con expediente agrario de dotación N° 12853, denominado “Todos Santos” y vía conversión reconocer el predio con el nombre de “TODO SANTO”, con la superficie de 1869.0750 ha, en favor de Juan Carlos Nacif Lisboa; en este contexto, para evidenciar si existe o no una incorrecta valoración de los documentos transferencia, corresponde analizar la relación de transferencias y ventas desde la titular inicial Constanza Villavicencio Rojas hasta el último beneficiario Juan Carlos Nacif Lisboa; documentación que cursa en antecedentes a fs. 2 a 18, 60 a 75, 167 a 168 y de 175 a 213 de la carpeta de saneamiento, descrita en los puntos I.5.1., I.5.5. y I.5.11. de la presente Sentencia, las cuales evidencian que, por Testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos de 03 de junio de 1989, extendido por el Juzgado de Instrucción 1° en lo Civil de Trinidad, se declaró herederos forzosos ab-intestato de los bienes y acciones al fallecimiento de Constanza Villavicencio Rojas, a sus hijas, Any, Nelly Mercedez, Dolly y Constanza Melgar Villavicencio y a sus nietos Mayra y Juan Carlos Lisboa Melgar, estos dos últimos, en representación de Mery Melgar Villavicencio de Lisboa; posteriormente, por Documento Privado de Compraventa de 11 de junio de 2003 con reconocimiento de firmas del 13 de junio de 2003, María Mayra Lisboa de Rubís de Celis (nieta de la titular inicial), como copropietaria de predio “TODOS SANTOS”, otorga en venta real y perpetua la cuota parte que le corresponde a favor de Juan Carlos Lisboa Melgar; asimismo, por minuta con valor de Documento Privado de 20 de marzo de 2004, con reconocimiento de firmas del 13 de agosto de 2011, Nelly Melgar Villavicencio Vda. de Azebedo (hija de la titular inicial), alegando ser la única y legÍtima propietaria de predio “TODOS SANTOS”, otorga en venta real y enajenación perpetua a favor de Juan Carlos Lisboa Melgar; sin embargo, posteriormente por Documento Privado Aclaratorio de 16 de agosto de 2004, con reconocimiento de firmas del 13 de agosto de 2011, Nelly Melgar Villavicencio Vda. de Azebedo (hija de la titular inicial), aclara que la propiedad “TODOS SANTOS”, ha sido adquirida por María Mayra Lisboa Melgar y Ana Melgar Villavicencio, así también por Juan Carlos Lisboa Melgar, mediante Declaratoria de Herederos de Constanza Villavicencio Rojas; y que la transferencia que firmó en 20 de marzo de 2004, es sobre la alícuota parte que le correspondía a su persona y la de su hermana Ana Melgar Villavicencio y no así sobre la totalidad del predio “TODOS SANTOS”; posteriormente, por minuta con valor de Documento Privado de 25 de noviembre de 2008, con reconocimiento de firmas de 26 de noviembre de 2008, Juan Carlos Lisboa Melgar (nieto de la titular inicial) y Kathia Yina Villavicencio de Lisboa, quienes declaran ser propietarios de predio “TODO SANTOS” con una superficie de 5926.1517 ha, de las cuales 3115.1250 ha, cuentan con Título Ejecutorial N° 352830, emitido producto del Proceso Social Agrario N° 12853, otorgan en venta real y enajenación perpetua a favor del menor de edad Juan Carlos Nacif Lisboa, quien es representado por su madre Jean Carla Lisboa Villavicencio.

