Resolución recurrida: Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022
Fecha: 18-Nov-2022
2.1.2. Prueba Testifical
II.- 2.1.2. PRUEBA TESTIFICAL
-A fs. 135 vta a 136 cursa la declaración testifical de JOSE MARIA ALBARRACIN OVANDO
Este testigo refiere: 1.- Yo por el año 2018 trabaja en el INIAF INSTITUTO NACIONAL DE INOVACION AGROPÉCUARIA Y FORESTAL Tarija, el trabajo que realizaba en la mencionada institución era verificar que toda la semilla adquirida con recursos del estado ... en la visita de campo se identifica los envases que la empresa SEFO- SAN había denunciado cuyo dosier fotográfico que me respaldaba se retorna a la oficinas del prosol para solicitar el nombre de la empresa que se había adjudicado ... había sido la empresa KALYN representada por el señor Renan Yamil Nina Chocala, ... Renan Yamil Nina Chocala y su esposa Gabriela Chino haciéndoles conocer que a única institución que puede certificar las semilla es el INIAF y que deberían presentar la documentación de respaldo bajos prevenciones de decomiso de producto, manifestando ellos que no tenían experiencia en este rubro y que habían buscado proveedores, a efectos de cumplir con el contrato, señalando que en Cochabamba se está ofreciendo esta semilla por el internet, extremo que corrobore al ingresar al internet, donde se especificaba dirección y número de teléfono, a quien se les manifestó la existencia de proveedores formales de semilla certificada de alfa alfa entre ellas SEFO- SAN con sucursal en Cochabamba ... 2.- Quiero aclarar que a mí no me consta que haya sido el señor Henry Vargas Ovando quien haya proporcionado las semillas a los accionantes. 3.- El envase del producto proporcionado por la parte accionante era una bolsa de lienzo (Tela de algodón) donde se podía ver el logo de la empresa grano de oro procedente de Cochabamba variedad Bolivia 2000 certificado por la universidad San Simón facultad de ciencias agrícolas y pecuarias, cuando a rigor de verdad la única institución llamada por ley para certificar es el INIAF.
A fs. 139 vta a 140 declara MARIA EUGENIA TRUJILLO
Que vive en la comunidad Bordo Carachimayo quien indica que conoce a la señora Gabriela después que se adjudicó PROSOL y que la Semilla de Alfa que debían recibir era certificada pero no vieron si era certificada, que les entregaron en balsas grandes blancas de 50 kilos con logo de Grano de Oro, que el PROSOL pedía etiquetas, y que el INIAF les dijo que la semilla no estaba certificada y procedió a incautar la semilla y que la empresa Kalyn repuso la semilla, además llevaron una de las bolsas Prosol y al mostrarle la que cursa a fs. 80 en un sobre manila lo reconoció.
Estas declaraciones testificales son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica al tenor de lo previsto por el artículo 186 del Nuevo Código Procesal Civil y Art. 1330 del Código Civil.
Los testigos son creíbles y confirman la documental de fs. 5-10 y fs 20-60 con relación a la firma del contrato de provisión de semilla de alfa alfa certificada a la comunidad Bordo Guadalquivir Carachimayo y que la empresa Kalyn ha sido sancionado por el INIAF porque no han presentado el certificado de la semilla y que a la comunidad le repusieron las semillas. Especialmente el técnico del INIAF asegura hacer corroborado en el internet que se ofertaba semilla certificada como consta en su informe.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022, recurrida en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de nulidad
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. Las demandas de resolución de contrato
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- FJ.III.3. 1. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 110 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al haber la Juez de instancia admitido una demanda defectuosa, y con base a normas abrogadas, vulnerando los arts. 110 y 113 de la Ley Nº 439
- FJ.III.3. 2. Con relación a la aplicación indebida, interpretación errónea y vulneración del art. 80 del Código de Comercio, al ser el actor propietario de la empresa unipersonal KALYN con matrícula de comerció Nº 00330072
- FJ.III.3. 3. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 311.III (Medidas Cautelares) de la Ley Nº 439
- FJ.III.3. 4. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 24 (Poderes de la autoridad judicial) de la Ley Nº 439, al no haber contemplado la Juez de instancia lo previsto en el art. 79.I.1 de la Ley N° 439
- FJ.III.3. 5. Con relación a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 614 (Obligaciones del vendedor) y 621 (Momento de la entrega) del Código Civil
- FJ.III.3. 6. Con relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de los medios de prueba
- FJ.III.3. 7. Con relación a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances de los arts. 213.II, 2 y 3 de la Ley Nº 439
- FJ.III.3. 9. En cuanto a que la Juez de instancia quebrantó las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, concretamente la actividad 5 (fijación del objeto de la prueba), pues a fs. 130 vta. de obrados, si bien admite las pruebas de fs. 4 al 80 de obrados; sin embargo, incorpora otras pruebas que no fueron admitidas y que no habrían sido propuestos por la parte actora conforme lo prevé el art. 79.I de la Ley Nº 1715, lo que acreditaría que dicha autoridad infringió lo dispuesto en el art. 83.5 de la Ley N° 1715; de la misma forma al haber sido impugnados como casación en el fondo, nos remitimos a lo valorado en el FJ.III.3.4 del presente fallo.
- FJ.III.3. 11. Finalmente, si bien de fs. 217 a 224 de obrados, la sentencia recurrida en su parte Resolutiva omite considerar lo establecido en el art. 574.I del Código Civil, toda vez que al declarar probada la demanda, no debió circunscribirse sólo a la averiguación en ejecución de sentencia, sino también determinar el carácter retrotractivo de sus efectos; sin embargo, el mismo se tiene sujeto a lo establecido conforme lo expuesto en el FJ.II.2 del presente fallo.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No.016/2022
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos De La Contestación.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Audiencia Principal O Preliminar Y Complementaria
- Antecedentes Procesales: Pruebas.
- Fundamentos Jurídicos
- Fundamentos Jurídicos: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN. (Premisa normativa)
- Fundamentos Jurídicos: Análisis Del Caso (Premisa Fáctica)
- 2.1.1. Prueba Documental
- 2.1.2. Prueba Testifical
- 2.1.3. Prueba De Confesión
- 2.1.4 Prueba Documental De Descargo
- 2.1.5. Prueba De Oficio
- Por Tanto 2