SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2023
Fecha: 27-Jun-2023
FJ.II.4. La Función Económico Social en propiedades con actividad productiva ganadera
El art. 393 de la Constitución Política del Estado (CPE),
prevé: "El Estado reconoce, protege
y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en
tanto cumpla una función social o una función económica social, según
corresponda."
Así también, el art. 397-III de la misma Carta
Fundamental, establece: "La función
económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el
desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor en
beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La
propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para
verificar el cumplimiento de la función económica y social."
De igual manera, el art. 2-II de la Ley N° 1715
modificada por Ley N° 3545, manifiesta que la Función Económico Social en
materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de
actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como
en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el
ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad,
el interés colectivo y el de su propietario.
Asimismo, el art. 166-I del Reglamento Agrario
aprobado por Decreto Supremo N° 29215, determina expresamente: "La Mediana Propiedad y la Empresa
Agropecuaria cumplen la función económico social, cuando sus propietarios o
poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación
y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo".
De otro lado, el art. 2-III de la Ley N° 1715
modificada por Ley N° 3545, en concordancia con el art. 166-II del Reglamento
Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, señala que la Función Económico
Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de
descanso (sólo en predios con actividad agrícola), de proyección de crecimiento
y servidumbres ecológicas legales (si correspondiera).
Bajo ese entendimiento, es importante aclarar, que las
propiedades sujetas al cumplimiento de la Función Económico Social son la
mediana propiedad y la propiedad empresarial; más no la pequeña propiedad y la
propiedad comunitaria o colectiva, que están sujetas al cumplimiento de la
Función Social, que es otro concepto, diferente al de análisis y verificación.
Ahora bien, específicamente sobre el cumplimiento de
la Función Económico Social (FES) con el desarrollo de actividad productiva
ganadera; recordando lo manifestado, es pertinente mencionar que, para
determinar cuál es la superficie que se encuentra cumpliendo la FES en
actividad productiva ganadera, ya sea, en el caso de mediana propiedad o en el
caso de propiedad empresarial, se debe considerar los siguientes
aspectos: 1) Las áreas
efectivamente aprovechadas de la propiedad ganadera, 2) Las áreas de proyección de
crecimiento de la propiedad ganadera, y 3) Las áreas de servidumbres ecológico legales, si es que las
hubiera en la propiedad ganadera y correspondiera; todo, de conformidad al art.
2-VII y X de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y arts. 167, 172-2 y 174
del Reglamento Agrario aprobado.
El art. 2, en sus parágrafos VII y X del Reglamento
Agrario, dispone: "VII. En predios
con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como
área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto
cultivado. (...) X. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas
es la que se encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie
que corresponda a la cantidad de ganado existente."
El art. 167 del D.S. N° 29215, establece: "(ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA).
I. En
actividades ganaderas, se verificará lo siguiente:
a) El número de
cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su
conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y;
b) Las áreas
con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y
el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación
de cada una de éstas áreas.
II. Para
corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de
Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser
los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y
carimbos, inventarios de altas y bajas.
El ganado cuya
propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del
predio, por tanto, no se valorará como área efectivamente y actualmente. Las
áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente
aprovechadas en ningún caso.
III. Se
considera ganado mayor las especies de bovinos, equinos, acémilas y camélidos,
y ganado menor, las especies de caprinos y ovinos, la norma técnica incluirá
los criterios para determinar la unidad de ganado mayor y de ganado menor.
IV. Para el
cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de
superficies que resulten de: a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por
cada una se reconocerá cinco (5) has., diez (10) cabezas de ganado menor
equivalen a una cabeza de ganado mayor, y b) Áreas con pasto cultivado, con
sistemas silvopastoriles e infraestructura.".
El art. 174 del D.S. N° 29215, expresamente señala: "(SERVIDUMBRES ECOLÓGICO LEGALES). Las
servidumbres ecológico legales, serán reconocidas como parte del predio cuando
éste cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en
trámite, no así en posesiones. (...)".
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 35 del
Reglamento Forestal, aprobado por D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, las
servidumbres ecológicas son limitaciones legales a los derechos de uso y
aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y
sostenibilidad de los recursos naturales renovables; son servidumbres
ecológicas legales, entre otras, las siguientes: a) Las laderas con pendientes
superiores al 45%. b) Los humedales, pantanos, curichis, bofedales, áreas de
afloramiento natural de agua y de recarga. c) Las tierras y bolsones de origen
eólico. d) Las tierras o bolsones extremadamente pedregosos o superficiales. e)
Las cortinas rompevientos, f) Las riberas de ríos, arroyos, quebradas, lagos,
lagunas y otros cuerpos de agua. g) Las demás servidumbres ecológicas legales o
voluntarias que se establezcan.
En resumen, de todo lo manifestado se puede concluir
que, para determinar la superficie total con cumplimiento de FES en propiedades
con actividad productiva ganadera, se debe considerar, de manera integral:
1) La superficie actual y efectivamente aprovechada,
que son:
1.1) La superficie que corresponda a la cantidad de
ganado existente en el predio, cuya propiedad sea del beneficiario o interesado
del predio en saneamiento (1 cabeza de ganado mayor: bovinos, equinos, acémilas
y camélidos, equivale a 5 ha; 10 cabezas de ganado menor: caprinos y ovinos,
equivalen a 1 cabeza de ganado mayor); y,
1.2) La superficie ocupada por pasto sembrado, por
áreas con sistemas silvopastoriles (sistema mixto que combina áreas de especies
forestales o frutales, áreas de especies agrícolas o cultivadas y áreas para
pastoreo de animales) y por la infraestructura ganadera (corral, brete y
otros).