De lo descrito precedentemente, se puede evidenciar que, Juan Carlos Lisboa Melgar ha adquirido las cuotas partes de María Mayra Lisboa de Rubís de Celis, de Nelly Melgar Villavicencio Vda. de Azebedo y de Ana Melgar Villavicencio, que sumados a sus acciones y derechos alcanzan al 60 % de acciones y derechos del predio “TODOS SANTOS”, con una superficie de 3115.1250 ha, es decir, acredita la subadquirencia de 1869.0750 ha, en razón a que el Documento Privado Aclaratorio de 16 de agosto de 2004, con reconocimiento de firmas del 13 de agosto de 2011, donde Nelly Melgar Villavicencio Vda. de Azebedo (hija de la titular inicial), aclara que la transferencia que firmó en 20 de marzo de 2004, es sobre la alícuota parte que le correspondía a su persona y la de su hermana Ana Melgar Villavicencio; aspecto que, si bien la transferencia de la cuota parte de ésta última, la vendedora Nelly Melgar Villavicencio Vda. de Azebedo, no acredita tener poder suficiente para trasferir en calidad de venta definitiva; sin embargo, este documento tiene validez mientras no se declare su nulidad judicialmente; máxime, si consideramos que Ana Melgar Villavicencio, no objeta esta transferencia ni se opone al saneamiento ejecutado; en consecuencia,  los Informes Técnico Legal UDSA-BN N° 1399/2011 de 10 de octubre y UDSABN N° 354/2018 de 30 de julio, descritos en los puntos I.5.10. y I.5.13. de la presente Sentencia, no evidencian una mala valoración respecto a la acreditación de la subadquirencia del beneficiario Juan Carlos Nacif Lisboa; en este entendido, no es atendible el reclamo de la parte actora.

Ahora bien, respecto al reclamo del demandante, de que la Resolución Suprema hoy impugnada, adjudicó la superficie de 3946.7858 ha, en favor del beneficiario Juan Carlos Nacif Lisboa, con base en el Certificado de Posesión de 23 de septiembre de 2011, otorgada por la Comunidad de Santa María, que cursa a fs. 195 de la carpeta, incumpliéndose con los presupuestos de la posesión legal y que el Informe en Conclusión no hace la valoración respecto a la posesión de Juan Carlos Lisboa Melgar; sobre ello, de acuerdo con los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.3. de la presente Sentencia, sobre la posesión legal en propiedades rurales, revisada la carpeta de saneamiento, se evidencia que, no cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica, que acredite la antigüedad de la posesión de Juan Carlos Lisboa Melgar y Katia Yina Villavicencio Ibáñez de Lisboa, con relación a la superficie que excede el antecedente agrario del expediente N° 12853 (ex CNRA); asimismo, el Informe en Conclusiones descrito en el punto I.5.9. de la presente Sentencia, no realiza ninguna valoración respecto a la posesión de Juan Carlos Lisboa Melgar, limitándose a referir que el predio cumple la Función Económica y Social; empero, a fs. 366 de obrados, cursa original del Certificado de Posesión de 22 de septiembre de 2022, presentado por Aurora Miranda Carballo, apoderada del tercero interesado Juan Carlos Nacif Lisboa, por memorial cursante a fs. 423 a 435 de obrados, empero el mismo que no es coetáneo al proceso de saneamiento, además resulta ser ambiguo, porque no señala la superficie en posesión en la propiedad “TODO SANTO”, ni establece si se cumple la Función Económica y Social el actual propietario, por lo que, no tiene el valor legal suficiente para acreditar estos extremos; asimismo, en la carpeta de saneamiento cursa a fs. 195 el original del Certificado de Asentamiento y Posesión de 23 de septiembre de 2011, otorgada por la Comunidad de Santa María, en favor del beneficiario Juan Carlos Nacif Lisboa, que refiere: “la existencia de la propiedad ganadera denominado “TODO SANTO”, misma que data de fecha 1965 y sobre la cual se ha ejercido posesión y trabajo de forma pacífica y continuada, cuyo propietario actual es Juan Carlos Nacif Lisboa, quien la adquiere de sus anteriores propietarios Juan Carlos Lisboa Melgar y Katia Yina Villavicencio de Lisboa.” (cita textual); misma que, resulta insuficiente puesto que no señala la