SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2023
Fecha: 27-Jun-2023
Antecentes Procesales: Respuesta de los terceros interesados
I.3. Respuesta de los terceros interesados
El representante
de las Tierras Comunitarias de Origen MOVIMA II 1B, Miguel
Rea Mendoza, pese a su legal citación con la demanda como se evidencia con la
diligencia que cursa a fs. 131 de obrados, no se apersonó al presente proceso,
ni respondió a la demanda en calidad de tercero interesado.
I.3.1. Respuesta de los terceros interesados Jean Carla Lisboa Villavicencio y Amir
Nacif Gorayeb
Los terceros interesados Jean Carla Lisboa Villavicencio y Amir Nacif Gorayeb, en representación
legal de su hijo, Juan Carlos Nacif Lisboa (menor de edad), beneficiario del
predio denominado "TODO SANTO", representados legalmente por su
apoderada, al amparo del Testimonio de Poder N° 1266/2021 de 25 de noviembre de
2021, que cursa a fs. 285 y vta. de obrados, por memorial cursante de fs. 423 a
435 de obrados, contesta la demanda Contenciosa Administrativa, de manera
negativa, indicando que las supuestas irregularidades y observaciones de la
demanda, devienen de un análisis sesgado y forzado, por lo que, solicita se
declare Improbada la misma y en consecuencia, firme e incólume la Resolución
impugnada, con los siguientes argumentos:
En cuanto a la supuesta incorrecta valoración de los documentos de
transferencia, no acreditando subadquirencia en la superficie que se convalida
y en la posesión legal
Sostiene que, hubo una mala lectura de los
documentos de transferencia y que no se realizó una correcta sumatoria de las
superficies transferidas, por lo que aclara tal situación, refiriendo que la
titular del expediente N° 12853, del cual emergió el Titulo Ejecutorial N°
352830, fue Constancia Villavicencio Rojas y que, a su fallecimiento, fueron
declaradas herederas sus hijas: Ana, Dolly y Constanza Melgar Villavicencio,
Nelly Melgar Vda. de Acevedo y los nietos: María Mayra y Juan Carlos Lisboa
Melgar, quienes ingresaron en la sucesión en lugar de su difunta madre Mery
Melgar de Lisboa, haciendo una división sencilla de la superficie del predio
"TODOS SANTOS" en ese momento, en documentos tenía una superficie de
3115.1250 ha; dividido entre cinco fracciones, le corresponde a cada hija
623.0250 ha y a cada nieto 315,5125 ha; en este sentido, Juan Carlos Lisboa
Melgar habría heredado 315,5125 ha, asimismo, compró la alícuota parte de su
hermana María Mayra Lisboa Melgar, en la superficie de 315.5125 ha y las alícuotas
partes de Nelly y Ana Melgar Villavicencio, en la superficie de 1.246.0500 ha;
así acreditarían los documentos de transferencias y que fueron correctamente
valoradas por el INRA y que habrían pasado una serie de filtros y controles de
calidad, consecuentemente, de una simple sumatoria se tiene qué Juan Carlos
Lisboa Melgar, adquirió la superficie de 1.869.0750 ha, como se establece en el
informe UDSA-BN N° 1399/2011 de 10 de octubre de 2010 y ulteriores actuaciones
hasta la emisión la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020; aclarando
al respecto, que desde el fallecimiento de Constanza Villavicencio Rojas, en 27
de diciembre de 1988, Juan Carlos Lisboa Melgar, se hizo cargo del predio “TODO
SANTO”, ya que como se percibiría por la declaratoria de herederos, es el único
varón y como tal se hizo cargo del trabajo del predio en toda su extensión.
En cuanto a que no existe una
certificación de posesión de Juan Carlos Lisboa o una declaración jurada de
posesión, manifiesta que la Comunidad Santa María, ya certificó la posesión
legal que tiene el propietario actual Juan Carlos Nacif Lisboa, estableciendo
que el anterior propietario era Juan Carlos Lisboa Melgar y que el predio
existe desde 1965, cuya posesión es concordante con los antecedentes agrarios y
que se acreditó la tradición civil y que al margen de ello, adjunta al presente
una nueva certificación de posesión, emanada por Aquilina Zelana Cayuba,
Corregidora de la Comunidad Santa María, ubicada en el municipio de Santa Ana,
provincia Yacuma del departamento del Beni, que es una autoridad natural de la
zona, con el cual se da fe de la existencia legal del predio, su posesión legal
y cumplimiento de la FES.