2) La superficie proyectada de crecimiento, que en el
caso de:
2.1) La Mediana Propiedad con actividad productiva
ganadera, es del 50% de la superficie actual y efectivamente aprovechada.
2.2) La Propiedad Empresarial con actividad productiva
ganadera, es del 30% de la superficie actual y efectivamente aprovechada.
3) Las Servidumbres Ecológico Legales, si corresponde.
Bajo todo el contexto manifestado, es necesario hacer
puntualizaciones respecto a ciertas particularidades de la propiedad ganadera
sujeta al cumplimiento de la Función Económica Social; es decir, con relación
al Registro de Marca de Ganado, a la infraestructura ganadera y a las
características de la propiedad establecidas en el art. 41-I-3 y 4 de la Ley Nº
1715 modificada por la Ley Nº 3545.
En cuanto al Registro
de Marca del Ganado, para acreditar la titularidad del ganado
contado durante el relevamiento de información en campo:
El art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961
(vigente a la fecha) determina: "Todo
ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías
Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de
Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños."
Respecto a la infraestructura ganadera; la infraestructura ganadera o
pecuaria es el conjunto de instalaciones que permiten el desarrollo de la
actividad ganadera o pecuaria; bajo ese entendido, se debe considerar
infraestructura ganadera: el corral para el ganado, bretes, bebederos o pozas
artificiales (para almacenar agua para el ganado), potreros (área donde se
concentra el pasto cultivado o se almacena el forraje - que es el pasto seco o
deshidrato - para alimentar al ganado), etc., incluso, se debe considerar parte
de la infraestructura ganadera, la vivienda o viviendas que tienen en la
propiedad ganadera, las personas que se dedican a desarrollar dicha actividad
productiva.
Cabe recordar, que la norma se refiere a la
infraestructura (Art. 167-I-b) D.S. 29215), establece: "En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: (...) el
área ocupada por la infraestructura, determinando su superficie y ubicación de
cada una de éstas áreas"; de ahí que, fijándonos a detalle lo
manifestado por la norma, cabe resaltar que la norma se refiere a la
infraestructura ganadera citándola de forma simple y llana, sin mencionar algo
que dé a entender que hay exigencia u obligatoriedad de "tener" infraestructura
con específicas características, para recién ser considerada infraestructura
ganadera.
Realizada tal aclaración, es necesario mencionar que
una infraestructura ganadera, bien podría ser, desde una "sencilla"
("mínima", "básica", "pequeña" o como sea conveniente
llamarle) hasta una "gran" infraestructura ganadera, puesto que, como
bien ya se mencionó, la norma no consigna parámetros expresos, entendiéndose
que la infraestructura ganadera es el conjunto de elementos necesarios para
poder garantizar la crianza de ganado mayor (bovino u otros) bajo un ambiente
adecuado y nutrición, es decir que su alimentación y descanso sean óptimos, en
atención a la cantidad del hato ganadero.
Por otro lado, cabe establecer que, conforme a lo
previsto en el art. 179 del D.S. Nº 29215, en el proceso de saneamiento se
verificará si la mediana propiedad o la empresa agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de
propiedad establecidas en el art. 41 de la Ley Nº 1715, con la sola
finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la
Función Económico Social en la superficie de las mismas; empero, también es
cierto, que el mismo art. 41 en su parágrafo II, señala que esas
características de la propiedad serán objeto de reglamentación especial
considerando las zonas agroecológicas, la capacidad de uso mayor de la tierra y
su productividad, vale decir, que esas características de la propiedad están
sujetas a regulación, interpretación y hasta complementación o modificación,
seguramente; de ahí que, exigir un cumplimiento exageradamente estricto de
todas esas características, mientras no se regulen las mismas, no es lo más
acertado, proporcional ni razonable.
Ahora bien, si ocurriese de que se demandara
el cumplimiento exageradamente estricto de todas las características
establecidas en el art. 41-I-num. 3 y 4 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº
3545, y se llegara a la conclusión de que la mediana propiedad y la propiedad
empresarial, ambas con actividad productiva ganadera, no tienen todas las
características exigidas en el precitado artículo; ello, no necesariamente
significaría que no se desarrollan actividades productivas en dichas
propiedades, puesto que tal conclusión está sujeta a otros datos e información
levantados durante el relevamiento de información en campo, según los
parámetros establecidos en los arts. 166 y 167 del D.S. N° 29215.
- Encabezado
- Antecentes Procesales: Argumentos de la Demanda
- Antecentes Procesales: Argumentos de la Contestación
- Antecentes Procesales: Respuesta de los terceros interesados
- Antecentes Procesales: Trámite procesal
- Antecentes Procesales: Principales actuados procesales en sede administrativa.
- Fundamentos Jurídicos De La Resolución
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso Contencioso Administrativo
- FJ.II.2. El proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.II.3. La legalidad de la posesión en propiedades rurales
- FJ.II.4. La Función Económico Social en propiedades con actividad productiva ganadera
- FJ.II.5. El límite máximo de la propiedad agraria (5000.0000 ha)
- FJ.III.1. En cuanto a la incorrecta valoración de los documentos de transferencia, que no acreditarían subadquirencia en la superficie que se convalida y de la posesión legal
- FJ.III.2. En cuanto a que se reconoce derecho propietario en favor de una persona sin capacidad de obrar
- FJ.III.3. Incumplimiento de la Función Económica Social, de acuerdo al art. 41.4 de la Ley N° 1715
- FJ.III.4. Errónea interpretación y aplicación del art. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, reconociendo una superficie más allá del límite previsto
- FJ.III.5. Del reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario
- FJ.III.6. Inexistencia de control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, modificada por D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020
- FJ.III.7. Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento
- Por Tanto 1