SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2023
Fecha: 27-Jun-2023
FJ.III.6. Inexistencia de control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, modificada por D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020
La parte actora
indica que, conforme al art. 266 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N°
4320 de 31 de agosto de 2020, vigente antes de emitirse la Resolución Final de
Saneamiento, el INRA debe necesariamente realizar el control de calidad antes
de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, entendiéndose que no es facultativo
sino imperativo el ejecutar este acto administrativo por parte del ente
administrativo, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa
procedimental, identificando observaciones de fondo y de forma que puedan ser
subsanadas, facultad que no habría sido cumplida por el INRA en el proceso de
saneamiento del predio “TODO SANTO”.
De lo
anteriormente citado, revisada la carpeta de saneamiento, se evidencia que previo a emitirse la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020, el INRA Nacional emitió el
Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 99/2020 de 29 de junio de 2020, descrito en
el punto I.5.16. de la presente Sentencia, que refiere que debido a ajuste cartográfico
sugiere modificar la superficie del predio "TODO SANTO" a un total de
5815.8608 ha, actuados que evidencian que si bien se realizó un control de
calidad técnico, se constata la inexistencia del control de calidad desde el
ámbito jurídico, previo a emitirse la Resolución Final de Saneamiento, por lo
que no se dio cabal cumplimiento a los alcances establecidos por el señalado art.
266 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020, que
dispone expresamente: “(CONTROL DE
CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO). I. Las Direcciones Departamentales del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo
dentro del proceso de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final
de saneamiento, documento que será remitido conjuntamente los informes técnicos
y antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, para su evaluación. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, a tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y
el proyecto de resolución final de saneamiento, deberá disponer control de
calidad de verificación de cumplimiento de las normas, relevamiento de
información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas,
regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control de calidad
interno efectuado por las Direcciones Departamentales.
II. La Dirección Nacional
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y
seguimiento de los diferentes procedimientos y proyectos de saneamiento, sin
suspender la ejecución de trabajos.
III. La Dirección Nacional
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia de parte,
deberá disponer la investigación en gabinete y/o campo sobre hechos irregulares
y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación de
control de calidad y aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas
o actividades cumplidas.
IV. Como resultado de la
aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Resolución
Administrativa fundamentada, podrá disponer:
a) La anulación de actuados
de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo;
b) La convalidación de
actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados;
c) La prosecución de los
procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y
seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento
en programas de capacitación u otros que amerite el caso;
d) El inicio de procesos
administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables.” (las negrillas son añadidas); es
decir que, no se procedió a una adecuada verificación de cumplimiento de
las normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de
las actuaciones cumplidas, conforme se tienen identificados en los puntos
precedentes, dando lugar a que se impugne la Resolución Final de Saneamiento
mediante el actual proceso contencioso administrativo.
Al respecto,
corresponde precisar que el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras,
al momento de contestar la demanda de autos, a través de sus apoderados,
mediante memorial cursante de fs. 201 a 207 vta. de obrados, se allana a la
demanda, puesto que pide que la misma sea declarada Probada; aspecto que hace
ver la existencia de irregularidades que mediante el presnete fallo judicial
son identificadas.
- Encabezado
- Antecentes Procesales: Argumentos de la Demanda
- Antecentes Procesales: Argumentos de la Contestación
- Antecentes Procesales: Respuesta de los terceros interesados
- Antecentes Procesales: Trámite procesal
- Antecentes Procesales: Principales actuados procesales en sede administrativa.
- Fundamentos Jurídicos De La Resolución
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso Contencioso Administrativo
- FJ.II.2. El proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.II.3. La legalidad de la posesión en propiedades rurales
- FJ.II.4. La Función Económico Social en propiedades con actividad productiva ganadera
- FJ.II.5. El límite máximo de la propiedad agraria (5000.0000 ha)
- FJ.III.1. En cuanto a la incorrecta valoración de los documentos de transferencia, que no acreditarían subadquirencia en la superficie que se convalida y de la posesión legal
- FJ.III.2. En cuanto a que se reconoce derecho propietario en favor de una persona sin capacidad de obrar
- FJ.III.3. Incumplimiento de la Función Económica Social, de acuerdo al art. 41.4 de la Ley N° 1715
- FJ.III.4. Errónea interpretación y aplicación del art. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, reconociendo una superficie más allá del límite previsto
- FJ.III.5. Del reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario
- FJ.III.6. Inexistencia de control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, modificada por D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020
- FJ.III.7. Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento
- Por Tanto 1