Añade señalando que, respecto a que las
mejoras recaerían solamente en la parte con cobertura del expediente y no así
en la parte de posesión legal; esta afirmación se encuentra alejada de la
verdad, puesto que si se realiza una vista simple al plano del predio, se
evidenciaría que gran parte del predio está delimitado por límites arcifinios; que
son las mismas colindancias del expediente N° 12853, lo cual denota que el
predio y la superficie que se reconoce en la Resolución Suprema 26902 de 21 de
octubre de 2020, siempre ha sido la misma y la superficie total del predio
siempre estuvo cumpliendo la FES, haciendo notar que no existe conflictos de
sobreposición con ningún colindante y que a mayor abundamiento, adjunta un
Informe de Peritaje del predio “TODO SANTO”, el cual respalda la correcta
identificación del expediente en el lugar, las colindancias del expediente N°
12853, con la mensura realizada por el INRA, las mejoras y la data de las
mismas, que se remontan a las primeras imágenes satelitales de los años 80,
mostrando mejoras como: divisiones de potreros, alambradas aguadas y otros, que
guardan relación en el tiempo y el trabajo realizado; ya que se ve un puesto
del predio con data de 1973, asimismo, divisiones de potreros a orillas del
Arroyo Niquisi, con data del 1989 y una aguada con data de 1986, en la misma
zona, denotando la construcción de potreros de pastoreo y siguiendo la cronología
de las imágenes satelitales se podrá evidenciar que en estos potreros ganado
vacuno (en las imágenes que tienen mejor resolución); por lo que, se desvirtuaría
el argumento de que no hay mejoras en el área de posesión legal del predio “TODO
SANTO”, que cumplió la FES Juan Carlos Lisboa Melgar, mientras fue propietario
y poseedor, con lo cual se acreditaría la legal posesión y ejercicio de derecho
propietario que tiene actualmente Juan Caros Nacif Lisboa, a través de sus
representantes legales que son sus padres.
Con relación a que se reconocería el derecho propietario de
una persona sin capacidad de obrar
Refiere que, tal afirmación es atentatoria
a los derechos de los menores de edad, estableciendo que no se puede considerar
el derecho y la posesión de un menor de edad porque serían incapaces,
apreciación contraria a la CPE y a la Ley; coligiéndose del art. 60 de la CPE, que
los menores de edad necesitan tener una vida digna, con seguridad jurídica, con
igualdad y oportunidades que les permita asegurar un futuro digno; y que, efectivamente,
los menores de edad no tienen capacidad de obrar; sin embargo, la normativa
legal permite ser representados por sus padres en todos los actos civiles, es
decir, los padres son los tutores legales y la norma civil es aplicable en
materia agraria de acuerdo al art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N°
3545 y que la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a
los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el
cumplimiento de los deberes que su calidad les impone, a cuya consecuencia, la
administración de los bienes de propiedad de menores de edad, corresponde a sus
padres.
Agrega indicando que, en razón del art.
5.II del Código Civil, corresponde a los padres realizar los actos civiles, tal
cual ha sucedido en el predio "TODO SANTO", teniendo para el presente
caso, a los padres de Juan Carlos Nacif Lisboa, la facultad suficiente para
representar al hijo menor de conformidad al art. 36 del Código Adjetivo Civil,
el cual establece la representación de pleno derecho de los padres sobre los
hijos menores de edad y es en este sentido, todo tipo de compra-venta o
contrato suscrito por los padres a favor de menores, son documentos totalmente
legales pues la norma prevé la posibilidad de celebrar contratos por terceros y
en favor de terceras personas, conforme los alcances de lo dispuesto por los
arts. 454 y 472.I del Código Civil; asimismo, la CPE no establece prohibición
de que los menores de edad no puedan adquirir bienes o que estos menores no
puedan ser representados por sus padres o tutores para adquirir algún tipo de
propiedad urbana o rural, así también lo establecen los arts. 41.Il.d), 46.I. y
56.I. del Código de las Familias, pues de acuerdo a los documentos que cursan
en el proceso de Saneamiento, se ha reconocido el derecho de un boliviano,
menor de edad, representado por sus padres.
