SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2023
Fecha: 27-Jun-2023
FJ.III.1. En cuanto a la incorrecta valoración de los documentos de transferencia, que no acreditarían subadquirencia en la superficie que se convalida y de la posesión legal
Al respecto, de la
revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que, la
Resolución Suprema hoy impugnada, ha resuelto anular el Título Ejecutorial
Individual N° 352820 a favor de Constanza Villavicencio Rojas, con antecedente
en la Resolución Suprema N° 134854 de 06 de julio de 1966, con expediente
agrario de dotación N° 12853, denominado “Todos Santos” y vía conversión
reconocer el predio con el nombre de “TODO SANTO”, con la superficie de
1869.0750 ha, en favor de Juan Carlos Nacif Lisboa; en este contexto, para
evidenciar si existe o no una incorrecta valoración de los documentos
transferencia, corresponde analizar la relación de transferencias y ventas
desde la titular inicial Constanza Villavicencio Rojas hasta el último
beneficiario Juan Carlos Nacif Lisboa; documentación que cursa en antecedentes a
fs. 2 a 18, 60 a 75, 167 a 168 y de 175 a 213 de la carpeta de saneamiento, descrita
en los puntos I.5.1., I.5.5. y I.5.11.
de la presente Sentencia, las cuales evidencian que, por Testimonio del Auto de
Declaratoria de Herederos de 03 de junio de 1989, extendido por el Juzgado de
Instrucción 1° en lo Civil de Trinidad, se declaró herederos forzosos
ab-intestato de los bienes y acciones al fallecimiento de Constanza
Villavicencio Rojas, a sus hijas, Any, Nelly Mercedez, Dolly y Constanza Melgar
Villavicencio y a sus nietos Mayra y Juan Carlos Lisboa Melgar, estos dos últimos,
en representación de Mery Melgar Villavicencio de Lisboa; posteriormente, por Documento Privado de Compraventa de 11 de
junio de 2003 con reconocimiento de firmas del 13 de junio de 2003, María Mayra
Lisboa de Rubís de Celis (nieta de la titular inicial), como copropietaria de
predio “TODOS SANTOS”, otorga en venta real y perpetua la cuota parte que le
corresponde a favor de Juan Carlos Lisboa Melgar; asimismo, por minuta con
valor de Documento Privado de 20 de marzo de 2004, con reconocimiento de firmas
del 13 de agosto de 2011, Nelly Melgar Villavicencio Vda. de Azebedo (hija de
la titular inicial), alegando ser la única y legÍtima propietaria de predio
“TODOS SANTOS”, otorga en venta real y enajenación perpetua a favor de Juan
Carlos Lisboa Melgar; sin embargo, posteriormente por Documento Privado
Aclaratorio de 16 de agosto de 2004, con reconocimiento de firmas del 13 de
agosto de 2011, Nelly Melgar Villavicencio Vda. de Azebedo (hija de la titular
inicial), aclara que la propiedad “TODOS SANTOS”, ha sido adquirida por María
Mayra Lisboa Melgar y Ana Melgar Villavicencio, así también por Juan Carlos
Lisboa Melgar, mediante Declaratoria de Herederos de Constanza Villavicencio
Rojas; y que la transferencia que firmó en 20 de marzo de 2004, es sobre la alícuota
parte que le correspondía a su persona y la de su hermana Ana Melgar
Villavicencio y no así sobre la totalidad del predio “TODOS SANTOS”;
posteriormente, por minuta con valor de Documento Privado de 25 de noviembre de
2008, con reconocimiento de firmas de 26 de noviembre de 2008, Juan Carlos
Lisboa Melgar (nieto de la titular inicial) y Kathia Yina Villavicencio de
Lisboa, quienes declaran ser propietarios de predio “TODO SANTOS” con una
superficie de 5926.1517 ha, de las cuales 3115.1250 ha, cuentan con Título
Ejecutorial N° 352830, emitido producto del Proceso Social Agrario N° 12853,
otorgan en venta real y enajenación perpetua a favor del menor de edad Juan
Carlos Nacif Lisboa, quien es representado por su madre Jean Carla Lisboa
Villavicencio.
