Resolución recurrida: Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022

Fecha: 18-Nov-2022

FJ.III.3. 6. Con relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de los medios de prueba

FJ.III.3.6. Con relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de los medios de prueba.- De la revisión de la Sentencia Nº 016/2022 de 12 de septiembre de 2022, de fs. 223 vta. a 224 de obrados, la Juez de Instancia al concluir señalando que los hechos probados son: 1) Que, en el mes de diciembre de 2017 la Comunidad el Bordo Guadalquivir - Carachimayo, públicamente adjudicó a la empresa KALIN, 636 kilos, para compra de semilla alfa alfa en la variedad Bolivia 2000 (ver fs. 5, 10, 135 vta. a 136, 139 vta. y 140); 2) Que, los propietarios de la empresa KALYN, suscribieron un "contrato verbal" con Henry Adolfo Vargas Ovando, quien cotizó la semilla en el monto de Bs. 48.679 y que la misma se encuentre debidamente certificada por la Universidad Mayor de San Simón (ver fs. 17, 20 a 60, 66-78, 80, 131, 135 vta. a 136, 157-159, 194-197, 204.205, 207); 3) Que, habiéndose firmado el Contrato de Provisión de Bienes con la Comunidad el Bordo Guadalquivir - Carachimayo de 3 de enero de 2018, en el mes de mayo del mismo año, la comunidad exigió las certificaciones a la empresa KALYN, los cuales el proveedor, hoy accionado rehusó hacer entrega (ver fs. 20, 60, 15 -16, 66-78, 194-197, 204-205, 207); 4) Que, el 10 de mayo de 2018, el INIAF, constató que la semilla no estaba certificada, procediendo al decomiso e instauró un proceso administrativo en contra la empresa KALYN; por lo que mediante Resolución Administrativa 004/2018 de 27 de septiembre de 2018, sancionó a la empresa con la suma de Bs. 9.985 (ver fs. 15-18, 20-60); 5) Con el propósito de evitar más sanciones, la empresa KALYN, repuso las semillas comprando de la empresa "SEFO SAM", en un monto de Bs. 73.342 a efectos de cumplir con el contrato suscrito con la Comunidad el Bordo Guadalquivir - Carachimayo (ver fs. 18, 19 y 190, 207); 6) Que, por las razones anotadas se debe resolver el "contrato verbal" pactado con el accionado, quien debe devolver los dineros recibidos, la multa impuesta, el importe de la segunda compra, más daños y perjuicios. (ver fs. 5-80, 131, 135 vta.-136, 139 vta.- 140, 157-160, 190, 204-205, 207, 208).

Como hechos no probados, la autoridad señala que el demandado, no probó: 1) Que, el contrato verbal vía WhatsApp, no tenga los requisitos establecidos en el Código Civil; 2) Que, por las razones expuestas, no acreditó la negación de los argumentos y fundamentos expuestos en la demanda; 3) Que, los demandantes se enteraron de la convocatoria por radio Aclo y que habrían cancelado el transporte de la semilla desde Cochabamba por Bs. 500; para luego dicha autoridad como CONCLUSIÓN señalar que la carga de la prueba conforme los arts. 1283.I del Código Civil y 136 de la Ley Nº 439, ha sido cumplido por el actor, toda vez que han acreditado el cumplimiento de los presupuestos de la demanda interpuesta y que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.II de la Ley Nº 439, a efectos de probar que el contrato vía WhatsApp no cumpla con los requisitos establecidos en el Código Civil para finalmente en la parte Resolutiva declarar probada la demanda de Resolución de Contrato y que una vez ejecutoriada la sentencia, en la vía incidental se determine el monto de los daños y perjuicios ocasionados.

De lo valorado por la Juez de instancia, esta instancia jurisdiccional constata que dicha autoridad, emitió la sentencia recurrida con la debida fundamentación y motivación, efectuando una valoración integral de la prueba y no de manera general, como mal infiere el recurrente, que solo se habría limitado a valorar el certificado de matrimonio cursante (fs.4); el contrato de provisión de bienes (fs. 5 a 10); el reconocimiento de firmas (fs. 11 a 14); el trámite de conciliación (fs. 15 a 16); la carta notariada (fs. 17); la fotocopia legalizada de depósito bancario (fs. 18); la copia de cliente bancario (fs. 19); la factura original de SEFO-SAM (fs. 20 a 60); las copias legalizadas del trámite del INIAF y la prueba de oficio de la Universidad de San Simón (fs. 157 a 160); la certificación de ENTEL y de VIVA (fs. 194 a 197 y de 204 a 205); del Banco Mercantil (fs. 207), siendo por contrario que la Juez de instancia, con base en dichas literales, llegó a la conclusión señalada supra; por lo que, no existe ninguna vulneración de los arts. 145, 149 y 150 de la Ley Nº 439 y el art. 1283 del Código Civil, como erróneamente infiere el recurrente.