Concluye indicando que, el actual
propietario del predio “TODO SANTO”, tiene esa calidad en virtud al documento
de transferencia de 25 de noviembre de 2008, que cuenta con reconocimiento de
firmas de 26 noviembre de 2008, realizada en la Notaria de Fe Publica N° 60 de
la Ciudad de Santa Cruz, adquiriendo una superficie de 5.926,1517 ha, antes de
la promulgación de la nueva CPE y se han cumplido con todas las normas legales
al reconocer el derecho de Juan Carlos Nacif Lisboa, como propietario del
predio “TODO SANTO”, siendo esa la verdad material de los hechos, que es un
principio fundamental de la CPE.
En lo concerniente al presunto Incumplimiento de la Función
Económica Social, conforme con el art. 41.4 de la Ley N° 1715
Manifiesta que, el proceso de saneamiento
del predio "TODO SANTO” data del año 2003 y que en una primera instancia
se ejecutó conforme al D.S. N° 25763 y que dichos actos, supuestamente contendrían
vicios de nulidad, cuyos argumentos de forma cómo, la falta de algún dato en el
levantamiento de Información en Campo, observaciones a la Ficha Catastral y
datos en la Ficha FES, con referencia a la data de las mejoras, serían aspectos
que ya habrían sido absueltos con el Informe Pericial que presenta al actual
proceso, con el cual se acreditarían las mejoras del puesto principal y que
siempre han existido y otras mejoras habrían sido reparadas o reconstruidas, y
que en la propia demanda hacen referencia al Informe UDSABN N° 1143/2011 de 15
de agosto de 2011, por medio del cual se da por bien hecho los actuados
levantados durante Pericias de Campo, emitiéndose el Informe en Conclusiones de
18 de agosto de 2011 y ulteriores informes en los que se reconoce el derecho de
Juan Carlos Lisboa Melgar y Kathia Villavicencio de Lisboa y previo a cambiar
de modalidad, nuevamente se hace otro control de calidad y luego se emite la
Resolución Administrativa UDSABN N° 157/2017 de 20 de diciembre de 2017, que
resuelve modificar la modalidad del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del
predio denominado “TODO SANTO”, a la modalidad de saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen, polígono 778 de la TCO MOVIMA II 1B.
Agrega que, administrativamente se habría
cumplido con el control de calidad del proceso y subsanación de los errores de
forma identificados en las Pericias de Campo, de conformidad a lo previsto en
los art. 267 y 278.Il del D.S. N° 29215; al margen de ello, el INRA Nacional hizo
un nuevo control de calidad, previo a emitir el proyecto de Resolución Final de
Saneamiento y finalmente vuelve a ser revisada con control de calidad en el
Ministerio de la Presidencia previo a autorizar la firma el Presidente y del
Ministro del área. Con lo que refiere
que, en las diferentes etapas e instancias ya se habría revisado este proceso y
aprobada la emisión de la Resolución Suprema que ahora se impugna; que en esencia
los procesos contencioso administrativos, en un Estado Constitucional de
Derecho, tendrían el propósito de lograr el equilibrio entre la actividad de la
Administración y la debida protección de los administrados, a fin de que se
pueda reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos eventualmente
arbitrarios del administrador, por ello, no es lógico que la Administración
pueda valerse de esta posibilidad legal, para observar procesos de saneamiento
ya avanzados, vulnerando el principio de seguridad jurídica en perjuicio del
administrado.
Señala que, si bien en los antecedentes del
predio “TODO SANTO”, no cursa ninguna fotografía de ganado, empero, cursarían
certificados de la infraestructura necesaria para el manejo de ganado, así como
medios complementarios de verificación de cumplimiento de FES, como lo son los
certificados de Vacunación emitidos por el SENASAG, que cursan en la carpeta a
nombre de Juan Carlos Lisboa Melgar; ahora bien, respecto al Certificado de Marca,
que la parte actora indica que al estar consignados los predios SAN GERMAN, LAS
MUSAS, CAMALOTAL, ROCAMBOL Y TODOS SANTOS, el ganado contado en el predio “TODO
SANTO”, se debería dividir en los predios citados; tal criterio sostiene que
sería incoherente, puesto que cada ganadero que registra su marca, debe indicar
los predios donde mantendrá su ganado con esa marca, por lo que no es correcto lo
aseverado por la parte actora, máxime si ningún predio de los mencionados es
colindante al predio “TODO SANTO”.