De lo descrito precedentemente, se puede evidenciar que, Juan Carlos Lisboa Melgar ha adquirido las cuotas
partes de María Mayra Lisboa de Rubís
de Celis, de Nelly Melgar
Villavicencio Vda. de Azebedo y de Ana Melgar Villavicencio, que sumados a sus
acciones y derechos alcanzan al 60 % de acciones y derechos del predio “TODOS
SANTOS”, con una superficie de 3115.1250 ha, es decir, acredita la
subadquirencia de 1869.0750 ha, en razón a que el Documento Privado Aclaratorio de 16 de agosto de 2004, con reconocimiento
de firmas del 13 de agosto de 2011, donde Nelly Melgar Villavicencio Vda. de
Azebedo (hija de la titular inicial), aclara que la transferencia que firmó en
20 de marzo de 2004, es sobre la alícuota parte que le correspondía a su
persona y la de su hermana Ana Melgar Villavicencio; aspecto que, si
bien la transferencia de la cuota parte de ésta última, la vendedora Nelly
Melgar Villavicencio Vda. de Azebedo, no acredita tener poder suficiente para trasferir
en calidad de venta definitiva; sin embargo, este documento tiene validez
mientras no se declare su nulidad judicialmente; máxime, si consideramos que Ana
Melgar Villavicencio, no objeta esta transferencia ni se opone al saneamiento
ejecutado; en consecuencia, los Informes
Técnico Legal UDSA-BN N° 1399/2011 de 10 de octubre y UDSABN N° 354/2018 de 30
de julio, descritos en los puntos I.5.10. y I.5.13. de la presente Sentencia, no evidencian una
mala valoración respecto a la acreditación de la subadquirencia del
beneficiario Juan Carlos Nacif Lisboa; en este entendido, no es atendible el
reclamo de la parte actora.
Ahora bien,
respecto al reclamo del demandante, de que la Resolución Suprema hoy impugnada,
adjudicó la superficie de 3946.7858 ha, en favor del beneficiario Juan Carlos
Nacif Lisboa, con base en el Certificado de Posesión de 23 de septiembre de
2011, otorgada por la Comunidad de Santa María, que cursa a fs. 195 de la
carpeta, incumpliéndose con los presupuestos de la posesión legal y que el
Informe en Conclusión no hace la valoración respecto a la posesión de Juan
Carlos Lisboa Melgar; sobre ello, de acuerdo con los fundamentos jurídicos
desarrollados en el punto FJ.II.3.
de la presente Sentencia, sobre la posesión legal en
propiedades rurales, revisada la carpeta de saneamiento, se evidencia que, no
cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica, que acredite la antigüedad de la
posesión de Juan Carlos Lisboa Melgar y Katia Yina Villavicencio Ibáñez
de Lisboa, con relación a la superficie que excede el antecedente agrario del
expediente N° 12853 (ex CNRA); asimismo, el Informe en Conclusiones descrito en
el punto I.5.9. de la presente
Sentencia, no realiza ninguna valoración respecto a la posesión de Juan Carlos
Lisboa Melgar, limitándose a referir que el predio cumple la Función Económica
y Social; empero, a fs. 366 de obrados, cursa original del Certificado de
Posesión de 22 de septiembre de 2022, presentado por Aurora Miranda Carballo, apoderada
del tercero interesado Juan Carlos Nacif Lisboa, por memorial cursante a fs.
423 a 435 de obrados, empero el mismo que no es coetáneo al proceso de
saneamiento, además resulta ser ambiguo, porque no señala la superficie en
posesión en la propiedad “TODO SANTO”, ni establece si se cumple la Función
Económica y Social el actual propietario, por lo que, no tiene el valor legal
suficiente para acreditar estos extremos; asimismo, en la carpeta de
saneamiento cursa a fs. 195 el original del Certificado de Asentamiento y Posesión
de 23 de septiembre de 2011, otorgada por la Comunidad de Santa María, en favor
del beneficiario Juan Carlos Nacif Lisboa, que refiere: “la existencia de la propiedad ganadera denominado “TODO SANTO”, misma que data de fecha 1965 y
sobre la cual se ha ejercido posesión y trabajo de forma pacífica y continuada,
cuyo propietario actual es Juan Carlos Nacif Lisboa, quien la adquiere de sus
anteriores propietarios Juan Carlos Lisboa Melgar y Katia Yina Villavicencio de
Lisboa.” (cita textual);
misma que, resulta insuficiente puesto que no señala la superficie de la
propiedad en la cual se habría ejercido posesión y trabajo en forma pacífica y
continua; tampoco refiere que el actual propietario cumple la Función Económica
Social (FES), aspectos
importantes para el reconocimiento de una posesión legal; máxime, si
consideramos el Informe Técnico TA-DTE N° 005/2023 de 13 de marzo de 2023, del
Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental cursante de fs. 452
a 456 de obrados, que concluye en la parte pertinente que: “3.2. Del análisis e interpretación de las imágenes satelitales
Landsat 5 del año 1995, fecha anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, y
del año 2003 fecha próxima al relevamiento de información de campo, se
identifican actividad antrópica dentro el área del antecedente agrario N°
12853. Además, en la imagen del año
2003, también se identifica dos áreas sometidas a quema (actividad antrópica 3
y 5 de la figura 2) que se encuentran en el área excedente del predio “TODO
