SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2023
Fecha: 27-Jun-2023
FJ.II.5. El límite máximo de la propiedad agraria (5000.0000 ha)
El art. 398 de la
Constitución Política del Estado, refiere que: “La superficie máxima (de la propiedad agraria) en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas”, por su parte
el art. 499.I de la misma Norma Suprema, determina que: “Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a
predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta
Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y
respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley”, al
respecto, el Tribunal constitucional Plurinacional, como intérprete de la CPE,
mediante la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, confirmada por la SCP
0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021, refiere: “En ese contexto, cabe reiterar que el art. 399.I de la CPE,
efectivamente establece que: ‘A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se
reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de
acuerdo a Ley’; sin embargo, este reconocimiento y respeto de la posesión que
se tenía con anterioridad a la Constitución Política del Estado, debe ser
entendido en el sentido que la misma será considerada como un antecedente
agrario, un requisito o un medio a través del cual recién podrá perfeccionarse
y adquirirse en el presente la propiedad, pero en una superficie máxima
de cinco mil hectáreas; lo que quiere decir, que el reconocimiento del derecho
de posesión, no alude a que deba otorgarse la propiedad en la misma superficie
que se poseía con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del
Estado (que podría ser mayor a las cinco mil hectáreas), sino a que se
adjudicará un predio reconociendo su posesión legal previa y se titulará hasta
el máximo constitucional permitido, que no podrá exceder las cinco mil
hectáreas; un entendimiento contrario implicaría permitir que en virtud a una
posesión legal que se tenía - superior a las cinco mil hectáreas-, se esté
adjudicando y titulando en la actualidad superficies mayores a la establecida
en la Norma Suprema, favoreciendo de esa manera al latifundio de manera
inconstitucional”; con dicho entendimiento, de acuerdo al mandato
constitucional, queda suficientemente claro que de ningún modo la propiedad
agraria o rural sobrepasará el límite establecido constitucionalmente de cinco
mil hectáreas, en los casos donde, producto del proceso de saneamiento, se dé
una situación mixta o combinada en un determinado predio, es decir exista
reconocimiento de propiedad con antecedente agrario y posesión, en cuyo caso
corresponderá reconocer sólo hasta un máximo de 5000.0000 ha, siempre que se cumpla
además, con la Función Económico Social, y que la posesión para ser reconocida
como legal, deberá ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996.
FJ.III. Análisis del caso en concreto
De acuerdo a los problemas jurídicos identificados anteriormente, se pasa
a revisar los aspectos denunciados, compulsando los mismos con los actuados
administrativos cursantes en la carpeta predial, dentro del proceso de Saneamiento
de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) MOVIMA II 1B, respecto al polígono
N° 778, del predio denominado “TODO SANTO”; para determinar si
contravienen o no la normativa agraria y la CPE; en este sentido, se tiene el
siguiente análisis de acuerdo a los puntos reclamados en la demanda.
- Encabezado
- Antecentes Procesales: Argumentos de la Demanda
- Antecentes Procesales: Argumentos de la Contestación
- Antecentes Procesales: Respuesta de los terceros interesados
- Antecentes Procesales: Trámite procesal
- Antecentes Procesales: Principales actuados procesales en sede administrativa.
- Fundamentos Jurídicos De La Resolución
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso Contencioso Administrativo
- FJ.II.2. El proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.II.3. La legalidad de la posesión en propiedades rurales
- FJ.II.4. La Función Económico Social en propiedades con actividad productiva ganadera
- FJ.II.5. El límite máximo de la propiedad agraria (5000.0000 ha)
- FJ.III.1. En cuanto a la incorrecta valoración de los documentos de transferencia, que no acreditarían subadquirencia en la superficie que se convalida y de la posesión legal
- FJ.III.2. En cuanto a que se reconoce derecho propietario en favor de una persona sin capacidad de obrar
- FJ.III.3. Incumplimiento de la Función Económica Social, de acuerdo al art. 41.4 de la Ley N° 1715
- FJ.III.4. Errónea interpretación y aplicación del art. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, reconociendo una superficie más allá del límite previsto
- FJ.III.5. Del reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario
- FJ.III.6. Inexistencia de control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, modificada por D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020
- FJ.III.7. Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento
- Por Tanto 1