Asimismo, respecto al incumplimiento del
art. 41 de la Ley N° 1715, agrega que se debe entender, que esta disposición
determina en general las características de la empresa agropecuaria dentro de
las que se encuentra el predio actualmente denominado "TODO SANTO", donde
se percibiría inyección de capital necesario para poder sostener ésta actividad
con la implementación de infraestructura y mejoras propias de la actividad
ganadera, la contratación de personal permanente para coadyuvar con las tareas
propias de ésta actividad y considerando el uso de medios técnicos modernos
traducidos en el mejoramiento genético, mediante la inseminación artificial del
ganado al ser este de raza y en razón a la cantidad que se maneja; aspectos
verificados durante el Relevamiento de Información en Campo, verificándose la
existencia de 2.853 cabezas de ganado vacuno de raza y 17 cabezas de ganado
equino (que sirve precisamente para el manejo del ganado), clasificada como
"Empresa Agropecuaria" con actividad "Ganadera", debiéndose
también hacer notar que la disposición anteriormente mencionada, determina la
necesidad de establecer las características de las propiedades a través de una
"reglamentación especial", que a la fecha no ha sido emitida, por lo
que correspondería remitirse a las disposiciones contenidas en los arts. 13,
14, 15, 16, 17 y 21 del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a
rango de Ley por Ley de 29 de octubre de 1956, esto en cumplimiento a lo
dispuesto en la Disposición Transitoria Décima de la Ley N°1715; en
consecuencia, refiere que el INRA, ha
procedido a clasificar correctamente el predio "TODO SANTO",
atendiendo a la actividad verificada en campo, la zona geográfica en la que se
encuentra ubicada y su extensión superficial, cumpliendo además las características
generales legalmente establecidas para éste tipo de propiedad, conforme a lo
previsto en el art. 41 de la Ley N° 1715; máxime, cuando se tiene que en el
predio en cuestión, se habría verificado una actividad ganadera de gran
magnitud, pues resultaría iluso mantener la cantidad de ganado identificada en
el predio sin la inyección de capital suplementario, el empleo de trabajo
asalariado y medios tecnológicos modernos, considerando que no se trata de
ganado criollo, sino ganado de raza, información contenida precisamente en los
formularios cursantes a fs. 258 a 264 y 280 a 281 de los antecedentes del
proceso de saneamiento, corroborados por la documental presentada en su
oportunidad por los administrados y las fotografías de mejoras de fs. 282 a
286.
Por otro lado, señalando el art. 160 del D.S.
N° 29215, sostiene que la parte actora pretendería forzar el supuesto
incumplimiento de la FES en la propiedad “TODO SANTO” y que en ningún momento
se podría considerar un hecho de fraude en el cumplimiento de la FES, por lo
que, la denuncia de la parte actora quedaría desvirtuada, encontrándose fuera
de contexto las observaciones efectuadas por la parte actora, respecto a los certificados de marca y el certificado
de vacuna presentados durante la socialización del Informe de Cierre y que los
actuales propietarios adjuntan certificaciones emitidas por el Gobierno
Municipal de Santa Ana de Yacuma, considerando que el art. 2º de la Ley N° 80, establece
con carácter general la obligación de hacer registrar la marca de ganado, disposición
concordante con el art. 2 del D.S. N° 29251, siendo que el predio “TODO SANTO”,
se encuentra precisamente ubicado en el municipio Santa Ana de Yacuma,
provincia Yacuma del departamento de Beni, de donde justamente es este Gobierno
Municipal el encargado de registrar en su ámbito territorial y que con estos
antecedentes es importante hacer un análisis y valoración sobre el cumplimiento
de la FES con un criterio integral como lo establece los arts. 2.II, 167 y la Disposición
Transitoria Séptima de la Ley N° 1715; cita jurisprudencia contenida en la Sentencia
Agraria Nacional S2° N° 019/2010, las Sentencias Agroambientales Nacionales S1°
N° 13/2014, S1° N° 12/2016 y la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de
julio de 2010.