SANTO” del proceso de saneamiento SAN-TCO MOVIMA II 1B, polígono 778”. (cita
textual); es decir, la actividad antrópica identificada en el área que excede
el antecedente agrario es a partir del año 2003 es decir, seis años después de la
promulgación de la Ley N° 1715; asimismo, es importante considerar que la minuta
con valor de Documento Privado de 25 de noviembre de 2008, con reconocimiento
de firmas de 26 de noviembre de 2008, donde Juan Carlos Lisboa Melgar y Kathia
Yina Villavicencio de Lisboa, transfieren en venta real y enajenación perpetua
el predio “TODO SANTO”, con una superficie de 5926.1517 ha, con todas sus
mejoras, usos y costumbres, a favor de Juan Carlos Nacif Lisboa (menor de edad),
representado por su madre, Jean Carla Lisboa Villavicencio; no comprende la
transferencia de cabezas de ganado, que hace al efectivo cumplimiento de la
FES del predio “TODO SANTO”; ya que si bien, el art. 309.III del D.S. N°
29215, dispone expresamente: "Para
establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la
posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante
acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento,
certificadas por autoridades naturales o colindantes. "; retrotrayéndose
la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante; sin embargo, se tiene que considerar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que señala: "(POSESIONES LEGALES). Las superficies
que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que,
siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función
social o la función económico social,
según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos." (la
negrilla es añadida); en este entendido, se evidencia que el Informe en Conclusiones no realiza una valoración respecto a la posesión legal
de Juan Carlos Lisboa Melgar y Kathia Yina Villavicencio Ibañez de Lisboa; y los Informes Técnico Legal UDSA-BN N°
1399/2011 de 10 de octubre y UDSABN N° 354/2018 de 30 de julio, descritos en
los puntos I.5.12. y I.5.15. de
la presente Sentencia, evidencian una deficiente valoración respecto a la acreditación de la posesión legal del
beneficiario Juan Carlos Nacif Lisboa; en consecuencia, se puede concluir,
que el INRA ha procedido a reconocer
posesión legal en favor del
menor de edad Juan Carlos Nacif Lisboa, en áreas que exceden la
superficie del antecedente agrario expediente N° 12853, sin tener respaldo documentado de la antigüedad de la posesión es estas
áreas; asimismo, sin tener la certeza del cumplimiento de FES y peor aún,
afectando derechos legalmente adquiridos o reconocidos, como son las
acciones y derechos de Dolly y Constanza Melgar Villavicencio, en el predio
“TODO SANTO”, los cuales fueron acreditados por el Auto de Declaratoria de Herederos
de 03 de junio de 1989, extendido por el Juzgado de Instrucción 1° en lo Civil
de Trinidad, que cursa de fs. 156 a 159 de la carpeta de saneamiento y que
declara herederos forzosos ab-intestato de los bienes y acciones al
fallecimiento de Constanza Villavicencio Rojas (titular inicial), entre otros,
a Dolly y Constanza Melgar Villavicencio, aspecto que fue de conocimiento del
ente administrativo; motivo por el cual, evidencia vulneración a la normativa
agraria referida precedentemente, al debido proceso y al derecho a la defensa
tutelados por el art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado;
en este entendido, sobre este punto resulta ser cierto y atendible el reclamo
de la parte actora.
- Encabezado
- Antecentes Procesales: Argumentos de la Demanda
- Antecentes Procesales: Argumentos de la Contestación
- Antecentes Procesales: Respuesta de los terceros interesados
- Antecentes Procesales: Trámite procesal
- Antecentes Procesales: Principales actuados procesales en sede administrativa.
- Fundamentos Jurídicos De La Resolución
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso Contencioso Administrativo
- FJ.II.2. El proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.II.3. La legalidad de la posesión en propiedades rurales
- FJ.II.4. La Función Económico Social en propiedades con actividad productiva ganadera
- FJ.II.5. El límite máximo de la propiedad agraria (5000.0000 ha)
- FJ.III.1. En cuanto a la incorrecta valoración de los documentos de transferencia, que no acreditarían subadquirencia en la superficie que se convalida y de la posesión legal
- FJ.III.2. En cuanto a que se reconoce derecho propietario en favor de una persona sin capacidad de obrar
- FJ.III.3. Incumplimiento de la Función Económica Social, de acuerdo al art. 41.4 de la Ley N° 1715
- FJ.III.4. Errónea interpretación y aplicación del art. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, reconociendo una superficie más allá del límite previsto
- FJ.III.5. Del reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario
- FJ.III.6. Inexistencia de control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, modificada por D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020
- FJ.III.7. Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento
- Por Tanto 1