superficie de la propiedad en la cual se habría ejercido posesión y trabajo en forma pacífica y continua; tampoco refiere que el actual propietario cumple la Función Económica Social (FES), aspectos importantes para el reconocimiento de una posesión legal; máxime, si consideramos el Informe Técnico TA-DTE N° 005/2023 de 13 de marzo de 2023, del Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental cursante de fs. 452 a 456 de obrados, que concluye en la parte pertinente que: 3.2. Del análisis e interpretación de las imágenes satelitales Landsat 5 del año 1995, fecha anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, y del año 2003 fecha próxima al relevamiento de información de campo, se identifican actividad antrópica dentro el área del antecedente agrario N° 12853.  Además, en la imagen del año 2003, también se identifica dos áreas sometidas a quema (actividad antrópica 3 y 5 de la figura 2) que se encuentran en el área excedente del predio “TODO SANTO” del proceso de saneamiento SAN-TCO MOVIMA II 1B, polígono 778”. (cita textual); es decir, la actividad antrópica identificada en el área que excede el antecedente agrario es a partir del año 2003 es decir, seis años después de la promulgación de la Ley N° 1715; asimismo, es importante considerar que la minuta con valor de Documento Privado de 25 de noviembre de 2008, con reconocimiento de firmas de 26 de noviembre de 2008, donde Juan Carlos Lisboa Melgar y Kathia Yina Villavicencio de Lisboa, transfieren en venta real y enajenación perpetua el predio “TODO SANTO”, con una superficie de 5926.1517 ha, con todas sus mejoras, usos y costumbres, a favor de Juan Carlos Nacif Lisboa (menor de edad), representado por su madre, Jean Carla Lisboa Villavicencio; no comprende la transferencia de cabezas de ganado, que hace al efectivo cumplimiento de la FES del predio “TODO SANTO”; ya que si bien, el art. 309.III del D.S. N° 29215, dispone expresamente: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. "; retrotrayéndose la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante; sin embargo, se tiene que considerar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que señala: "(POSESIONES LEGALES). Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos." (la negrilla es añadida); en este entendido, se evidencia que el Informe en Conclusiones no realiza una valoración respecto a la posesión legal de Juan Carlos Lisboa Melgar y Kathia Yina Villavicencio Ibañez de Lisboa; y los Informes Técnico Legal UDSA-BN N° 1399/2011 de 10 de octubre y UDSABN N° 354/2018 de 30 de julio, descritos en los puntos I.5.12. y I.5.15. de la presente Sentencia, evidencian una deficiente valoración respecto a la acreditación de la posesión legal del beneficiario Juan Carlos Nacif Lisboa; en consecuencia, se puede concluir, que el INRA ha procedido a reconocer posesión legal en favor del menor de edad Juan Carlos Nacif Lisboa, en áreas que exceden la superficie del antecedente agrario expediente N° 12853, sin tener respaldo documentado de la antigüedad de la posesión es estas áreas; asimismo, sin tener la certeza del cumplimiento de FES y peor aún, afectando derechos legalmente adquiridos o reconocidos, como son las acciones y derechos de Dolly y Constanza Melgar Villavicencio, en el predio “TODO SANTO”, los cuales fueron acreditados por el Auto de Declaratoria de Herederos de 03 de junio de 1989, extendido por el Juzgado de Instrucción 1° en lo Civil de Trinidad, que cursa de fs. 156 a 159 de la carpeta de saneamiento y que declara herederos forzosos ab-intestato de los bienes y acciones al fallecimiento de Constanza Villavicencio Rojas (titular inicial), entre otros, a Dolly y Constanza Melgar Villavicencio, aspecto que fue de conocimiento del ente administrativo; motivo por el cual, evidencia vulneración a la normativa agraria referida precedentemente, al debido proceso y al derecho a la defensa tutelados por el art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado; en este entendido, sobre este punto resulta ser cierto y atendible el reclamo de la parte actora.