Concluye refiriendo que, la parte actora
no ha cumplido con la obligación de identificar o establecer en sus
observaciones, como se configurarían estos presupuestos para pretender la
nulidad de la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020, toda vez que, en
ningún momento identifica la ley o norma que se hubiere vulnerado "que prescriba una determinada
formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o
procedimiento" (cita textual),
puesto que debe ser expresa y específica; tampoco ha demostrado la
trascendencia de las supuestas irregularidades, además éstas habrían sido subsanadas
mediante el Informe UDSABN N° 1143/2011 de 05 de agosto de 2011, en el que se da
por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento cumplidos bajo
el alcance del D.S. N° 25763, quedando subsanada cualquier omisión de forma que
se hubiera dado en el procedimiento, conforme el art. 267 del D.S. N° 29215; en
consecuencia, manifiesta que se tendrían desvirtuados los fundamentos expuestos
por la parte actora en lo referente a este punto.
Respecto a la mala aplicación de los arts. 398 y 399 de
la Constitución Política del Estado.
Refiere que la SCP N° 872/2018-S3 de 13 de
diciembre de 2018, señalada por la parte actora, establecería que se debe
respetar las posesiones legales iniciadas antes de la promulgación de la Ley N°
1715, a efectos de la irretroactividad de la ley; y que en el presente caso se
adecúa totalmente, ya que con las certificaciones de posesión y con medios
complementarios se ha demostrado que, sobre la totalidad del predio, siempre
hubo trabajos, así se demostraría con el Peritaje que se adjuntó, es decir, la
existencia de actividad antrópica antes del 1994, cumpliendo así con la norma
agraria y su procedimiento de acuerdo a los arts. 166, 264 y 309 del D.S. N° 29215;
asimismo, agrega que sobre el área que se ha considerado como posesión legal,
se ha fijado un precio de adjudicación, cancelado en su totalidad conforme al art.
315 del mismo cuerpo legal adjetivo; concluye que, la posesión que se tiene
sobre el predio “TODO SANTO”, estaría totalmente perfeccionada a través del
tiempo, con el cumplimiento de la FES y actividad antrópica conforme a las
certificaciones de posesión otorgadas por autoridades naturales y las propias
características del predio que encierran prácticamente al predio con limites
arcifinios y que se ha sido cumplido a cabalidad con el procedimiento de
saneamiento y finalmente, con el pago del valor de adjudicación al Estado
Boliviano, por la superficie de posesión legal por ser anterior a la promulgación
de la Ley N° 1715 y que no pasaría las cinco mil hectáreas, por lo que no
existiría óbice legal para su titulación conjunta con la superficie con
antecedentes agrarios.
Señala que, el actor realiza una
incorrecta interpretación de los arts. 398 y 399.I. de la Constitución Política
del Estado (CPE), siendo que, este último concuerda con el art. 123 del mismo
cuerpo legal; por lo que, el fundamento de la parte actora sería violatorio de
la normativa Constitucional, por una errónea interpretación del alcance del art
398 y está sesgada al no referirse o considerar el art. 399 de la norma
señalada y debido a una interpretación errónea de los que es el latifundio,
modulado supuestamente por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre, con lo que se
pretendería atentar al art. 397 de la CPE, que establece el principio de la
"tierra es para quien la trabaja".
Agrega indicando que, los terceros
interesados adquirieron la propiedad, bajo el amparo del art. 166 CPE, vigente
en su momento, que no establecía superficie máxima de la propiedad agraria; por
otro lado, si bien el art. 263 y las Disposiciones Transitorias Primera y
Segunda del D.S. N° 29215, se considera un proceso de saneamiento en trámite, desde
el inicio del mismo hasta la emisión del Título Ejecutorial, esta misma
normativa tampoco establece superficie máxima de la propiedad agraria, porque
la misma estará sujeta a la clase de propiedad a ser clasificada mediante dicho
proceso de saneamiento; consecuentemente, esa fue la visión del constituyente
establecida en la parte in fine del art. 399.I del CPE, que prevé los efectos de
la irretroactividad de la ley; en este entendido, considera que dar efecto
retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad jurídica; en
este sentido, la naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la
premisa según la cual en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con
base en la preservación del orden público, señalando el art. 410 de la CPE, que
establece que todas las persona naturales y jurídicas, así como los órganos
públicos, funcionarios públicas e instituciones se encuentran sometidos a la Norma
Suprema; asimismo, señala el art. 2.III de la Ley N° 1715, modificada por la
Ley N° 3545, donde se establece claramente que al referirnos a la "posesión"
en materia agraria, ésta se constituye en un instituto jurídico, con
características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista,
constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad y se
determina que la FES, es plena y válidamente reconocida en posesiones legales,
independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud
del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir
que el Derecho Agrario boliviano reconoce el derecho de acceso a la tierra,
tanto de "propiedad" como por "posesión", siempre y cuando
se cumpla con la FES; tal reconocimiento, por dos vías, estaría plenamente
reconocido y regulado por la normativa agraria; con los arts. 18.9 y 66.I.3 de
la Ley N° 1715, que disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir
conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión";
concordante con el art. 76 de la misma ley, que tutela tanto el derecho de
propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función
Social o Función Económico Social, conforme lo establece el art. 397 de la
actual CPE.
