SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2023
Fecha: 27-Jun-2023
FJ.III.2. En cuanto a que se reconoce derecho propietario en favor de una persona sin capacidad de obrar
La parte actora
refiere que, la Propiedad "TODO SANTO", ha sido transferida por los
esposos Juan Carlos Lisboa Melgar y Kathia Yina Villavicencio de Lisboa a favor
de Juan Carlos Nacif Lisboa (menor de edad), representado por su madre Jean
Carla Lisboa Villavicencio, según Documento Privado suscrito el 25 de noviembre
de 2008, con reconocimiento de firmas el 26 de noviembre de 2008 cursante a fs.
166 a fs. 167; y que en los Informes Técnico Legal UDSA-BN N°1399/2011 de 10 de
octubre e Informe Técnico-Legal UDSABN 354/2018 de 3 de julio, que sustentaron la
emisión de la resolución impugnada, el INRA no habría efectuado un análisis del
instrumento de translación de derecho respecto al comprador, reconociéndose la
subadquirencia de Juan Carlos Nacif Lisboa, en la superficie de 1869.0745 ha y
a su vez, la posesión legal por lo que se adjudicó una superficie de 4145,9334
ha, sin observar el ente administrativo que al momento de emitir los señalados Informes,
el beneficiario aún era menor de edad.
En lo concerniente,
revisada la carpeta de saneamiento, se evidencia que de fs. 170 a 172 y vta., cursa memorial de Adolfo Barbery Julio, en
representación de Jean Carla Lisboa Villavicencio y del menor Juan Carlos Nacif
Lisboa, por Testimonio de Poder Bastante y Suficiente N° 1004/2011, presentando
observaciones y solicitando subsanación de errores, para lo cual acompaña documentación
referida a un Documento Privado de 25 de noviembre de 2008, con reconocimiento
de firmas de 26 de noviembre de 2008, por el cual Juan Carlos Lisboa Melgar y
Kathia Yina Villavicencio de Lisboa, transfieren en Venta Real y Enajenación
Perpetua el predio “TODO SANTO”, con una superficie de 5926.1517 ha, con todas
sus mejoras, usos y costumbres, a favor de Juan Carlos Nacif Lisboa (menor de
edad), quien es representado por su madre Jean Carla Lisboa Villavicencio,
documentación que es considerada en los Informes Técnico Legales UDSA-BN
N°1399/2011 de 10 de octubre y UDSA-BN 354/2018 de 3 de julio, descritos en los
puntos I.5.12. y I.5.15. de
la presente Sentencia; sin embargo, como se manifestó en el punto anterior,
respecto a la subadquirencia el análisis realizado por el INRA es correcto, pero
no así con relación a la posesión legal, por los argumentos expuestos
precedentemente en el punto FJ.III.1. de la presente Sentencia; es decir, el ente
administrativo no efectuó un análisis adecuado del instrumento de translación
de derecho respecto al comprador, ya que se reconoce la subadquirencia de Juan
Carlos Nacif Lisboa, en la superficie de 1869.0745 ha y a su vez, se reconoce la
posesión legal adjudicándole la superficie de 4145,9334 ha; y luego, mediante
el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 99/2020 de 29 de junio de 2020, descrito en el punto I.5.16. de
la presente Sentencia, se sugiere modificar la superficie del predio "TODO
SANTO" a una superficie total de 5815.8608 ha, de los cuales 3946.7858 ha,
es por reconocimiento de posesión legal, que se realizó sin contarse con un respaldo
documentado de la antigüedad de la posesión en áreas que exceden el antecedente
agrario del expediente N° 12853, sin tener la certeza del cumplimiento de FES y
peor aún, afectando derechos legalmente adquiridos o reconocidos, que
corresponden a todos los herederos de Constancia Villavicencio Rojas (titular inicial),
conforme se argumentó en el punto anterior.
A todo ello, se suma el hecho que, el INRA al evidenciar que el
beneficiario del predio “TODO
SANTO” es un menor de edad, conforme se advierte del certificado de nacimiento
y cédula de identidad cursante en actuados a fs. 173 y 189 de la carpeta de
saneamiento, tenía la obligación de efectuar un discernimiento en cuanto a la
designación de un tutor ad litem para
Juan Carlos Nacif Lisboa, en cumplimiento del art. 5.II del Código Civil, para
fines de continuar el proceso de saneamiento hasta su titulación y registro en
Derechos Reales, de lo que resulta atendible y pertinente el reclamo de la
parte actora respecto a este punto.
- Encabezado
- Antecentes Procesales: Argumentos de la Demanda
- Antecentes Procesales: Argumentos de la Contestación
- Antecentes Procesales: Respuesta de los terceros interesados
- Antecentes Procesales: Trámite procesal
- Antecentes Procesales: Principales actuados procesales en sede administrativa.
- Fundamentos Jurídicos De La Resolución
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso Contencioso Administrativo
- FJ.II.2. El proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.II.3. La legalidad de la posesión en propiedades rurales
- FJ.II.4. La Función Económico Social en propiedades con actividad productiva ganadera
- FJ.II.5. El límite máximo de la propiedad agraria (5000.0000 ha)
- FJ.III.1. En cuanto a la incorrecta valoración de los documentos de transferencia, que no acreditarían subadquirencia en la superficie que se convalida y de la posesión legal
- FJ.III.2. En cuanto a que se reconoce derecho propietario en favor de una persona sin capacidad de obrar
- FJ.III.3. Incumplimiento de la Función Económica Social, de acuerdo al art. 41.4 de la Ley N° 1715
- FJ.III.4. Errónea interpretación y aplicación del art. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, reconociendo una superficie más allá del límite previsto
- FJ.III.5. Del reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario
- FJ.III.6. Inexistencia de control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, modificada por D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020
- FJ.III.7. Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento
- Por Tanto 1