Concluye señalando que, es evidente que la
normativa agraria, reconoce a la posesión como un derecho, independiente al
derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente
debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse por
la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. N°
29215, que regulan lo que debe entenderse para cumplir una "posesión legal
agraria", que para ser reconocido debiera ser en un proceso de
Saneamiento, porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la Ley
N° 1715; lo que le llevaría a la conclusión que ése es un derecho adquirido y
que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad,
siempre que se cumpla la FES; en tal sentido, arguye que el Art. 399.I de la
CPE, sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores
a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la ley, quiere decir
que, la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya
que ésta para ser tal requiere de la antigüedad prevista en la ley.
En lo concerniente al reconocimiento expreso de la existencia de
errores en la tramitación del procedimiento agrario
Respecto a que se pretende que se
incorpore como prueba el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 985/2021 de octubre
de 2021, en el cual, supuestamente se hace un reconocimiento expreso de errores
u observaciones en el procedimiento; sostiene que, tal situación verdaderamente
dejaría mucho que desear del trabajo de los funcionarios del INRA, que se han
preocupado por revisar procesos con Resoluciones Finales notificadas a los
interesados y sin tener la más mínima competencia, provocando desavenencias
legales; además que, el Viceministerio de Tierras, pretendería incorporar como
prueba este informe, en vez de cumplir su verdadero rol, que es fiscalizar y
llamar la atención al INRA, por el retraso en el avance de los procesos de
saneamiento, ya que el Informe Técnico Legal, no modificará una Resolución
Suprema y solo significa pérdida tiempo e incluso incumplimiento de deberes por
parte de los funcionarios del INRA, ya que no les competería revisar procesos
con Resoluciones Finales y menos generar informe al respecto, por lo que sostiene
que no se debería considerar dicho Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 985/2021
de octubre de 2021.
En cuanto a la falta de control de calidad establecido en
el art. 266 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 4320 de 31 de agosto
de 2020
Los terceros interesados señalan que, si
revisamos la capeta de saneamiento y el Proyecto de Resolución Final, cursa el proveído
de 31 de agosto de 2018, por el cual la Directora Departamental del INRA Beni, aprueba
las etapas de saneamiento; pero en esa fecha no se había modificado y ya había
actos cumplidos; pese a ello, el 29 de junio de 2020, el INRA Nacional, previo
control de calidad aplicable conforme art. 266 del D.S. N° 29215, modificado en
ese entonces por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, vigente en ese
momento, modificó la superficie del predio “TODO SANTO” de 6.014,9434 ha a
5.815,8008 ha, debido a ajustes de cartografía; en tal sentido, la capeta es
remitida a la ABT, para fijación de precio de adjudicación y luego es remitida
al Ministerio de la Presidencia para el correspondiente trámite y control
previo a la firma de la Presidente; en consecuencia, por lo indicado sostiene
que, la carpeta del predio “TODO SANTO”, pasó por varios controles de calidad y
actos cumplidos, previos a la promulgación del D.S. N° 4320 de 31 de agosto de
2020, por lo que no correspondía retrotraer el proceso por una norma nueva que debería
ser aplicada para lo venidero.
En lo relativo a la falta de congruencia, motivación y
fundamentación de la Resolución Suprema N° 26902 de 21 de octubre de 2020
Sostiene que, no serían evidentes los
supuestos errores de fondo que afectarían a la Resolución Suprema 26902 de 21
de octubre de 2020; máxime, cuando todos y cada uno de los argumentos
esgrimidos en la demanda han sido desvirtuados, habiéndose demostrado que el Relevamiento
de Información en Campo, en el predio actualmente denominado “TODO SANTO”,
dentro de la etapa, en su momento denominada "Relevamiento de Información
en Gabinete y Campo", principalmente en la ejecución de las actividades de
"Pericias de Campo", se habría enmarcado en las previsiones
contenidas en el art. 163 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, modificado
por Decreto Supremo N° 25848 de 18 de julio de 2000, normas vigentes en
oportunidad de la sustanciación de éstos actuados; realizándose una correcta
valoración de los antecedentes de derecho propietario y de la documentación de
traslación de derechos que acreditan y sustentan los derechos de sus mandantes respecto
al predio "TODO SANTO"; así como, la valoración respecto al
cumplimiento de la FES en este predio, aspectos que se encontrarían plasmados
en el "Informe en Conclusiones" e "Informe de Cierre", que
han cumplido las previsiones contenidas en los arts. 155 y siguientes y 303 y
siguientes del D.S. N° 29215.
Agrega que, la Resolución Suprema 26902 de
21 de octubre de 2020, contiene una fundamentación y motivación conforme a
derecho respecto a la resolución asumida, efectuando una relación de los antecedentes
y actuados que conllevaron en este caso a la decisión asumida; por lo cual, la
supuesta existencia de errores que afectarían a esta Resolución no significaría
una falta de fundamentación y motivación en la Resolución, ya que estos
elementos son propios de la estructura misma de la Resolución que consisten
precisamente en la parte considerativa.
Ahora bien, respecto a que se evidenciaría
que no existe en la Resolución Suprema 26902, un razonamiento integral y
armonizado entre los actuados del proceso y la misma, señalando que esto constituiría
en una vulneración al principio de congruencia; considera que, esta aseveración
tampoco sería evidente ya que conforme se extrae de la SCP 1302/2015-S2 de 13
de noviembre, de donde se entiende que este principio se refiere a una
concordancia interna de la resolución entre la parte considerativa que
contienen los antecedentes del proceso debidamente relacionados y los
fundamentos y motivación con lo resuelto o la decisión asumida, situación que
se aprecia en la Resolución Suprema 26902; por lo que la parte actora, no
identificaría con precisión y claridad la incongruencia o falta de concordancia
entre la parte considerativa y resolutiva en la indicada resolución; al efecto,
señala jurisprudencia con relación a la fundamentación y motivación, citando la
SAP S2a N° 61/2021 de 15 de noviembre de 2021, por lo que no sería evidente
la supuesta falta de fundamentación y motivación acusada.
I.3.8. Respuesta del tercero interesado Director
Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra
(ABT)
El Tercero Interesado Omar Quiroga Antelo,
en calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control
Social de Bosques y Tierra (ABT), mediante memorial de fs. 181 de obrados, se
apersona al proceso y solicita remitir información técnica (coordenadas de
ubicación), para tener mayor precisión con relación a las autorizaciones
forestales y agrarias que se hubiera otorgado sobre el área y que fue objeto de
proceso de saneamiento, cumpliendo la formalidad de responder en calidad de
tercero interesado.
- Encabezado
- Antecentes Procesales: Argumentos de la Demanda
- Antecentes Procesales: Argumentos de la Contestación
- Antecentes Procesales: Respuesta de los terceros interesados
- Antecentes Procesales: Trámite procesal
- Antecentes Procesales: Principales actuados procesales en sede administrativa.
- Fundamentos Jurídicos De La Resolución
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso Contencioso Administrativo
- FJ.II.2. El proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.II.3. La legalidad de la posesión en propiedades rurales
- FJ.II.4. La Función Económico Social en propiedades con actividad productiva ganadera
- FJ.II.5. El límite máximo de la propiedad agraria (5000.0000 ha)
- FJ.III.1. En cuanto a la incorrecta valoración de los documentos de transferencia, que no acreditarían subadquirencia en la superficie que se convalida y de la posesión legal
- FJ.III.2. En cuanto a que se reconoce derecho propietario en favor de una persona sin capacidad de obrar
- FJ.III.3. Incumplimiento de la Función Económica Social, de acuerdo al art. 41.4 de la Ley N° 1715
- FJ.III.4. Errónea interpretación y aplicación del art. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, reconociendo una superficie más allá del límite previsto
- FJ.III.5. Del reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario
- FJ.III.6. Inexistencia de control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, modificada por D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020
- FJ.III.7. Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento
- Por Tanto 1